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Transcripción:

República de Colombia Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto Número de 2007 ( ) Por el cual se dictan disposiciones sobre los depósitos centralizados de valores EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y en el artículo 4 literales b) y c) de la Ley 964 de 2005 DECRETA Artículo 1. Anotación en cuenta. Se entenderá por anotación en cuenta el registro electrónico que manejen los depósitos centralizados de valores sobre los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito. La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en valores que circulen mediante anotación en cuenta, se perfeccionará mediante la correspondiente anotación en cuenta. Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiere dicho registro. Parágrafo. Tratándose de valores nominativos, cualquier acto que afecte los derechos sobre los mismos, incluida la transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares, se perfeccionarán mediante la anotación en cuenta. En consecuencia, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio. Artículo 2. Principios de la anotación en cuenta. Los depósitos centralizados de valores deberán llevar sus registros bajo los siguientes principios: 1. Principio de prioridad: establece que el registro que primeramente se efectúe tiene preferencia sobre cualquier otro que se realice con posterioridad. Una vez producido el registro, no podrá practicarse ningún otro registro sobre los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad, en lo que resulte opuesto o incompatible con el anterior. 2. Principio de tracto sucesivo del correspondiente registro: establece que sólo quien aparece registrado como propietario puede realizar actos de disposición, ya sea directamente o a través de su mandatario. Los registros sobre un mismo derecho anotado deberán estar encadenados

Decreto No. de Hoja No. 2 de 6 ininterrumpidamente, de modo que toda inscripción deba tener una causa en la inscripción anterior. 3. Principio de rogación: Establece que para cada registro se requiere solicitud previa del titular o de la autoridad competente y, por lo tanto, no proceden registros de oficio, es decir a voluntad propia de la sociedad que administra el depósito centralizado de valores. 4. Principio de buena fe registral: Establece que la persona que de buena fe exenta de culpa aparezca como titular de un registro es reconocido como legítimo titular del valor al cual se refiere el respectivo registro. 5. Principio de fungibilidad: Establece que los titulares de registros que se refieran a valores que hagan parte de una misma emisión y que tengan unas mismas características, serán legítimos titulares de tales valores en la cantidad correspondiente, y no de unos valores especificados individualmente. Artículo 3. Certificaciones expedidas por los depósitos centralizados de valores. En los casos en que no se haya previsto la administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores, el titular de los mismos podrá exigir directamente a la entidad emisora el cumplimiento de las prestaciones que correspondan a tales valores. Para el efecto, el titular de los valores o su mandatario podrá solicitar al depósito centralizado de valores la expedición de un certificado en el que consten los derechos representados mediante anotación en cuenta. Los certificados que se expidan para el ejercicio de los derechos patrimoniales inherentes a los valores a los que se refiere el registro legitimarán a su titular para el ejercicio de los derechos expresamente consagrados en él, únicamente durante el tiempo de su vigencia y prestarán mérito ejecutivo, pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Así mismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores. El certificado podrá legitimar a su titular para el ejercicio de uno o más derechos, pero no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado simultáneamente. Como documento de legitimación, la exhibición del certificado sólo acreditará la situación del tenedor legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación y lo exonera de presentar otra prueba de la titularidad del derecho que pretende ejercitar. Parágrafo primero. Los certificados deberán constar en un documento estándar, de conformidad con el registro en cuenta, el cual debe contener: 1) Término dentro del cual el certificado tiene plena eficacia, el cual no debe ser mayor de seis (6) meses; 2) Identificación completa del depositante y del titular; 3) Descripción del valor o valores para lo cual se expide, tales como naturaleza, cantidad y número de identificación; 4) Anotaciones sobre gravámenes o limitaciones a la propiedad; 5) Especificación del ejercicio del derecho para el cual se expide; 6) Firma del representante legal del depósito de valores o de la persona en quien se delegue dicha función;

Decreto No. de Hoja No. 3 de 6 7) De manera destacada, una anotación en la cual se indique que no es negociable. Parágrafo segundo. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos o su mandatario, de conformidad con los asientos del registro en cuenta. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud. Parágrafo tercero. El depósito centralizado de valores deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto, a tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un duplicado. Una vez expedido se dará informe inmediatamente a la entidad emisora. La expedición y entrega del duplicado priva de valor la certificación originaria. Parágrafo cuarto. Los depósitos centralizados de valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular. Artículo 4. Obligaciones en caso de expedición de certificados para ejercer derechos patrimoniales. Cuando se expidan certificados para el ejercicio de derechos patrimoniales, el emisor deberá informar al depósito centralizado de valores sobre el ejercicio de dichos derechos para que éste haga la anotación correspondiente en sus registros. En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor, el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial. Si el emisor del título no informa al depósito centralizado de valores sobre el ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele o, en su defecto, el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente. Artículo 5. Obligaciones en caso de expedición de certificados para ejercer derechos políticos. En orden a obtener certificados para el ejercicio de derechos políticos, los titulares de los valores depositados o sus mandatarios deberán elevar ante el depósito centralizado de valores una solicitud que contenga la fecha en que se vaya a celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercer y el tipo de asamblea. La certificación que en este sentido se expida únicamente tendrá validez para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las suspensiones, si a ello hay lugar. En estos casos, el depósito centralizado de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales valores, mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la sociedad emisora o por el representante de tenedores, según sea el caso, que la asamblea se realizó. Artículo 6. Constancias. Los depósitos centralizados de valores expedirán constancias con el propósito de que el titular pueda controlar su propia cuenta de depósito. Las constancias son documentos no negociables y no legitiman para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos inherentes a los valores depositados. Con su entrega se cumple la obligación de las entidades emisoras de entregar los títulos emitidos a los suscriptores. Tales constancias deberán contener por lo menos la siguiente información:

Decreto No. de Hoja No. 4 de 6 1) Identificación plena del emisor. 2) La emisión que ha sido depositada. 3) Características del valor. 4) La participación que le corresponda al suscriptor en la respectiva emisión, 5) Término de vigencia por el cual se expide y la indicación de que sólo constituye una constancia que acredita la entrega de los títulos a los suscriptores, y 6) La demás información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 7. Información que debe reportarse. Los emisores de valores que tengan depositados valores en un depósito centralizado de valores, deberán reportar al mismo, cuando menos la siguiente información: 1) Su identificación plena para lo cual se anexará una certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para ello. 2) Las características generales de los valores a depositar indicando: a) La clase de título, valor nominal y de suscripción; b) Número de valores que comprende la emisión; c) Número del título; d) Rendimientos, indicando el lugar, fecha y forma de pago; e) Garantías y avales que respalden dichos valores y nombre del representante legal de los tenedores de los bonos cuando a ello haya lugar. 3) Los derechos que pueden ejercer los tenedores de sus valores y los términos para hacerlos efectivos. Cuando haya lugar al pago de dividendos, el emisor deberá informar por escrito las condiciones de pago, a más tardar al día hábil siguiente en el que se celebre la asamblea en la cual se decreten dichos dividendos. Cuando el valor cause intereses, rendimientos u otros similares, la entidad emisora deberá informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que efectúe el depósito, el procedimiento y los periodos que se utilizarán para su liquidación. 4) En el evento en que el titular de un valor o su mandatario ejerzan derechos patrimoniales o políticos mediante la presentación de un certificado expedido para el efecto por el depósito centralizado de valores, el emisor deberá informarle a más tardar al día hábil siguiente sobre el ejercicio de tales derechos. 5) La información relacionada con transferencias, gravámenes, embargo, secuestro, comiso, congelamiento, bloqueo de saldos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar, deberá ser reportada por el depósito centralizado de valores al emisor en un término que no supere las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que la autoridad competente o el depositante, según corresponda, haya comunicado al deposito centralizado de valores sobre la ocurrencia del hecho o la adopción de la medida. Así mismo, el emisor que haya sido comunicado por la autoridad competente o por el depositante, según corresponda, de la adopción de cualquiera de las anteriores medidas deberá, de forma inmediata, informar el hecho al depósito centralizado de valores. En todo caso, el acto respectivo se perfeccionará mediante la anotación en cuenta correspondiente en el registro que lleve el depósito centralizado de

Decreto No. de Hoja No. 5 de 6 valores, incluyendo los que se refieran a títulos nominativos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente numeral del presente artículo. 6) En aquellos eventos en que el depósito centralizado de valores no tenga la administración del respectivo valor y hubiere expedido un certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales, si llegare a recibir orden de embargo, secuestro, comiso, congelamiento, bloqueo de saldos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar, informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del perfeccionamiento del embargo sobre los valores mediante la correspondiente anotación en cuenta. Parágrafo. La información así suministrada estará sujeta a la obligación de reserva consagrada en el artículo 27 de la ley 27 de 1990. Artículo 8. Omisión al deber de informar. Si el emisor o en su caso el depósito centralizado de valores no cumple con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible al depósito o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 9. Reposición de valores. En caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor. La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título. Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición. Artículo 10. Depósito de valores extranjeros. Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores extranjeros que sean negociados directamente en el exterior, o en el mercado local, a solicitud del emisor o del depositante directo local o extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento de la sociedad administradora del depósito. Los reglamentos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 16 y 17 del Decreto 437 de 1992, el Título Noveno de la Parte Tercera de la Resolución 1200 del Superintendente de Valores y demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los

Decreto No. de Hoja No. 6 de 6 OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR Ministro de Hacienda y Crédito Público