SENTENCIA NÚM. 155/2015



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SENTENCIA NÚM. 155/2015 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. FCO. JAVIER CANTERO ARIZTEGUI MAGISTRADOS Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH Dª. Mª JESÚS CANO EN ZARAGOZA, A QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. Vista en juicio oral y público, el día 8 de junio de 2015 ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, la causa Rollo núm. 7/2015 por un delito de abuso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado nº 3634/13, contra D., mayor de edad, nacido el día 5 de diciembre de 1994, natural de Zaragoza y vecino de la localidad de Cartuja Baja (Zaragoza), de estado civil soltero y de profesión desempleado, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha sido privado, representado por la Procuradora Sra. Peire Blasco y defendido por la Letrada Sra. Octavio de Toledo Sáez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y habiéndose constituido como Acusación Particular la madre del entonces menor., representadas por el Procurador Sr. San Pío Sierra y asistida por el Letrado Sr. Alonso Coronel y siendo designado Ponente a la Magistrado de la Sección Dª. Mª. Jesús Cano, quien expresa el parecer de la Sala. 1

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de denuncia formulada por madre del menor I. en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San José de Zaragoza, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 8 de junio de 2015, con asistencia del acusado y demás partes personadas. TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión provisional primera, suprimiendo en el penúltimo párrafo la frase amén de aprovecharse de la diferencia de edad entre ambos, manteniendo todo lo demás. Igualmente, modifica la conclusión provisional segunda, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, tipificado en los artículos 182.1 y 2, 74 del Código Penal, si bien aclara que no es de aplicación el inciso final del párrafo segundo. Del mismo modo, alternativamente, califica los hechos como un delito continuado de corrupción de menores previsto en el art.187.1 y 74 del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Fiscal entiende que de dichos delitos deberá responder el acusado, D., en concepto de autor (arts. 27 y 28 del Código Penal), sin que concurran en la persona del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga al acusado, D., la pena de cuatro 2

años y seis meses por el delito continuado de Abusos sexuales o alternativamente, la pena de tres años y seis meses de prisión y Multa de veinte meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito de corrupción de menores. En ambos casos con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas procesales. CUARTO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de abuso sexual de los arts. 181.1 y 2 y 182 aparatados 1 y 2, en relación con la circunstancia 4ª del art. 180.1 del Código Penal, de los que deberá responder el acusado, D., en concepto de autor (arts. 27 y 28 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por los expresados delitos, interesa se imponga al acusado la pena de ocho años y seis meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil, procede que el procesado indemnice a I.., en la suma de 60.000 euros por daños morales. QUINTO.- La Defensa del procesado, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó el sexto párrafo, en el sentido de que donde dice felaciones practicadas de I. a D. debería decir felaciones practicadas de D. a I. y en el último párrafo Debe decir la detención de Don D. se produce en diciembre de 2013, manteniendo todo lo demás. Asimismo, solicitó la libre absolución de D., con todos los pronunciamientos favorables Solicita la expresa condena en costas a la acusación particular. 3

SEXTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. HECHOS PROBADOS Valorando en conciencia las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos: PRIMERO.- El acusado, D., mayor de edad y cuyas circunstancias personales ya constan, e I. se conocieron en el año 2009, siendo ambos en aquel entonces menores de edad, sin que mantuvieran contacto entre ellos, fuera de breves encuentros esporádicos, en los cuales se limitaban a cruzar algún saludo. Tanto D. como I. residen en el barrio zaragozano de Cartuja Baja. D. nació el 5 de diciembre de 1994, siendo la fecha de nacimiento de I. el 15 de febrero de 1998. La diferencia de edad entre ambos es de tres años y dos meses. SEGUNDO.- El 13 septiembre de 2012, contando D. e I., respectivamente, con 17 y 14 años de edad, contactaron a través de la red social Tuenti, intercambiándose mensajes, que gradualmente adquirieron contenido sexual, resultando que el acusado, en un principio, proponía a I. mantener relaciones sexuales consistentes en que D. le practicara felaciones a I., ofreciéndole a cambio facilitarle preservativos para su uso, para más adelante alternar la contraprestación por pequeñas cantidades de dinero y otras dádivas en especie. En aquellas fechas, D. utilizaba en la red social Tuenti. TERCERO.- Tiempo después y sin que puedan precisarse las fechas exactas, D. e I. mantuvieron relaciones sexuales consistentes en felaciones practicadas de D. a I., teniendo lugar tales contactos habitualmente en el domicilio del acusado, si 4

bien en ocasiones, se verificaban en la calle e incluso, en alguna ocasión en los baños del Centro Cívico de La Cartuja y en el domicilio del propio I.. Las conductas descritas se prolongaron durante el año 2013, siendo ya mayor de edad D. y contando I. con 15 años de edad, y se completaron con el intercambio de vídeos y fotografías de carácter pornográfico, apareciendo en alguno de ellos el acusado, D., practicando sexo con su novia, así como, a iniciativa indistinta, con proposiciones relativas a otras prácticas sexuales, tales como tríos, tanto con la novia de D. como con el hermano de I. y otros amigos de éste. Asimismo, D. propuso a I. que acudiera a su casa, a fin de mantener relaciones sexuales con penetración, ofreciéndole a cambio 40 euros, a lo que accedió I. durante las fiestas de La Cartuja, que se celebraron entre el 13 y el 20 de agosto de 2013, penetrándole D. analmente, si bien tuvieron que parar al manifestar I. que le hacia mucho daño. CUARTO.- El acusado D. no intimidó ni forzó nunca a I., siendo las relaciones mantenidas consentidas por éste, dentro de un contexto libre, si bien se practicaron mediando contraprestación, recibiendo a cambio I. dinero y otras prebendas, como tabaco, preservativos, alcohol o hierba, por parte de D., con las cuales aquél sufragaba sus caprichos. La retribución de las prácticas sexuales expuestas fue determinante para que I. accediera a mantener contactos de carácter sexual con D. Los contactos entre D. e I. cesaron con la presentación de denuncia por estos hechos por parte de la madre del menor I., el día 3 de septiembre de 2013, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San José de Zaragoza. 5

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con carácter precedente, procede resolver la cuestión previa planteada por la Defensa del acusado, solicitando se aprecie la falta de competencia de este Tribunal, sobre la base de que los hechos de los que trae causa el presente juicio se iniciaron durante la minoría de edad del acusado, en el año 2012, contando en aquel entonces D. 17 años de edad. Por este motivo, considera la Defensa que la instrucción del procedimiento debiera haberse tramitado por la Fiscalía de menores, recayendo la competencia para su enjuiciamiento en el Juzgado de Menores, todo lo cual conllevaría la nulidad de las actuaciones. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso durante el plenario a la pretensión planteada por la Defensa, toda vez que de lo actuado se desprende que los contactos sexuales son posteriores al 13 de septiembre de 2012, una vez alcanzada la mayoría de edad por el acusado. La Acusación Particular argumentó que no era ese el momento procesal oportuno para plantear dicha excepción, habida cuenta que la Defensa no formuló dicha cuestión en su escrito de conclusiones provisionales. Durante la vista la Sala desestimó la cuestión previa formulada por la Defensa habida cuenta el objeto de calificación, sin perjuicio de su valoración en la Sentencia. La Defensa formula protesta. En definitiva, teniendo en cuenta los escritos de calificación, resulta claro que, si bien D. e I. conocían desde hacía tiempo y que volvieron a contactar a partir del 13 de septiembre de 2012, los hechos que han motivado la apertura del presente procedimiento y que constituyen objeto de enjuiciamiento son 6

exclusivamente los que tuvieron lugar a lo largo del año 2013, momento en el cual el acusado ya había alcanzado la edad de 18 años, habida cuenta que nació el 5 de diciembre de 1994. En consecuencia, es obvio que la competencia de ningún modo puede recaer sobre el Juzgado de Menores y por consiguiente, no concurre la causa nulidad prevista en el art. 238.1º LOPJ, invocada por la Defensa de D. SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, la Sala ha de poner de manifiesto que el anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el Tribunal sobre los presupuestos de hecho del enjuiciamiento (Art. 117. 3 C.E y 741 LECr.), con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., que como recuerda entre otras la S.T.S de 31 de enero de 2000, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado En el presente caso, la prueba ha consistido tanto en la declaración del procesado y los testimonios de los distintos testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, así como por la propia Defensa del acusado, vertidas todas ellas durante la celebración del plenario, además de la prueba pericial, ratificada en la vista oral y de la documental que obra en las diligencias penales. TERCERO.- Así las cosas, del examen conjunto de la prueba practicada, no se desprende, a juicio de este Tribunal la existencia de prueba alguna, ni en fase de 7

instrucción ni practicada durante la celebración de la vista del juicio oral, que acredite que el procesado, D., haya cometido abusos sexuales en la persona de I., que en el momento de los hechos contaba con 15 años de edad. Por tanto, atendiendo a las razones que a continuación se explicarán, los hechos que se consideran probados, de ningún modo puede ser constitutivos del delito penado y previsto en los arts. 181.1 y 182.1. y 2 en relación con la circunstancia 4º del art.180.1 CP, por los que se ha formulado acusación. En síntesis, a la vista de los tipos penales por los que se formula acusación, entiende este Tribunal que son varias las circunstancias que conviene examinar para dilucidar si concurren en este caso los presupuestos requeridos en los preceptos antes enunciados. De este modo, dado que el delito previsto en el art.182.1 CP requiere que la víctima sea mayor de trece años y menor de 16, resulta procedente confirmar la edad que tenía el menor I. en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados. Igualmente, es necesario verificar si las conductas sexuales definidas en el relato de los hechos probados son subsumibles en los preceptos invocados, así como si por parte del menor I. ha mediado pleno consentimiento en la realización de tales prácticas, sin la concurrencia de engaño o sin que D. se haya prevalido de una relación de superioridad por razón de la diferencia de edad. Así las cosas, si bien es cierto que no puede concretarse el momento concreto en que D. e I. comenzaron a tener relaciones de contenido sexual, también es verdad que ha quedado plenamente acreditado que ambos se conocieron en el año 2009, momento en que los dos eran menores de edad, recuperando el contacto en septiembre de 2012, a través de la red social Tuenti, respecto de la cual, cabe precisar, que, tal como se desprende de la documental obrante en autos, exige para abrir una cuenta una edad mínima de 14 años. En cualquier caso, no puede desconocerse que en aquellas fechas, D. contaba con 17 años de 8

edad, pues nació el 5 de diciembre de 1994, mientras que I. ya tenía los 14 años de edad, toda vez que cumple los años el día 2 de febrero de 1998. A mayor abundamiento, este Tribunal ha de reiterar que los hechos objeto de calificación y que están siendo enjuiciados se circunscriben al año 2013, por lo que, habida cuenta la fecha de nacimiento de ambos, D. ya había devenido mayor de edad, teniendo I. 15 años durante la mayor parte del periodo de tiempo examinado por esta Sala. Luego, teniendo en cuenta que el menor I. tenía entre 14 y 15 años de edad cuando se produjeron los hechos, resulta claro que se cumple en este caso uno de los presupuestos que integran el tipo penal del art.182.1 CP. Por otra parte, analizando la declaración del acusado, comprueba la Sala que el Sr. D. en todo momento ha reconocido haber mantenido relaciones con el menor I., consistentes en felaciones que D. practicaba a I., extremo éste que fue corroborado por el propio menor y por la testigo, novia del acusado, quien manifestó en la vista oral ser conocedora de que D. e I. habían mantenido relaciones sexuales porque se lo contó el mismo acusado. No existe consenso, sin embargo, en cuanto si las partes han mantenido relaciones sexuales con penetración, en tanto que el acusado niega que se hayan producido tales hechos, mientras que I. aseguró durante el juicio que D. le propuso realizar dicha práctica, negándose él, accediendo finalmente en una ocasión, en agosto de 2013, durante las fiestas de La Cartuja, momento en que D. le penetró ( ). Aquí cabe reseñar que I. no relató este episodio en sede policial, introduciéndolo en sede judicial, al serle tomada declaración en el Juzgado de Instrucción, alegando que no lo contó antes porque le daba vergüenza. En cuanto a otra serie de cuestiones que han sido discutidas durante el plenario, tales como las proposiciones para llevar a cabo tríos con la novia del acusado y 9

otros sujetos, así como el intercambio de fotografías o vídeos de contenido sexual, entiende la Sala que no procede su valoración en este momento, habida cuenta que dichas circunstancias no encuentran su encaje en los tipos penales examinados, sin perjuicio de su posterior análisis en el siguiente fundamento jurídico. En cualquier caso, las contradicciones existentes entre las versiones del acusado y la víctima en cuanto a la realización del acto sexual por vía anal carecen de relevancia, toda vez que tanto D. como I. han reconocido haber mantenido relaciones sexuales consistentes en la práctica de felaciones del primero al segundo, por lo que se ha producido acceso carnal por vía bucal exigido por el art. 182.1 CP. En atención a lo expuesto, resulta obvio que la clave para conformar la opinión del Tribunal acerca de la conveniencia de dictar un fallo en un sentido o en otro se sitúa en averiguar si el menor I. ha consentido libremente las prácticas sexuales reseñadas y sin que D. se haya prevalido de una relación de superioridad por razón de la diferencia de edad existente entre ellos. A este respecto, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que de la prueba practicada se deduce que las relaciones sexuales mantenidas por el acusado, D. y el menor, I., han sido plenamente consentidas por éste. Así se desprende de la declaración del acusado en fase de plenario, en la cual afirmó que dichas relaciones siempre han sido consentidas por I. y que nunca lo ha intimidado ni forzado, sino que, antes al contrario, el menor siempre que ha estado con él se ha mostrado relajado. Tales manifestaciones han venido corroboradas por el testimonio de la propia víctima que a lo largo del procedimiento, así como durante la vista oral, sostuvo que el acusado le propuso mantener contactos sexuales y que él poco a poco accedió, sin que nunca le haya forzado, ni haya ejercido sobre él violencia o intimidación, siendo determinante el dinero o los 10

regalos para que I. accediera a mantener contactos sexuales, tal y como respondió a preguntas del Ministerio Fiscal. En este punto, hay que contar también con la testifical de la novia del acusado, que durante la vista oral relató que nunca vio que I. se sintiera intimidado por D.. Por lo que respecta a la posible existencia de prevalimiento debida a una situación de superioridad por razón de la edad este Tribunal ha de traer a colación la que viene siendo doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, en relación con la cual, debe indicarse que el abuso sexual con prevalimiento supone un consentimiento de la víctima al acto de contenido sexual, viciado por unas especiales circunstancias que reducen su libertad de decisión, lo que es aprovechado por el autor, bien por utilizar medios que permitan la situación de superioridad manifiesta que coartó la libertad de la víctima, bien porque impidió la reacción defensiva de la misma, o bien porque su consentimiento no respondía a sus deseos, sino que se ofreció viciado por el conjunto de circunstancias concurrentes. Debe hacerse hincapié en que en el supuesto de cualquier acto atentatorio contra la dignidad o indemnidad sexual con prevalimiento existe el consentimiento, aunque la libertad con que se ha prestado está sensiblemente limitada por el abuso por parte de autor de una situación de superioridad preexistente. De ahí se colige una doble exigencia: la situación de superioridad ha de ser notoria o manifiesta, es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y al mismo tiempo, eficaz, o lo que es lo mismo, ha de tener relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre la que se ejerce. Más detalladamente, nuestro Alto Tribunal, ha dejado bien sentado que la diferencia de edad entre el sujeto activo y pasivo puede dar lugar a una superioridad de la que es posible aprovecharse para mantener relaciones 11

sexuales; pero que, para que exista delito, esa diferencia de edad debe ir acompañada de alguna otra circunstancia que refuerce la situación dominante del agente. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, la Sala ha de precisar, en primer lugar que, dadas las fechas de nacimiento de ambos, 5 de diciembre de 1994, D. y 15 de febrero de 1998, I., de lo actuado se evidencia que la diferencia de edad entre ellos es de tan solo tres años y dos meses. En todo caso, resulta fundamental aquí la valoración de la prueba pericial psicológica practicada por el IMLA respecto de las personas de D. e I., que fue debidamente ratificada en la vista oral por la perito Cristina Andreu Nicuesa, donde fue objeto de inmediación y contradicción, aclarando los extremos que las partes consideraron oportunos. Sobre el informe de valoración de pericial psicológica hay que destacar que la perito Sra. Andreu Nicuesa respondió durante el plenario que la diferencia cronológica de edad no resulta significativa, habida cuenta que el Sr. D tiene diagnosticado Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), síndrome que cursa con inmadurez. Más concretamente, la perito precisó que se trata de un trastorno que se prolonga hacia la edad adulta, que se desarrolla con dismadurez cerebral, de donde se deriva que no hay asimetría entre ambos sujetos, pese a llevarse tres años y medio, en tanto que la diferencia de edad cronológica no se traduce en la misma diferencia de madurez evolutiva. Indica, asimismo, la Sra. Andreu Nicuesa que el acusado no tiene capacidad de influir sobre el menor ni existe manipulación de la voluntad de la víctima y en este sentido, consta y así lo ha declarado el propio I. en la vista, que la víctima fue capaz ya a los once años de negarse a realizar las actividades sexuales que D. le proponía y por este motivo, ya se encontraba en alerta cuando volvió a contactar con él, lo que, a juicio de este Tribunal, también descartaría el engaño. 12

En cuanto a I., la mencionada perito destacó que el menor no quería una relación personal y que accedía si había pago, subrayando que no tiene una personalidad especialmente vulnerable. En conclusión, vistas las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, no existe en el presente caso el prevalimiento que justifica una situación de superioridad de la que habría abusado el acusado, D., a fin de conseguir que el menor, I., accediera a mantener relaciones sexuales con él, concurriendo el mutuo consentimiento, a cambio de dinero y otras prebendas, y sin que en ningún momento la voluntad de la víctima se haya visto coartada. En consecuencia, no concurren en el supuesto de autos los presupuestos para sustentar un fallo condenatorio, habida cuenta que no puede apreciarse ni la existencia de engaño ni el prevalimiento que requieren los tipos penales invocados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. CUARTO.- En lo referente a la petición alternativa formulada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, entiende este Tribunal que de la prueba practicada, valorada en su conjunto, queda debidamente acreditado que, por los motivos que a continuación se expondrán, los hechos que se declaran probados constituyen un delito de corrupción de menores del art. 187.1 y 74 CP. En efecto, ya de los fundamentos jurídicos anteriores puede desprenderse que la existencia de pago o contraprestación era una circunstancia determinante para que I. accediera a mantener relaciones sexuales con D.. Así lo ha mantenido el menor a lo largo de todo el procedimiento, relatando durante el plenario como D. le iba dando pequeñas cantidades de dinero, preservativos y pequeños regalos, así como que el propio menor pedía al acusado tabaco de chuches para la cachimba e incluso, hierba, a lo que D. respondía pidiéndole contactos sexuales. 13

De la misma manera, de la prueba practicada, testifical y pericial, se deduce que D. propuso a I. realizar otras prácticas, tales como tríos con su novia o con otros sujetos, como el hermano del mismo I. y otros menores, induciéndole, ofreciendo más dinero a cambio, proposiciones que no llegaron a materializarse porque I. se negó, precisamente porque no hubo dinero de por medio ni ninguna otra contraprestación a cambio, tal como relató a la perito Sra. Andreu Nicuesa, al realizar el informe psicológico (Vid.pág.46). Y ello, pese a que I. manifestó durante el juicio que le interesaba hacerlo con la novia de D. porque no es homosexual, lo que refuerza la idea de que I. sólo mantenía relaciones sexuales con D. a cambio de dinero y otras dádivas en especie. Asimismo y como ya ha quedado reflejado anteriormente, I. aseguró que D. le pagó 40 euros por realizar el acto sexual por vía anal. Por lo demás, la versión de la víctima ha venido en cierta manera corroborada por las declaraciones del mismo acusado y de su novia, la testigo. Y ello por cuanto, D. manifestó durante el juicio que entregaba dinero a I., si bien negó haberlo hecho a cambio de sexo, asegurando que lo hacía como préstamo y para que el menor sufragara sus gastos. Igualmente, la novia del acusado respondió a preguntas de la Defensa, que le consta que I. pedía a D. dinero y pequeñas cosas. Junto a ello, de la prueba pericial practicada se deduce que el menor aceptó las propuestas sexuales de D. por dinero y otras ganancias (folio nº 45), circunstancias éstas que fueron debidamente explicadas por la perito Sra. Andreu Nicuesa durante el juicio, en el cual manifestó como la víctima le refirió que aceptaba las propuestas de D. si éste le ofrecía dinero y que no aceptaba si no se le ofrecía, habida cuenta que I. no quería una relación personal, sino que solo accedía si había pago. 14

En esta materia es preciso tener en cuenta el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 1999, que determina que Debe examinarse en cada caso concreto atendiendo a la reiteración de actos y a la edad más o menos temprana del menor, si la actuación de los clientes induce o favorece el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido, en los casos de prostitución infantil, jóvenes de 13, 14, 15 años, ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como punible, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente para determinar al menor el acto de prostitución solicitado. Con este criterio, el Tribunal Supremo admitía, ya con anterioridad a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, de modificación del Código Penal, la autoría del cliente, si bien esta reforma incluye la incriminación directa y explícita del cliente. Más todavía, resulta claro que, tras la reforma del Código Penal de 2010, en cualquier caso, aparece como acción típica la de solicitar relaciones sexuales a menores mediante precio, como estadio previo a la inducción, promoción, favorecimiento o facilitación, así como a la aceptación u obtención de una relación sexual mediante precio. Por lo demás, cabe traer aquí a colación la STS de 11-4-1991 (Sala Segunda), en la cual se deja bien sentado que La palabra prostitución por su significado etimológico y actual, no tiene necesariamente que referirse a la realización por precio del acto sexual pleno, sino que puede abarcar cualquier depravación en el consumo carnal de cierta importancia, medida esta por la repulsa social que provoca. En atención a lo expuesto, entiende este Tribunal que la realización de las conductas sexuales descritas en los fundamentos anteriores, tales como las 15

felaciones que D. practicaba a I. y el coito anal, así como el resto de propuestas realizadas por el acusado al menor a cambio del pago de un precio, constituyen un delito de corrupción de menores, tipificado en el art. 187.1 CP. Se cumplen, por tanto, los presupuestos que exige el tipo penal, habida cuenta que ha quedado debidamente probado que D. incitó a I. mediante el ofrecimiento de precio en metálico y otras dádivas en especie, a mantener relaciones sexuales con él, que finalmente mantuvo, siendo determinante para que I. accediera al pago de dinero y otras prebendas, a lo que debe añadirse que el menor contaba en el momento de los hechos con una edad de entre 14 y 15 años. Todo lo cual necesariamente ha de conducir a una sentencia condenatoria QUINTO.- Del expresado delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art.187.1 CP, resulta responsable en concepto de autor el acusado, D., sin que concurran en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad. El art. 187.1 CP fija como pena la de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, si bien, en este caso procede imponer a D. una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, en ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. Y ello, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, particularmente, a la diferencia de edad entre el acusado y el menor I., tres años y dos meses, suficiente para que D., que a la sazón ya había cumplido los dieciocho años, fuera plenamente conocedor de las consecuencias de sus actos respecto de un menor de entre 14 y 15 años, sin que ello le impidiera mantener relaciones sexuales con el menor e insistir en sus proposiciones hasta el momento en que la madre del menor I. tuvo 16

conocimiento de los hechos e interpuso denuncia el 3 de septiembre de 2013 ante la Comisaría de San José de esta capital. SEXTO.- Habiendo resultado condenado D. únicamente por el delito de corrupción de menores del art. 187.2 CP, procede imponer al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada, en aplicación del art. 123 CP y 240.2 LEC. SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad civil, en aplicación del art.116.1 CP, por la acusación particular se interesó que se fije una indemnización por daño moral a favor del menor I. en la cuantía de sesenta mil euros. A este respecto, de la pericial psicológica se colige que el menor no presenta elevaciones en ninguna de las escalas relacionadas con la ansiedad, ni presenta indicadores de reexperimentación, ni estrés postraumático y ni tan siquiera ha querido tratamiento. Sólo refiere síntomas reactivos de ansiedad, que la perito considera normales, dadas las circunstancias, tras el descubrimiento de los hechos por su familia y el inicio del procedimiento judicial. Asimismo, I. niega que los hechos denunciados hayan afectado a las relaciones íntimas de pareja, desarrollándose éstas libres de sintomatología que pudiera tener relación con los hechos. De todo lo cual, la perito concluye que no se han detectado síntomas que pudieran tener una relación directa de causalidad con los hechos denunciados. Sobre este particular, cabe traer aquí a colación la STS 22-2-2001, que precisa el concepto y presupuestos necesarios para la apreciación de la existencia de daños morales, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Consecuentemente, el Alto Tribunal (SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de 17

mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003) considera que procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, refiriéndose la más reciente doctrina jurisprudencial, al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad e impacto emocional. En definitiva, lo que se trata de resarcir es el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Así las cosas, poniendo en relación la anterior doctrina jurisprudencial con la prueba pericial que obra en las actuaciones, este Tribunal sólo puede concluir que no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para dar lugar a la correspondiente indemnización en concepto de daños morales, toda vez que no se han objetivado en el menor indicadores, ni clínicos ni psicométricos, sobre sintomatología psíquica que pudiera tener relación de causalidad con los hechos objeto de enjuiciamiento. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: FALLO PRIMERO.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a D. de los delitos de abuso sexual de los arts. 181.1 y 182.1. y 2 en relación con la circunstancia 4º del art.180.1 CP, por los que se ha formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables. 18

SEGUNDO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. por un delito de corrupción de menores del art. 187.1 y 74 CP, por el que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, en ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. TERCERO.- Procede imponer al acusado, D., el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe. 19