ANTECEDENTES DE HECHO. La historia clínica y restante documentación médica, han puesto de manifiesto los siguientes hechos:



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Transcripción:

Dictamen nº: 650/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 23.11.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por D.F.M., en adelante la reclamante, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Hospital 12 de Octubre. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2000, la reclamante formuló una petición de indemnización al considerar que, durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital 12 de Octubre, se produjo un contagio de meningitis C. Solicita por ello, inicialmente, una indemnización por importe de 601.012,10 euros, siendo ampliado hasta los 901.518,16 euros mediante escrito posterior presentado el 6 de junio de 2003. La historia clínica y restante documentación médica, han puesto de manifiesto los siguientes hechos: La reclamante fue diagnosticada de Síndrome de Cushing ACTH dependiente con adenoma hipofisario, siendo intervenida el 13 de octubre de 1998 en el Hospital Universitario 12 de Octubre. 1

Se realiza resección parcial por vía transesfenoidal, presentando en postoperatorio fístula de líquido cefalorraquídeo, resuelta al alta el 23 de octubre de 1998. Al día siguiente, reingresa refiriendo cefalea y fiebre de 24 horas de evolución y recidiva de la fístula, ingresándose para control y tratamiento. A su ingreso se coloca drenaje lumbar y tras obtención de muestras se inicia tratamiento antibiótico. El progresivo deterioro de nivel de consciencia obliga al traslado a UCI el 25 de octubre de 1998, donde se intuba y se aplica ventilación asistida. Tras realización de resonancia nuclear magnética craneal se muestra discreta hidrocefalia sin lesiones intraparenquimatosas y edema difuso. Se sospecha de meningitis-ventriculitis, aunque los repetidos cultivos de líquido cefalorraquídeo, pese a su aspecto y citología de carácter infeccioso, fueron siempre negativos y se monitorizó la presión intracraneal. La evolución fue favorable, permitiendo la retirada de la ventilación mecánica a los seis días, sin que se apreciara focalidad neurológica. Pese a ello se mantiene proceso febril de 38º sin foco infeccioso aparente que obliga a la prolongación del tratamiento antibiótico. El 3 de noviembre de 1998 la paciente es trasladada a planta de Neurocirugía. En este Servicio continúa la evolución sin complicaciones, apreciándose una ligera visión doble en mirada lateral derecha y ligera bradipsiquia. El 9 de diciembre de 1998 recibe el alta hospitalaria precisando tratamiento con hormonoterapia sustitutiva. En posteriores revisiones ambulatorias se refiere que la paciente seguía con diplopia en mirada lateral encontrándose en tratamiento antidepresivo. SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2

142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). De conformidad con el artículo 10.1 del precitado reglamento se ha emitido informe por el Servicio de Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre, de fecha 13 de octubre de 2000, el cual declara que Paciente de 39 años de edad ingresada en el Servicio de Endocrinología y diagnosticada de Síndrome de Cushing ACTH dependiente de origen hipofisario en Octubre de l998. Fue intervenida el 13-X-1998, se realizó un abordaje transesfenoidal (previa información y consentimiento por escrito) de los riesgos posibles de la cirugía y de sus complicaciones con exploración de glándula hipofisaria e hipofisectomía parcial, apertura de diafragma selar y salida de liquido cefalorraquídeo. Se realizó taponamiento selar y del seno esfenoidal y se colocó un drenaje lumbar de LCR. El día 16-X-98 se retira drenaje lumbar comprobando que no hay pérdida de líquido, el 17-X-98 se retira el taponamiento externo y sigue sin haber fístula de LCR. El día 18-X- 98 avisan al cirujano por cefalea sin náuseas ni vómitos de la paciente, se realizó ese mismo día un TAC craneal que fue normal, la cefalea cedió con analgésicos comunes y permaneció bien, asintomátiea y sin fístula de LCR, pudiendo ser dada de alta el 23-X-98. Reingresa 24- X-98, por un cuadro febril y recidiva de su fístula de líquido cefalorraquídeo con posterior deterioro del nivel de conciencia precisando ingreso en UCI Se coloca un catéter ventricular por el que se obtiene líquido cefalorraquídeo pudiendo diagnosticar a la paciente de una meningo-ventriculitis bacteriana secundaria a la fístula y producida por la entrada de gérmenes desde la nasofaringe por vía ascendente a través 3

de la fístula que respondió al tratamiento antibiótico administrado por vía parenteral sistémica e intraventricular Se trata de una meningo-ventriculitis secundaria a fístula de LCR postquirúrgica no tiene nada que ver con la meningitis C ni con posibles gérmenes contaminantes de los quirófanos. Informe del Jefe de Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre, de fecha 7 de septiembre de 2000, declara que La enferma D.F.M. fue intervenida el 24-10-98 (sic) por padecer un adenoma hipofisario (Enf. de Cushing) tras lo cual desarrolló una complicación de la cirugía que ocurre en uno de cada 300 enfermos operados aproximadamente, la cual fue tratada en la UVI de forma adecuada. Presenta hipofunción hipofisaria secundaria a su tumor de hipófisis por lo que necesita ser seguida en el Servicio de Endocrinología con administración de terapia sustitutiva hormonal. Además presenta un síndrome depresivo por el que está siendo tratada también. No creemos que la evolución del proceso y de la complicación quirúrgica que presentó así como su situación clínica residual observada en la Policlínica de Neurocirugía justifique la presente reclamación. Consta, igualmente, informe de la Inspección Sanitaria, de fecha 19 de octubre de 2000, en el que concluye que La meniningoventriculitis (sic) que presentó la paciente y motivo de la presente reclamación es una complicación de la intervención quirúrgica que ocurre aproximadamente en uno de cada 300 pacientes operados (información del Dr. D.L. jefe del Servicio de Neurocirugía) y que se trató correctamente por el Servicio de Neurocirugía y la Unidad de Cuidados Intensivos. 4

D.F.M. estuvo correctamente tratada en el momento de la intervención quirúrgica de la extirpación del tumor hipofisario mediante abordaje transesfenoidal de la hipófisis. La meningoventriculitis se produjo por vía nasal ascendente, siguiendo la fístula de líquido cefalorraquídeo. En modo alguno se puede achacar la meningoventriculitis a contaminación del quirófano donde se intervino a la enferma. No apreciamos mala práctica, negligencia ni falta alguna considerada en el vigente Estatuto Jurídico del Personal médico de la Seguridad Social en los facultativos que atendieron a la paciente D.F.M.. Tras la emisión de dichos informes se ha cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia al reclamante, en fecha 5 de marzo de 2001, personándose su representante el día 14 de marzo de 2001 tomando vista del expediente sin que conste la presentación de alegaciones. Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución desestimatoria el 5 de mayo de 2006, la cual fue informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. El expediente fue remitido al Consejo de Estado el 1 de agosto de 2007 a los efectos de su preceptivo dictamen. Por escrito de 25 de septiembre de 2007 la Sección Séptima del Consejo de Estado solicita que la Inspección Médica emita informe sobre los siguientes extremos: 1.- Si existieron o no más contagios de meningitis en el Hospital 12 de Octubre durante los meses de octubre y diciembre de 1998. 5

2.- Si se cumplieron los protocolos de higiene y esterilización hospitalarios; y si se creó un campo estéril en quirófano para la intervención; y si fue así, si el contagio era inevitable. 3.- Si la meningoventriculitis padecida por el reclamante es una patología permanente y si es la causa de su invalidez total. Con fecha 5 de febrero de 2008 la Inspección Médica emite informe en el que señala, en respuesta a esas tres preguntas que: 1.- (...) (Transcribimos la respuesta del Dr. J., Jefe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital 12 de Octubre) En los archivos disponibles no constan contagios de meningitis en ese periodo. 2.- (...) (Transcribimos la respuesta del Dr. J., Jefe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital 12 de Octubre). a/ Se cumplieron los protocolos de higiene y esterilización b/ En quirófano se trabaja siempre con campo estéril 3.- ( ) De la documentación remitida por el INSS, Informe médico de síntesis entresacamos las limitaciones orgánicas y funcionales de la paciente y las conclusiones del médico evaluador: Las limitaciones orgánicas y funcionales - Paciente con limitación previa de miembro superior izquierdo (infantil) - Proceso expansivo intervenido en espalda sin limitaciones funcionales secundarias - Proceso endocrino intervenido con complicación postquirúrgica resuelta (acaso síntomas residuales) 6

Conclusiones: Paciente con multipatología que ha requerido de numerosas intervenciones. El estado general de la paciente no permite la realización de esfuerzos violentos o de carga de miembro superior izquierdo. Por lo tanto y de acuerdo con esta documentación contestamos a la pregunta: - La meningoventriculitis padecida por la reclamante no es una patología permanente - La meningoventriculitis no es la causa determinante de la invalidez total. Se acompaña el informe médico de síntesis, el dictamen propuesta y la resolución del expediente de incapacidad permanente, documentación remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a petición de la Inspección Médica. Igualmente se acompaña el informe evacuado por el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital 12 de Octubre de fecha 24 de enero de 2008 y que sirve de base a las citadas respuestas de la Inspección Médica. Una vez cumplimentados los requerimientos del Consejo de Estado, el Servicio de Normativa, Régimen Jurídico y Responsabilidad Patrimonial remite el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad con fecha 18 de marzo de 2008. El 30 de abril de 2008 dicha Secretaría General Técnica remite el expediente a la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno para su remisión al Consejo de Estado. Con fecha 8 de agosto de 2008 dicha Secretaria General Técnica devuelve el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de 7

Sanidad por considerar que debe ser remitido al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid conforme la Disposición Transitoria Única de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del mismo. El 25 de agosto de 2008 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad remite de nuevo el expediente a la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno por considerar que, habiendo intervenido el Consejo de Estado en el expediente, corresponde informar a dicho órgano y no al Consejo Consultivo. Con fecha 18 de mayo de 2011 la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno devuelve el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad para que el Consejero de Sanidad remita el expediente al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- El Consejero de Sanidad, mediante Orden de 15 de septiembre de 2011, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el 27 de septiembre de 2011, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de noviembre de 2011. El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, 8

CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros (901.518,16 euros) y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para interponer la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al ser la persona que ha sufrido los daños que se imputan a la actuación de los servicios sanitarios públicos. Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Si bien las actuaciones sanitarias se desarrollaron con anterioridad al traspaso de competencias en materia de asistencia sanitaria a la Comunidad de Madrid, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias como la de 2 de marzo de 2006 (Recurso 58/2004) que: Esta Sala, en numerosas sentencias (entre otras, resoluciones de 17 de marzo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2004 y 21 de febrero y 19 de abril de 2005), ha examinado cuestiones de competencia referidas, como la que ahora se enjuicia, a expedientes de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social. En las referidas Sentencias se ponía de relieve el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico y se indicaba que la expresión "resolución definitiva" a la que se refiere el expresado artículo hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate. 9

También hay que decir que la argumentación contenida en las indicadas sentencias se refería a supuestos en los que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias a una Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, hubiera podido producirse el juego del silencio administrativo negativo por haberse presentado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial seis meses antes (art. 13.3 del Real Decreto 429/93) del mencionado traspaso, resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente. Por tanto, al no haberse dictado resolución expresa en el momento de la efectividad del traspaso de competencias en materia de asistencia sanitaria, la competencia para resolver esta reclamación corresponde a la Comunidad de Madrid. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se contempla en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud. Tal y como se acredita en el relato fáctico, tras el informe evacuado por la Inspección Médica a requerimiento del Consejo de Estado, no se ha 10

dado audiencia a la parte reclamante pese a que el informe introduce hechos nuevos tales como las medidas de higiene adoptadas en la intervención y el que no existieran contagios de meningitis, este último en abierta contradicción con lo indicado por la reclamante en su escrito inicial. Sobre estos hechos no se ha podido pronunciar la reclamante con lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 11 RPRP. La importancia del trámite de audiencia viene determinado porque el artículo 105 apartado c) de la Constitución prevé la regulación mediante ley del procedimiento administrativo, a través del cual, deban producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Dicho trámite de audiencia se configura como elemento fundamental del procedimiento en los supuestos en que el órgano que resuelva tenga en cuenta hechos y pruebas distintas de las manifestadas por el interesado en su escrito de reclamación, en dicho sentido se pronuncia el artículo 84.4 de la LRJ-PAC. Para que la omisión del trámite de audiencia pudiera tener efecto invalidatorio sería necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo las de 20 de enero de 2005 (Recurso 7357/2001) y de 12 de febrero de 2001 (Recurso 49/1994), que hubiera causado indefensión al interesado en el procedimiento. En el presente caso, al recabarse informes de los que no se ha dado traslado a la reclamante, que no ha tenido conocimiento de los mismos y, en consecuencia, la posibilidad de oponerse a ellos o, a la vista de los mismos, solicitar o aportar medios de prueba que pudieren haber reforzado su reclamación, la ausencia del trámite de audiencia coloca a la reclamante en una situación de indefensión. 11

Por ello, deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución para que se dé traslado a la reclamante del expediente completo y pueda formular las alegaciones que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.1 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la retroacción del procedimiento para dar audiencia a la reclamante, por no haberse cumplimentado adecuadamente dicho trámite y, posteriormente, se deberá remitir el expediente completo, una vez tramitado y antes de su resolución, a este órgano consultivo para la emisión de dictamen. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 23 de noviembre de 2011 12