ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE CULTO EN COSTA RICA



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C o m u n i d a d d e M a d r i d

Transcripción:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE CULTO EN COSTA RICA Saludo DIPUTADA SILVIA SÁNCHEZ VENEGAS En mi participación, me corresponde comentarles algunos aspectos constitucionales sobre la libertad de culto y religión en nuestra Constitución Política. La Constitución Política, es la más importante de todas las normas, toda vez que a su alrededor giran el resto de leyes de la República. En el art 75 de nuestra Constitución Política, dispone lo concerniente a la libertad de culto, el cual indica que: La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. 1

La Constitución Política se considera ley fundamental, porque:... sirve para establecer los principios y los derechos... y para establecer la organización jurídica y política del Estado... Se dice que es la Ley Suprema..., porque todas las normas contenidas en la constitución pueden ser desarrolladas por otras normas y otras leyes, pero nunca pueden ser contrariadas o tergiversadas, es decir, que sobre la constitución no existe otra disposición o ley superior a ella Una norma o ley no puede contradecir a la constitución, al ser considerada como suprema y ocupar el primer escalafón del ordenamiento jurídico, cualquier otra de rango inferior carecerá de validez por cuanto contradice aquella que le es superior. De esta norma se desprenden aspectos por determinar respecto del régimen de confesionalidad Católica que instaura el Estado. 2

Sobre este tema, se ha discutido la inconveniencia de atribuir al Estado una confesión religiosa determinada, toda vez que aquel como persona jurídica, es decir, como abstracción del Derecho, es incapaz de acuerdo con su naturaleza, de tener sentimientos, emociones o convicciones religiosas, dado que si lo que el constituyente quiso fue reconocer aquella confesión por el hecho de tener mayor influencia y adeptos en la Costa Rica en ese momento; debió al menos haberla reconocido como de la Nación al estar constituida por un conjunto de personas propias de un país y no del Estado por las razones apuntadas. En Costa Rica, tenemos un sistema de tolerancia de cultos distintos al oficial. El término libertad religiosa ni siquiera se menciona, de ahí cabe preguntarse si dicha libertad existirá o estará regulada al menos en el orden constitucional, toda vez que, como se señaló, la libertad religiosa no se desarrolla en una norma de la constitución, sino que ésta se limita a permitir el libre ejercicio de otros cultos. 3

La libertad religiosa, en el ámbito constitucional tiene un contenido bastante restringido, pues, al no disponer nada al respecto, aquella debe adquirir tutela y garantía de los convenios internacionales debidamente ratificados por Costa Rica para poder desarrollarse. Se considera que la religión y las convicciones, constituyen valores fundamentales en la vida de las personas y por ello deben respetarse, además, aquellas contribuyen con la paz mundial, la justicia social y la amistad entre los pueblos. Esta norma recoge lo establecido en las Declaraciones y Pactos adoptados por nuestro país, situación que permite observar la importancia de garantizar estas libertades y sus distintas manifestaciones, libres de toda coacción por parte del Estado o el resto de sujetos, que conforman la sociedad, solamente con los límites previstos por la ley. 4

La libertad religiosa, se basa en aquella dignidad, donde cualquier ultraje a la misma, se tendrá no sólo como violación de los derechos humanos, sino que afectará las relaciones entre las distintas naciones. Compete a cada Estado, elaborar técnicas, que permitan complementar los esfuerzos realizados en el ámbito internacional para prevenir, evitar y sobre todo, erradicar un fenómeno cuya presencia sólo ha traído miseria y desgracia a la humanidad a lo largo de su historia. El ordenamiento jurídico costarricense, en virtud de la no existencia de regulación sobre la libertad religiosa, ya que las normas referentes al ejercicio de la misma se encuentran dispersas, se tiene que acudir a varios códigos, leyes y a veces decretos, para determinar la forma de establecer algunos rasgos de la actividad cultual en Costa Rica. 5

El artículo 75 de la Constitución Política otorga un reconocimiento expreso a la religión católica, apostólica, romana tomándola como la del Estado y el status del cual goza llega hasta el mantenimiento de la misma, sin perjuicio de una amplia variedad de beneficios y facultades como celebración de matrimonios con efectos civiles, pasaportes diplomáticos para las autoridades de la Iglesia Católica, enseñanza de la religión, entre muchos otros. La calificación de confesionalidad se deriva de una serie de acontecimientos históricos. Todas las Constituciones de Costa Rica desde el Pacto de Concordia en 1821, se caracterizan por establecer la religión católica, pues es la profesada por la mayoría de la población. Sobre el artículo 75, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Tribunal especializado que defiende los derechos y libertades fundamentales consagrados en nuestra constitución y en los instrumentos internacionales, ha señalado en la Resolución Nº 2023-2010, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos de dos de febrero de dos mil diez señala que: 6

El carácter confesional del Estado se agota en tener a la Religión Católica, Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta la libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres, con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. 7

Esta parte del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo 1, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75 constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia que es consustancial al respeto de la dignidad humana (regulado en el artículo 33 constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de los derechos fundamentales y humanos. En suma, la Constitución de 1949, armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un valor constitucional preciado y de primer orden. 8

Por último, considero la necesidad que en Costa Rica se valore la conveniencia de una ley cuyo fin sea establecer la forma como debe regirse la libertad religiosa, respetando límites, que reconozca los principios sobre los cuales se desenvuelve esta libertad; situación que todo Estado democrático tiene la obligación de tutelar. Actualmente tenemos en la corriente legislativa el proyecto de ley N 19099 Ley para la Libertad Religiosa y de Culto, que precisamente, busca garantizar los derechos específicos que se deberían otorgar en ese ejercicio de libertad religiosa y de culto, proyecto del cual se referirá ampliamente el diputado Fabricio Alvarado como impulsor de esta iniciativa. El proceso de todo proyecto, es bastante largo y complicado, ya que debe pasar por una serie de revisiones y escrutinios en comisiones a lo que definimos como actos preparatorios, consultas de constitucionalidad así como los debates en el plenario Legislativo. 9

Ahora quisiera referirme al trámite y el estado actual en el cual se encuentra el EXPEDIENTE N 19099 LEY PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO. Este proyecto de ley fue presentado a la corriente legislativa el 28 de abril de 2014 por trece diputados de la República Se publicó en el diario oficial La Gaceta el 30 de junio de ese mismo año y se encuentra actualmente en el lugar número trece del orden del día de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, Comisión que actualmente ostento la presidencia. Actualmente se han realizado 109 consultas a diferentes entes del gobierno central, municipalidades, asociaciones, universidades y Federaciones religiosas, entre otros, de las cuales se han recibo a la fecha aproximadamente 30 respuestas, con el propósito de obtener criterios técnicos para contar con un texto viable en el cual se le dé participación de opinar a variedad de instituciones y organizaciones. 10

La fecha máxima para dictaminar este expediente es el 24 de diciembre del presente año y actualmente se encuentra en estudio de una Subcomisión integrada por tres Diputados que incluye al Diputado Fabricio Alvarado Muñoz (Coordinador) y mi persona, esperando contar en un período corto con el dictamen del proyecto de ley 11