Centro Universitario de Baja California. Maestría en derecho civil, mercantil y familiar

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1 Centro Universitario de Baja California Maestría en derecho civil, mercantil y familiar INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 358 DE CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Amparo en materia civil, mercantil y familiar Maestro: Dr. Vicente Fernández Fernández Alumno: Lic. Jesús Alejandro Rodríguez Prado Número de control: Tijuana, Baja California a 06 de marzo de 2013

2 INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 358 DE CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA A saber el artículo 358 de Código Civil para el Estado de Baja California a la letra dice: ARTÍCULO Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. Y en relación con este precepto el diverso 145 dispone: ARTICULO Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los presidentes municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas. De la interpretación de los anteriores artículos se desprende que un hombre solo puede reconocer a su hijo cuando tenga la edad de dieciséis años más la edad de su hijo, asimismo una mujer solo puede reconocer a su hijo cuando tenga la edad de catorce años más la de su hijo. Lo anterior es totalmente contradictorio a diversos tratados internacionales de los que nuestro país es parte, lo que significa que al ser ratificados por las autoridades mexicanas, estos tratados forman parte de nuestro sistema jurídico nacional, pero no como simples normas legales sino como normas supremas de acuerdo a nuestro artículo 133 constitucional y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, todos los jueces mexicanos deben aplicar preferentemente las disposiciones que se desprenden de los tratados internacionales signados por nuestro país. Dicho lo anterior, hay que destacar lo establecido en los siguientes dispositivos internacionales: Convención Americana Sobre Derechos Humanos Artículo 17. Protección a la Familia 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

3 Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Convención de los Derechos del Niño Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

4 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. De la interpretación conjunta de las convenciones internacionales antes citadas, podemos llegar a la conclusión de que toda persona, en especial siendo menor de edad, tiene el derecho humano a poseer identidad, lo que significa que tiene derecho a conocer a sus padres, su origen, a recibir los alimentos y cuidados necesarios para su pleno desarrollo físico y emocional, a ostentar el apellido de sus padres, la nacionalidad de sus padres, etcétera. La literalidad del artículo 358 de Código Civil para el Estado de Baja California prácticamente restringe todos los derechos antes mencionados a un hijo de una persona de dieciséis años para el caso de los hombres y catorce para mujeres, es decir, solo pueden reconocer a sus hijos los hombres que a los diecisiete años tengan un hijos de un año de vida, asimismo las mujeres que a los quince tengan un hijo de la misma edad. Para comprender mejor el contenido del artículo 358 en cita podemos ejemplificar lo siguiente: Un hombre tuvo un hijo a la edad de quince años, como su hijo tiene un año de vida, de acuerdo al artículo 358 multicitado, puede reconocer a su hijo hasta la edad de diecisiete años puesto que para él la edad para contraer matrimonio más la de su hijo (un año) suman diecisiete; pero cuando esta persona tenga diecisiete

5 años de edad su hijo ya tendrá tres, por lo que no podría reconocerlo hasta que el padre tenga diecinueve años, pero el menor ya tendría cinco, y así sucesivamente. Prácticamente nunca podría reconocer a su hijo esta persona, tal y como se ilustra a continuación: EDAD DEL PADRE EDAD DEL MENOR EDAD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 358 DEL CCBC (16 más la edad de su hijo) Posiblemente la razón de este artículo fue que en la época de la creación del Código Civil Federal (en su correlativo 361), antecesor del código bajacaliforniano, era mal visto que se tuvieran hijos fuera del matrimonio y como la edad mínima para casarse de un hombre era a los dieciséis años, prácticamente no tendría hijos hasta los diecisiete, asimismo la mujer que se casaba a los catorce tendría hijos fácilmente hasta los quince y el menor cumpliría un año de vida hasta dentro de los doce meses siguientes, cuando el hombre y la mujer tuvieran dieciocho y dieciséis años, respectivamente. Se concluye que cualquier precepto legal que restrinja el derecho a la identidad de una persona puede considerarse inconvencional, en especial tratándose de menores de edad (en virtud del interés superior del menor), tales como el mencionado 358, asimismo podemos referirnos a los diversos 371 y 382 de mismo Código Civil que tienden a confinar el derecho a la identidad de los menores de edad. De cualquier forma, si los ya mencionados tratados internacionales establecen que toda persona tiene derecho a tener identidad, derecho el cual incluye otros (ya mencionados también), es inconcuso que el artículo 358 multicitado es contrario y restrictivo de este derecho humano y por lo tanto no debe ser aplicado por ninguna autoridad mexicana al resultar inconvencional.

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