La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Breves apuntes con ocasión del aniversario de su instalación



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Transcripción:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Breves apuntes con ocasión del aniversario de su instalación Fernando Arlettaz Investigador FPU Laboratorio de Sociología Jurídica Universidad de Zaragoza La Corte: origen e historia Durante la novena Conferencia de Estados Americanos celebrada en Bogotá en 1948 se aprobaron dos documentos de vital importancia para la historia del derecho internacional americano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). La Declaración, que constituyó el germen del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, reconoce en su preámbulo que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución. La Carta de la Organización, por su parte, proclama entre sus propósitos el de proteger los derechos fundamentales de la persona humana (artículo 5.j). En concordancia con estos objetivos, en 1959 la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión entró en funciones al año siguiente. En 1967, en virtud de una reforma de la Carta de la OEA, la Comisión se convirtió en órgano principal de esta organización internacional. El cometido fundamental de este organismo es el de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, además de servir como órgano consultivo de la OEA en materias de derechos humanos (artículo 106 de la Carta de la OEA). Sin embargo, tal sistema, aunque supuso un avance importantísimo en el momento en el que fue creado, se mostró pronto insuficiente. Por un lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un organismo de naturaleza judicial, con la posibilidad de dictar sentencias que constriñan a los Estados. Sus competencias se limitan a intentar lograr una solución amistosa a las situaciones que puedan significar una violación de los derechos humanos y a dictar recomendaciones. Por otro lado, el carácter vinculante de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre fue durante cierto tiempo discutido.

Esta situación determinó la celebración, en noviembre de 1969, de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En la ciudad de San José de Costa Rica los delegados de los Estados miembros de la OEA redactaron entonces la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La misma entró en vigor, según lo que ella misma disponía (artículo 74.2), el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación. La Convención es un documento mucho más rico y elaborado que la Declaración. Ella reglamentó con gran detalle el funcionamiento de la ya existente Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero dispuso, además, la creación de un organismo propiamente jurisdiccional que habría de velar por la protección de los derechos humanos en el continente americano: la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El gobierno de Costa Rica ofreció su capital como sede del recién nacido organismo, ofrecimiento que fue aceptado por la OEA. En mayo de 1979 los Estados parte en la Convención Americana eligieron a los que habrían de ser los primeros miembros del Tribunal, y éste se estableció solemnemente en San José de Costa Rica el 3 de septiembre de 1979. Durante el noveno periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, en octubre de 1979, fue aprobado el Estatuto de la Corte. En agosto de 1980 la propia Corte aprobó su primer Reglamento interno. Este último fue reemplazado por nuevas versiones en cuatro ocasiones. La actualmente vigente data del año 2000, y su última reforma de 2009. Al día de hoy, todos los Estados miembros de la OEA están sometidos a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, cuya aplicación es promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los Estados miembros de la OEA que además son parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos están también sometidos a las obligaciones emergentes de este documento internacional, así como a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Veinticinco Estados americanos son hoy parte en la Convención. Lamentablemente este número no abarca la totalidad de los Estados americanos. En efecto, varios Estados, entre ellos algunos de enorme peso internacional, como los Estados Unidos o Canadá, no son todavía parte en el nombrado instrumento. Estructura y funciones En el régimen de la Convención Americana, la Comisión y la Corte actúan conjuntamente. La Comisión es una institución formada por siete miembros, elegidos a

título personal por la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros (artículo 36.1). Entre las funciones de la Comisión están la de promover la conciencia del respeto a los derechos humanos, preparar informes y recomendaciones generales, así como responder a las consultas que le realicen los Estados (artículo 41). Sin embargo, su función más relevante es, sin duda, la de recibir peticiones de parte de personas individuales, grupos de personas o entidades no gubernamentales en las que se denuncia la violación de derechos humanos por parte de un Estado (artículo 44); así como comunicaciones de violación formuladas por un Estado contra otro Estado, aunque en este caso es necesario que tanto el denunciante como el denunciado hayan aceptado previamente esta competencia de la Comisión (artículo 45). La Comisión tiene competencia para intentar lograr una solución amistosa a los diferendos que se le presentan (artículos 48 y 49). En caso de no llegarse a este acuerdo, la Comisión ha de preparar un informe exponiendo su punto de vista sobre los hechos (artículo 50). Si en el plazo de tres meses, el caso no ha sido solucionado o sometido a la Corte Interamericana por alguno de los Estados o por la propia Comisión, esta última redacta un nuevo informe con recomendaciones concretas y da al Estado un plazo para cumplirlas; si transcurrido ese plazo el Estado no las ha cumplido, la Comisión puede hacer público el informe (artículo 51). La Corte Interamericana, por su parte, se compone de siete jueces elegidos en la Asamblea General de la OEA por aquellos Estados que son parte en la Convención (artículos 52 y 53). La Corte tiene una doble función: contenciosa y consultiva. En virtud de la primera, la Corte resuelve conflictos en los que se denuncia que un Estado ha violado un derecho humano, siendo requisito previo que se hayan agotado las posibilidades de solución ante la Comisión (artículo 61). Sólo los Estados y la propia Comisión están legitimados para plantear un caso ante los estrados de la Corte, y sólo pueden ser demandados aquellos Estados que hayan aceptado previamente la competencia de la Corte (artículos 61 y 62). Los fallos de la Corte son definitivos e inapelables (artículo 67) y los Estados están obligados a su cumplimiento (artículo 68). En virtud de su competencia consultiva, la Corte responde a la luz de la Convención las cuestiones sobre derechos humanos que le son presentadas por los Estados, por la OEA o por alguno de sus organismos (artículo 64), sin necesidad de que exista un litigio concreto al que deba darse solución. Actividad reciente de la Corte

La labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido gran significación en la protección de las libertades fundamentales en el continente americano desde su misma entrada en funciones. El número de sentencias que cada año dicta la Corte es reducido, lo que le permite un estudio minucioso de los casos presentados y de su solución a la luz de los instrumentos americanos. Así, por ejemplo, durante el año 2011 la Corte emitió 18 sentencias, 32 resoluciones sobre la supervisión del cumplimiento de sentencias previamente dictadas y 36 resoluciones sobre medidas provisionales. En 2010, había emitido 9 sentencias, 40 resoluciones sobre la supervisión del cumplimiento de sentencias y 36 resoluciones sobre medidas provisionales. El carácter minucioso y detallado de los estudios de hecho y de derecho realizados por la Corte resulta generalmente en la adopción de extensas sentencias. Como ya hemos señalado, la actividad de la Corte se orienta a garantizar los derechos protegidos por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. La Convención contempla en su articulado los derechos civiles básicos, como el derecho a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, el derecho a la libertad personal, las garantías del proceso judicial, la irretroactividad de la ley penal, la protección del honor, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, el de asociación, el de propiedad privada, etc. Ella regula de forma mucho más detallada algunos derechos que ya estaban recogidos en la Declaración. En algunos de los derechos incluidos la Convención fue pionera, otorgando una protección más amplia que la que otorgaran otros documentos internacionales de la época. Así, se reconocieron tempranamente derechos tales como el derecho a ser indemnizado por los errores judiciales y el derecho de rectificación o respuesta. La Convención también contempla los derechos políticos, aunque en este caso su titularidad corresponde como es habitual sólo a los ciudadanos y no a todas las personas, y establece el principio de igualdad ante la ley. Finalmente, un artículo de la Convención Americana hace referencia a los derechos económicos, sociales y culturales, receptando el principio de desarrollo progresivo. Un protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido genéricamente como Protocolo de San Salvador en razón de la ciudad en la que fue firmado, detalla con gran precisión estos derechos. Este protocolo prevé la posibilidad de la intervención de la Corte Interamericana para hacer efectiva su vigencia, aunque sólo respecto de algunos de los derechos recogidos en él (artículo 19.6 del Protocolo). No resulta posible, en esta breve nota, hacer referencia completa a la importantísima labor jurisprudencial realizada por la Corte. Nos contentaremos pues con

mencionar rápidamente y de forma meramente ilustrativa algunas de las sentencias y opiniones consultivas recientes más relevantes. Veamos por ejemplo el derecho a la nacionalidad. En relación con él, la Corte ha sostenido que los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas (Niñas Yean y Bosico c/ República Dominicana, 08/09/2005). Veamos un segundo ejemplo. Respecto de otro derecho, el de protección de la honra y la dignidad, la Corte ha estatuido que la divulgación de una conversación telefónica por parte del Estado, aunque ésta se haya obtenido lícitamente, resulta una violación de tal derecho (Tristán Donoso c/ Panamá, 27/01/2009). De gran importancia es la labor de la Corte en el control del cumplimiento de las garantías de los justiciables. En fecha reciente, la Corte ha dicho que la exigencia de que las decisiones no sean arbitrarias se aplica a todas las autoridades públicas, por lo que no sólo están vinculados los tribunales judiciales sino también los administrativos (Barbani Duarte y otros c/ Uruguay, 13/10/2011). Asimismo, la independencia de los jueces resulta un deber insoslayable de los Estados, que deben garantizarla mediante un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en los cargos y la protección contra presiones externas (Chocrón Chocrón c/ Venezuela, 01/07/2011). Además, los plazos de los procesos judiciales han de ser razonables, y para determinar esta razonabilidad se ha de tener en cuenta las posibles consecuencias del transcurso de esos plazos sobre las situaciones jurídicas concernidas: cuanto mayores puedan ser esas consecuencias, mayor deberá ser la celeridad con la que se llegue a una solución definitiva (Valle Jaramillo c/ Colombia, 03/04/2009). En el ámbito de la libertad personal, la Corte ha destacado que las medidas que impliquen privación de libertad no sólo deben estar legalmente determinadas, sino que además han de ser razonables, previsibles y proporcionales (Tores Millacura c/ Argentina, 26/08/2011). La Corte ha indicado además que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a toda detención (Instituto de reducación del menor c/ Paraguay, 02/09/2004). El incumplimiento de los requisitos mínimos de tratamiento digno a las personas privadas de su libertad por parte del Estado puede constituir un trato inhumano o degradante en los términos de la Convención (Díaz Peña c/ Venezuela, 26/06/2012).

También se ha analizado el asunto, muy espinoso en consideración de la historia reciente de muchos países americanos, de las desapariciones forzadas de personas. La Corte ha insistido en que tales delitos resultan una violación de múltiples derechos reconocidos en la Convención, y que tienen un carácter continuado o permanente, de modo que sólo cesan cuando se hallan los restos de la víctima o se conoce su paradero (Gomes Lund y otros c/ Brasil, 24/11/2010). En relación con la situación de los niños privados de su identidad en el contexto de conflictos armados internos, la Corte ha declarado que este tipo de violación sólo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, el vínculo familiar (Gelman c/ Uruguay, 24/02/2011). También ha sido relevante la actuación de la Corte en relación con los derechos de las personas migrantes. El Tribunal ha considerado que si bien los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio, la imposición de una medida punitiva al migrante que reingresa de manera irregular al país tras una orden de deportación previa no cumple el requisito de finalidad legítima exigido por la Convención. El Tribunal ha agregado que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, ya que las medidas privativas de libertad sólo deben ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto, a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o garantizar la aplicación de una orden de deportación, y únicamente durante el menor tiempo posible (Vélez Loor c/ Panamá, 23/11/2010). La jurisprudencia de la Corte también ha resguardado en varios casos los derechos de los pueblos indígenas. En uno de ellos, por ejemplo, se ha señalado la importancia de la propiedad comunal de la tierra indígena, en razón de la estrecha vinculación que los pueblos indígenas tienen con sus tierras tradicionales (Comunidad Indígena Xákmok Kásek c/ Paraguay, 24/08/2010). Respecto de los derechos de los menores, la Corte ha considerado que una determinación de la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño a partir de presunciones y estereotipos no es adecuada para asegurar el interés superior del menor (Attalas Riffo y Niñas c/ Chile, 24/02/2012). Por otra parte, ha dicho que la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales (opinión consultiva OC-17, 28/08/2002). Otorgar una adopción sin consentimiento de los progenitores biológicos viola el derecho a la protección de la familia reconocido en la Convención (Fornerón e hija c/ Argentina, 27/04/2012).

Para finalizar con esta breve panorámica de la jurisprudencia reciente de la Corte, resulta de interés señalar que ella ha recalcado que los jueces internos tienen el deber de realizar el control de convencionalidad de las disposiciones internas incluso de oficio. Para ello deben tener en cuenta no sólo el texto de la Convención, sino también la interpretación que de ella ha realizado la propia Corte (Cabrera García y Montiel Flores c/ México, 26/11/2010). Y que además no es posible alegar obstáculos internos, como la falta de infraestructuras o de personal, para eximirse de obligaciones internacionales (Garibaldi c/ Brasil, 23/09/2009). En esta breve reseña esperamos haber mostrado, aunque sólo haya sido rápida y someramente, la importante labor que ha venido desempeñando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la protección de las libertades fundamentales en el continente. Aunque desde luego todavía quedan muchas lagunas e insuficiencias en lo relativo al respeto de los derechos humanos en América, la actividad de la Corte ha sido, desde su misma instalación, un factor de progreso hacia una más amplia y efectiva vigencia de los derechos formalmente reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos.