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Poder Judicial de la Nación Neuquén, 21 de mayo de 2013. JUZGADO FEDERAL DE NEUQUEN 1 FGR 21001395/1994 USO OFICIAL AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre el recurso de reposición con apelación en subsidio articulado a fs. 722/723 por la demandada contra la intimación cursada a fs. 719 tercer párrafo de los presentes caratulados: TORRES, RAMÓN INFANTE, ROGELIO + denunciantes C/ FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. (EN LIQUIDACIÓN) S/ RECLAMOS VARIOS, Expte. Nº FGR 21001395/1994; y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 420/425 se dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Ramón A. Torres, Rogelio Infante, Félix G. Castillo, Edgardo M. Fassi, Néstor E. Praiz, Félix Jorge, Jorge Balcoff, Néstor Pablo Emiliani, Livio E. Castillo, Segundo J. Herrera, Marcelo Fabián Gómez y Juan Antonio Giménez, contra la empresa Ferrocarriles Argentinos S.E. En Liquidación (actualmente, FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN), condenando a esta última a abonar a aquéllos la suma de pesos diez mil seiscientos cuarenta ($ 10.640) ($ 582 para el Sr. Ramón A. Torres, $ 352 para el Sr. Rogelio Infante, $ 558 para el Sr. Félix G. Castillo, $ 836 para el Sr. Edgardo M. Fassi, $ 1.672 para el Sr. Néstor E. Praiz, $ 1.272 para el Sr. Félix Jorge, $ 848 para el Sr. Jorge Balcoff, $ 1.054 para el Sr. Néstor Pablo Emiliani, $ 1.284 para el Sr. Livio E. Castillo, $ 376 para el Sr. Segundo J. Herrera, $ 558 para el Sr. Marcelo Fabián Gómez y $ 1.248 para el Sr. Juan Antonio Giménez) en las condiciones establecidas por el art. 22 de la ley 23.982 respecto de los actores Torres, Infante, Félix Castillo, Fassi, Balcoff, Herrera y Gómez, toda vez que sus acreencias no superaban el tope de $ 1.000 previsto por el art. 7 inc. e) del Anexo IV del Decreto 1116/00, en concepto de diferencias en las asignaciones familiares abonadas en el período abril de 1992 a marzo de 1993, con más un interés a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento desde la mora y hasta efectivo pago; y en las condiciones establecidas por el art. 13 de la ley 25.344 respecto del crédito de los actores Praiz, Jorge, Emiliani, Livio Castillo y Giménez, CP

cuyas acreencias devengarán desde la mora y hasta el 31/12/99 -fecha de corte- un interés a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento y a partir de allí, el interés previsto por el art. 6 de la ley 23.892, por idéntico concepto. 2) Confirmada la sentencia por el Superior a fs. 447/448 el 5 de octubre de 2010, la actora practicó liquidación a fs. 682/689 que fue impugnada con éxito parcial por la accionada, ordenándose a fs. 703/705 a la demandante practicar una nueva ajustándose a los parámetros que se le indicó. Ello fue cumplimentado a fs. 706/708, aprobándose la misma por providencia del 5 de noviembre de 2012 (fs. 719, primer párrafo). En dicha ocasión, advirtiendo que el tope previsto por el Art. 7 ind. E del Decreto 1116/02 se había incrementado por Decreto 1647/09 a la suma de $ 5.000, y considerando que se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 22 de la Ley 23.982 a partir del 1º de febrero del año 2012, se intimó al Estado Nacional para que dentro del plazo de cinco (5) días abonara a los actores: Ramón Torres la suma de $ 2.764,83.-, Rogelio Infante la suma de $ 1.671,90.-, Felix G. Castillo la suma de $ 2.650,62.-, Edgardo Fassi la suma de $ 3.971,97.-, Jorge Balcoff la suma de $ 4.029,07.-, Segundo J. Herrera la suma de $ 1.786,11.-, Marcelo Fabián Gómez la suma de $ 2.650,62 Felix Jorge la suma de $ 4.503,69.-, Néstor Pablo Emiliani la suma de $ 3.808,30.-, Livio E. Castillo la suma de $ 4.542,25.- y Juan Antonio Gimenez la suma de $ 4.426,57.-, bajo apercibimiento de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 499 y sgtes del C.P.C. y C.N. Not. omitiendo tener presente que en el ámbito de la ley 18.345 el temperamento a adoptar es el previsto por su art. 132, lo que corresponderá en este estado rectificar-. También corresponderá rectificar aquél decreto enderezando la persona contra la cual se dirige el emplazamiento (Ferrocarriles Metropolitanos S.A. En Liquidación). Contra esta decisión la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio alegando que corresponde previamente efectuar la previsión presupuestaria de conformidad con lo previsto por el art. 132 de la ley 11.672

Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL -T.O por Decreto 1110/2005- y por el art. 22 de la ley 23.982. No explica el motivo por el cual estima desacertada la providencia cuestionada que consideró cumplido el plazo previsto en esta última disposición legal. Conferido traslado a la actora de la reposición intentada, mantuvo silencio, llegando los autos a despacho para resolver. 3) Puesta a hacerlo, tenemos que de acuerdo al art. 22 de la ley 23.982, a partir de la entrada en vigencia de esa ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo. Coincidentemente, el art. 132 de la ley 11.672 estipula que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional al pago de una suma de dinero serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes 23.982 y 25.344. En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, agrega la norma, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la CP

elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional. Habiendo quedado firme la condena en noviembre de 2010 (fs. 452), y conteniendo ella créditos líquidos, Ferrocarriles Metropolitanos S.A. En Liquidación debió comunicar dicha circunstancia a la Secretaría de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto de 2011, a los fines de su inclusión en el presupuesto del ejercicio 2012, ley cuyo tratamiento sería dado por el Parlamento durante el segundo semestre del año 2011. En este marco, tal como se señaló en el decreto de fs. 719, tercer párrafo, a partir del 1 de febrero de 2012 el acreedor estaba legitimado para ejecutar el crédito, que debió ser incluido en el presupuesto de ese año y contar por ello con una partida para su cancelación. Tal es la interpretación que del art. 22 de la ley 23.982 brindó la Alzada en autos "QUINTOPURAY, EVANGELISTA C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Sent. Inter. 327/96). Ello es así, en opinión de la Alzada, pues de acuerdo con el texto de la primera parte del art. 22 ya citado, el Poder Ejecutivo Nacional debe comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos judiciales o administrativos firmes de obligaciones de causa posterior al 1/4/91 que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en el año posterior al de su reconocimiento. "Es de toda obviedad que si el P.E. cumple con esta carga legal, la ley de presupuestos que se apruebe para regir el año siguiente al del reconocimiento de la deuda no consolidada contemplará el gasto, y en tal caso, el acreedor podrá compeler judicialmente el pago desde el primer día judicial hábil del año en que fue aprobado el gasto". Si no lo hiciere, se torna operativa la segunda parte del precepto legal, es decir, la facultad de demandar la ejecución judicial del crédito desde el día siguiente al vencimiento del período ordinario de sesiones del Congreso, "pues en tal caso carece de sentido postergar la habilitación de la instancia jurisdiccional: no habrá posibilidad de que el organismo deudor satisfaga de manera ordinaria el crédito adeudado...". Entendió la Alzada en esa ocasión que teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo debe elevar el proyecto de ley

Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL de presupuesto a la Cámara de Diputados antes del 15 de septiembre del año anterior al que regirá, la deuda que pretenda ejecutarse en el año posterior al de su reconocimiento deberá ser el fruto de un fallo que haya quedado firme o ejecutoriado no sólo antes de esa fecha, sino que además, esa antelación deberá ser razonablemente suficiente para posibilitar materialmente la comunicación de la misma al Congreso. El criterio fue ratificado en BARAHONA, CÉSAR LORENZO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO, SI 48/20100, ocasión en la cual sostuvo que para la inclusión de los créditos judiciales en el presupuesto del ejercicio siguiente, la Secretaría de Hacienda del MEyOS tiene que tomar conocimiento fehaciente del crédito firme antes del 31 de agosto, para que se incluya la partida en el presupuesto siguiente. Lo expuesto es suficiente para rechazar la reposición intentada, con costas. En cuanto a la apelación subsidiariamente articulada, corresponderá denegarla en el marco del art. 109 de la ley 18.345, de acuerdo al criterio sentado por la Alzada en su SI 84/2009 (donde declaró mal concedida una apelación articulada durante la ejecución de sentencia de un juicio laboral en la que se cuestionaba el rechazo de la exclusión de créditos del régimen de consolidación). Por ello, RESUELVO: 1) ACLARAR el decreto de fs. 719, tercer párrafo, en el sentido de que la intimación allí cursada es dirigida contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. En Liquidación (demandada), y es formulada en el marco del art. 132 de la ley 18.345, dejando sin efecto el apercibimiento de proceder en el marco del art. 499 del CPCyC. 2) RECHAZAR la reposición intentada a fs. 722/723 por la demandada contra el decreto de fs. 719 tercer párrafo, con costas a la demandada. 3) DENEGAR la apelación subsidiariamente articulada (art. 109 ley 18.345 y criterio sentado por la Alzada en su SI 84/2009). Regístrese y notifíquese. CP

MARIA CAROLINA PANDOLFI JUEZ FEDERAL