15/05/2007 05805 Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas Hble. Sr. Conseller C/ Miquelet, 5 VALENCIA - 46001 ================ Ref. Queja nº 060878 ================ Asunto: chiringuitos de playa en Xàvia. Contaminación acústica e incumplimiento de horarios. Honorable Sr.: Dñá...., interpuso con fecha 5/7/2006 escrito de queja. Denunciaba que en las proximidades de la Urbanización El Venturo, sita en Xàvia, Montanar 102 a 109, se instalan durante la temporada estival chiringuitos de playa que permanecen abiertos entre junio y octubre. Estos establecimientos, que disponen de autorización municipal para ocupar la playa, tienen una serie de limitaciones de funcionamiento que incumplen sistemáticamente. Señalaba que la normativa municipal les impide dispensar bebidas alcohólicas y emitir música, siendo que ambas cosas se realizan todas las noches. Por otra parte, se mantienen abiertos hasta altas horas de la madrugada, no cerrando antes de las 4 de la mañana. Funcionan por tanto como auténticos after hours con la tolerancia de las Administraciones implicadas. Las molestias son constantes e impiden el descanso a los vecinos. Solicitaban por tanto que dichos locales cumplan con la normativa vigente, no se les permita la ambientación musical y la venta de bebidas alcohólicas, así como se hagan cumplir los horarios de cierre. Requeridos los correspondientes informes, el Ayuntamiento de Xábia remite un extenso oficio en el que se aporta la documentación relativa a las autorizaciones de ocupación para aprovechamientos temporales entre las temporadas 2004 y 2006. De dicha documentación, que fue dada a conocer por esta Institución a la interesada, podemos destacar cómo el pliego de condiciones técnicas que rige la adjudicación de la explotación de los servicios de temporada en las playas de
Xàvia, se refiere a la aplicación a los Chiringuitos de la normativa sectorial relativa a las actividades clasificadas bajo el epígrafe Bares. Por otra parte, el propio documento especifica en relación con los quioscos lo siguiente: En cuanto al horario de cierre y condiciones acústicas de la instalación se estará a lo dispuesto en las ordenanzas y bandos relativos a la regulación y control de la contaminación por ruidos y vibraciones y horario de espectáculos y establecimientos públicos, así como la normativa autonómica en relación con la contaminación acústica y horario de espectáculos y establecimientos públicos. Queda totalmente prohibida la realización de actividades de música. Se acompaña un informe jurídico relativo a la situación y funcionamiento del quiosco ubicado en Avda. del Mediterráneo frente a los números 102 y 109. En dicho informe se señala que no existe prohibición de venta de bebidas alcohólicas. El establecimiento está sujeto a los horarios de cierre y condiciones acústicas arriba indicadas, interpretándose el último inciso actividades de música como actividades con intervención de instrumentos musicales. Se tolera por ello la música ambiental en el interior del quiosco si su ámbito de percepción sonora es el terreno ocupado por aquél y las mesas circundantes. Al principio de la temporada se instaló una mesa de mezclas en el exterior del quiosco que fue retirada a instancia de la Policía local. Todos los quioscos de playa de Xàvia disponen de música ambiental. El problema de este quiosco es su cercanía a las viviendas, aunque la mayor fuente de contaminación acústica proviene de los vehículos de la zona y voces de los usuarios. Se indica que el tema es problemático dado que se trata de una de las contradicciones más fuertes entre el derecho al descanso y el derecho al ocio en los municipios costeros. Se señala que finalizado el periodo de concesión, el 1/10/2006, debería plantearse el posible traslado de la ubicación de este quiosco varios metros hacia la playa del Arenal, para el Plan de Servicios de Temporada de Playas 2007-2009. La Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas remite oficio el 7/12/2006 en el que informa que como consecuencia de la comunicación de los presentes hechos se realizaron visitas de inspección por parte de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Valenciana, de las cuales se derivaron cinco denuncias pendientes de apertura de expediente sancionador. Se indica que se solicitó informe aclaratorio al Ayuntamiento de Xávia sobre las licencias de apertura de los citados establecimientos, actividad amparada por éstas, si incluyen ambientación musical, titulares de las mismas, incidencias y estado de tramitación de expedientes en su caso. Señala la Conselleria que a la vista del resultado de las anteriores actuaciones se procedería en su caso a abrir los correspondientes expedientes sancionadores.
La interesada no hace uso de su derecho a presentar alegaciones a los citados informes. A la vista de lo actuado, procede realizar las siguientes manifestaciones. La información municipal remitida no pone expresamente en cuestión las manifestaciones iniciales de la interesada, reconociendo incluso que algún establecimiento, y en concreto el situado en las inmediaciones de las viviendas de la Comunidad de Propietarios, ha instalado aparatos musicales de alto volumen provocando la intervención de la Policía local. Efectivamente, como reconoce el informe municipal, existe una pugna entre los derechos al descanso y al ocio, si bien los conflictos deben resolverse siempre de manera favorable al primero, puesto que la problemática relativa a la contaminación acústica ha dado lugar a pronunciamientos jurisdiccionales absolutamente contundentes a favor de dicho derecho, que no puede verse supeditado en ningún caso a los condicionantes del ocio. Todas las instancias jurisdiccionales, e incluso la jurisprudencia constitucional, han puesto de manifiesto la relación de la contaminación acústica con derechos fundamentales del máximo rango constitucional como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la vivienda digna, la salud de las personas, y el derecho a un medio ambiente adecuado (Véase la ya clásica Sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2001 de 24 de mayo, referida a los derechos reconocidos en los artículos 43 y 45; así mismo, recuérdese respecto a los derechos establecidos en el artículo 18 de la Constitución, la Sentencia del Alto Tribunal nº 22/1984 de 17 de febrero). La protección efectiva de tales derechos exige el máximo rigor en su actuación por parte de los poderes públicos, especialmente aquellos en cuyo ámbito competencial directo se sitúa la tutela de los mismos. Conviene a estos efectos recordar que los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuyen a los Ayuntamientos el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; que el artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala el control sanitario del medio ambiente como responsabilidad de los Ayuntamientos. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, debe tenerse en cuenta a estos efectos lo previsto en la Ley 2/2006 de 5 de mayo de prevención de la contaminación y calidad ambiental, así como la legislación sobre contaminación acústica (Ley 7/2002 de 3 de diciembre). Finalmente, la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido, previene en su artículo 18 la necesidad de que las Administraciones públicas competentes apliquen las previsiones contenidas en aquella Ley, sus disposiciones de desarrollo, y en el resto de la normativa ambiental aplicable, entre otros supuestos en las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en la normativa autonómica de aplicación, debiendo tales Administraciones asegurar que se adopten todas las medidas oportunas para prevenir la contaminación acústica.
Es por tanto obligación de los Municipios velar por la corrección de aquellas perturbaciones generadas por actividades o comportamientos ciudadanos que afecten a los derechos constitucionales indicados, y ello sin perjuicio de la actuación debida del resto de Administraciones Públicas territoriales. Esa competencia conlleva la correlativa obligación de los ciudadanos de adaptar sus actividades de manera que eviten la producción de tales perturbaciones. Téngase en cuenta finalmente que la inactividad en esta materia ha sido considerada como elemento generador de responsabilidad patrimonial, como puede observarse en la interesante Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Moreno Gómez vs Reino de España, de 16 de noviembre de 2004, seguida por la jurisprudencia interna posterior. En consecuencia, creemos oportuno recomendar al Ayuntamiento de Xávia que para la aprobación del nuevo Plan de servicios de temporada para playas se seleccione una ubicación de los chiringuitos de playa más respetuosa con el descanso de los vecinos, y en particular del que causa mayores molestias a la interesada. Además, y teniendo en cuenta que existen antecedentes de un funcionamiento molesto de los chiringuitos existentes, en lo que se refiere a su ambientación musical y cumplimiento de horarios, nos vemos obligados al recomendar al Ayuntamiento que verifique de manera continua el funcionamiento de los distintos establecimientos, impidiendo que excedan sus condiciones de funcionamiento autorizadas, efectuando las correspondientes denuncias si incumplen horarios para su tramitación por la Consellería competente, y abriendo los expedientes sancionadores correspondientes por incumplimientos en materia acústica u otros de competencia municipal. Finalmente, en cuanto a las cuestiones relacionadas con cumplimiento de horarios, lo que concierne a la competencia inspectora y sancionadora de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, hemos podido comprobar que con motivo de las denuncias realizadas se han realizado distintas actuaciones todavía pendientes de culminación que podrían derivar en la apertura de expedientes sancionadores. Cabe recomendar lógicamente que se proceda a su apertura en el caso de que se verifique la existencia de supuestos que pudieran ser constitutivos de infracción, especialmente en materia de horarios, así como que para la nueva temporada de verano se tengan en cuenta estos antecedentes para realizar un seguimiento del funcionamiento de los establecimientos que se autoricen. Por todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1988 de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de esta Institución:
Al Ayuntamiento de Xàvia: - Le recomiendo que para la aprobación del nuevo Plan de servicios de temporada para playas seleccione la ubicación de los chiringuitos de playa que resulte más respetuosa con el descanso de los vecinos. - En relación con el chiringuito que causa mayores molestias a la interesada, se recomienda que se prevea su alejamiento de la zona de viviendas. - Le recomiendo que durante la época estival verifique de manera continua el funcionamiento de los distintos establecimientos, impidiendo que excedan sus condiciones de funcionamiento autorizadas, y efectuando las correspondientes denuncias si incumplen horarios para su tramitación por la Consellería competente, abriendo los expedientes sancionadores correspondientes por incumplimientos en materia acústica. Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas. - Le recomiendo que abra los expedientes sancionadores correspondientes en el caso de que observe la existencia de supuestos que pudieran ser constitutivos de infracción con motivo de las inspecciones y denuncias realizadas a los establecimientos objeto de comprobación. - Para la nueva temporada de verano, les sugiero que tengan en cuenta estos antecedentes para realizar un seguimiento estricto del funcionamiento de los establecimientos que se autoricen en las materias de su competencia, y significativamente en cuestión de horarios de cierre. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta las citadas recomendaciones, sugerencias y recordatorios de deberes legales o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarlos, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión a esta Institución del preceptivo informe, le saluda atentamente, Emilia Caballero Álvarez Síndica de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana