marzo del mismo año. 1 Ley de Desarrollo Económico Nº 22.021 y sus modificatorias, leyes Nº 22.702 y 22.973, que



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"Las Trading Companies en nuestro ordenamiento jurídico. A propósito de las exportaciones de productos regionales a la República Federativa del Brasil y el cada vez más frecuente incumplimiento de las Compañías Adquirentes (Importadoras)". Por Marcelo J. Vera Merino Introducción. La actividad agrícola, en nuestra Región, ha tenido -y deseo continúe teniendo- un importante crecimiento desde la implementación de los beneficios promocionales (rectius: diferimientos impositivos ) 1 para este sector. Particularmente, la agroindustria, como derivada de aquella, se ha desarrollado, provocando un fuerte impacto en la economía regional. Ahora bien, los productos obtenidos, tienen como principal destino, y quizás único en algunos casos, el mercado de la República Federativa de Brasil. Las causas y efectos de las dificultades por las que atraviesan nuestras empresas exportadoras por la suspensión de las licencias automáticas a productos alimenticios, elaborados principalmente en nuestra región (manzanas, uvas, vinos, aceitunas, aceites de oliva, etc.), por parte del Gobierno del País vecino, por supuesto en respuesta a la Resolución N 45 del Ministerio de Industria de la República Argentina 2, no serán analizadas en este trabajo; sin perjuicio de reconocer que éstas junto a las demás contingencias, económicas y macroeconómicas, repercuten de modo gravitante en este sector, al punto de llegar a situaciones de suspensiones masivas o despidos de personal y hasta procesos de desinversión de compañías que tuvieron una fuerte composición de aportes extranjeros en sus capitales sociales.- 1 Ley de Desarrollo Económico Nº 22.021 y sus modificatorias, leyes Nº 22.702 y 22.973, que propusieron la financiación de proyectos productivos agropecuarios a través de recursos generados en el diferimiento o retraso en el pago de impuestos a las ganancias, a los activos, al valor agregado y a los que los complementen o los sustituyan, con varios años de gracia según el tipo de cultivo- y durante la década de 1990, gracias a la ley de convertibilidad, sin intereses. 2 Publicada en el Boletín Oficial de la Nación del día 15 de Febrero de 2011, y vigente desde el 07 de marzo del mismo año.

El Contrato, mediante el cual las empresas agroindustriales nacionales exportan esos productos, el incumplimiento como efecto negativo de aquel - especialmente por parte de las Compañías Extranjeras Adquirentes-, y uno de los sujetos que interviene en el mismo, son el objeto de análisis del presente estudio. El Contrato que sirve de plataforma al presente estudio. El Contrato que se celebra entre la Compañía Agroindustrial Nacional, exportadora en el caso, y la Compañía Brasileña Adquirente, importadora hacia su mercado, siempre con la intermediación y participación activa de un sujeto muy particular, es una Compraventa Internacional de Mercaderías.- Es una Compraventa ya que tiene por causa el intercambio de medios de pago usuales, generalmente aceptados y la transmisión de bienes. El carácter internacional surge cuando el contrato se celebra entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes 3.- Normalmente, siempre en referencia a los casos observados en la Región, es un contrato no formal, es decir que no se plasma por escrito consignándose en un instrumento material las cláusulas que lo regirán; sino que surge de tratativas informales, a través de los nuevos medios que nos proporciona la tecnología.- Por ello, la principal fuente creadora de las normas reguladoras de estos acuerdos es la autonomía de la voluntad 4.- En tal sentido, sí queda claro, en las comunicaciones que se establecen entre los sujetos que participan, la mercadería a despachar, su cantidad, características y precio; además de la designación del transportista y el lugar de entrega de la mercadería.- El lugar de entrega que siempre se conviene, es la Provincia de nuestra Región donde tiene su asiento la Compañía Agroindustrial Nacional; y se pacta 3 Ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos Tomo I, pág. 416 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 1999 y nota de este trabajo Nº 18.- 4 Marzorati, Osvaldo J., Derecho de los negocios internacionales, Tº 1, Capítulo IV Importación y Exportación, 1) Contrato de Compraventa Internacional: Régimen Jurídico y Normas Aplicables, Ed. Astrea, 3ª Edición, pág. 288, Buenos Aires, 2003.

bajo términos Incoterms FCA - Provincia de Nuestra Región - República Argentina 5.- En síntesis, se trata de un contrato de compraventa mercantil, internacional, no formal, oneroso y sinalagmático, cuyo lugar de cumplimiento es la Provincia de nuestra Región, donde tiene su establecimiento la Compañía Agroindustrial Nacional.- Los Sujetos Intervinientes. Como Vendedor, exportador 6, actúa la Empresa Argentina. Como Adquirente, interviene una empresa brasileña, pero lo hace a través de ese sujeto muy particular, como antes lo llamé 7. Se trata de una Trading Company, que es el sujeto que en la práctica celebra el Contrato de Compraventa Mercantil con la Compañía Agroindustrial Nacional.- Las Trading Companies no tienen regulación legal específica en nuestro País. No obstante ello se las podría describir como compañías que no sólo se dedican a contactar a los futuros clientes, sino que también financian las operaciones de compra y venta; comercian sus propios productos, actúan directamente en los transportes; establecen cadenas de depósitos y almacenajes; crean, promueven y divulgan marcas propias o de terceros.- 5 Los Incoterms International Commercial Terms - son aquellos términos que definen claramente cuáles son las obligaciones entre compradores y vendedores, dentro de un contrato internacional. El origen de éstos se remonta al Congreso celebrado en 1920 por la Cámara de Comercio Internacional, aunque su primera redacción es de 1936. En los casos en estudio la norma más común es la FCA, del inglés Free Carrier (Franco transportista Libre transportista): El vendedor cumple con su obligación al poner la mercadería en el lugar fijado, a cargo del transportista, luego de su despacho de aduana para la exportación. Si el comprador no ha fijado ningún punto específico, el vendedor puede elegir dentro de la zona estipulada donde el transportista se hará cargo de la mercadería. Este término puede utilizarse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal. Para un mayor desarrollo del tema, ver Contratación Internacional (Doctrina, Jurisprudencia, Formularios y Legislación), Coordinador Carlos Espulgues Mota, Autores: Silvia Barona Vilar, Carlos Espulgues Mota y Juan Hernández Martí, 2da Edición, Editorial tirant lo blanch, Valencia, 1999, pág. 353. 6 El artículo 91 del Código Aduanero (ley 22415) en su inciso 2º define a los exportadores como las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido ; consagrando en el artículo 9º inciso 2º que la exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero. 7 De acuerdo al Código Aduanero de nuestro País es importación la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero (art. 9º inc. 1º); y definiendo luego a la importación como las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos (art. 91 inc. 1º).-

Pero, en el derecho brasileño, las Trading Companies sí tienen regulación propia desde el año 1972 8, siguiendo el ejemplo de las Trading americanas y japonesas.- Por último, aparecen, también, el transportador 9, que es designado por la Trading Company, y, normalmente, es una empresa brasileña; y el despachante de aduana 10, quien tiene una doble función como auxiliar del comercio y del servicio aduanero 11, a los que no describiré por no ser objeto de este estudio.- El incumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento por parte de la Adquirente. Éste es otro de los aspectos que superficialmente debo abordar para poder entrar en el análisis más específico del sujeto interviniente que es mencionado en el título de este trabajo.- En este tipo de negocios internacionales, no sólo está el riesgo de incumplimiento específico del adquirente en el contrato en particular, sino que también acosa el peligro del estado de cesación de pagos de los compradores extranjeros.- 8 Se trata del Decreto-Ley 1248 de fecha 29 de noviembre de 1972, por el cual se establece que las Trading Companies son empresas comerciales constituidas bajo la forma de sociedad por acciones (debiendo se nominativas y con derecho a voto) y que posean un capital mínimo fijado por el Consejo Monetario Nacional. Éstas deben obtener registro especial en la Cartera de Comercio Exterior del Banco de Brasil S.A. y en la Secretaría de Reserva Federal. Tienen derecho a un beneficio fiscal. 9 La Resolución Nº 263/90 de la Subsecretaría de Transporte de la Nación puso en vigencia el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989. Los términos del mencionado Acuerdo se aplican al transporte internacional terrestre (de pasajeros o carga), por carretera o ferrocarril, entre los países signatarios la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, La República de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay-, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país. (ver Tratado de Derecho Comercial, Tº IV Contratos Comerciales Modernos, Director Ernesto E. Martorell, Coordinador del Tomo Juan Carlos Fratesi (h), Ignacio D Alessio (Coordinador Académico), pág. 849, Ed. La Ley, Provincia de Buenos Aires, 2010. 10 El Código Aduanero los define en su artículo 36 inciso 1º: Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este Código, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras. Para un mayor estudio de estos profesionales, y particularmente de su responsabilidad, recomiendo ver la obra Responsabilidad Profesional, Tº 4, Arquitectos Ingenieros Agrónomos Despachantes de Aduana - Prácticos y pilotos de buque Controladores de Vuelo, Director Carlos Alberto Ghersi, Ed. Astrea, págs. 49 y ss., Buenos Aires, 1996.- 11 El tal sentido el mismo artículo 36 del Código Aduanero en su inciso 2º precisa que los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.-

En efecto, son varias las compañías productoras nacionales que han resultado víctimas de la imposibilidad total de cumplimiento por parte de las empresas brasileras.- El vecino país, en fecha reciente (09/02/2005), dictó la Ley de Recuperación Judicial, Extrajudicial y Falencia N 11101 12, a la que importantes empresas intentaron acogerse, contando entre su pasivo obligaciones que tienen como acreedores a exportadores argentinos.- En la práctica, algunos gigantes del vecino País, no pudieron acogerse, por no dar cumplimiento con los requisitos substanciales (art. 48 de la citada ley), o el objetivo mismo de la norma (art. 47); y en otros con los estrictamente formales (arts. 51 a 53), llegando a declararse la conducta de mala fé de estos sujetos 13.- Esta situación me llevó en el ejercicio de la profesión a proponer la posibilidad de demandar al sujeto in bonis, evitando el sometimiento a las vicisitudes de un proceso de esa naturaleza, particularmente la suspensión de las ejecuciones como las de nuestros exportadores (art. 6 parte 1ra de la Ley 11101 de Brasil), para sólo tener expectativas de cobro en moneda de quiebra.- La Autonomía de la Voluntad y los Tratados Internacionales. Las partes, como principio, tienen la facultad de ejercer plenamente la autonomía de la voluntad 14, determinando el derecho aplicable, la jurisdicción estatal competente, e, inclusive, escoger la vía del arbitraje.- 12 En Brasil la muy reciente ley sobre Recuperación Judicial, Extrajudicial e Falencia 11101, del 9/2/2005, establece que la apertura del procedimiento de recuperación judicial suspende todas las acciones y ejecuciones contra el deudor (art. 6 parte 1ª). Y en cuanto a las acciones laborales indica que serán tramitadas por la justicia especializada hasta la determinación del crédito respectivo, que será inscripto en el cuadro general de acreedores por el valor fijado en la sentencia (art. 6 parág. 2). No establece la ley ningún fuero de atracción, sino sólo la suspensión de las acciones y ejecuciones contra el deudor, permitiendo únicamente la continuación de las acciones laborales pendientes. Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo, por Pablo D. Heredia, mayo de 2006. 13 Visitar Portal do Poder Judiciário Tribunal de Justiça do Estado do Espírito Santo : www.tj.es.gov.br (vgr. Autos N 024.11.023047-1). 14 Najurieta, María S., "Autonomía de la voluntad en la compraventa internacional cuando se utilizan condiciones generales de contratación", E.D., t. 104, p. 941.

En ausencia de cláusulas excluyentes o intención tácita, como sucede en estos contratos no formales, resultarían de aplicación las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de fecha 11 de abril de 1980, receptada en el derecho argentino por ley 22.765 15.- Ahora bien, la República de Brasil no ha acogido a su Derecho Interno la citada Convención, como sí sucede con otro de los Países vecinos, con el cual también hay comercio fluido 16.- Por ello, y ante la imposibilidad de someter estos contratos a los términos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pasaremos ahora a analizar, cuál es el derecho aplicable, la jurisdicción estatal competente y el fuero en el Estado donde se plantee la contienda judicial.- El Derecho Aplicable. En nuestra rica jurisprudencia, encontramos un fallo paradigmático; el dictado con relación al caso Sagemüller 17.- El conflicto, que obviamente concluyó judicializado, se planteó respecto a un negocio que tuvo por objeto acciones de una compañía y entre sujetos con domicilios en distintos países.- Como el objeto del negocio de ese caso es uno de los previstos en el artículo 451 del Código de Comercio de la República Argentina, y las prestaciones a cargo de cada una de las partes se encorsetan en las disposiciones del artículo precedente de ese cuerpo, indudablemente se estuvo frente a una compraventa mercantil.- Cuando su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de 15 Publicada en el Boletín Oficial de la Nación del 30 de marzo de 1983. 16 Chile, en vigencia desde el 01-03-1991.- 17 Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II, Sagemüller, Francisco G. c. Sagemüller de Hinz, Liesse L. y otro, fallo del 10/08/1988, publicado en La Ley 1989-E, 192 y en Síntesis de Jurisprudencia en DJ 1990-1, 688.

celebración o de cumplimiento en el extranjero, estamos frente a un contrato de compraventa internacional 18.- Por ello es que, necesariamente, tendremos en cuenta la doctrina sentada en este precedente jurisprudencial, para determinar el derecho aplicable a un contrato internacional de naturaleza bilateral o sinalagmático, como es el que analizamos.- Según este precedente, se debe dar prevalencia a lo que se ha dado en llamar la prestación más característica 19, entendiéndose por tal aquella que, dentro de la función económica del contrato, configura la conducta de adjudicación que más satisface el fin económico del negocio jurídico.- Tratándose, como en el supuesto, de una compraventa, no hay duda que la prestación funcional que caracteriza el contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, es decir la prestación no dineraria; aquí la entrega del producto agroindustrial de origen regional nacional.- Por aplicación de los principios que rigen el derecho internacional privado, el punto de contacto para determinar el derecho aplicable es el lugar de cumplimiento. Así lo disponen, en nuestro derecho interno, los artículos 1209 y 1210 del Código Civil 20.- Este tipo de contratos, como antes expresé, se pactan bajo la modalidad Incoterms FCA Provincia de la Región- Argentina, lo cual implica que el lugar 18 Boggiano, Antonio, "Derecho internacional privado", ps. 471 y 517 edic. 1978, cit. por el fallo en análisis. 19 La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II, en el fallo dado con relación a los autos Sagemüller, Francisco G. c. Sagemüller de Hinz, Liesse L. y otro, textualmente dice: La cuestión ha sido resuelta doctrinaria y jurisprudencialmente otorgando prevalencia a lo que se ha dado en llamar la "prestación más característica", entendiéndose por tal a aquella que, dentro de la función económica del contrato, configura la conducta de adjudicación que más satisface el fin económico del negocio jurídico, cuestión empírica que deben ser desentrañada en cada caso (Boggiano, op. cit., p. 687). Tratándose de compraventa parece haber consenso en que la prestación funcional que caracteriza el contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria; por el contrario, la prestación pecuniaria no es considerada característica (CNCom., sala E, 10/10/85, E.D., t. 121, p. 671; Najurieta, op. y loc. cit.; Llambías-Alterini, "Cód. Civil anotado", t. III-A, p. 217, con cita de Goldschmidt, W.). 20 Artículo 1209 del Código Civil: Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros. Artículo 1210 del Código Civil: Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

de cumplimiento de la prestación más característica es la Provincia de la Región de nuestra República.- En efecto, normalmente la mercadería se entrega al transportista designado y contratado por la Trading Company ; por lo que ahí se agota la prestación a cargo de la Compañía Agroindustrial Nacional.- Siendo el lugar de cumplimiento nuestra Región, no importa el lugar de celebración, por lo que cobra operatividad en estos casos el artículo 1209 del Código Civil, el cual dispone que el contrato deberá ser juzgado, en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República.- Esta aseveración no resulta ser un dato menor, ya que la aplicación del Derecho Argentino nos permite o legitima para demandar a la Trading Company.- Como antes mencioné las Trading Companies no tienen regulación legal específica en nuestro País.- Ello, a mi entender, no tiene relevancia, puesto que, insisto, el derecho aplicable es el nuestro.- Y precisamente la norma de conexión, el artículo 1209 del Código Civil, dispone que el contrato también se juzgará en cuanto a su naturaleza por las leyes de la República.- Las Trading Companies, conforme nuestro ordenamiento, obran como un comisionista o consignatario. De hecho, en la práctica, la mismas cartas de porte las indican como tales.- Si actúan como consignatario, se aplican las normas del Contrato de Comisión, regulado en el Código de Comercio, siendo fundamental en el caso el artículo 233 21 de este cuerpo, del que se infiere el carácter no representativo del contrato de comisión, lo cual lo diferencia radicalmente con el contrato de mandato.- 21 Artículo 233 del Código de Comercio: El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éstas contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

Esta característica, de falta de representatividad, implica que el comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, como lo dice expresamente esa norma.- Por ello es que, en caso de incumplimiento, la Compañía Agroindustrial Nacional está legitimada para reclamar a la Trading Company.- Ahora bien, definida la legitimación pasiva de la Trading Company, en la relación jurídica substancial y por lo tanto en la procesal, en virtud de que ha obrado como comisionista o consignatario, debemos verificar el derecho aplicable a esa relación, cuya causa fuente es un contrato de compraventa.- El contrato es tal, puesto que encuadra perfectamente en el concepto que nos dá el artículo 1323 22 del Código Civil, y dadas las características de la cosa objeto del contrato y de las partes del mismo, es calificable como Compra Venta Mercantil, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 450 y 451 23 del Código de Comercio.- Conforme esta noción el comprador se obliga a pagar el precio, siendo esa la prestación más importante a su cargo (cfr. art. 1424 Cód.Civ. 24 y 450 Cod. Com.).- Si el comprador no paga, debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de la mora, respondiendo por los daños e intereses que esa morosidad le provoque al vendedor (cfr. art. 508 del Código Civil 25 ); más aún, por la indiferencia del incumplidor ante las consecuencias dañosas que muy 22 Artículo 1323 del Código Civil: Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir ala otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. 23 Artículo 450 del Código de Comercio: La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. Artículo 451 del Código de Comercio: Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de créditos comerciales. 24 Artículo 1424 del Código Civil: El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Éste debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada. 25 Artículo 508 del Código Civil: El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

probable y previsiblemente se le habrán de producir al acreedor, lo que la doctrina califica como malicia, debe responder también por las consecuencias mediatas (cfr. art. 521 Cód. Civ. 26 ).- En definitiva, en el caso de que una Compañía Agroindustrial Nacional no sea satisfecha con el precio pactado, tiene suficiente sustento para demandar a la Trading Company en forma individual; sin perjuicio de que pueda optar por reclamar también a la Adquirente.- La Jurisdicción. El contrato de compraventa mercantil en análisis, como antes manifesté, es un contrato no formal. Por ello, seguramente, no existirá una norma pactada por las partes para elegir la jurisdicción, a cuyos Tribunales deban someterse para la solución de los conflictos derivados de ese contrato.- En este contexto resulta de aplicación, para determinar la jurisdicción, el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual suscripto entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en fecha 05 de Agosto de 1994.- Éste ha sido aprobado en nuestro País, por la Ley 24.669 y en la República Federativa de Brasil, por Decreto Legislativo Nº 129 de fecha 05/10/1995 y su Decreto Reglamentario de fecha 07/05/1996; teniendo vigencia desde el primero de diciembre de 1996 y 06 de junio de 1996, respectivamente.- Este Protocolo, en el Capítulo II de su Título II, establece la jurisdicción subsidiaria, es decir determina la jurisdicción para los supuestos de ausencia de acuerdo como sucede en la generalidad de los casos.- En ese orden el artículo 7º literalmente reza: En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento 26 Artículo 521 del Código Civil: Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el topo porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505.

del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado: c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.- Es decir que el actor tiene la opción de elegir la jurisdicción; y seguramente optará por los Tribunales de la República Argentina, sustentándose tanto en el inciso a) como en el c) de esa norma.- Antes, al tratar sobre el derecho aplicable, hice referencia a la prestación más característica del contrato, que no es otra que aquella prestación funcional que lo define, es decir la entrega de la cosa que vende el vendedor y que compra el comprador.- Como estos Contratos se pactan bajo la modalidad Incoterms FCA Provincia de la Región Argentina, el vendedor cumple entregando la mercadería, despachada para la exportación, al transportista nombrado por el comprador (rectius: la Trading Company) en el lugar convenido; lo cual implica que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro costo adicional cuando y desde que la mercadería ha sido entregada al transportista designado.- Entonces, si se pacta bajo la modalidad Incoterms FCA -Provincia de la Región- Argentina, el lugar de cumplimiento es la Provincia de la Región donde tiene el establecimiento la Compañía Agroindustrial Argentina, pudiendo elegir, ésta, como actora, la jurisdicción de los jueces de la República Argentina, conforme inciso a) del artículo 7º del protocolo citado.- Asimismo, también puede optar por esta jurisdicción por ser su domicilio y sede social en la Región, ya que demuestra que ha dado cumplimiento con la prestación a su cargo.- Es decir que, por aplicación del inciso c) del mismo artículo, puede elegir esta Jurisdicción.- Ahora, aunque ya resulte en apariencia obvio, corresponde determinar si es procedente el fuero federal.- El Fuero Federal.

Los sujetos de este contrato internacional resultan ser una empresa nacional, ya persona jurídica, ya persona física, por una parte; y por la otra, la Trading Company y/o la adquirente, personas jurídicas extranjeras, con domicilio en Brasil.- En tal sentido, y por aplicación del artículo 116 in fine de la Constitución 27 Nacional, resulta competente el Poder Judicial de la Nación para intervenir en los posibles conflictos que se originen por el incumplimiento de estos contratos.- Es decir que la eventual demanda deberá ser promovida por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia competente en razón de la materia y del territorio en turno en la Provincia donde la Compañía Agroindustrial Nacional haya hecho entrega de la mercadería o tenga su sede social.- Conclusión. Sin perjuicio de la mejor o diversa opinión que pudiere darle su propio asesor letrado a cada Compañía Agroindustrial Regional, estimo que éstas, en el caso de compraventas internacionales de sus productos realizadas a empresas brasileñas, con intermediación de Trading Companies, están legitimadas para demandar a ambas en caso de incumplimiento.- Ahora bien, para los supuestos de imposibilidad de cobro por encontrarse la Adquirente en estado de cesación de pagos, es viable entablar la demanda contra la Trading Company en forma individual y autónoma.- El sustento de esta conclusión no sólo es de orden legal, lo cual ha sido previamente esbozado, sino también práctico, puesto que las mismas Trading 27 Artículo 116 de la Constitución Nacional: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Companies brasileñas, a pesar del incumplimiento o falencia de la Adquirente, han continuado y continúan operando en nuestro mercado.- San Juan, 09 de septiembre de 2012.