Relaciones del Derecho Internacional Humanitario. con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Un análisis a la luz de la jurisprudencia



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Transcripción:

Esta monografía ha sido escogida por el jurado académico del Concurso de Monografías de Derecho Internacional Humanitario "Premio Gustave Moynier" 2005-2006 organizado por la Delegación Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay y el Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata. Se deja constancia que el contenido del presente trabajo monográfico es de exclusiva responsabilidad de su autora y no representa una toma de posición, ni la opinión o punto de vista oficial del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Relaciones del Derecho Internacional Humanitario con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Un análisis a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Juan Pablo Vismara & Sebastián Alejandro Rey 1

I) INDICE SECCIÓN PÁGINA I) INDICE... 2 II) INTRODUCCIÓN... 4 III) LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO... 5 III.1) Quién vela por el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario?... 6 III.2) Una luz de esperanza: la labor del Comité Internacional de la Cruz Roja y los Tribunales Internacionales... 8 III.2.A) El Comité Internacional de la Cruz Roja... 8 III.2.B) Los Tribunales Penales Internacionales... 10 IV) LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS... 12 IV.1) Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos. La competencia de la Corte Interamericana para aplicar o interpretar otros instrumentos... 13 V) LA CONVERGENCIA ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS... V.1) Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos... 16 17 V.2) Posición de la doctrina... 20 VI) LA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A LA LUZ DE ALGUNAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO... 22 VI.1) Deberes generales en el marco de un conflicto armado... 23 2 24 27

VI.2) El derecho a la vida y a la integridad personal... VI.3) La cláusula Martens... VI.4) Desplazamientos internos durante un conflicto armado... 28 VI.5) Derechos del niño... 29 VI.6) Principio de legalidad... 29 VI.7) Reparaciones... 30 VII) A MODO DE CIERRE... 30 VIII) BIBLIOGRAFÍA... 32 VIII.1) Doctrina... 32 VIII.2) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos... 35 VIII.3) Otra jurisprudencia... 37 3

II) INTRODUCCIÓN el derecho humanitario se alza directamente contra la guerra, que ha cogido por la cintura. Ahora bien, la guerra pone en tela de juicio la existencia misma de los Estados. Implicados en una lucha a ultranza, no piensan más que en romper las trabas. Además, la guerra perturba el ejercicio de la justicia y tiende a enmascarar las infracciones cometidas, tanto más cuanto que, contrariamente a lo que ocurre en el derecho interno, el sistema de las sanciones es, también en eso, embrionario el triunfo del derecho sobre la fuerza es la más firme esperanza que nuestra especie tiene de sobrevivir 1. JEAN PICTET Para que sirven los conflictos armados? Para nada. Conllevan a la nada, son la carrera desesperada hacia la nada. Todos los combatientes se transforman en patéticos objetos de combate. Ya no piensan, sino matan, secuestran niños (poniendo fin a su inocencia e identidad), y se transforman en máquinas de destrucción. Ya no consiguen pensar, pues ya ingresaron en el vacío de la nada. Se han brutalizado a sí mismos, pues matar y destruir es su oficio, para nada. La nada absoluta 2. ANTONIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE Sassòli y Bouvier señalan que el Derecho Internacional Humanitario puede ser definido como aquella rama del derecho internacional que pone límites al uso de la fuerza en los conflictos armados, separando a los que no participan o ya no participarán en las hostilidades y limitando la violencia a la cantidad necesaria para lograr el fin que persigue el 1 Pictet, Jean, La formación del derecho internacional humanitario, RICR N 846, junio de 2002. 2 CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, voto disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 34. 4

conflicto, que puede ser -independientemente de las causas por las que se pelea- únicamente debilitar el potencial militar del enemigo 3. En el presente trabajo se analizarán las relaciones del Derecho Internacional Humanitario (en adelante, DIH) con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH). Esta labor se puede llevar a cabo desde diferentes perspectivas, por lo que aquí se decidió hacerlo a partir de una fuente de especial relevancia en cuanto a la efectividad del DIH en la región americana: la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH). Esta opción será justificada en el apartado III de esta monografía, al explicar los problemas que enfrenta el DIH al momento de su aplicación. Como contrapartida, se destacará la tarea del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y los Tribunales Internacionales, ya sean penales o de derechos humanos, tendiente a lograr una mayor efectividad del DIH. En este sentido, se expondrán los fundamentos que ha dado la Corte IDH para no aplicar directamente el DIH sino interpretar los tratados de derechos humanos a la luz de otros instrumentos internacionales, entre los que se encuentran las normas humanitarias fundamentales. Más adelante, se desarrollará la proposición fundamental de este trabajo que ha venido sosteniendo desde hace tiempo, entre otros, el magistrado Cançado Trindade: la convergencia entre el DIH y el DIDH 4. Por último, se analizará la interpretación que ha realizado la Corte IDH en su jurisprudencia de algunas normas humanitarias. III) LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 3 Cfr. Sassòli, Marco y Bouvier, Antoine A., How Does Law Protect In War? Cases, Documents and Teaching Materials on Contemporary Practice in International Humanitarian Law, ICRC, Geneva, 1999, p. 67. 4 Lamentablemente, en virtud de lo establecido en el artículo 54.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces de la Corte no pueden ser reelegidos más de una vez. Por ende, cuando a fin de este año el magistrado Cançado Trindade complete su segundo mandato, el Tribunal se quedará sin uno de los juristas más destacados e influyentes en materia de derecho internacional. 5

III.1) Quién vela por el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario? Pastor Ridruejo sostiene que la efectividad del DIH tropieza con el problema grave del control de su observancia, pues no hay posiblemente destinatario más difícil y peor predispuesto al cumplimiento de las normas jurídicas que un beligerante 5. En este sentido, Kalshoven y Zegveld afirman que una serie de factores pueden ejercer una influencia negativa sobre la aplicación de las normas del DIH. Puede ser que las más altas autoridades opten por el desacato de ciertas normas 6. Otro factor negativo se presenta cuando la situación evoluciona de modo tal que propicia el quebrantamiento de las normas por parte de los combatientes 7. Esta dificultad radica principalmente en que el control de la aplicación de este ordenamiento jurídico recae, en primer lugar, en los Estados contratantes, quienes se han comprometido a respetarlo y hacerlo respetar, debiendo adoptar en sus ámbitos las medidas internas necesarias para su difusión y conocimiento, a la par que para estar en condiciones de conocer las infracciones a sus reglas 8. Cáceres Brun añade que, en caso de conflicto armado interno, la responsabilidad de respetar el DIH también incumbe a los grupos armados de oposición 9. No obstante, se ha podido comprobar que ello no es suficiente y que se necesita ayuda externa 10. 5 Pastor Ridruejo, José Antonio, Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, Tecnos, Madrid, 1996, p. 681. Cáceres Brun agrega que la falta de cumplimiento de sus normas es, sin lugar a dudas, el problema más grave al que se enfrenta el DIH. Cáceres Brun, Joaquín, Aspectos destacados de la aplicación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en Valladares, Gabriel Pablo (compilador), Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas, Lecciones y Ensayos, n 78, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 64. 6 A manera de ejemplo, durante la Segunda Guerra Mundial se utilizaba a la población civil enemiga como blanco de los bombardeos aéreos y se empleó la bomba atómica contra ciudades japonesas. 7 Esto ocurre, entre otras razones, cuando se pone especial énfasis en la supuesta índole religiosa o ideológica de la guerra, o cuando el adversario es descrito como bárbaro. Cfr. Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, Restricciones en la conducción de la guerra, CICR, Ginebra, 2001, p. 17. 8 Así lo establecen entre otras normas, el artículo 1 común a los cuatro Convenios de 1949, los artículos 47 y 49 del Convenio I, 48 y 50 del Convenio II, 127 y 129 del Convenio III, 144 y 149 del Convenio IV, 83 del Protocolo I y 19 del Protocolo II. 9 Cfr. Cáceres Brun, Joaquín, ob. cit., p. 54. 10 Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 18. 6

Por ende, el artículo 90 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, aprobado el 8 de junio de 1977 (en adelante, Protocolo I) dispone el establecimiento de una Comisión Internacional de Encuesta cuya función consiste en la investigación de los hechos constitutivos de infracciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o del Protocolo I y facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del Protocolo. La Comisión que agregó a su nombre el adjetivo Humanitaria se estableció en 1991 y ha afirmado, en más de una ocasión, que también está en condiciones de recibir peticiones de encuestas sobre supuestas violaciones, o de ofrecer sus buenos oficios, en situaciones de conflictos armados internos 11. Sin embargo, algunas de las críticas que ha recibido consisten en que no es un órgano intergubernamental 12 y que para que opere es necesario el consentimiento de las Partes involucradas, lo cual constituye un verdadero obstáculo para que ejerza sus funciones 13. Por otra parte, el artículo 8 común a las cuatro Convenios, así como el artículo 5 del Protocolo I, prevén que su aplicación se haga con la colaboración y bajo control de las llamadas Potencias protectoras. Teniendo en cuenta las dificultades que plantea la designación de las referidas potencias 14, la indefinición de sus funciones y que la última vez que se aplicó este sistema fue durante la Segunda Guerra Mundial, resulta claro que este sistema no ha funcionado 15. Otra disposición relacionada con este tema figura en el artículo 89 del Protocolo I, donde se estipula que en situaciones de violaciones graves de los Convenios o del Protocolo, los Estados Partes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Kalshoven y Zegveld entienden que esta declaración no es muy vehemente y deja pendientes 11 Ídem, p. 179. 12 Pastor Ridruejo, José Antonio, ob. cit., pp. 681-682. 13 Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 179. 14 Sassòli, Marco y Bouvier, Antoine A., ob. cit., p. 229. 7

todas las cuestiones relativas a su verdadero significado y utilidad práctica. En cierta medida, se puede usar tanto para una ruptura de relaciones diplomáticas de concierto con la ONU como para una intervención directa, bajo su auspicio 16. Por último, resulta importante recordar que, en reiteradas ocasiones, la Asamblea General de la ONU ha aprobado resoluciones que instan a las partes de un conflicto armado a respetar las obligaciones que derivan del DIH. Con todo, no debe olvidarse que dichas resoluciones no tienen carácter vinculante para los Estados sino que son meras recomendaciones, sin perjuicio de poder llegar a convertirse en fuente de derechos y obligaciones en virtud de devenir costumbre internacional 17. III.2) Una luz de esperanza: la labor del Comité Internacional de la Cruz Roja y los Tribunales Internacionales III.2.A) El Comité Internacional de la Cruz Roja Si bien lo señalado en el apartado III.1 parece muy desalentador, debe destacarse que, en la práctica, el CICR ha desempeñado, desde su creación, funciones de supervisión en innumerables casos, incluidos conflictos armados internos. Como señala Fraidenraij, el CICR, sin perjuicio de ser una institución uninacional, de carácter privado, independiente y neutral, tiene competencia internacional y está unánimemente aceptada como sujeto sui generis del Derecho Internacional Público 18. Reconociendo esta competencia, Aeschlimann destaca que el artículo 126 del Convenio III y el artículo 143 del Convenio IV otorgan a los delegados del CICR las mismas prerrogativas que a los delegados designados por las Potencias protectoras para visitar a los prisioneros de guerra, los civiles detenidos y los internados con la finalidad 15 Cfr. Pastor Ridruejo, José Antonio, ob. cit., p. 682. 16 Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 178. 17 Cfr. artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 8

de comprobar las condiciones de detención, a fin de asegurar un trato humanamente digno 19. Asimismo, el CICR cumple la función clave de recibir denuncias de los detenidos y trasladárselas a los Estados 20, algo que ha ocurrido en numerosas oportunidades, como lo demuestra la práctica en los Estados americanos 21. Por otra parte, señalan Kalshoven y Zegveld que la referencia expresa al CICR en el artículo 9 de los Convenios I-III y el artículo 10 del Convenio IV es un reconocimiento oficial de su derecho de iniciativa consuetudinario en cuestiones de protección y de asistencia humanitaria 22. Partiendo de este derecho, decide con total independencia cuándo y para qué ofrecerá sus servicios a las partes en un conflicto, cuáles serán las prioridades y cuál la base jurídica en la que fundamentará su accionar, sin perjuicio de que para actuar necesita el consentimiento de las autoridades responsables 23. A estas funciones debe agregarse, en lo que concierne a los conflictos armados internos, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 común a los cuatro Convenios: un organismo humanitario imparcial, tal como el CICR, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. De esta manera, el Comité también interviene para lograr el respeto del DIH en los conflictos armados no internacionales y se evita toda acusación de que, al ofrecer sus servicios, interfiere en los asuntos internos del Estado interesado 24. 18 Cfr. Fraidenraij, Susana, Aplicación y Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario. La labor del Comité Internacional de la Cruz Roja, en Revista IIDH, Volumen 20, San José 1994, p. 28. 19 Cfr. Aeschlimann, Alain, La protección de los detenidos: la acción del CICR tras las rejas, RICR N 857, pp. 83 a 122; David, Eric, Principes de droit des conflits armés, deuxième édition, Bruylant, Bruxelles, 1999, pp. 534 y 535; Sassòli, Marco y Bouvier, Antoine A., ob. cit., pp. 283 y 284; Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 85; Cançado Trindade, Antonio Augusto, Desarrollo de las relaciones entre el derecho internacional humanitario y la protección internacional de los derechos humanos en su amplia dimensión, en Revista IIDH, Volumen 16, San José, 1992, p. 49; Schindler, Dietrich, El Comité Internacional de la Cruz Roja y los derechos humanos, RICR Nº 31, pp. 3 a 15 y Fraidenraij, Susana, ob. cit., pp. 29 y 30. 20 Sandoz, Yves, The International Committee of the Red Cross as guardian of international humanitarian law, ICRC, Geneva, 1998, pp. 22 y ss. 21 CORTE I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C Nº 33, párr. 45.d); Caso Mirna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C Nº 101, párr. 127.d) y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 74.a). 22 Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 84. 23 Cfr. Fraidenraij, Susana, ob. cit., p. 29. 9

III.2.B) Los Tribunales Penales Internacionales "una sanción puramente moral es insuficiente para contener las pasiones desatadas" 25. GUSTAVE MOYNIER No obstante lo señalado en el último párrafo del apartado III.1, dentro del ámbito de la ONU, se han tomado medidas que han contribuido al respeto y la protección del DIH 26. Así, los artículos 39, 41 y 42 de la Carta de la ONU disponen que en aquellos casos en que exista una amenaza o quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, el Consejo de Seguridad puede intervenir adoptando recomendaciones o decisiones para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Las decisiones que éste adopta, a diferencia de lo que ocurre con las recomendaciones de la Asamblea General, sí son obligatorias para los Estados Miembros de las Naciones Unidas 27. En el ejercicio de esta responsabilidad primordial, el Consejo de Seguridad en varias de sus decisiones ha determinado que las violaciones graves del DIH configuran una amenaza a la paz, habiendo tomado medidas para hacerlas cesar 28. Por otra parte, en la década del 90 el mencionado órgano de la ONU se basó en la noción de responsabilidad penal individual para perseguir y juzgar a los presuntos responsables de haber cometido graves violaciones del DIH. El proceso de criminalización de las violaciones graves del DIDH y del DIH ha permitido superar una carencia básica del 24 Cfr. Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 86. 25 Moynier, Gustave, Étude sur la Convention de Genève pour l'amélioration du sort des militaires blessés dans les armées en campagne, París, 1870, pp. 301-302 en Hall, Christopher Keith, La primera propuesta de creación de un tribunal penal internacional permanente, RICR, Nº 145, marzo de 1998, pp. 63-82. 26 Sassòli y Bouvier dicen que los tradicionales métodos descentralizados de control del DIH son en la actualidad complementados y perfeccionados por los mecanismos centralizados desarrollados bajo la Carta de la ONU. Sassòli, Marco y Bouvier, Antoine A., ob. cit., p. 221. 27 Esto se desprende del análisis de los artículos 24 y 25 de la Carta de la ONU. 28 A manera ilustrativa, una de sus primeras intervenciones en esta materia fue en el marco de la guerra entre Irak e Irán en los años 1980-1988, cuando se enviaron varias misiones sobre el terreno para verificar si se habían empleado armas químicas. 10

Derecho Internacional en cuanto a la incapacidad de juzgar y sancionar a los responsables de dichas violaciones 29. Este proceso se inició el 13 de julio de 1992, cuando el Consejo de Seguridad estableció en su Resolución Nº 764 respecto del conflicto de la ex Yugoslavia, que quienes cometan u ordenen la comisión de violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 son considerados personalmente responsables de dichas violaciones. Posteriormente, aprobó en la Resolución Nº 808 del 22 de febrero de 1993 la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia 30. Un año después, ante las críticas que recibió por no haber actuado rápidamente para impedir la matanza en el conflicto yugoslavo, el 8 de noviembre de 1994 el Consejo aprobó la Resolución Nº 955 que creó el Tribunal Penal Internacional para Rwanda 31. Finalmente, el Estatuto de la Corte Penal Internacional -en vigor desde el 1 de julio de 2002- establece que la competencia de la Corte se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entre los que se encuentran los crímenes de guerra (artículo 8) 32. Como bien advierten Kalshoven y Zegveld, con el establecimiento de estos Tribunales y de la CPI se alcanzaron varios objetivos: hacer que los criminales de guerra comparezcan ante la justicia, instar a los Estados a investigar los crímenes y enjuiciar a los criminales en los tribunales nacionales y contribuir a la prevención de los crímenes internacionales 33. 29 Cfr. Cáceres Brun, Joaquín, ob. cit., p. 58. 30 Tribunal Penal Internacional para el Enjuiciamiento de los presuntos Responsables de Violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el Territorio de la ex Yugoslavia desde 1991. 31 Tribunal Penal Internacional para el Enjuiciamiento de los presuntos responsables de Genocidio y otras violaciones graves del derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y de los ciudadanos rwandeses presuntamente responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. 32 Si bien no es un tribunal penal internacional, sino más bien un tribunal mixto con participación de personal nacional y extranjero, no debe dejar de destacarse la tarea del Tribunal Especial para Sierra Leona en cuanto al enjuiciamiento de responsables de graves violaciones del DIH. 33 Cfr. Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 218. 11

IV) LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Dadas las carencias institucionales del DIH en comparación con el DIDH ya señaladas en el apartado III.1 de este trabajo, Cançado Trindade ha venido desarrollando en los últimos años la idea de la convergencia de sus mecanismos de implementación 34. Del mismo modo, Heintze sostiene que el hecho de que los mecanismos de aplicación del DIH son insuficientes acentúa la importancia práctica de los procedimientos que ofrece el derecho de los derechos humanos, la cual, aunque todavía limitada, es un aporte bienvenido al conjunto, indiscutiblemente restringido, de medios internacionales para hacer que las partes en conflictos armados respeten el derecho humanitario 35. Así, en el ámbito universal, O Donnell afirma que el hecho de que los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas apliquen cada vez más el derecho humanitario es, quizás, la consecuencia inevitable de tantos años de promoción de la idea de que el DIDH y el DIH son complementarios y apuntan hacia el mismo objetivo final 36. Por su parte, en el ámbito regional, Reidy ya afirmaba en 1998 que la cuestión del traslado entre el DIH y el Convenio Europeo de Derechos Humanos era cada día más relevante para el Tribunal de Estrasburgo. Consiguientemente, los órganos del Convenio se veían también cada vez más obligados a examinar las cuestiones desde el punto de vista del derecho humanitario 37. 34 Cançado Trindade, Antônio Augusto, El Derecho internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Ed. Jurídica de Chile 2001, p. 249. 35 Heintze, Hans-Joachim, La relación entre la protección conferida por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, RICR Nº 856, pp. 789 a 814; Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., p. 236. En igual sentido, Swinarski ha resaltado la importancia de la interpretación del DIH por los tribunales internacionales de derechos humanos. Cfr. Swinarski, Christophe, Common prospects and challenges for international humanitarian law (IHL) and the law of human rights, en CORTE I.D.H., El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, tomo I, 2ª edición, San José, 2003, p. 476. 36 O'Donnell, Daniel, Tendencias en la aplicación del derecho internacional humanitario por los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, RICR Nº 147, septiembre de 1998, pp. 523-546. 37 Reidy, Aisling, El enfoque de la Comisión y del Tribunal Europeos de Derechos Humanos sobre el derecho internacional humanitario, RICR Nº 147, septiembre de 1998, pp. 555-571. 12

En el apartado siguiente se analizará cuál ha sido la posición que ha adoptado la Corte IDH con relación a la aplicación o interpretación de otros instrumentos distintos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) entre los que se encuentran los relativos al DIH. IV.1) Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos. La competencia de la Corte Interamericana para aplicar o interpretar otros instrumentos La Corte IDH ha sostenido desde sus primeras sentencias que en materia contenciosa sólo tiene competencia para declarar violaciones de la CADH y de otros instrumentos del sistema interamericano de protección de derechos humanos que así se la confieren 38. En este sentido, el magistrado García Ramírez señala que la competencia del tribunal interamericano para dirimir litigios, ratione materiae, se circunscribe a las violaciones a la CADH, en tanto aquél se halla expresamente investido de jurisdicción contenciosa para conocer de los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención (artículo 62.1 y 62.3 de la CADH), a los que pudieran añadirse los expresamente asignados a la Corte por otros tratados o convenios vigentes en América, como ocurre en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 39. Similar criterio mantiene el magistrado Cançado Trindade cuando advierte que existe una distancia entre el ejercicio de interpretación y de aplicación de la normativa internacional de protección de los derechos de la persona humana, estando el Tribunal habilitado a interpretar y aplicar únicamente la CADH 40. 38 CORTE I.D.H., Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C Nº 105, párr. 51; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C Nº 70, párr. 208. 39 CORTE I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, cit., voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 23. 40 Así lo establece el artículo 1 del Estatuto de la Corte. CORTE I.D.H., Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares, cit., voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, párr. 5. 13

Esta distancia fue analizada en profundidad por la Corte IDH en el Caso Las Palmeras. Allí, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había solicitado a la Corte que declare que Colombia, en el marco del conflicto armado interno que vivía, había violado, entre otras normas, el artículo 3 común de los Convenios de 1949. El Tribunal manifestó que de la CADH se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención 41. Similar criterio siguió el Tribunal en el Caso de la Masacre de Mapiripán, donde afirmó que si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas del DIH no puede ser declarada como tal por este Tribunal, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas 42. Ello se debe a que la Corte IDH entiende que la imposibilidad de aplicar otros instrumentos distintos a la CADH no impide que el Tribunal invoque elementos o referencias contenidos en el Derecho Internacional en su conjunto, cuando resulte procedente hacerlo para interpretar o integrar las normas de la Convención, tomando en cuenta las características de los hechos alegados y el texto y sentido de las normas inmediatamente aplicables 43. Esta posición obedece a que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación debe ser dinámica 44 y atender al conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica 45, acompañando la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales 46. 41 CORTE I.D.H., Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares, cit., párr. 34. 42 CORTE I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 115. 43 CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., párr. 119; Caso Masacre Plan de Sánchez, cit., voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 19; Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párrs. 192-195; Caso Bámaca Velásquez, cit., párrs. 208-210; Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A Nº 17, párrs. 28-30. 44 Cfr. CORTE I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C Nº 99, párrs. 166-168, 194-195; Caso Mirna Mack Chang, cit., voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 57. 45 CORTE I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párr. 113; 14

Precisando aún más los alcances de esta interpretación, el magistrado García Ramírez señaló que quienes se hallan protegidos por el régimen de la Convención no pierden por ello -aun si ésta contuviera restricciones o limitaciones de derechos precedentes- las libertades, prerrogativas o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran. Estas no se ven excluidas por los derechos que reconoce la Convención, sino se concilian con ellos para precisar su alcance, o se añaden a éstos para integrar el creciente catálogo de los derechos humanos 47. De esta manera, la Corte IDH ha dicho que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la CADH 48. Así, en el Caso Bámaca Velásquez, afirmó que si bien carecía de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común 49. El magistrado García Ramírez, en su voto razonado destacó que si bien el tribunal no puede aplicar directamente las normas del DIH recogidas en los Convenios de Ginebra de 1949, esto no impide que esas disposiciones del orden internacional humanitario, sean tomadas en cuenta para la interpretación de la CADH. No se trataría, en la especie, de aplicar Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A Nº 10, párr. 37. 46 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso lega, cit., párr. 114; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párr. 99; Caso Blake. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C Nº 57, párr. 21; Caso De la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 146. 47 CORTE I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, cit., voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, párrs. 3, 6 y 17. 48 CORTE I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, cit., párr. 209; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares, cit., párrs. 32-34; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., párr. 119. 49 CORTE I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, cit., párr. 208. 15

directamente el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, sino de admitir los datos que proporciona el conjunto del orden jurídico -al que ese precepto pertenece- para interpretar el sentido de una norma que el tribunal debe aplicar directamente 50. Por último, en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, la Corte consideró que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (artículo 31.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31) 51. Por lo tanto, entendió que estos parámetros le permitían utilizar las normas del DIH, ratificadas por El Salvador, para dar contenido y alcance a las normas de la CADH. V) LA CONVERGENCIA ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS El desarrollo por separado del DIH y el DIDH ha limitado siempre las posibilidades de influencia recíproca 52, sin embargo, como analizaremos seguidamente, tanto en la jurisprudencia de la Corte IDH como en la doctrina más calificada, se sostiene que, actualmente, entre ambos existe una indudable convergencia. 50 Ídem, voto razonado concurrente juez Garcia Ramírez, párrs. 23 y 24. Esta diferencia no ha sido notada con claridad por parte de la doctrina. Así, Heintze y Wilson afirman, equivocadamente, que en el fallo Bámaca Velásquez, se corroboró la aplicabilidad directa del derecho internacional humanitario por parte de los tribunales de derechos humanos. Cfr. Heintze, Hans-Joachim, ob. cit., pp. 789 a 814. 51 CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., párr. 119 52 Cfr. Doswald-Beck, Louise y Vité, Sylvain, Derecho Internacional Humanitario y Derecho de los Derechos Humanos, RICR Nº 116, marzo-abril de 1993, pp. 13-14; Cfr. Schindler, Dietrich, ob. cit., pp. 3 a 15; Cfr. Cáceres Brun, Joaquín, ob. cit., pp. 50-52. 16

V.1) Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Uno de los aspectos más destacados de la convergencia del DIDH con el DIH surge de su aplicación simultánea durante los conflictos armados. Resulta indiscutido en la actualidad que la obligación de respeto de los derechos humanos rige en toda circunstancia, tanto en épocas de paz, como en situaciones de guerra 53. Al respecto, resulta paradigmática la sentencia de la Corte IDH en el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, donde se analizó, entre otros temas, la práctica sistemática del Estado salvadoreño de captura, secuestro y desaparición forzada de menores en el marco del conflicto armado interno que se desarrolló aproximadamente desde 1980 hasta 1991 en su territorio. En esa oportunidad, El Salvador opuso la excepción de incompetencia ratione materiae en razón de la imposibilidad del tribunal de aplicar el derecho humanitario y alegó que la CADH no rige durante los conflictos armados. Ante ello, la Corte entendió necesario afirmar que la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional no exonera al Estado de observar sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la CADH a todas las personas bajo su jurisdicción, así como tampoco suspende su vigencia 54. Por su parte, el juez Cançado Trindade en su voto disidente sostuvo que el artículo 3 común a los cuatro Convenios, juntamente con las garantías fundamentales de los artículos 4 a 6 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, aprobado el 8 de junio de 1977 (en adelante, Protocolo II) y el artículo 75 del Protocolo I, sumados a las 53 Cfr. Acta final de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Teherán, 22 de abril a 13 de mayo de 1968, Naciones Unidas, New York, 1968; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2444 (XXIII), del 19 de noviembre de 1968; Declaración final de la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, Viena, 1993; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/11.116 párrs. 42, 49 y 169; Weissbrodt, David y Hicks, Peggy L., Aplicación de los derechos humanos y del derecho humanitario en caso de conflicto armado, RICR, Nº 116, marzo-abril de 1993, pp. 127-147; Doswald-Beck, Louise y Vité, Sylvain, ob. cit., pp. 99-126. 54 CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., párr. 118; Cfr. Caso Bámaca Velásquez, cit., párrs. 143, 174 y 207. En el mismo sentido, la Corte hizo hincapié en que el artículo 27 de la Convención Americana (Suspensión de Garantías) establece con claridad que el tratado continúa operando incluso en casos de guerra. Ídem, párr. 114. 17

disposiciones referentes a los derechos inderogables de los tratados de derechos humanos como la CADH, pertenecen en nuestros días al dominio del jus cogens internacional. Esto, en palabras del magistrado, era per se suficiente para desestimar por manifiestamente improcedente la excepción de incompetencia ratione materiae que opuso el Estado demandado 55. Esta postura, ya había sido adelantada en el Caso Bámaca Velásquez, por el magistrado García Ramírez, quien observó que del análisis de los Convenios de Ginebra, de la CADH y de otros instrumentos internacionales surge la evidencia de coincidencias en la presencia de normas de jus cogens -que ponen de manifiesto un consenso internacionalacerca de derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes) 56. En cuanto a la convergencia entre ambos regímenes de protección, la Corte IDH en los citados casos de las Hermanas Serrano Cruz y Bámaca Velásquez así como en el Caso Molina Theissen destacó toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida tanto por las normas del DIDH, como por ejemplo la CADH, como por las normas específicas del DIH, por lo cual se produce una convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se encuentran en dicha situación [ ] La especificidad de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de conflicto armado consagradas en el DIH, no impide la convergencia y aplicación de las normas del DIDH consagradas en la CADH y en otros tratados internacionales 57. Dicha convergencia, entiende el Tribunal, surge también del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, cuando establece la obligación que tiene un Estado en situación de conflicto armado 55 Ídem, voto disidente del Juez Antonio Augusto Cançado Trindade, párrs. 40 y 41. 56 Cfr. CORTE I.D.H., Caso Bámaca Velásquez, cit., voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 25 57 CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., párrs. 112 y 113; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 15 y 41; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos 18

de carácter no internacional, de brindar un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable a las personas que no participen directamente en las hostilidades y la prohibición de los atentados contra la vida, la integridad y la dignidad de dichas personas 58. Reforzando la idea del vínculo entre las dos mencionadas vertientes de protección de los derechos de la persona humana, Cançado Trindade agrega que todas las veces en que se ha intentado disociar dicha normativa (...) los resultados han sido desastrosos, -ejemplificado, en la actualidad, por el intento por parte del Estado (no Parte en la CADH) responsable por los detenidos en la bahía de Guantánamo 59. Las convergencias entre el DIDH, el DIH y el Derecho Internacional de los Refugiados han maximizado la protección de los seres humanos en toda y cualquier circunstancia, aún más tratándose de normas pertenecientes al dominio del jus cogens 60. Similar criterio ha manifestado en sus votos en el Caso Las Palmeras 61 y en el Caso de la Masacre de Mapiripán 62. Finalmente, merece resaltarse que esta convergencia se ha presentado, a su vez, al momento de adoptar medidas provisionales. De esta manera, la Corte IDH en el Caso del Pueblo Indígena de Kankuamo 63, el Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó 64 y el Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó 65 ha protegido a miembros de comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez, cit., párrs. 213 y 214. 58 Cfr. CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., párr. 115, Caso Bámaca Velásquez, cit., párr. 207. 59 Sobre la situación específica de estos detenidos, señala que al contrario de lo alegado por Estados Unidos, no hay vacío o limbo jurídico, y todas las personas se encuentran bajo la protección del Derecho, en cualesquiera circunstancias, inclusive para ser detenidas y enjuiciadas, aplicándose concomitantemente las normativas del DIH y del DIDH. CORTE I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, cit., voto disidente del Juez Antonio Augusto Cançado Trindade, nota al pie 22. 60 Ídem, párr. 41. 61 Cfr. CORTE I.D.H., Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares, cit., voto razonado juez Antonio Augusto Cançado Trindade, párr. 7. 62 Cfr. CORTE I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán, cit., voto razonado juez Cançado Trindade, párr. 43. 63 Cfr. CORTE I.D.H., Caso Pueblo Indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando undécimo. 64 Cfr. CORTE I.D.H., Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando undécimo. 65 Cfr. CORTE I.D.H., Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo. 19

Derecho Internacional Humanitario, en virtud de que se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia en el marco de un conflicto armado. V.2) Posición de la doctrina La doctrina más calificada en el ámbito del derecho internacional, también se ha expresado a favor de la mencionada convergencia 66. En este sentido, Swinarski sostiene que en la actualidad el DIH y el DIDH no sólo tienen una relación de mutua complementariedad, sino también de convergencia en cuanto a sus efectos jurídicos 67. Para Cançado Trindade, esta convergencia se ha manifestado con relación a diferentes materias como la prohibición de tortura y de trato o punición cruel, inhumano o degradante; la detención y la prisión arbitrarias; las garantías del debido proceso y la prohibición de discriminación 68. Del mismo modo, Kälin sostiene que ambos regímenes ofrecen un conjunto exhaustivo de normas y procedimientos para la prevención, la observancia de la prohibición y la represión de todo acto de tortura, así como para la reparación de los mismos (...) Hoy, las deficiencias de uno de los dos derechos pueden compensarse recurriendo a instrumentos del otro 69. 66 Cfr. Sandoz, Yves, Swinarski, Christophe y Zimmermann, Bruno (Revisión y coordinación), Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios, CICR, Plaza & Janés Editores, Bogotá, 1998, párrs. 4429 y 4430; Sassòli, Marco y Bouvier, Antoine A., ob. cit., p. 271; Gros Espiell, Héctor, Derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho internacional de los refugiados, en Swinarski, Christophe, Etudes et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l honneur de Jean Pictet, CICR, Genève, 1984, pp. 704-705; Doswald-Beck, Louise y Vité, Sylvain, ob. cit., pp. 99-126; Patrnogic, Jovan, International Humanitarian Law, en AA. VV., Héctor Gros Espiell Amicorum Liber, Vol. 2, Ed. Bruylant, Bruselas, 1997, p. 1032; Píriz Ballón, Ramiro, El Derecho Internacional Humanitario y la Protección de la Persona Humana en los Conflictos Armados No Internacionales. Hacia Nuevas Formas de Aplicación de sus Principios y Normas, en AA. VV., Héctor Gros Espiell Amicorum Liber, ob. cit., p. 1185. 67 Cfr. Swinarski, Christophe, Common prospects and challenges for international humanitarian law (IHL) and the law of human rights, ob. cit., p. 477. 68 Cfr. Cançado Trindade, Antônio Augusto, El Derecho internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, ob. cit., p. 220. 69 Cfr. Kälin, Walter, La lucha contra la tortura, RICR Nº 147, septiembre de 1998, pp. 469-481. 20

Por su parte, O'Donnell afirma la existencia de esta convergencia al expresar que recurrir a las normas humanitarias para interpretar las normas de derechos humanos, y otras formas de desarrollar una normativa mixta más sólida dimanante de las dos ramas del derecho con objeto de cubrir prácticas y situaciones en que ambas son relevantes, afianza la compatibilidad y la eficacia de los dos sistemas 70. Asimismo, Schindler indica que la convergencia del DIH y el DIDH contribuye a mostrar que la guerra y la paz, las guerras civiles y los conflictos internacionales, el derecho internacional y el derecho interno son más y más interdependientes 71. Del mismo modo, Heintze señala que la teoría de la convergencia supera los límites de la mera complementariedad y apunta a proporcionar la mayor protección efectiva al ser humano a través de la aplicación acumulativa de ambos cuerpos de normas. Visto así, es posible referirse a un conjunto unificado de derechos humanos bajo diferentes marcos institucionales ( ) Durante los conflictos armados se pueden aplicar ambas ramas del derecho a fin de lograr la mayor protección posible en el sentido de la cláusula de Martens. Entiende este autor que la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU es una clara confirmación de esta convergencia, puesto que el primer párrafo del artículo 38 obliga a los Estados Partes a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario destinadas a la protección del niño 72. Para finalizar, Cançado Trindade considera que el DIH y el DIDH pueden aplicarse simultánea o acumulativamente, asegurando la complementariedad de los dos sistemas jurídicos, a lo que agrega que es justamente en los conflictos armados no internacionales y en las situaciones de disturbios y tensiones internas, que ponen en relieve precisamente las relaciones entre el Estado y las personas bajo su jurisdicción, que la convergencia entre el 70 O'Donnell, Daniel, ob. cit., pp. 523-546. 71 Schindler, Dietrich, ob. cit., pp. 3-15. 72 Cfr. Heintze, Hans-Joachim, ob. cit., pp. 789 a 814. 21

derecho humanitario y los derechos humanos se hace aún más claramente manifiesta 73. No hay que olvidar -sostiene- que los distintos mecanismos de implementación se inspiran en principios comunes que los vinculan e interrelacionan, en consideraciones básicas de humanidad, formando un sistema internacional general, con sectores específicos de protección de la persona humana 74. VI) LA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A LA LUZ DE ALGUNAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Toda vez que en la jurisprudencia de la Corte IDH sólo se han examinado situaciones que pueden caracterizarse como conflictos armados de carácter no internacional, resulta necesario realizar una breve mención sobre los dos regímenes jurídicos aplicables a este tipo de conflicto. En primer lugar, se encuentra el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que se aplica a la totalidad de los casos de conflicto armado no internacional que se registren en el territorio de un Estado Parte de los Convenios 75, siempre que existan confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, dentro del territorio de un Estado en particular 76. 73 Cançado Trindade, Antonio Agusto, Desarrollo de las Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los Derechos Humanos en su Amplia Dimensión, ob. cit., p. 44. 74 Ídem, p. 48. 75 Cfr. Sandoz, Yves, Swinarski, Christophe y Zimmermann, Bruno (Revisión y coordinación), ob. cit., párr. 4457; Kalshoven, Frits y Zegveld, Liesbeth, ob. cit., pp. 80 y 155; David, Eric, ob. cit., pp. 112-117 ; CICR, Normas Fundamentales de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos Adicionales, Ginebra, 1983, p. 52; Montealegre, Hernán, Conflictos armados internos y derechos humanos, en Swinarski, Christophe, Etudes et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l honneur de Jean Pictet, CICR, Genève, 1984, pp. 735-737; Cáceres Brun, Joaquín, ob. cit., p. 56; CIJ, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Sentencia de 27 de junio de 1986, párr. 218. 76 Cfr. ICTY, Prosecutor v. Tadic, case IT-94-I-T. Decision on the Defense Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 1 de octubre de 1995, párr. 70; ICTR, The Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, Judgement, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, párr. 619; CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella y otros v. Argentina, Resolución de 18 de noviembre de 1997, párr. 152; David, Eric, ob. cit., p. 103. 22

Por otra parte, el Protocolo II se aplica, particularmente, a las situaciones en las que haya fuerzas disidentes organizadas bajo la dirección de un mando responsable y que ejerzan, sobre una parte del territorio [de un Estado Parte], un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas 77. VI.1) Deberes generales en el marco de un conflicto armado En el Caso de la Masacre Mapiripán, concerniente al conflicto armado interno colombiano, la Corte IDH entendió indispensable, para proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado demandado, evaluar los deberes generales y especiales de protección de la población civil a su cargo, derivados del DIH (en particular del artículo 3 común de los Convenios y las normas del Protocolo II). De esta manera, señaló que el respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc), mientras que la protección debida implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional 78. Asimismo, en el Caso Bámaca Veláquez la Corte agregó que hay equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y las disposiciones de la CADH y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos 77 Cfr. Sandoz, Yves, Swinarski, Christophe y Zimmermann, Bruno, ob. cit., párrs. 4459-4470; David, Eric, ob. cit., pp. 102-112; Montealegre, Hernán, ob. cit., pp. 735-737; ICTY, Prosecutor v. Tadic, cit., párr. 70; ICTR, The Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, cit., párrs. 622-627; CICR, Normas Fundamentales de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos Adicionales, ob. cit., p. 52. 78 CORTE I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán, cit., párr. 114. 23