BORRADOR DE PROYECTO DE LEY PARA LA ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DEL ÁMBITO PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTIVA.



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Transcripción:

BORRADOR DE PROYECTO DE LEY PARA LA ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DEL ÁMBITO PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTIVA. Actualmente, la práctica de la actividad física y el deporte se constituye como uno de los fenómenos sociales de mayor trascendencia a la vez que se formula como un medio para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos/as, contribuyendo a mejorar la comunicación y a fomentar el entendimiento entre las culturas. Diversas acciones, múltiples procesos y el cambios de valores producidos en la sociedad, han facilitado que la actividad física y el deporte haya experimentado un crecimiento y un desarrollo que les ha consolidado, en este inicio del siglo XXI, como una realidad que necesariamente debe ser tratada y valorada como una opción y un derecho incuestionable de la ciudadanía. El desarrollo de políticas deportivas públicas y privadas - Administración, Federaciones Deportivas, clubes, asociaciones, deportistas, aficionados, empresas etc. - han contribuido a que el deporte no solo se asocie al rendimiento y a la competición sino que se vincule a otros aspectos relacionados con la educación o la salud y, como consecuencia, que se adopte una concepción más universal desde un modelo de futuro que mejore la interrelación entre las personas, la integración social, el cuidado del cuerpo, etc. El cambio experimentado en la sociedad y en su proceso de deportivización, han liberado al deporte de una dependencia excesiva de las estructuras federativas. Las ofertas de actividad física y deportiva, cada vez más amplias y gestionadas desde distintos estamentos organizativos públicos y privados, adquieren una nueva dimensión que hace necesario dar respuestas a retos inéditos hasta ahora. Las nuevas tendencias y hábitos del deporte esta generando un sector económico emergente -grandes superficies comerciales destinadas a la práctica deportiva, actividades en la naturaleza y ligadas al turismo activo- o nuevas manifestaciones en su práctica -deportes de aventura y riesgo, fitness, spas- que han consolidado a este sector como un servicio de interés público.

Todas estas prácticas físico-deportivas, sus diversas manifestaciones y las estructuras organizativas públicas y privadas que definen este sector de actividad social requieren un ordenamiento funcional y una regulación profesional en aras a preservar la salud de los practicantes y atender los aspectos relacionados con su seguridad, principios estos que se garantizan cuando el deporte se realiza de manera idónea y guiado por profesionales de probada formación y cualificación. Por todo ello, el deporte, a través de sus funciones sociales y educativas, desempeña un papel activo que deberá desarrollarse en el marco de las directivas que encaucen y regulen el ejercicio de las profesiones que actúan en este espacio de actividad como necesaria garantía de que sus prestaciones posibiliten una gestión más eficaz. La ordenación de este espacio profesional, de las competencias de los diversos titulados que en él actúan o de las actividades que componen la oferta de servicios corresponde al Estado, tal y como contempla el artículo 36 de la Constitución Española cuando prescribe que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Este objetivo requiere una actuación legislativa que defina un marco jurídico que garantice, de manera prioritaria, como estipulan los artículos 51 y 159 de la Carta Magna, la defensa de los consumidores y usuarios, su seguridad, su salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Sin embargo, históricamente, este espacio profesional ha sido insuficientemente definido o contemplado en las distintas leyes que han constituido o constituyen actualmente el marco regulador de esta actividad social. La Ley 77 de Educación Física y Deportes de 23 de diciembre de 1961, la Ley 13/1980 General de la Cultura Física y del Deporte de 31 de marzo o la Ley del Deporte, actualmente en vigor, han ignorado o se han interesado de forma escasa por este fenómeno lo cual, a lo largo del tiempo, ha ido generando numerosas contradicciones y graves disfunciones que ahora es necesario corregir analizando su actual estado de desarrollo y otros determinados aspectos absolutamente determinantes para su futura evolución. Es preciso, por tanto, dotar a la sociedad española de una normativa que ordene, organice y regule el ejercicio profesional en este ámbito para mediante el establecimiento de unos criterios mínimos proporcionar las pautas pertinentes para armonizar este espacio profesional en todo el territorio del Estado español orientando el

desarrollo posterior que realicen las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias, para el ámbito territorial que tienen asignado. Para conseguirlo esta ley determina los títulos que capacitan para el ejercicio profesional dentro de este ámbito, identifica los distintos campos profesionales mediante la descripción de las funciones que los integran, distribuye funciones y autoriza, en cada caso, los actos facultativos que puede ejecutar cada una de las distintas figuras profesionales integradas en este espacio y, finalmente, proporciona los criterios necesarios para calificar los distintos centros de actividad. TITULO PRELIMINAR: Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley 1. La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenamiento del ejercicio profesional relacionado con la actividad física y deportiva reconociendo, de manera explícita, cuales son las profesiones que pueden actuar en este ámbito, sus respectivas competencias, que titulaciones capacitan para su ejercicio en cada caso y cuales son los distintos facultativos encargados de su realización. 2. La protección de los derechos profesionales de cuantos están en posesión de una titulación académica o profesional otorgada por el Estado requiere que se regule y determine la distribución de competencias para las que están capacitados en cada caso a fin de evitar la competencia desleal y el intrusismo profesional. 3. Igualmente, la regulación de este ámbito de actividad ha de procurar la ordenación del espacio profesional relacionado con la actividad física y deportiva garantizando así los derechos de los usuarios y la calidad de los servicios que sean ofertados. 4. Tanto para orientar el desarrollo normativo de esta ley como para la aplicación de los preceptos que incluye será necesario considerar aquellos elementos que, en cada caso, caracterizan de manera singular la oferta de servicios profesionales como son los fines que se pretenden, el centro de actividad donde se realice el acto facultativo o la figura profesional que se considere capacitada para el desarrollo de estos servicios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Los preceptos contenidos en esta ley serán de aplicación en todo el territorio del Estado Español sin detrimento del desarrollo reglamentario que en ejercicio de sus atribuciones puedan realizar las Comunidades Autónomas o las entidades locales en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. Quedan excluidos del cumplimiento de los preceptos establecidos en esta ley aquellos profesionales, actividades o manifestaciones físico-deportivas sujetas a otra regulación emanada de una normativa específica, como es el caso de las actividades de buceo, paracaidismo, socorrismo, conducción de vehículos a motor y desplazamiento terrestre, aéreo o acuático, etc. 3. Los preceptos contenidos en esta ley serán de obligado cumplimento en el ámbito del ejercicio profesional relacionado con la actividad física y deportiva, tanto si esta se desarrolla por cuenta ajena o propia como si la profesión se ejerce en el sector público o en el privado. 4. Con carácter general, la actividad deportiva federada quedará sujeta a cuanto se determina en esta ley sin detrimento de la normativa específica aplicable en cada caso. 5. A los efectos que regula esta ley serán de aplicación cuantos convenios y leyes europeas resulten de aplicación en cada caso. Artículo 3. Figuras profesionales tituladas 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución, se consideran profesiones relacionadas con el ámbito de la actividad física y deportiva, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación académica, técnica o profesional permite la adquisición de conocimientos, técnicas o habilidades específicas y necesarias para la realización de determinados actos facultativos o la consecución de fines específicos.

2. Igualmente, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución, si las peculiaridades propias del régimen jurídico que regula el ejercicio profesional y la calificación de las titulaciones lo permiten, cada una de las diferentes figuras deberán estar organizadas en Colegios Profesionales. 3. Las profesiones que actúan en el ámbito de la actividad física y deportiva se estructuran en los siguientes grupos (Anexo I): a) De nivel de Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan las titulaciones de Licenciado en Educación Física o Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. b) De nivel de Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan las titulaciones de Diplomado en Educación Física, Profesor de E.G.B. (especialidad en Educación Física) o Diplomado Maestro (especialidad en Educación Física). c) De nivel de Formación Profesional: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan las titulaciones de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportes y Técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural. d) De nivel Enseñanzas de Régimen Especial: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan las titulaciones de Técnico Deportivo Superior y Técnico Deportivo, ambos especializados en modalidades deportivas específicas. TÍTULO I: Del ejercicio profesional Artículo 4. Principios generales 1. En función de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución, se reconoce a todos los españoles el derecho a la libre elección de profesión u oficio de acuerdo con

los requisitos previstos en esta ley y demás normas legales que al efecto resulten aplicables. 2. El ejercicio de las profesiones relacionadas con la actividad física y deportiva, por cuenta propia o ajena, exigirá la posesión de la correspondiente titulación oficial que habilite expresamente para ello y se atendrá a lo previsto en esta ley y a las demás normativas aplicables. 3. El ejercicio de las profesiones propias del ámbito de la actividad física y deportiva se realizará con plena autonomía técnica y científica, sin otras limitaciones que las establecidas por esta ley y demás normas aplicables. Artículo 5. El ejercicio profesional 1. Se entenderá por ejercicio profesional el desarrollo de cuantas actuaciones facultativas se realicen mediante la aplicación de determinadas técnicas para conseguir los objetivos relacionados con los fines propios del ámbito de una actividad social o de una oferta de servicios determinada. El campo de actuación profesional relacionado con la actividad física y deportiva sujeto a la regulación de esta ley se refiere a aquellos actos facultativos u oferta de servicios relacionados con fines educativos, recreativos de intervención o deportivos cuyo diseño, realización o desarrollo se base en la motricidad humana y en la práctica de actividades físico-deportivas. 2. En la presente ley se entenderá por ejercicio profesional a toda prestación de servicios desarrollada mediante actos facultativos para cuya ejecución se requiere la aplicación de determinadas técnicas o una capacitación respaldada por una determinada titulación académica o profesional. 3. Con carácter general, los profesionales pertenecientes a las distintas figuras contempladas en esta ley disfrutarán de cuantos derechos y facultades les sean reconocidas por la legislación general.

4. Para el ejercicio profesional en este ámbito de actividad física y deportiva, en aquellos casos que lo determine la legislación general correspondiente, será obligatoria la colegiación. En otro caso deberá inscribirse en el registro o censo que, en uso de sus competencias, determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito geográfico. 5. Cada una de las profesiones reconocidas en esta ley podrán organizarse corporativamente de acuerdo con la legislación general que regula este derecho o según se determine en el desarrollo que de esta ley realicen las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. 6. Todos los usuarios de estos servicios tendrán el derecho de conocer el nombre, la titulación, categoría y función de los profesionales que prestan tales servicios. Artículo 6. Regulación de competencias 1. El ejercicio de las funciones facultativas de las diferentes figuras profesionales se regirá por las normas reguladoras que en el desarrollo de esta ley definan, organicen y distribuyan las competencias entre ellas, así como las previstas en las demás normas legales que resulten de aplicación. 2. La progresiva complejidad que describe el desarrollo del ámbito profesional relacionado con la actividad física y deportiva requiere una comprensión unitaria, que exige una cooperación multiprofesional y la integración de las actuaciones técnicoprofesionales en un proceso que evite la fragmentación y descoordinación de las distintas aportaciones especializadas. 3. Las distintas profesiones relacionadas con la actividad física y deportiva se configurarán como consecuencia de ostentar, cada una de ellas, una determinada capacidad para realizar competencias concretas mediante la ejecución de unos actos facultativos claramente identificables, la oferta de unos servicios definidos y la aplicación de unas técnicas resultado de la capacitación que garantiza una titulación académica o profesional. Las titulaciones que permiten el ejercicio profesional en el

seno del ámbito de la actividad física-deportiva son las contempladas en el artículo 3 de esta ley. 4. Al objeto de facilitar la regulación de este campo de actividad profesional se regulará su ejercicio como consecuencia de considerar cuatro ámbitos principales: el ámbito de la educación, el ámbito identificado por la oferta de servicios a través de centros de actividad, la dirección técnico-facultativa y la inspección de instalaciones y actividades. 5. Sin detrimento del desarrollo que en uso de sus competencias, y con posterioridad, puedan realizar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, la distribución de funciones entre las distintas figuras profesionales, las condiciones de su ejercicio reconocidas a cada una de ellas, la calificación de los actos facultativos y los requisitos que exijan su ejecución serán determinados de acuerdo con los siguientes criterios: la calificación de los centros de actividad donde se realicen, los fines y objetivos que se propongan y la población a que vaya dirigido. Artículo 7. Del ejercicio libre de la profesión 1. En el ámbito de la actividad física y deportiva los profesionales podrán ejercer las actividades reconocidas en cada caso por esta ley por cuenta propia o ajena. 2. La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrán ser desempeñados mediante cualquiera de las formas contractuales previstas por el ordenamiento jurídico. 3. La publicidad de la oferta de servicios y prestaciones ofrecidas al público por los profesionales del ámbito de la actividad física y deportiva deberán respetar rigurosamente la base científica y técnica de las actividades así como la distribución de competencias definidas en esta ley. Tampoco podrán ser publicitados aquellos servicios que puedan suponer un riesgo para la salud del cliente o cualquier otra actividad efectuada por un profesional entre cuyas competencias no figure la ejecución del acto facultativo en cuestión.

4. Los profesionales que ejerzan sus competencias en el ámbito privado mediante el ejercicio libre de la profesión, así como los centros que oferten servicios relacionados con la actividad física y deportiva, estarán obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones que eventualmente puedan derivarse como consecuencia de la prestación de servicio o de la ejecución de cualquier acto técnico-facultativo. En aquellas profesiones susceptibles de colegiación, las corporaciones profesionales podrán adoptar las medidas necesarias para facilitar a sus colegiados el cumplimiento de esta obligación. TÍTULO II: El campo de actividad profesional Artículo 8. De los actos facultativos 1. Para la calificación de los centros donde se oferten los servicios o la ordenación y distribución de competencias es preciso distinguir entre los actos facultativos que se desarrollan en cada ámbito de actuación profesional. A tal efecto se concretan cuatro tipos de actividad: educación-formación, recreación, intervención y práctica deportiva. 2. Serán de carácter educativo-formativo cuantos actos facultativos estén realizados con clara intención educativa o de transmisión de conocimientos y técnicas, cualquiera que sea la manifestación en que se concrete. El desarrollo de estas competencias fuera del Sistema Educativo requerirá la titulación de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte excepto para la formación técnico-deportiva específica que será impartida por los Técnicos Deportivos respectivos de cada modalidad específica. 3. Serán de carácter recreativo cuantas actuaciones profesionales se desarrollen a través de unas prácticas físico-deportivas que solo persigan la ocupación del tiempo libre y el ocio sin que con ellas se pretendan otro tipo de objetivos de carácter educativo o de intervención. Su ejecución exigirá estar en posesión de cualquiera de las titulaciones reconocidas en esta ley.

4. Se considerará como intervención cuando los actos facultativos pretendan efectos sobre estructuras corporales, capacidades o sistemas psico-fisiológicos mediante la práctica del ejercicio físico o de la actividad deportiva. En todos los casos, para la ejecución de estos actos facultativos se deberá estar en posesión de la titulación de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. 5. Se consideran actos facultativos de carácter deportivo cuando estén encaminados a la instrucción en técnicas de juego, desarrollo de habilidades específicas, entrenamiento o dirección de equipos o la práctica deportiva en general. Para desarrollar estas competencias, según los casos, se deberá estar en posesión de alguna de las titulaciones reconocidas en esta ley. Artículo 9. Ámbitos de actuación profesional 1. A los efectos de su regulación, dentro de las profesiones relacionadas con la actividad física y deportiva, la presente ley distingue cuatro ámbitos claramente tipificados por las funciones que en cada uno de ellos se desarrollan: el ámbito de la educación, el ámbito identificado por la oferta de servicios a través de centros de actividad, la dirección técnico-facultativa y la inspección de instalaciones y actividades. 2. El ámbito educativo: a. Se refiere a cuantas actividades desarrollan procesos educativos o de enseñanza en cualquiera de sus manifestaciones: docencia de Educación Física y Deportiva en enseñanzas de régimen general y dentro del sistema educativo, en régimen especial, en cursos de difusión técnico-profesional, en actividad física y deporte en centro escolar y en horario no lectivo y en Educación Física adaptada para poblaciones especiales. b. Dentro del Sistema Educativo español la docencia reglada en enseñanza primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional y universitaria estará encomendada a aquellos profesionales en posesión de la titulación exigida en cada caso por la legislación en vigor encargada de la ordenación educativa en cada nivel.

c. La docencia de contenidos referidos a Educación Física y Deportes, en las enseñanzas de régimen especial, se atendrá a lo que para su regulación determine la normativa correspondiente en cada caso. d. La enseñanza en cursos organizados, avalados o subvencionados por instituciones públicas, según cual sea el tipo de enseñanza o de actividad, serán desarrollados siempre por profesionales en posesión de las titulaciones incluidas en esta ley. e. Cuando la actividad físico-deportiva realizada en edad escolar y ajena al proyecto educativo de centro, cualquiera que sea el espacio donde se realice, sea carácter recreativo o se realice con finalidad de instrucción deportiva, los actos facultativos deberán estar dirigidos y ser ejecutados por profesionales en posesión de algunas de las titulaciones reconocidas en esta ley. f. Toda actividad físico-deportiva realizada en edad escolar y ajena al proyecto educativo de centro, cualquiera que sea el espacio donde se ejecute, cuando los actos facultativos desarrollen o persigan fines relacionados con el acondicionamiento físico, la intervención o la estructuración psicomotriz, deberá, contar con la presencia de un Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para su ejecución y dirección. g. Los actos facultativos desarrollados en el campo de la Educación Física especial u orientados a la atención de poblaciones con necesidades especiales, en todos los casos estarán encomendados al Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. 3. Ámbito de la Dirección Técnico-facultativa: a. La complejidad y trascendencia que ha alcanzado la actividad social relacionada con la práctica físico-deportiva exige la presencia de un profesional específicamente capacitado que garantice con su actuación facultativa una adecuada orientación, la calidad de los servicios, la seguridad de las personas y la eficiencia de su organización. En consecuencia, el ámbito que identifica la dirección técnico-facultativa incluirá las

funciones de planificación, organización, seguimiento, control y evaluación de centros y actividades relacionados con la actividad física y deportiva. b. La Dirección técnico-facultativa de centros y actividades será ostentada por alguno de los distintos profesionales reconocidos en esta ley dependiendo, en cada caso, tanto del fin previsto para las actividades que han de ser dirigidas como de las características e infraestructura utilizadas para el desarrollo de los servicios, del número y carácter de las actividades que se oferten y de los técnicos que actúan profesionalmente en ellas. c. Dependiendo de la calificación que se otorgue al centro de actividad físico-deportiva a través del cual se ofertan los servicios, podrán desempeñar las funciones de coordinación de programas y proyectos de actividad física y deportes e instalaciones deportivas quienes estén en posesión de alguna de las titulaciones reconocidas en esta ley y cuya determinación deberá ser objeto del posterior desarrollo reglamentario. 4. Ámbito de oferta de servicios en centros de actividad: a. La oferta de servicios realizada desde centros de actividad estará limitada a la calificación otorgada a cada uno de ellos. Esta calificación será determinada, al menos, en función de la calidad y cantidad de sus infraestructuras, equipamientos, espacios y locales anejos así como de la cualificación de sus técnicos y de los servicios complementarios de que disponga. b. En todos los casos se exigirá la titulación de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para desempeñar la dirección y el diseño de proyectos relacionados con funciones relativas al acondicionamiento físico en poblaciones especiales o cuando los fines de la actividad persigan la intervención, la prevención, la reeducación, la recuperación psicofísica y el desarrollo de capacidades psicomotrices mediante la práctica del ejercicio físico. c. Cuando la ley lo requiera, será necesario estar en posesión del título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para elaborar informes técnicos o periciales relativos a actividades, centros o instalaciones físico-deportivas.

d. La titulación de Técnico Deportivo será necesaria para ofertar servicios o desarrollar cuantos actos profesionales estén destinados a la instrucción deportiva, la dirección o entrenamiento técnico individual o de equipos deportivos dentro de la actividad competitiva y federada. A tal fin, cada una de las Federaciones Deportivas establecerán las condiciones pertinentes mediante el desarrollo reglamentario correspondiente. e. El acondicionamiento físico personalizado, la prescripción de ejercicio físico así como la normalización, desarrollo y evaluación de capacidades físicas y psicomotrices y habilidades motrices deberán ser dirigidos y desarrollados por un Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. 5. Ámbito de la inspección: a. Las funciones relacionadas con la inspección de la actividad física y deportiva, en cualquiera de sus ámbitos, cuando así lo determine la legislación correspondiente, deberá ser desempeñada por un titulado Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. TÍTULO IV: Sobre centros de actividad Artículo 10. Calificación de centros de actividad a. La necesaria garantía de calidad en los servicios que oferten los distintos establecimientos o instituciones, especialmente por lo que a la salud de los usuarios se refiere, requiere de una mínima calificación en función de la cual se determinarán otras condiciones como su régimen de funcionamiento, la figura profesional que desempeñe la dirección técnico-facultativa, los fines previstos en las actuaciones profesionales o la capacidad para ofertar un determinado tipo de servicio y actividad física y deportiva. b. El desarrollo reglamentario de esta ley deberá elaborar una clasificación de centros de actividad en función de la valoración de determinadas características y que, como consecuencia, reconozca la calidad y dotación de sus espacios e infraestructuras, regule

su funcionamiento, autorice el tipo de su oferta de servicios y el carácter de sus actividades y determine la exigencia de una dirección técnica cualificada. c. Según la calificación que se otorgue a cada centro, su dirección técnico-facultativa podrá ser desempeñada por alguno de los titulados reconocidos en esta ley de acuerdo, en cada caso, con lo que se establezca en su desarrollo reglamentario posterior. d. Cuando los centros de actividad oferten servicios de carácter educativo o de intervención, en todos los casos, su dirección técnica deberá estar desempeñada por un titulado Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. e. Los centros, para conocimiento de sus usuarios, harán pública su categoría que se expondrá en lugar destacado y visible en la recepción de sus instalaciones. Esta información contendrá, al menos, los siguientes datos: entidad titular del centro, enumeración de los espacios disponibles y tipos de actividades que se realizan e identificación y titulación del personal técnico facultativo que actúa en el centro. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera: Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, en el plazo de *** meses desde la publicación de esta ley, arbitrarán las medidas pertinentes para asegurar la aplicación y cumplimiento de lo establecido en esta ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Serán respetados los derechos laborales a aquellos profesionales que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ejerciendo en este ámbito laboral sin estar en posesión de la titulación necesaria. Para disfrutar de estos derechos deberán demostrar su condición y antigüedad de acuerdo con lo que se establezca en el desarrollo de esta ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS DISPOSICIONES FINALES ANEXO I: Titulaciones académicas y oficiales relacionadas con la actividad física y el deporte TITULACIONES DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS - LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE (R.D. 1670/1993 de 24 de septiembre) - MAESTRO ESPECIALISTA EN EDUCACIÓN FÍSICA (R.D. 1440/1991, de 30 de agosto) CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL - Grado Superior: TÉCNICO SUPERIOR EN ANIMACIÓN DE ACTIVIDADES FÍSICAS Y DEPORTIVAS (R.D. 2048/1995 22 de diciembre) - Grado Medio: TÉCNICO EN CONDUCCIÓN DE ACTIVIDADES FÍSICO- DEPORTIVAS EN EL MEDIO NATURAL (R.D. 2049/1995 22 de diciembre) ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL - Nivel Superior: TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR (EN MODALIDAD DEPORTIVA CORRESPONDIENTE) (R.D. 1913/1997 19 de diciembre)

- Nivel Medio: TÉCNICO DEPORTIVO (EN MODALIDAD DEPORTIVA CORRESPONDIENTE) (R.D. 1913/1997 19 de diciembre)