LAS FRONTERAS DE URUGUAY



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MANEJO COSTERO INTEGRADO CURSO DE DERECHO COSTERO GUIAS DE CLASE LAS FRONTERAS DE URUGUAY EMILIO BIASCO Doctor en Derecho y Ciencias Sociales Escribano Público Doctor en Diplomacia 1

FRONTERA Y ZONA FRONTERIZA El término frontera ha sido considerado desde un doble aspecto: - la frontera como límite, como línea que separa el territorio de los Estados, y - la frontera como zona, como región que se extiende alrededor de aquel límite. Delimitación de las fronteras 1) La preparación, operación jurídica y política por la que se elige la forma de separación. 2) El Trazado, operación técnica de ejecución que proyecta sobre los espacios físicos los límites concretos. 3) La Demarcación, es decir la colocación de marcas por representantes de los Estados, cuando ello es viable en virtud de la naturaleza del área respectiva. La delimitación puede tener su origen en: - un tratado, - un acto unilateral o colectivo como al concluirse una guerra-, - en la costumbre o - en una decisión jurisdiccional.

Las fronteras se clasifican en: a) naturales, según se siguieran en la delimitación accidentes geográficos, y b) artificiales si fuesen creadas especialmente. Estas a su vez podrían ser: a) visibles, si tuviesen, real existencia o b) invisibles, si se siguiesen límites astronómicos, según paralelos y meridianos, líneas geométricas, rectas entre dos puntos o arcos de círculos. En realidad no hay más que fronteras jurídicas, límites que pueden estar trazados tomando bases naturales o artificiales, pero que en definitiva unas y otras devienen líneas de separación por la voluntad humana; ya que también las fronteras naturales deben ser sometidas a criterios artificiales La delimitación de las fronteras del Estado, abarcando un espacio tridimensional, comprende el territorio de los Estados vecinos y el mar, el espacio suprayacente y el espacio subyacente.

En los límites fluviales Se pueden utilizar diversos criterios: a) sistema del condominio, en que el curso pertenece en común a los Estados ribereños y la frontera de cada país está situada entonces en su propia ribera; b) sistema de la línea media, en que la división pasa por el medio geométrico del curso tomado en su nivel ordinario; c) sistema del thalweg o de la línea del canal de navegación más profundo o principal, dividido por sus puntos más profundos o por su línea media; y d) el curso pertenece a un solo Estado, quedando el límite fijado en la ribera del otro. Las islas que se encuentran en los ríos pueden dividirse siguiendo las mismas líneas que para las aguas, o en forma diferente; sistema dual utilizado en el Tratado de límites Uruguay-Argentina en el Río Uruguay. Los límites lacustres, pueden admitir los mismos criterios de delimitación que los fluviales.

Los límites orográficos son susceptibles de varias formas de división: a) la línea de las cumbres, es decir la que une los picos más elevados de una cadena montañosa; b) la línea divisoria de las aguas, en que la línea la constituye la separación de las vertientes de los respectivos cursos; y c) la línea que sigue el pie de la base de los macizos montañosos. En América Latina en el siglo XIX y en Africa y Asia en el Siglo XX, los Estados han seguido también la práctica de delimitación, basada en el "uti possidetis" que se fundamenta en el "statu quo ante bellum", buscando así solucionar dificultosos conflictos territoriales. En las fronteras marítimas: los Estados han tendido a extender su jurisdicción sobre espacios marítimos cada vez mayores, alejándose así su límite exterior de las tradicionales tres millas contadas a partir de las líneas de base costeras. Espacio aéreo - No existe acuerdo científico sobre la altura en que termina el espacio aéreo y comienza el exterior El espacio subterráneo del territorio de los Estados se determina por la proyección de las fronteras en la superficie hacia el centro del globo, en el que teóricamente todos se encontrarían y tocarían.

Hacia nuevas concepciones de fronteras: concepto de "fronteras funcionales". La tradicional soberanía territorial de los Estados sobre sus espacios definidos, sería suplida en otras áreas por la soberanía funcional, por la que los Estados solo tendrían ciertas competencias específicas definidas, determinados derechos y obligaciones que funcionalizan las fronteras. Más allá de las doce millas y hasta las doscientas, los Estados poseen entre otros, derechos exclusivos de pesca y sobre los recursos. También se ha hablado de "fronteras dinámicas" o "fronteras universales" en consideración al medio ambiente. Se ha dicho que las fronteras dividen territorios, espacios terrestres, acuáticos y aéreos, pero que la biosfera es una sola y todas aquellas fronteras deben ceder ante la exploración y explotación coherente del Planeta, que evite su depredación.

LA FRONTERA URUGUAYO-BRASILEÑA Los diferendos limítrofes en América Latina tienen su solución en el juego de dos principios, herencia ambos del período hispánico: el principio del uti possidetis y el principio de la inexistencia de res nullius en América. El uti possidetis es un interdicto posesorio de derecho privado romano destinado a proteger al poseedor de hecho. Quien no hubiera logrado su posesión mediante violencia, clandestinidad o precariedad, tenía derecho a "seguir poseyendo la cosa como la había poseído hasta entonces". Los tratados de límites con el Brasil En 1821 se suscribió el Acta de Incorporación de la Provincia Cisplatina al Reino Unido de Portugal, Brasil y Algarves. b) El Tratado de límites de 12.X.1851 El gobierno de la Defensa, concretó una alianza con el Brasil, para terminar con la llamada Guerra Grande que desde 1842 lo enfrentaba a Buenos Aires y a Oribe; y que significó para la República Oriental la renuncia de territorios tradicionalmente reclamados. El artículo 1º del Tratado dispone la renuncia uruguaya a la reserva del Tratado de San Ildefonso, de modo que en el problema de límites entre el Brasil y la República Oriental del Uruguay, ésta quedaba desprovista de su fundamento jurídico más importante.

La negociación se centra en el principio del uti possidetis, pero no el que regula los asuntos limítrofes entre países hispanoamericanos entre si (el uti possidetis de jure, lo que se tenía derecho a poseer según los títulos históricos), sino el uti possidetis de facto (lo que se posee efectivamente en los hechos), único criterio aceptado por el Brasil. Desde 1801 nuestros vecinos del norte habían asumido posesión de hecho de la frontera que llega hasta el Río Cuareim, la Cuchilla Santa Ana, las dos márgenes del Yaguarón y la de la Laguna Merín. El art. 3º se aparta del uti possidetis invocado en el art. 22 -principio que como vimos, tal cual lo aplicaba Brasil ya resultaba perjudicial para los derechos territoriales del país- para ganar además tres fracciones de territorio denominadas "El Rincón de Santa Victoria", "El Trapecio de Bagé" y "El Rincón de Artigas", que se quería continuaran bajo soberanía brasileña, los propietarios de esas tierras influyentes estancieros brasileños. El art. 32 establecía que "la línea divisoria circulará la margen occidental de la Laguna Merín hasta la boca del Yaguarón, y de allí seguirá la línea por el margen derecho del río", es decir que se imponía el criterio de la "costa seca": el Uruguay no tendría ningún derecho sobre el espejo de aguas, ni sobre el subsuelo de la Laguna Merín y del Río Yaguarón

El art. 42 otorgó al Brasil exclusividad de la navegación en la Laguna Merín y el Río Yaguarón y además disponía que el Uruguay cedía al Brasil "media legua de terreno en una de las márgenes de la desembocadura del Cebollatí que fuere designada por el comisario del Gobierno Imperial; y otra media legua en una de las márgenes del Tacuarí designada del mismo modo, pudiendo el Gobierno Imperial mandar hacer en esos terrenos todas las obras y fortificaciones que juzgue convenientes". Los tratados de 1851 fueron ratificados en el gobierno de facto de Joaquín Suárez, lo que determinó que fueran objeto de duras críticas en el siguiente gobierno constitucional de Giró.- En 1852 con la renuncia de Brasil a los territorios en la desembocadura de los Ríos Cebollatí y Tacuarí. Además se suprime el llamado "Rincón de Santa Victoria" pasando dichas tierras a ser de soberanía uruguaya. Este Tratado del 15 de mayo de 1852, contó con la garantía argentina.-

El artículo 1 dispone que el Brasil cede al Uruguay la parte de la Laguna Merín comprendida entre su margen occidental y la nueva frontera establecida en el artículo 3. Y cede además, la parte de territorio fluvial comprendida entre la margen derecha o meridional del Río Yaguarón y la línea divisoria determinada en el artículo 4 De acuerdo a estas disposiciones, en la Laguna Merín se establece como línea divisoria principal, la línea media o equidistante entre los puntos más importantes de los dos márgenes (como criterio supletorio en alguna parte de la Laguna se adoptó la línea del canal más profundo, es decir el "thalweg", y una línea convencional con el fin de dejar del lado brasileño una determinada isla En el Río Yaguarón se establece como criterio fundamental de delimitación el "thalweg". Los demás artículos establecen el principio de libertad de navegación para buques mercantes de los dos países. d) El Tratado de límites de 1913 El Tratado Brasileño-Uruguayo del 7.V.1913, ratificado por ambos gobiernos el 12.VIII.1914, establece que el límite entre los dos Estados será "la línea media entre las márgenes del citado arroyo, del mismo modo establecido para la divisa del Río Yaguarón".

El diferendo por la llamada Isla Brasilera La Isla Brasilera se encuentra en el Río Uruguay, próxima a la desembocadura del Río Cuareirn, zona donde Uruguay tiene frontera con Brasil. Por el tratado de límites entre Uruguay y Brasil de 1851 las islas que se encuentran en la desembocadura del Río Cuareim, son de dominio brasileño. El problema consiste en que el Gobierno brasileño a la luz de los tratados limítrofes celebrados tanto con Uruguay como con Argentina, entiende que dicha isla se encuentra en la desembocadura del Río Cuareim perteneciendo al Brasil, en tanto que el gobierno uruguayo por el contrario sostiene que la Isla Brasilera es de soberanía uruguaya por encontrarse frente a sus costas en el Río Uruguay, y no en la desembocadura del Río Cuareim. Al firmarse el Tratado de Límites del Río Uruguay entre Argentina y Uruguay el 7 de abril de 1961, el gobierno uruguayo reiteró la reserva de 1940 reafirmando sus derechos en la zona del Río Uruguay deslindada entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil por la Convención de Límites de 1927, donde como vimos, se da por supuesta la soberanía brasileña en la llamada Isla Brasilera.

El diferendo del Rincón de Artigas El caso de delimitación fronteriza entre Brasil y Uruguay en la zona del Rincón de Artigas, es el otro diferendo limítrofe aún pendiente entre el país y uno de sus vecinos. Se trata de un problema de error de hecho en la demarcación de fronteras. Al hacerse en el terreno el trazado de la línea fronteriza en la zona del Rincón de Artigas, de acuerdo al Tratado de Límites Uruguayo-Brasileño de 1851, se incurrió en un error por parte de la Comisión Demarcadora, quedando bajo soberanía brasileña veinticinco mil hectáreas que de acuerdo al tratado pertenecen al Uruguay. La frontera entre Brasil y Uruguay fue fijada como vimos por el Tratado de Límites del 12.X.1851. En este tratado la línea divisoria en la así denominada zona del Rincón de Artigas, corre por la cuchilla Santa Ana, luego la de Haedo, hasta el punto donde comienza el arroyo de la Invernada, afluente del Río Cuareim.

La delimitación de la frontera marítima brasileño-uruguaya La fijación del límite lateral marítimo entre los dos Estados se concretó en la Declaración Conjunta del 10.V.1969, confirmada por el cambio de notas reversales del 21.VII.1972, quedando así, definitivamente fijada la frontera lateral marítima entre Brasil y Uruguay. En la delimitación de sus respectivas jurisdicciones marítimas ambas partes han optado por la solución prevista en el art. 12 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar y Zona Contigua, donde se dispone que en caso de costas adyacentes y salvo acuerdo en contrario, los Estados sólo podrán extender sus jurisdicciones hasta la línea media que se trazará de modo que todos sus puntos deberán equidistar "de los más próximos de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados". Se optó por la línea de la equidistancia, por ser la solución más acorde con los principios de equidad y justicia en este caso.

La fijación del límite lateral marítimo entre los dos Estados se concretó en la Declaración Conjunta del 10.V.1969, confirmada por el cambio de notas reversales del 21.VII.1972, quedando así, definitivamente fijada la frontera lateral marítima entre Brasil y Uruguay. Ambas partes han optado por la solución prevista en el art. 12 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar y Zona Contigua, donde se dispone que en caso de costas adyacentes y salvo acuerdo en contrario, los Estados sólo podrán extender sus jurisdicciones hasta la línea media que se trazará de modo que todos sus puntos deberán equidistar "de los más próximos de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados". Se optó pues por la línea de la equidistancia, por ser la solución más acorde con los principios de equidad y justicia en este caso.

LA FRONTERA URUGUAYO-ARGENTINA EN EL RÍO DE LA PLATA IMPORTANCIA JURÍDICA TIENE PODER CARACTERIZAR AL RÍO DE LA PLATA CORNO MAR O COMO RÍO 1 ) Si el Río de la Plata es un mar: los derechos o soberanías del Uruguay y de la Argentina sobre el mismo se extenderían solamente sobre una zona de mar territorial, a partir de la costa, mientras que el resto del Río de la Plata sería mar libre, sobre el cual ningún Estado podría ejercer soberanía. 2 ) Si el Río de la Plata es un río: sus aguas se dividen exclusivamente entre los ribereños, ya sea por el principio de la línea media, ya sea por la línea del 'Thalweg', o vaguada; o ya por permanecer indivisas bajo la jurisdicción común de los dos ribereños". DECLARACIÓN CONJUNTA ARGENTINO-URUGUAYA DEL 30.I.1961 1 ) Se establece que "el límite exterior del Río de la Plata, divisorio de las aguas de dicho río con el Océano Atlántico, es la línea imaginaria que une Punta del Este, en el Uruguay, con Punta Rasa del Cabo San Antonio en la Argentina". 2 ) Se dispone que "la mencionada línea divisoria será también la línea de base para fijar las respectivas fajas de mar territorial y zonas contiguas y adyacentes"

Al haberse fijado dicha línea divisoria en la desembocadura misma del Río de la Plata en el Océano Atlántico: 1 ) Quedó claro que cuando se cruza dicha recta imaginaria, se entra a un territorio sometido a la jurisdicción exclusiva de Argentina o Uruguay. 2 ) Quedaron descartadas las posiciones sostenidas por terceras potencias, que calificaban como marítimas las aguas de nuestro río, para librar de ese modo gran parte de su extensión al régimen jurídico de alta mar. 3 ) Quedaron descartadas las soluciones que veían en la gran boca del Plata, la conformación de un estuario sobre el cual el derecho de los ribereños podía verse eventualmente menoscabado". Las obras binacionales argentino-uruguayas que se hicieron en el Río Uruguay (Puente Paysandú- CoIón, Puente Fray Bentos-Puerto Unzué, Represa Hidroeléctrica de Salto Grande) recién se construyeron una vez solucionado el problema limítrofe de ambos países en dicho río.- El interés económico en la zona llevó a que ambos ribereños extendieran a 200 millas marinas su jurisdicción marítima (Uruguay: por Decreto de 3.XII.1969 y Ley N 13.833 de 29.XII.1969. Argentina: lo había hecho tres años antes por Ley N 17.094 de 29.XII.1966).

El Tratado de Límites del Río de la Plata y su Frente Marítimo consta de cinco partes A) Régimen jurídico del Río de la Plata B) Régimen jurídico del Frente Marítimo (arts. 1 a 84) C) Normas relativas a la defensa (arts. 85 y 86) D) Solución de controversias E) Disposiciones Transitorias y finales (arts. (88 a 92). A) JURISDICCIÓN EN EL RÍO i) "El Río de la Plata se extiende desde el Paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina) de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961 (art. 12). Se adopta un criterio pragmático que varía según se trate del espejo y masa de aguas, o del lecho y suelo del río.

ii) Jurisdicción sobre el volumen y espejo de las aguas fluviales El art. 22 establece una franja de 7 millas marinas de jurisdicción exclusiva, adyacente a las costas de cada Parte. Es una franja entre el límite exterior del río y la línea recta imaginaria que une Colonia en Uruguay, con Punta Lara en Argentina. A su vez, desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda, las fajas costeras de jurisdicción exclusiva se reducen a una anchura de dos millas marinas. El motivo: el río se angosta sensiblemente en esta parte. Cada Estado tiene jurisdicción exclusiva, en una zona adyacente a su costa fluvial. Las anchuras de las mismas se adaptan a la forma del río, siendo más anchas en el Plata inferior y medio (7 millas), y más angostas en el Plata superior (2 millas). Estas franjas, hacen algunas inflexiones, de modo que todos los canales de acceso a los puertos de ambos países quedan incluidos dentro de ellas, y los canales de navegación que se encuentran en aguas de uso común permanecen fuera de estas zonas. Esta anchura de 2 y 7 millas "no fue elegida al azar. Se evitó toda reminiscencia a la viejas medidas clásicas de 3, 6 o 12 millas asignadas al mar territorial"

El volumen y espejo de aguas que se encuentran en el área intermedia entre las fajas de jurisdicción exclusiva, ha sido denominada en el Tratado como una zona de "aguas de uso común" (arts. 22, 62, 99, 10, 11, 14, etc.). Se adopta una casuística que especifica, en cada caso, qué jurisdicción corresponde (arts. 3º, 15, 33, 38, 39, 53); y a la vez, se adopta un criterio residual genérico para los casos no previstos específicamente; por lo cual la jurisdicción de cada parte se aplica "conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados" (art. 42). Como se advertirá esta disposición no es más que la consagración de la "equidistancia o línea media", aunque se evitó prudentemente utilizar estas expresiones, para no herir la conciencia nacional argentina, la parte que históricamente fue contraria a aplicar este criterio. La casuística a que hicimos referencia se encuentra desarrollada en las siguientes disposiciones: Art. 32 - Se aplica la jurisdicción de cada parte, a los buques de su bandera y también a los buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques de dicha parte (criterio de la nacionalidad del buque), salvo que afecte a la seguridad de la otra parte o se trate de ilícitos que tengan efecto en su territorio, en cuyo caso será aplicable la jurisdicción de la parte afectada (criterio de los efectos del hecho).

Artículos 12 y 15: Se aplica la jurisdicción de la parte que administra y mantiene un canal determinado, respecto de la responsabilidad civil, penal y administrativa de los hechos que afecten la navegación, el uso del canal o las instalaciones de éste. Artículo 33: En los casos de salvaguardia de la vida humana la dirección de las operaciones de búsqueda y rescate será llevada adelante por la autoridad de la parte que inicie dicha operación. Artículos 38 y 39: El salvamento de un buque de la bandera de alguna de las partes, en la zona de uso común, podrá ser efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de ellas, a opción del capitán o armador del buque siniestrado. No obstante, cuando el siniestro tenga lugar en un canal de navegación de esta zona y se trate de un buque de bandera de cualquiera de las partes que constituya un obstáculo o peligro para la navegación de dicho canal, o de un buque de tercera bandera, la tarea de salvamento se efectuará por la autoridad o la empresa de la parte que administra el canal. Artículos 53 y 54: Si bien las partes acuerdan las normas que regulan las actividades de pesca en el río, fuera de las franjas costeras de dos y siete millas, se reconocen mutuamente la libertad de pesca para los buques de sus banderas. Estas disposiciones establecen el régimen jurídico que se aplica en situaciones concretas, rigiendo para los casos no previstos específicamente el criterio residual de la equidistancia "conforme a la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados" (art.49).

iii) Jurisdicción en el lecho y subsuelo del río e islas El artículo 41 dispone que "cada parte podrá explotar los recursos del lecho y subsuelo del río en las zonas adyacente a sus respectivas costas, hasta la línea determinada por los puntos geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo-Argentina de levantamiento integral del Río de la Plata". (Dichos puntos geográficos están señalados en este artículo). Se traza una línea fija, en base a puntos geográficos precisos, divisoria de jurisdicciones respecto a la exploración y explotación del lecho y subsuelo del río, combinándose idealmente para su trazado "los criterios del thalweg y de la línea media, teniéndose fundamentalmente en cuenta el primero en el Plata Superior y medio, y el segundo en el Plata Inferior, aunque con algunas correcciones para permitir una distribución equivalente de áreas. Como resultado de esta distribución correspondieron al Uruguay 15.053 kilómetros cuadrados y a la Argentina 14.897 kilómetros cuadrados". Esta misma línea de delimitación de jurisdicciones, es la que sirve de divisoria para las islas existentes actualmente en el río y la que puedan emerger en el futuro. Las que se encuentran al Este y al Norte de dicha línea pertenecen al Uruguay, y las que están al Oeste y al Sur de la misma, a la Argentina (art. 44).

ISLA MARTÍN GARCÍA Esta isla, situada a menos de dos millas de la costa uruguaya y ocupada por Argentina desde 1852, fue desde entonces factor continuo de fricciones entre los dos países ribereños, entre otras cosas, porque Uruguay no reconoció nunca los pretendidos derechos argentinos. La solución adoptada, si bien no conformó plenamente a ninguna de las partes, permitió al menos llegar a una fórmula de "mal menor", en el límite de lo aceptable para ambas naciones. El artículo 45 dispone que "la Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo la jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63", donde las partes acuerdan asignar dicha isla como sede de la Comisión Administradora del Río de la Plata, organismo internacional creado por el Tratado. Se mantiene la isla bajo jurisdicción argentina, pero con una vocación específica, que excluye toda utilización militar, esto es, con una limitación que la transforma en territorio desmilitarizado.- Además se delimita expresamente su extensión actual, porque teniendo en cuenta el enorme arrastre aluvional existente en la zona, se previó que en un plazo no muy largo se produciría la unión de la isla Timoteo Domínguez, de jurisdicción uruguaya, con la Isla Martín García, cosa que hoy día es realidad. El art. 46 dispone que "si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41".

B) Uso del Río i) Navegación y actividades vinculadas a la misma Las relaciones entre los ribereños en materia de navegación se regulan por dos principios fundamentales: - la libertad de navegación (art. 72) y - la igualdad de uso de los canales situados en aguas de uso común (art. 10). Al reconocerse la "libertad de navegación de los ribereños", no se hace otra cosa que incorporar al Tratado un principio de derecho consuetudinario aceptado unánimemente por la doctrina. Respecto a los buques de terceros Estados se hace una distinción según se trate de buques de países de la Cuenca del Plata (Brasil, Bolivia, Paraguay), o buques de terceras banderas sin más. El art. 22, establece que "en las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de mercantes públicos y privados de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya otorgados por las partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden público o seguridad".

Si bien se otorga libertad de navegación a los mercantes, los buques de guerra deberán contar con la autorización de las dos partes NAVEGACIÓN EN LOS CANALES DE ACCESO A LOS PUERTOS DEL RÍO Arts. 92, 10, 12 inc. 3 y 13. Los canales de acceso a los puertos pertenecen al ribereño respectivo, el cual está obligado a "desarrollar las ayudas a la navegación y el balizamiento adecuados" (art. 92). Respecto de los canales que se encuentran en aguas de uso común, las partes tienen derecho a su uso "en igualdad de condiciones y bajo cualquier circunstancia" (art. 10). La administración y reglamentación de los mismos, la efectúa la parte que lo haya construido (artículo 12 inc. 32); fuera de este caso, "las partes coordinarán a través de la Comisión Administradora la distribución razonable de sus responsabilidades en el mantenimiento, administración y reglamentación" (artículo 13). El Tratado contempla otros aspectos vinculados con la navegación en el río, como: a) practicaje (arts. 23 a 26); b) facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (arts. 27 a 32); c) salvaguardia de la vida humana (arts. 33 a 37) y d) salvamento (arts. 38 a 40).

El Tratado establece que "las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas" (art. 28 incs. 1º), y determina la autoridad que intervendrá en estas operaciones (arts. 30, 31 y 32) La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes, o la movilización de cualesquiera otras obras, debe contar con el consentimiento de la otra parte. Para ello se establece un procedimiento que se inicia ante la Comisión Administradora y es regulado en los arts. 171 a 222. II) EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL RÍO El Tratado regula la pesca, la exploración y la explotación del lecho y subsuelo del río, las medidas en materia de contaminación y preservación de recursos vivos, y lo relativo a estudios e investigación. La pesca, está reservada exclusivamente a los ribereños (art. 532). Cada parte tiene "derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera" de jurisdicción exclusiva de 2 y 7 millas, reconociéndose mutuamente en el resto del río (zona de aguas de uso común) "libertad de pesca para los buques de sus banderas".

Para la preservación y conservación de los recursos vivos, las partes acuerdan normas que regulan la actividad pesquera (art. 54); y, cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, determinan los volúmenes máximos de captura por especies, que serán distribuidos igualitariamente entre las partes (art. 55). A su vez, intercambiarán regularmente la información pertinente sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común (art. 56). Las riquezas ictiológicas del río son de menor entidad que las existentes en el frente marítimo, no deja de tener importancia su regulación, máxime si se tiene en cuenta que además de las especies que lo habitan, llegan a sus aguas otras de alto valor comestible que provienen del océano, y penetran en el río para desovar (26). En cuanto a la exploración y explotación del lecho y subsuelo del río, el Tratado prevé en el artículo 41g que "cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del río en las zonas adyacentes a sus respectivas costas" hasta la línea específicamente señalada en dicho artículo, fijada en base a la combinación de los criterios del thalweg y de la línea media. La explotación de un yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la línea divisoria (art. 41) "será explotado de forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea ; pudiendo hacerse por separado o en forma conjunta por ambas partes.

Y en caso que se hiciera por separado "cada parte realizará la explotación de los yacimientos o recursos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso". La garantía de una navegación sin restricciones de facto en el río, fue preservada disponiéndose en el artículo 42, que "las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo, no podrán interferir la navegación del río en los pasajes o canales utilizados normalmente". En materia de contaminación, las partes se obligan a proteger y preservar el medio acuático dictando normas y tomando medidas "en conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales" (art. 48). INVESTIGACIÓN (arts. 57 y 58) Cada parte tiene derecho a realizar investigaciones en todo el río, pero bajo "condición de dar aviso a la otra parte, indicando las características de las mismas y haciendo conocer a ésta los resultados obtenidos" (art. 57); estableciéndose la más estrecha colaboración entre ambos ribereños (art. 58).

III) COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO DE LA PLATA (Arts. 59 a 67) mas el Estatuto de la Comisión Administradora, que las partes acordaron por medio de notas reversales el 15.VII.1974, y, en lo pertinente, con el Reglamento interno de la misma. La personería jurídica internacional de la Comisión -verdadero sujeto de derechos y deberes tanto respecto de los ribereños como frente a terceros Estados- está prevista en el art. 60 del Tratado y en el art. 22 del Estatuto. Los miembros, así como la sede de la Comisión, gozan de los privilegios, inmunidades e inviolabilidad reconocidos por el derecho y la práctica internacional (arts. 63 y 64 del Tratado, art. 22 del Estatuto y disposiciones del Acuerdo de Sede entre el Gobierno Argentino y la Comisión, del 18.IV.1977). Este organismo está integrado por representantes de ambas partes -se excluyen representantes de Estados no ribereños-, adoptándose las decisiones por el voto conforme de ambas delegaciones (art. 14 del Estatuto). Funciona permanentemente (art. 61 del Tratado) y tiene dos secretarías, una técnica y otra administrativa (arts. 15 al 20 del Estatuto). La Comisión podrá también constituir en su seno subcomisiones de carácter transitorio o permanente (art. 18 del Reglamento Interno de la Comisión).

La sede de la Comisión es la Isla Martín García (art. 63), pudiendo reunirse en cualquier otro lugar del territorio de una u otra parte (art. 32). FUNCIONES a) Coordinación en el uso del río (navegación y balizamiento, construcción de obras, practicaje, búsqueda y rescate, promoción de estudios e investigaciones conjuntas de carácter científico especialmente para la conservación y preservación de los recursos vivos y la prevención y eliminación de la contaminación, etc.), b) Funciones de carácter cuasi-legislativo, ejecutivo y jurisdiccional, con lo cual la sitúa entre las comisiones que tienen una naturaleza sui generis, distinta de aquellas que solamente tienen funciones de coordinación como órgano de enlace entre los Estados ribereños. c) Facultad de dictar normas reguladoras de la actividad pesquera en el río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos (art. 66, b), o en su aptitud para dictar normas en el desempeño de otras funciones que las partes le asignan de común acuerdo (art. 66, j., y art. 42, g). d) Potestad cuasi-ejecutiva se advierte en el hecho de que la Comisión puede obligar a las partes a extraer, remover o demoler buques, restos náufragos o de carga u otros objetos que constituyen un obstáculo para la navegación (art. 16), o designar las zonas donde se realizarán las tareas de alijo y complemento de carga (art. 28).

e) La potestad cuasi-jurisdiccional es ejercida por la Comisión: - cuando ésta debe determinar sumariamente si el proyecto de construcción, modificación y alteración significativa de los canales que le presenta cualquiera de las partes, puede producir un perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra parte o al régimen del río (art. 17); - o cuando interviene en el procedimiento conciliatorio previsto en los art. 68 y 69), que disponen que cualquier controversia que se suscite entre las partes con relación al Río de la Plata, a propuesta de cualquiera de ellas, será considerada por la Comisión, y si al término de 120 días, la Comisión no lograra un acuerdo, notificará a las partes las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas. ESTATUTO DEL FRENTE MARÍTIMO a) Introducción La parte segunda del Tratado regula el estatuto jurídico del Frente Marítimo (arts. 70 a 80), desarrollando la materia en 6 capítulos: 1) Límite Lateral Marítimo, 2) Navegación, 3) Pesca, 4) Contaminación, 5) Investigación y 6) Comisión Técnico--Mixta.

B) JURISDICCIÓN EN EL FRENTE MARÍTIMO i) Delimitación en la zona Las partes adoptaron la línea de equidistancia, solución acorde con los principios de equidad y justicia. El art. 70 establece que el "limite lateral marítimo y el de la plataforma continental entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina)". ii) La delimitación y extensión del frente marítimo en el nuevo derecho del mar, y su armonización con el tratado Los arts. 74.1 y 83.1 de la Convención, disponen que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente "... se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa". En el Río de la Plata el método equitativo y justo era el de la equidistancia, y el mismo fue aceptado por las partes, y regulado pormenorizadamente en el artículo 70 del Tratado.

Argentina y Uruguay extendieron por ley sus respectivas soberanías a una zona de 200 millas marinas adyacentes a su territorio, así como al lecho y subsuelo de ese mar, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales.- Sus derechos soberanos respectivos se extenderán, de acuerdo al art. 76.3 de la Convención no solo a la plataforma continental, sino al talud y la emersión continental hasta el borde exterior del margen continental. Esta disposición define dicho margen como "la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño", esto es, el lecho y subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental, sin comprender el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas y su subsuelo.- la línea de equidistancia que fija el límite lateral marítimo y el de la plataforma continental entre ambos Estados (artículo 70 del Tratado), se extenderá más allá del mar territorial y de la zona económica exclusiva, hasta el punto señalado en el referido artículo 76 de la Convención. La línea equidistante será el límite en las 12 millas de mar territorial y las correspondientes de zona económica exclusiva, así como también el lecho y subsuelo del mar hasta el borde exterior del margen continental

C) RÉGIMEN JURÍDICO DEL FRENTE MARÍTIMO i) Las distintas utilizaciones en la zona El Tratado regula en los arts. 71 a 79, la navegación, exploración, conservación y explotación de recursos, contaminación e investigación de la zona. Ambas partes se garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base, y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio por cada parte de sus potestades en territorial de doscientas millas marinas", medidas a partir de las líneas de base" y "al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y subsuelo de ese mar (art. 72). En la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior (línea recta imaginaria que une Punta del Este con Punta Rasa) no existe la franja de 12 millas de paso inocente sino que allí también se garantiza la libertad de navegación y sobrevuelo. Con excepción de la pesca, la línea de equidistancia referida en el artículo 70 es la que divide las áreas de explotación de dichos recursos entre ambos países.

El art. 71 prevé la misma solución que en el río, disponiendo que "la explotación se hará en forma tal que la distribución de "los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentra respectivamente a cada lado de dicho límite", debiendo cada parte realizar dicha explotación "sin causar perjuicio sensible a la otra y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso. Por el art. 73, "las partes acuerdan establecer una zona común de pesca más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costera, para los buques de su bandera debidamente matriculados". Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencia de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (ROU) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (RA). Se creó una Comisión Técnico-Mixta que tiene, entre otras, la importantísima función de fijar los volúmenes de captura por especie, y distribuirlos entre las partes en forma equitativa y proporcional a la riqueza ictiológica que aporta cada una. Tal aporte se evalúa en base a criterios científicos y económicos (artículos 74 inc. 12 y 82.a). Respecto a la actividad de los buques de terceras banderas en esta zona, el art. 74, inc. 22 establece que "el volumen de captura que una de las partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha parte. Se trataría del caso en que el volumen de captura autorizado a una de las partes no pueda ser aprovechado por ésta por carecer en ese momento de capacidad pesquera.

Los buques de terceras banderas, de acuerdo al artículo 75, no podrán exceder el límite lateral marítimo de la línea de equidistancia fijada en el artículo 70. Es decir, que la zona común de pesca se reserva para los buques de ambos ribereños En materia de investigación científica. El art. 79 establece que "cada parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima, dentro de la zona de interés común (Zona Común de Pesca, determinada en el art. 73) siempre que haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicando las características de los estudios o investigación y las áreas y plazos en que se efectuarán". La autorización podrá ser denegada en circunstancias extraordinarias y por períodos limitados, "teniendo la parte autorizante derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados". Los ribereños tienen derecho a realizar estudios e investigaciones "en todo el río bajo la sola condición de dar aviso previo a la otra parte" (art. 57).

Con relación al importante tema de la contaminación, el artículo 78 prohibe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre, y en general, de cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes en la zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: a) partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36º 14' Sur longitud 53º 32' Oeste, de aquí hasta c) un punto de latitud 372 32'Sur longitud 552 23' Oeste, de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo San Antonio (Rep. Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este. Se crea así una "Zona Común de Prohibición de Acción Contaminante", donde se prohibe toda acción que produzca efectos de este tipo. La Comisión Técnica-Mixta tiene también aquí un decisivo papel que cumplir, dictando normas y tomando medidas para la prevención y eliminación de la contaminación en la zona de interés común (art. 82.d)

Con relación a la explotación de los recursos naturales, la Convención dispone que el Estado ribereño "tiene derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de recursos naturales tanto vivos como no vivos" (artículo 56), lo cual, como vimos, se corresponde con el régimen del Tratado (artículos 70, 71 y 72). Los recursos pesqueros son regulados de modo muy similar. En la Convención, el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (art. 61.1); dicho Estado determinará asimismo su propia capacidad de captura y cuando no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso al excedente a otros Estados (art. 62.2). Con relación al acceso al excedente, la Convención se refiere a tres categorías de Estados: a) Estados de pesca habitual en la zona, b) Estados sin litoral y c) Estados con características geográficas especiales (art. 62.3, 69 y 70)

iii) La Comisión Técnico-Mixta El Tratado crea para el frente marítimo una Comisión que difiere en cuanto a sus características de la Comisión Administradora del Río de la Plata. Su estructura y funcionamiento son reguladas por los artículos 802 a 842, complementándose estas normas con el Estatuto de la Comisión aprobado por notas reversales el 15.VIII.1974 Y en lo pertinente con las disposiciones del Acuerdo de Sede de esta Comisión Técnico-Mixta del Frente Marítimo (ésta es su denominación oficial) con el gobierno uruguayo firmado el 28.IV.1977). Estamos en este caso -a diferencia de la Comisión Administradora del Río de la Plata- frente a un ejemplo de personería jurídica internacional restringida. COMETIDOS 1) Cometido técnico: "realización de estudios y adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y la protección del medio marino en la zona de interés común (zona común de pesca)" (art. 80). 2) Fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las partes -en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una evaluada en base a criterios científicos y económicos- así como ajustar periódicamente dichos volúmenes de captura (art. 82).

3) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico (art. 82.b); 4) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos (art. 82.c); 5) Establecer normas y medidas relativas a la explotación de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación (art. 82.d); 6) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos, en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos gobiernos (art. 82.e); 7) Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las partes (art. 82.f); y 8) Desempeñar las demás funciones que las partes le asignen de común acuerdo (art. 42, f, del Estatuto). 9) El art. 42 f del Estatuto autoriza a la Comisión, a desempeñar las funciones que las partes le asignen de común acuerdo en el futuro.- NORMAS RELATIVAS A LA DEFENSA Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las partes". (art. 85) Cada parte, "en el ejercicio de su propia defensa" podrá ejercer el derecho de legítima defensa de acuerdo al derecho internacional.

En el caso concreto de "amenaza de agresión", cada parte podrá "adoptar las medidas necesarias y transitorias (para el ejercicio de su propia defensa) en el área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra parte (art. 86). Se permite la libre navegación de los buques de guerra de ambas partes en todo el espejo del río, y de los buques de guerra de los países de la Cuenca del Plata en las aguas del uso común (arts. 72 y 112). No se permite a los ribereños tomar medidas en las franjas costeras de 2 a 7 millas de jurisdicción exclusiva de la otra parte, El paso de buques de guerra en esta franja de doce millas, puede estar sujeto a reglamentación por el Estado ribereño. El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como consecuencia de dicho incumplimiento (art. 312 de la Convención), aunque todo ello sin perjuicio de las inmunidades de los buques de guerra (art. 322 de la Convención)

Solución pacifica de controversias El art. 872, inc. 12 establece que "toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado que no pudiese solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia". El principio es el de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia cuando se hubiese agotado la posibilidad de solucionar el problema por negociaciones directas, tanto en el Frente Marítimo, corno en el Río de la Plata. En el río hay que agotar primero el Procedimiento Conciliatorio previsto en los artículos 682 y 69º. De igual modo cuando se trate concretamente de controversias sobre obras que se han de realizar en el Río, previamente hay que agotar el procedimiento previsto en los artículos 172 a 22º).