REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REGISTRO GENEALOGICO DEL GANADO DOBLE PROPOSITO (GDP) CAPITULO I



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Transcripción:

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REGISTRO GENEALOGICO DEL GANADO DOBLE PROPOSITO (GDP) CAPITULO I DEL GANADO DOBLE PROPOSITO (GDP) Y DE SU CLASIFICACION PARA FINES DE REGISTRO Art. 1 Para los fines de registros, serán adoptadas las siguientes categorías: 1.1.- Animales con genealogía conocida: conformada por aquellos animales con genealogía conocida de al menos una generación. Art. 2 De la selección de hembras y machos para el registro 2.1 La selección de las hembras obedecerá al siguiente requisito: Haber obtenido un mínimo de 65 puntos en la evaluación por tipo realizada por el clasificador certificado por GANADOBLE. 2.2 La selección de los machos obedecerá a los siguientes requisitos: Haber obtenido 80 puntos en la evaluación por tipo, realizada por el clasificador certificado por GANADOBLE. Art. 3 Serán consideradas para el registro, los productos que posean al menos una generación conocida. Art. 4 Control de genealogía de nacimiento o provisional y control de genealogía definitivo.

4.1 El control genealógico de nacimiento o provisional será expedido para los animales de hasta 12 meses de edad, debidamente identificados descendientes de animales portadores del control genealógico. 4.2 El control genealógico definitivo será expedido: Para machos y hembras, adultos, poseedores del control genealógico del control genealógico de nacimiento, y/o que cumplan con las exigencias mínimas de la evaluación para tipo (macho: 80 puntos y hembras: 65 puntos). Art. 5 Para el control de machos deberán presentar ascendencias conocidas, aunque sea únicamente de los padres, cumpliendo con las exigencias del control genealógico de GANADOBLE. Art. 6 Los registros genealógicos y los controles de genealogía del GDP GANADOBLE serán llevados mediante Libros siendo que, para los efectos de este reglamento, se entiende como libro a la serie alfanumérica que identifica a los animales de un determinado grado de sangre originada de los cruzamientos entre las razas lecheras, de carne y/o sus mestizos. CAPITULO I I Art. 7 Todos los animales para ser inscritos en el registro GANADOBLE deberán estar marcados con el hierro particular que identifica la propiedad del animal, pudiendo ser colocada en cualquier región del animal según la legislación vigente. Art. 8 La numeración particular será hecha entre la fecha del nacimiento y del destete del animal, por tatuaje o arete en la oreja, y el marcado definitivo al fuego.

Art. 9 Todo animal al ser inscrito en el RGD de Ganadoble deberá poseer, obligatoriamente, un nombre escogido por el propietario o será anulado el nombre de la finca. Párrafo único- El nombre, incluyendo la denominación, no podrá excederse de 40 (cuarenta) caracteres, considerando letras y espacios entre palabras. Art.10 GANADOBLE se reserva el derecho de corregir o alterar nombres, en los casos de errores ortográficos, como también en los Casos señalados a continuación: Considerados obscenos o vulgares; Que tengan doble sentido o se presten a malas interpretaciones; Que estén acompañados o precedidos de signos de exclamación o de interrogación; Que afecten creencias religiosas o políticas. Art.-11 No se permite reservar nombre con anticipación. Art.-12 En el caso de control genealógico de nacimiento, el nombre del animal será anotado en el momento de llenar la comunicación del nacimiento. Para el control genealógico definitivo, de un animal que no posea control genealógico de nacimiento, el nombre le será anotado en el cuaderno de Campo, en el momento de la inspección. Párrafo único- El nombre de un animal portador del Control Genealógico de Nacimiento se hará mediante una justificación presentada por el criador y después de aprobado por Ganadoble. Art.-13- El nombre de un animal, que conste en el control genealógico de nacimiento, no podrá ser alterado en el momento de su registro genealógico Definitivo. Párrafo único- No se permite la sustitución del nombre de un animal ya registrado.

Art.-14 El criador deberá usar una denominación para identificar a los animales de su cría, debiendo la misma ser registrada en Ganadoble, y debiendo utilizarlo solo después de aprobado. Nº 1- El criador enviara una lista triplicada de las denominaciones en orden de preferencia para Ganadoble, homologando aquel que atienda las exigencias de ubicación y denominación de exclusividad. Nº 2- Ganadoble mantendrá un archivo de las denominaciones ya usadas, o que fueran solicitadas estableciendo prioridad de acuerdo al orden cronológico de entrada de las solicitudes. Nº 3- La denominación usada por el criador, no podrá ser utilizada por otro, conforme a las prioridades establecidas en el párrafo anterior. Art.-15 El criador podrá solicitar a Ganadoble cambio de denominación no pudiendo usar la nueva denominación, hasta tanto no sea homologada, perdiendo todos los derecho de usar la denominación anterior para identificar los nuevos animales. Art.-16 El uso y posesión de la denominación podrá ser transferido para otro criador mediante autorización de su dueño ante Ganadoble, observando las condiciones del mencionado artículo anterior. CAPITULO III DEL REGISTRO EN GENERAL Art.-17 Ganadoble mantendrá en libros una numeración alfanumérica creciente. Esa numeración será compuesta por una serie de números que ira desde el 001

(uno) al 99.999 (noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve); completada la primera serie, la siguiente se identificaran con letras o combinaciones de letras, siempre en orden alfabético. Párrafo único- Las anotaciones no podrán tener enmiendas o borrones, permitiéndose solamente la corrección por omisiones siempre y cuando sean aclaradas y autorizadas por Ganadoble. Art.-18 Ganadoble expedirá los siguientes certificados: a) Certificado de registro para animales de genealogía conocida. (refiere el artículo 3, definitivo 4 y 5 con sus párrafos). Art.-19 Ganadoble podrá emitir dos copias de los documentos de registro cuando sea necesario y por solicitud del propietario. Art.-20 El animal evaluado y aprobado para el Control Genealógico Definitivo será reseñado en cuaderno de campo, de manera clara y legible constando los datos relacionados al mismo como nombre, numero particular de identificación, fecha de nacimiento, pelaje, clasificación por tipo y composición racial; firma del jurado único o de los de la comisión de registro y fecha de la evaluación. CAPITULO IV DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTROS GENEALOGICOS Y CONTROL DE GENEALOGIA. Art.-21 Los certificados emitidos de registro Genealógico serán uniformes y padronizados exclusivamente en todo el territorio nacional, por GANADOBLE. FUNDACION VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO DOBLE PROPOSITO.

SERVICIO DE REGISTRO GENEALOGICO DE LA GDP PARA CERTIFICADOS El certificado identificara al animal, con los datos: Cruzamiento que dio origen al animal: Inseminación Artificial, Transplante de Embriones, Monta Natural. Composición racial del animal (grado de sangre); Nombre del animal y su Nº de registro, y tipo y condición; Nombre del padre con el Nº de registro y ascendencia paterna hasta la cuarta generación; Nombre de la madre con el Nº de registro y ascendencia materna hasta la cuarta generación; Sexo; Pelaje; Fecha de nacimiento; Numero particular del criador; (codigo práctico) Clasificación por tipo; Criador; Propietario. Ubicación. Nº 1- Para la expedición de los certificados de Registro Genealógico es necesario que conste en los archivos de Ganadoble el control efectivo manual y/o electrónico del servicio y del nacimiento del producto, con un control indudable de sus ascendentes. Nº 2- El certificado también llevará, la fecha de expedición y la firma del representante de Ganadoble.

CAPITULO V DE LOS SERVICIOS Art.- 22 Para que los productos sean inscritos en el control Genealógico de Nacimiento, el criador podrá adoptar las siguientes modalidades de servicios. I.- Monta Controlada- MC- servicio en régimen de corral, siendo obligatorio indicar la fecha de la monta en la comunicación. II.- Inseminación Artificial- IA III.- Transferencia de Embriones y Fertilización In Vitro Art.-23 En caso de que el propietario de un toro lo prestara a otro criador, deberá el mismo comunicarlo por escrito a GANADOBLE, mencionando el préstamo y el plazo respectivo. Art.-24 El periodo de gestación normal será considerado de 265 (doscientos sesenta y cinco días) mínimo de 295(doscientos noventa y cinco días) máximo. Nº-1- El intervalo mínimo entre 2 partos consecutivos de una misma vaca, es de 296, (doscientos noventa y seis) días. Nº-2- La duración de la gestación mas allá del tiempo estipulado, deberá ser explicada por el criador en la comunicación de nacimiento, pudiendo ser considerada por GANADOBLE, después del análisis del caso; pudiendo ser exigida la comprobación de la paternidad.

CAPITULO VI DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL Art.-25 El criador que prefiriera usar la inseminación artificial en los animales de su rebaño, solamente podrán inscribir sus productos en el registro Genealógico después de comprobar la adquisición del semen mediante una correspondencia a GANADOBLE, acompañada de la Factura Fiscal emitida por la empresa productora o comercializadora de semen, registrada debidamente en el organismo oficial competente conteniendo su nombre completo, la fecha de compra, el numero de factura y dosis vendidas; a demás de identificar al toro con el nombre, código, numero y raza. Art.-26 Se permite la transacción de dosis de semen como venta, donación y cesión, presentando a GANADOBLE el documento legal comprobando la transacción; y que el origen sea comprobado por una empresa productora de semen debidamente registrada en el organismo oficial competente o importado en los términos de la legislación vigente. 26.1- En caso de liquidación total de rebaño o de sucesión por herencia, esta permitida la transferencia de los inventarios de semen de un criador para otro, mediante la autorización de transferencia suministrada por el ex propietario o a través de formato de repartición. 26.2- En caso de una persona natural pasar a una jurídica, o viceversa, esta permitida la reversibilidad de los inventarios de semen, siempre que el pedido sea acompañado de la debida autorización de transferencia y respetadas las demás normas de este reglamento. Art.-27 Para que los productos puedan recibir registro, es necesario que los toros sean inscritos en GANADOBLE, como productores de semen y que la empresa productora remita a GANADOBLE copias autenticas de los certificados de las

inscripciones de esos toros, identificándolos con el nombre, numero del registro, raza y categoría de registro, a demás del nombre y dirección de sus propietarios. Art.-28 La recolección, industrialización y comercialización de semen, bien como su uso, obedecerán a la legislación vigente. CAPITULO VII DE LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES TE Y FERTILIZACION IN VITRO -FIV. Art.-29 El criador que desease inscribir en el registro Genealógico productos nacidos de la técnica de transferencia de embriones- TE o fecundación (in Vitro) deberá comprobar la adquisición del embrión mediante comunicado a GANADOBLE, con las facturas fiscales emitidas por la empresa productora comercializadora, debidamente registrada en el organismo oficial competente, con el nombre completo, la fecha de compra y el numero de embriones vendidos, a demás de la identificación de la vaca donadora y del reproductor utilizado, con el nombre, numero de registro, raza y/o mestizajes a la que pertenece, así como también la identificación de la vaca y /o novilla receptora, en caso de que el embrión haya sido implantado. Art.-30 Esta permitida la transacción del embriones transferidos, como venta, donación y cesión, desde que sea presentado en GANADOBLE el documento legal comprobando la transacción, y para los caso de embriones u ovocitos congelados, además de las exigencias anteriores, que el origen sea de una empresa productora de embriones debidamente registrada oficialmente, o importado en los términos de la legislación vigente. Nº-1- En caso de liquidación total del rebaño o de sucesión por herencia esta permitido el pase de los inventarios de embriones u ovocitos de un

criador para otro, mediante la autorización de transferencia suministrada por el ex propietario o a través del formato de repartición. Nº-2- En caso de persona natural pasar a jurídica o viceversa, esta permitida la reversibilidad de los inventarios de embriones en ovocitos en nombre de cualquiera de las personas naturales que integran la persona jurídica o de la jurídica para cualquiera de las personas físicas que la componen; siempre que el pedido sea acompañado de la respectiva autorización de transferencia y respetadas las demás normas de este reglamento. Art.-31 Para que el producto nacido de transferencia de embriones-te sea inscrito en el registro GANADOBLE deben ser observados los siguientes criterios: 31.1 la vaca donadora y el reproductor utilizado para fecundarla mediante monta natural o inseminación artificial, deben ser de generación conocida. 31.2 Los exámenes de tipificación sanguínea deberán ser realizados de acuerdo con las normas vigentes, solamente en laboratorios de inmunogenetica debidamente acreditados oficialmente. Copia de los resultados de los análisis efectuados deberán ser enviados directamente a GANADOBLE. 31.3 La Tipificación Sanguínea o la prueba de ADN, se debe hacer a partir de la edad mínima estipulada por el laboratorio de inmunogenetica; solamente después de la calificación presentada por los evaluadores, es que se podrá conceder el registro GANADOBLE del producto. Art.-32 GANADOBLE, siempre que se presenten dudas podrá exigir nuevos exámenes Tipificación Sanguínea o prueba de ADN a la vaca donadora y/o el reproductor, siendo los gastos pagados por los respectivos propietarios. En caso de que las dudas persistan y no pueda ser aclarada, será rechazado el registro del producto.

Art.-33 La duración de la gestación, incluyendo transferencia de embriones, será de 265(doscientos sesenta y cinco) días mínimo, y de 305 (trescientos cinco) días máximos, divididos en dos etapas distintas: 33.1 La primera etapa contada para la donadora, que seria desde la fecha de servicio hasta la fecha de recolección de los embriones. 33.2 La segunda etapa contada en la receptora, que seria a partir de la fecha del transplante del embrión hasta la fecha del parto, independientemente del intervalo existente entre la primera y la segunda etapa. Art.-34 Los productos obtenidos de TE serán identificados de acuerdo con el reglamento para el registro GANADOBLE, pudiendo contar en su nombre el sufijo TE, independientemente de cualquier otro utilizado por el criador. Art.-35 Mediante comunicaciones específicas o en impresos especiales, los productos provenientes mediante micromanipulación de embriones o de la fertilización in Vitro FIV, podrán ser inscritos en el registro GANADOBLE, respetando los siguientes procedimientos: 35.1 El criador deberá hacer la comunicación en formulario propio firmado por el Medico Veterinario responsable, conteniendo la identificación de la donadora, del o de los reproductor(res) utilizado(s) y de las fechas de recolección de los ovocitos, de la FIV, y de la transferencia de los embriones 35.2 El periodo de gestación será contado a partir de la fecha indicada conociendo la de FIV. 35.3 Se podría utilizar una sola dosis de semen para fecundar varios ovocitos de la misma donadora o de donadoras diferentes. 35.4 También será permitido la utilización de mas de una dosis de semen, del mismo toro reproductor o de reproductores diferentes en una misma FIV, desde que sea asentado en la comunicación o en GANADOBLE.

Una vez transplantados los embriones provenientes de la técnica FIV, los productos siguen la misma reglamentación prevista para la técnica de transplante de embriones dispuesta en este reglamento. Art.-36 A titulo condicionado, esta permitida la utilización de semen de toros, si esos reproductores fueron inscritos de acuerdo con las normas legales de la época. Art.-37 La producción de embriones para comercialización buscando el registro de los productos, podrá ser hecha solamente mediante contrato de la donadora y una empresa de embriones debidamente registrada en el organismo oficialmente competente. Art.-38 La colecta, industrialización y comercialización de embriones, respetara la legislación vigente. CAPITULO VIII DE LA VERIFICACIÒN DE PARENTESCO. Art.-39 El registro GANADOBLE podrá utilizar el examen de tipificación sanguínea o el examen de ADN como metodología auxiliar y complementaria en la identificación y verificación del parentesco para inscribir animales. Art.-40 El examen de Tipificación Sanguínea para la verificación del parentesco, a si como la emisión de los resultados técnicos, será competencia del laboratorio autorizado por GANADOBLE. Art.-41 Es un deber de los criadores, cuando sea requerido por GANADOBLE, presentar de todos sus animales, todas las informaciones necesarias a disposición de los encargados de la verificación del parentesco.

Art.-42 Todas las justificaciones presentadas, alegando imposibilidad de colecta del material para el examen, tales como muerte o venta del animal serán documentadas en el archivo de GANADOBLE. Art.-43 los animales que presenten resultado negativo en la verificación de parentesco mediante la Tipificación Sanguínea, se les cancelara el registro. CAPITULO IX DE LOS NACIMIENTOS EN EL CASO DE NO EXISTIR REGISTRO ELECTRONICO Art.-44- Para que el producto sea inscrito en el Registro Genealógico de Nacimiento el mismo deberá ser comunicado en un formulario propio de GANADOBLE, llenado correctamente y ser entregado hasta el último día del mes siguiente al del nacimiento. Párrafo Único- La comunicación de nacimiento, hecha por el criador, se considera como pedido de inscripción del producto en el registro GANADOBLE debiendo esperar su inspección hasta los 12 (doce) meses de edad. Art.-45- En el llenado de la comunicación de nacimiento el criador deberá observar las normas siguientes. 45.1 En el caso de nacimiento de gemelos el hecho debe ser mencionado en la comunicación. La numeración seguirá la secuencia normal; cada producto con su número y nombre. 45.2 Cuando ocurre el nacimiento hijo de vaca adquirida en gestación, el propietario deberá mencionar el nombre del criador, de la hacienda, del municipio y el Estado, que efectuó el servicio.

CAPITULO X DE LA PROPIEDAD Y TRANSFERENCIA. Art.-46- La propiedad de los bovinos inscritos en el registro GANADOBLE, serán comprobadas por los asentamientos en el libro de registro. Art.-47- La transferencia de propiedad se hará únicamente, por solicitud en formulario propio de GANADOBLE conteniendo: nombre y número de registro, grado de sangre, fecha y finca de procedencia, datos personales del comprador, nombre y firma del vendedor. 47.1- si el comprador no estuviese inscrito en GANADOBLE, deberá presentar su documento de compra y firma reconocida. 47.2- La solicitud de la transferencia es responsabilidad del comprador; así como todo los gastos. 47.3- La solicitud debe ser acompañada de Certificado de Registro GANADOBLE en el caso de animales registrados. CAPITULO XI DE LA MUERTE. Art.-48- El criador esta obligado a comunicar a GANADOBLE la muerte de sus animales registrado hasta el final del mes siguiente a la ocurrencia, informando la fecha y causa de muerte, acompañada del certificado respectivo emitido por el medico veterinario.

48.1- Cuando un animal registrado sea descartado del rebaño para sacrificio o por otro motivo que lo elimine definitivamente de la reproducción, el procedimiento deberá ser el mismo. CAPITULO XII DE LOS PAGOS POR SERVICIOS Art.-49- Todos y cualquier servicio prestado por GANADOBLE están sujetos a tarifas establecidas por el uso de los mismos y obedecerán a una lista elaborada por el Directorio de GANADOBLE. Art.50-GANADOBLE venderá a sus asociados, todos los formularios necesarios para el registro. Art.51- Las entidades de investigación Agropecuaria, universidades, facultades, asociaciones o fundaciones con finalidad de investigación, o fomento agropecuario, podrán a criterio del directorio de GANADOBLE quedar exoneradas de pago. CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENALIZACIONES. Art-52- Corresponderá al directorio de GANADOBLE evaluar las faltas, atrasos y omisiones en las comunicaciones de los sucesos, con aplicación de las penalizaciones cuando fuera el caso o sometiendo a consideración del Consejo. Para las debidas consideraciones o correcciones, deberá hacerse por escrito,

justificando el motivo de la misma, y aún, serán solicitadas pruebas mediante los asentamientos, inspecciones o exámenes de laboratorios disponibles. 52.1- En el caso de omisiones o errores, en el llenado de los documentos o certificados el propietario del animal deberá recurrir formalmente a GANADOBLE para las rectificaciones necesarias que se puedan hacer. Art.-53 Sufrirá sanciones de anulación de registro y hasta la suspensión de la asociación por determinación del Directorio de GANADOBLE aquel que: a) Inscriba animales con informaciones falsas b) Altere o corrija cualquier documento c) Suministre datos irreales de mala fe d) Se exima de la responsabilidad por los actos de su representante. CAPITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS. Art.-54- A los animales registrados, se les podrá rectificar el grado de sangre cuando en la inspección técnica se constate que las características genotípicas no coincidan con el grado de sangre atribuido al animal. Art.-55- GANADOBLE podrá solicitar en cualquier momento, pruebas complementarias para comprobar los datos suministrados por el criador. 55.1 GANADOBLE tiene el derecho de inspeccionar los documentos y los animales registrados donde se encuentren, debiendo los propietarios, proveer todas las facilidades para las inspecciones.

Art.-56- Toda y cualquier persona autorizada por GANADOBLE, que este desempeñando el trabajo relacionado con los registros genealógicos o pruebas zootécnicas, en una hacienda, tiene autoridad para inspeccionar el rebaño y los documentos zootécnicos del criador. 56.1 Cuando se haga la inspección de la documentación zootécnica, la persona que la efectué, deberá por todo los medios a su alcance, verificar la autenticidad de las informaciones anotadas, fechar y firmar los documentos revisados. Art.-57 Para el mejor funcionamiento del registro GANADOBLE organizadas carpetas individuales para cada criador, conteniendo las anotaciones y todos los documentos recibidos y expedidos. Art.-58 La ejecución de las pruebas zootécnicas, buscando la aptitud para carne y/o leche, será hecha con base en reglamentaciones específicas y complementarias a este reglamento determinadas por GANADOBLE. Art.-59 Las comunicaciones hechas fuera de los plazos reglamentarios podrán ser aceptadas, siempre y cuando el criador pague las multas correspondientes al atraso y que sea aprobado por la directiva de GANADOBLE. Ese atraso deberá ser justificado formalmente por el criador, debiendo el mismo anexar copias de las anotaciones particulares que sustenten su solicitud. Art.-60- Los casos omitidos en este reglamento serán resueltos por la directiva de GANADOBLE en primera instancia, o según las leyes de la república de ser necesario contra la directiva de GANADOBLE entraran en vigencia a partir de su aprobación legal. Art-61 El reglamento de GANADOBLE podrá ser modificado, solamente, por acuerdo con los miembros de la junta directiva.