NEWSLETTER OCTUBRE 2013



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Transcripción:

INDICE I. Una condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa II. Jubilación parcial III. Recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad por la declaración de una incapacidad permanente absoluta a una trabajadora que sufrió un atraco en su puesto de trabajo

I. Una condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, la cuestión controvertida recae en determinar si los trabajadores prejubilados tienen derecho al mantenimiento del seguro médico colectivo y de la cesta de Navidad como una condición más beneficiosa, o bien, si dichos derechos pueden ser suprimidos unilateralmente por la empresa. La empresa argumenta que el seguro médico de los prejubilados ha de considerarse una condición más beneficiosa sujeta a la posibilidad de ser revocada por decisión de quien la otorgó y que la cesta de Navidad carece de la naturaleza de condición más beneficiosa porque su concesión se hacía cada año solo por ese año. No obstante, cabe tener en cuenta que, el seguro médico venía siendo disfrutado por los trabajadores activos y los prejubilados a raíz de la decisión adoptada el 25 de octubre de 2002 por el consejo de administración de la empresa, sin llegar a ser alterado por planes de prejubilaciones posteriores ni fusiones empresariales, hasta que el 16 de noviembre de 2011 el Consejo de administración decidió retirar a los prejubilados el seguro médico y la cesta de Navidad. En efecto, ambos beneficios nacieron de la voluntad unilateral de la empresa y se mantuvieron a lo largo del tiempo hasta su supresión también unilateral. En este sentido, el Tribunal Supremo considera que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Además, la Sala entiende que, una vez incorporada al nexo contractual, la condición no puede suprimirse por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito y, por lo tanto, mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que, tanto el seguro médico colectivo como la cesta de Navidad son condiciones más beneficiosas, que se han perpetuado en el tiempo por voluntad de la empresa y como tal, han quedado incorporadas en el contrato de trabajo de los prejubilados, motivo por el cual, la empresa no las puede suprimir unilateralmente. 2

II. Jubilación parcial La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 examina a quién corresponde la obligación de abonar el pago de la prestación de jubilación parcial que ha sido reconocida a un trabajador relevado en caso de cese simultáneo del jubilado parcial y del relevista. pago de las prestaciones de jubilación parcial al trabajador relevado, desde la fecha en que nació la obligación empresarial de contratar un nuevo relevista hasta el momento en que el trabajador jubilado deje de percibir dicha prestación. Concretamente, el Tribunal analiza la interpretación que ha de darse a la regulación del número 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en cuanto establece que Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. En virtud del citado precepto, el Alto Tribunal considera que la exigencia de contratar otro trabajador relevista, incluso aunque haya cesado el jubilado parcial, ha de cumplirse también si igualmente cesa, por cualquier causa, el primer relevista. De esta manera, la empresa, tiene la obligación de conservar el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o deje de percibir las prestaciones de jubilación anticipada. Por todo lo anterior, el Tribunal falla que el empresario es el responsable de abonar el 3

II. Recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad por la declaración de una incapacidad permanente absoluta a una trabajadora que sufrió un atraco en su puesto de trabajo En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013, se discute sobre la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa, en un supuesto de atraco al trabajador en el centro de trabajo. En el presente caso, una trabajadora empleada en un salón recreativo de máquinas de juego y azar, estando encargada de cambiar en monedas el dinero en papel que los clientes solicitaban para efectuar apuestas y jugar en las máquinas fue atracada durante su jornada laboral. Como consecuencia de este hecho, a la trabajadora se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de un trastorno por estrés postraumático. Cabe tener en cuenta que, la empresa no había adoptado medidas de seguridad y prevención de riesgo, ni había efectuado una evaluación específica de los riesgos derivados de seguridad de los trabajadores ante robos con violencia o intimidación, propios de una actividad laboral abierta al público con disposición y custodia de dinero en efectivo, su puesto de trabajo estaba en un mostrador sin protección y sin visibilidad hacia la puerta de entrada, estaba sola durante toda la jornada y carecía su habitáculo de aislamiento, sin contacto exterior de sistema de alarma. Además, la empresa comunicó a las empleadas que en caso de ser objeto de un atraco entregasen el dinero, pero en ningún momento fueron informadas de los riesgos del puesto de trabajo correctamente. Así las cosas, el Tribunal considera que, advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar. En este mismo sentido, la Sala argumenta que, si bien es cierto que cualquier persona puede sufrir un robo en las más diversas circunstancias, no es menos cierto que en este lugar de prestación de servicios se puede sufrir, con mayor probabilidad que en otros lugares, atracos durante las horas en que permanece abierto al público, concurriendo circunstancias que agravan el riesgo, como es la presencia en ocasiones de numerosos clientes o la colaboración de los empleados, cuyo comportamiento puede influir en el de los atracadores. Estos datos evidencian que, efectivamente, el atraco a una empresa de este tipo tiene el carácter de riesgo laboral, ya que supone la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo. 4

Por todo lo esgrimido anteriormente, el Tribunal estimó imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa. 5