CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. ICHITAIP/RR-1225/2014 {***} FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1225/2014 RECURRENTE: {***} SUJETO OBLIGADO: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE MEDINA REYES CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-1225/2014, interpuesto por {***} en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 088092014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha treinta de octubre de dos mil catorce, {***} presentó por medio del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 088092014, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA en la que solicitó lo siguiente: Descripción de la Solicitud de Información:me informe si en sus archivos o expedientes, existe alguna BOLETINADA en mi contra como persona NO RECOMENDABLE, o en los archivos o expedientes del Secretariado Ejecutivo Estatal de Seguridad Publica depediente de su Fiscalia, y de ser afirmantivo anexar sustento legal que ampara dicha boletinada. Datos para facilitar la localización de la información: perteneci a al Fisaclia General de Justicia de Estado de Chihuahua y a la Extinta Procuraduria General del Estado de Chihuahua 2.- Que en fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta. 3.- Que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 088092014, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, en los siguientes términos: I. Respuesta Institucional La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en lo relativo al Derecho de Acceso a la Información Pública, no tiene como propósito constreñir a los sujetos obligados a elaborar y rendir informes ad hoc a los particulares, sino que, su objetivo es que las personas tengan libre acceso a la Información Pública que obra en poder de los mismos en relación a sus atribuciones, entendiéndose por ésta todo archivo, registro, o dato contenido en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen, o conserven por cualquier título. Lo anterior claramente se desprende de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 1, la fracción IV, del artículo 2, la fracción VII del artículo 3 y del artículo 8, todos ellos del ordenamiento legal en cita. Esta Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado, después de analizar los planteamientos vertidos en su Solicitud de Acceso a la Información, le precisa: La Solicitud de Acceso a la Información que usted hace, no es la vía idónea para acceder a información de naturaleza personal, lo anterior toda vez que por este medio no se puede 1

identificar de manera fehaciente a la persona que desea consultar información de cualquier persona, como lo es el planteamiento que realiza, el cual guarda relación con el kardex, registros o expedientes laborales. Por lo anterior, ésta Unidad de Información está imposibilitada a proporcionar por este medio, información sobre una persona identificada o identificable a través de una solicitud realizada por el medio o sistema electrónico. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 11, párrafo primero y 19 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y considerando que usted manifiesta que la información obra en poder del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se le orienta y asesora para que si así lo desea acuda a sus instalaciones y realice las gestiones necesarias para obtener la información solicitada. II. Consideraciones finales Finalmente en cumplimiento a lo establecido por el artículo 14, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua se le informa: Si no está satisfecho con la presente respuesta, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante esta Unidad de Información, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la presente notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente respuesta. De igual forma y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, que establece la obligación de proporcionarle el formato respectiva o indicarle el lugar exacto donde puede obtenerlo le informamos que los formatos para la Solicitud de Aclaración y del Recurso de Revisión se encuentran disponibles en el sitio: http://www.ichitaip.org.mx/contenido/plantilla5.asp?cve_canal=6654&portal=ichitaip 4.- Con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil catorce, {***} interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: Acto o resolución que se impugna: el Articculo 8o. Contitucional Hechos en que se funda la impugnación: CHIHUAHUA CHIH. A 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. A QUIEN CORRESPONDA. PRESENTE. Por medio de la presente me permito manifestar que en cuanto a mi solicitud. Para que me informe si en sus archivos o expedientes, existe alguna BOLETINADA en mi contra como persona NO RECOMENDABLE, o en los archivos o expedientes del Secretariado Ejecutivo Estatal de Seguridad Publica dependiente de su Fiscalía, y de ser afirmativo anexar sustento legal que ampara dicha Boletinada., y en la cual me contestan por una parte: I.- Que conforme lo dispone la fracción III, del artículo 19 de la Ley de la materia, así como los artículos 11, 23 y demás relativas aplicables de su Reglamento, es competencia de esta unidad de Información de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua recibir y tramitar las Solicitudes de Información Pública que se hagan con respecto de la que se encuentre en sus archivos. II.- Después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente la solicitud formulada, quedando a su disposición en el portal de Infomex de Chihuahua. http://infomex.transparenciachihuahua.org.mx/infomex QUE LA INFORMACION SOLICITADA ES DE LIBRE ACCESO AL PUBLICO. Por lo que accediendo a su recomendación ingrese a la pagina recomendada y con mi numero de folio 088092014, en la cual se supone es de libe acceso al publico. Y en la misma me manifiestan que: La Solicitud de Acceso a la Información que usted hace, no es la vía idónea para acceder a información de naturaleza personal, lo anterior toda vez que por este medio no se puede identificar de manera fehaciente a la persona que desea consultar información de cualquier persona, como lo es el planteamiento que realiza, el cual guarda relación con el kardex, registros o expedientes 2

laborales. Por lo anterior, ésta Unidad de Información está imposibilitada a proporcionar por este medio, información sobre una persona identificada o identificable a través de una solicitud realizada por el medio o sistema electrónico. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 11, párrafo primero y 19 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y considerando que usted manifiesta que la información obra en poder del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se le orienta y asesora para que si así lo desea acuda a sus instalaciones y realice las gestiones necesarias para obtener la información solicitada. Contradiciéndose gravemente ya que ahora indican que: no es la vía idónea para acceder a información de naturaleza personal Por lo que primero dice que es información publica y luego dice que es información personal Por lo que considero que dicha respuesta me causa agravio, toda vez que la información que solicito es personalísima del suscrito y debe de ser trasparente y debe de haber en su base de datos, cardex, registros archivos,existe alguna BOLETINADA en mi contra como persona NO RECOMENDABLE, o en los archivos o expedientes del Secretariado Ejecutivo Estatal de Seguridad Publica dependiente de su Fiscalía, y de ser afirmativo tienen que tener el sustento legal que ampara dicha Boletinada., YA QUE LA INFORMACION QUE EL SUSCITO SOLICITO DEBE DE ES PUBLICA Y DEBE DE SER TRASPARENTE Y ES ME DEBE DE RESPONDER YA QUE SON DATOS SOBRE MI PERSONA, LOS CUALES NO AFECTAN A TERECEROS Y MUCHO MENOS PONEN EN PELIGRA LA SEGURIDAD NACIONAL. y teniendo en consideracion que lal Fisaclia General del Estado de Chihuahua, tiene bajo su mando al Secretariado Ejecutivo de Seguridad Publica Estatal, por lo que son los reponsables para darmen una respuesta satifactoria a mi solicutd de informacion. Por lo que considero que su respuesta violenta mis Garantías Fundamentales consagradas en el Artículo 8º. Constitucional. por lo que solicito me responda a mi solictud de manera personal o publica como ellos estimen conveniente. Por lo que por medio de la presente en tiempo y forma interponiendo el RECURSO DE REVISION, correspondiente a su respuesta a mi solicitud de información. C. ANSELMO JIMENEZ BARRIENTOS. 5.- Que mediante auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once, el expediente fue turnado al Consejero Enrique Medina Reyes. 6.- Que mediante auto de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio; se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día primero de diciembre del año dos mil catorce. 7.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día nueve de diciembre de dos mil catorce, manifestando en su parte conducente lo siguiente: B).- CONTESTACIÓN. Primero - Es falso que se violentó el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior toda vez que en la solicitud de origen no se fundamento ni se mencionó el artículo 8 constitucional, por lo que se le dió el trámite que corresponde, de conformidad a lo que se establece en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, fracción II 3

de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y su Reglamento. Si bien es cierto que ejercita su Derecho de Petición, lo hace por otra vía que es la del Sistema Infomex Chihuahua, sistema que conforme a la ley en la materia permite que cualquier persona pueda realizar solicitudes de información sin necesidad de identificarse, pero en este caso específico, es muy distinto a lo que el recurrente argumenta. Por lo que esta Unidad de Información no puede proporcionar a través de una Solicitud de Información vía Sistema Infomex Chihuahua, información personal, sin tener la certeza de su identidad, es decir no se puede proporcionar información personal a un solicitante que proporciona un nombre, que puede ser cualquiera o hasta un seudónimo, lo cual, no nos consta que sea dicha persona. Por lo que es de reiterar que si el recurrente desea poseer la información de carácter personal, como el mismo lo señala en el caso particular, acuda a las instalaciones donde existe la base de datos que contiene dicha información, en este caso al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y que cumpliendo con las formalidades esenciales que establece la Ley, se imponga del contenido de su expediente laboral. Ahora bien, suponiendo sin conceder que el recurrente haya ejercitado su Derecho de Petición, éste Sujeto Obligado le ofreció una solución, ante la imposibilidad de darle una respuesta de fondo, es decir no poderle proporcionar la información correspondiente a su kardex, o aspectos laborales de su desempeño. Por lo que es infundado que se le violentó su garantía consagrada en el artículo 8 constitucional, pues una cuestión es la falta de contestación a una petición hecha por escrito con las formalidades del procedimiento y otra muy distinta la falta de la entrega de la información solicitada, cuya respuesta no presume la contestación favorable a los intereses del peticionario, en éste caso el hoy recurrente. Por lo tanto resolver un asunto contrario a sus pretensiones no es violar su Derecho de Petición. Así que es claro que se satisfizo la obligación constitucional (aunque el hoy recurrente aduce le fue violentada), con la respuesta que se le proporcionó ya que guarda relación con la solicitud de información realizada. Segundo - En relación a la manifestación que realiza el recurrente respecto a que existe contradicción, entre la forma en que se dio con los formatos preestablecidos en el Sistema Infomex y la redacción de los mismos y el sentido de la misma, es de informar que no hay tal, por que en ningún momento se le contestó que la información que solicitaba era de naturaleza reservada o se le negó a proporcionársele, sólo se le precisó que la Solicitud de Acceso a la Información no era la vía mediante la cual se podía acceder a ese tipo de información. En ese sentido, la información solicitada es información personal del C. {***}, razón por la cuál se le puntualizó que acudiera a las instalaciones del Secretariado Ejecutivo de Seguridad Pública, a efecto de que previa identificación accediera a la información que hay respecto a su persona. El recurrente estima que la respuesta le causa agravio manifestando al respecto: Por lo que considero que dicha respuesta me causa agravio, toda vez que la información que solicito es personalísima del suscrito y debe ser transparente y debe haber en su base de datos, cardex, registros archivos, existe alguna BOLETINADA en mi contra como persona NO RECOMENDABLE, o en los archivos o expedientes del Secretariado Ejecutivo Estatal de Seguridad Pública dependiente de su Fiscalía, y de ser afirmativo tienen que tener el sustento legal que ampara dicha Boletinada. YA QUE LA INFORMACION QUE EL SUSCITO SOLICITO DEBE SER PUBLICA Y DEBE DE SER TRANSPARENTE Y ES ME DEBE DE RESPONDER YA QUE SON DATOS SOBRE MI PERSONA, LOS CUALES NO AFECTAN A TERCEROS Y MUCHO MENOS PONEN EN PELIGRA LA SEGURIDAD NACIONAL. y teniendo en consideración que lal Fiscalía General del Estado de Chihuahua, tiene bajo su mando al Secretariado Ejecutivo de Seguridad Publica Estatal, por lo que son los responsables para darme una respuesta satisfactoria a mi solicitud de información. (Transcripción literal de los argumentos del recurrente.) Es falso que se le cause agravio con la respuesta otorgada por esta Unidad de Información, toda vez que en ningún momento y de ninguna forma se negó a proporcionar información del C. {***}, sólo se informó la forma en la que el ciudadano podía acceder a la información solicitada. Lo anterior considerando lo siguiente: Los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado establecen: Precisado lo anterior y considerando, que el ahora recurrente manifestó en la solicitud de información de origen, que perteneció a la extinta Procuraduría General de Justicia del Estado y a la hoy Fiscalía General del Estado, se le informo atendiendo al principio de sencillez que acudiera a las instalaciones del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública a que solicitará la información. Lo anterior en virtud que la información sobre el registro estatal del personal tiene una reglamentación propia tanto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, y su Reglamento; asimismo la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respecto al registro de personal, establece: 4

Por lo que, si bien es cierto la información solicitada es de carácter personal para el C. {***}, también lo es que a través de la Solicitud de Acceso a la Información a través del Sistema Infomex Chihuahua, no existe certeza de que el solicitante sea la misma persona, pues como ya se mencionó, en las Solicitudes de Acceso a la Información Pública no se requiere identificarse, tal y como lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y su Reglamento. Por lo que proporcionar información como la solicitada, es decir del Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública a personas no autorizadas constituiría una falta administrativa que pudiera configurarse en algunos casos como delito; pues divulgar de manera indiscriminada información del personal activo o que ya no forma parte de las instituciones de seguridad pública vulnera la integridad de la información en perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía General del Estado y de la obligación de garantizar la seguridad y protección de las bases de datos y de los registros a su cargo. 8.- Que por auto de fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días hábiles para que las partes expresaran alegatos. 9.- Que toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, mediante auto de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente al Consejero Enrique Medina Reyes quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por {***}, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión en cuanto al Derecho de Acceso a la Información está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a) Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona no esté de acuerdo con dicha clasificación; o entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Así las cosas, {***}, interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 088092014 de 5

fecha treinta de octubre de dos mil catorce, por considerar que la respuesta violenta sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 8 Constitucional, por lo que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día veintiséis de noviembre del año dos mil catorce, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día doce de diciembre del año dos mil catorce. Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco de que se hubiese presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, que se encuentre pendiente de desahogar. El análisis de los puntos de la controversia, se realiza tomando en consideración los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio correspondientes a las constancias derivadas del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA en relación a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 088092014, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del Recurso de Revisión, por así disponerlo el artículo 86 segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, apoya lo expuesto la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Quinta Época, en su Apéndice del año 1995, Tomo VI, página: 153, Tesis número: 226, en Materia Común, del rubro y texto siguientes: DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena. III.- La Solicitud de Información folio 088092014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, iba dirigida a obtener información respecto a la existencia en sus archivos o expedientes de alguna BOLETINADA como persona no recomendable, o en los archivos o expedientes del Secretario Ejecutivo Estatal de Seguridad Pública dependiente de la Fiscalía. A dicha Solicitud la Unidad de Información del Sujeto Obligado le informó que su Solicitud de Acceso no era la vía idónea para acceder a información de naturaleza personal, toda vez que por ese medio no se puede identificar de manera fehaciente a la persona que desea consultar la información, información que guarda relación con el kardex, registros o expedientes laborales, por lo que dicha Unidad de Información, está imposibilitada a proporcionar por ese medio, información sobre una persona identificada o identificable, no obstante lo anterior, se le orientó y asesoró para que si así lo deseaba acudiera a las instalaciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública para realizar las gestiones necesarias para obtener la información solicitada. Ahora bien, en el Recurso de Revisión el recurrente se inconforma porque según su apreciación la respuesta violenta sus garantías fundamentales 6

consagradas en el artículo 8 Constitucional, es decir su derecho de petición, agravios que se dicen inatendibles en atención a las siguientes consideraciones. Primero, porque si bien es cierto, el recurrente tiene derecho a ejercer su derecho de petición consagrado en el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no menos cierto es que en el marco del mandato supremo de la Constitución Federal, los órganos autónomos previstos en el artículo 6 Constitucional, sólo tienen facultades, por disposición expresa de la propia constitución, para sustanciar mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Por lo tanto, este Consejo General carece de facultades para establecer violaciones a la legalidad de un acto de autoridad, a la luz de la garantía prevista en el artículo 8 de la Constitución Federal, incluso, el artículo 4 de la Constitución local, señala que el Legislador creo el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los Derechos de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y no otros como la garantía del derecho de petición. Lo anterior fácilmente se advierte, si se atiende a que en ninguna de las fracciones del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se menciona que proceda el Recurso de Revisión con motivo de la violación de derechos fundamentales diversos al Derecho de Acceso a la Información. Por tanto, el recurrente sin justificación alguna pretende que fuera de las facultades con que cuenta este Consejo, proceda a analizar la legalidad de la respuesta otorgada, en base a la garantía que establece el artículo 8 Constitucional, pues dicha pretensión solo es formulable en juicio de amparo, ante los Tribunales de la Federación, que son las autoridades competentes para conocer sobre actos de autoridad que violen garantías individuales, en los términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo, porque la Solicitud de Acceso fue respondida mediante acuerdo escrito por el Sujeto Obligado, sin embargo, la información solicitada en el caso concreto, es de carácter personal, pues son de los denominados datos personales sensibles de acuerdo a lo establecido por el artículo 6, fracción VI, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, ya que afectan la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida puede dar origen a discriminación o intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, no siendo la Solicitud de Acceso la vía idónea para tener acceso a los datos personales, pues cabe señalar que el artículo 38 de la de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, establece que los titulares, previa identificación mediante documento oficial, tienen el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los Sujetos Obligados, pudiéndose otorgar respuesta al ejercicio de cualquiera de estos derechos a opción del titular, por escrito o mediante consulta directa. Además, de acuerdo al Capítulo II de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua y del Título Cuarto, Capítulo II de sus Lineamientos, el titular o su representante legal, pueden solicitar al Sujeto Obligado, a través de la Unidad de Información, el acceso a los datos personales que soliciten y que obren en un sistema de datos personales en posesión del Sujeto Obligado, siempre y cuando se realice mediante Solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, identificándose plena e indubitablemente como titular de los datos personales, dejando constancia en el expediente de ello, lo que en el caso concreto no sucedió, pues no es requisito para la Solicitud de Acceso a la Información que el solicitante se identifique según lo dispuesto por el 7

artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de identificar los datos personales a los que se desea acceder y señalar el lugar y medio para recibir las notificaciones, resaltando que en ningún caso los datos personales solicitados pueden enviarse por medios electrónicos. En tal virtud, la Solicitud presentada no corresponde a una Solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, por lo que la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, notificó dicha circunstancia al recurrente, orientándolo y asesorándolo para realizar el trámite correspondiente, pues como lo menciona en su respuesta, no es la vía idónea para acceder a información de naturaleza personal, pues por dicho medio no se permite identificar de manera fehaciente a los solicitantes. Robustece lo anterior, las manifestaciones realizadas por el Sujeto Obligado en el informe con justificación donde señala que Precisado lo anterior y considerando, que el ahora recurrente manifestó en la solicitud de información de origen, que perteneció a la extinta Procuraduría General de Justicia del Estado y a la hoy Fiscalía General del Estado, se le informo atendiendo al principio de sencillez que acudiera a las instalaciones del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública a que solicitará la información. Lo anterior en virtud que la información sobre el registro estatal del personal tiene una reglamentación propia tanto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, y su Reglamento; asimismo la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respecto al registro de personal Por lo que, si bien es cierto la información solicitada es de carácter personal para el C. {***}, también lo es que a través de la Solicitud de Acceso a la Información a través del Sistema Infomex Chihuahua, no existe certeza de que el solicitante sea la misma persona, pues como ya se mencionó, en las Solicitudes de Acceso a la Información Pública no se requiere identificarse, tal y como lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y su Reglamento De lo anterior se advierte que en ejercicio de las atribuciones que son de competencia del Sujeto Obligado en la tramitación y atención a las Solicitudes de Acceso a la Información, el Titular de la Unidad de Información otorgó respuesta en los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y realizó las acciones que consideró necesarias, aún y cuando la Solicitud de Acceso interpuesta no es la vía idónea para que los solicitantes accedan a los datos personales que requieren. En consecuencia, tenemos que la Solicitud de Acceso a la Información folio 088092014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, se atendió por el Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA en la modalidad en que fue presentada por el solicitante y no como una Solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, que es la adecuada para solicitar datos personales. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General estima procedente confirmar la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio 088092014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 088092014, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce. 8

SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta otorgada, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente Resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos emitidos en Sesión Ordinaria, celebrada el día veintiuno de enero de dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - 9