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que pudo finalmente ser localizado en fecha 1 de octubre de 2010, y en el que afirma la prestación del servicio que la actora abonó a dicha entidad, siendo emitida la correspondiente factura por el Sr. Luis Antonio, así como su cobro. Por ello, alega que la deducción del importe de dicha factura por 156.000 era procedente, en contra de lo expuesto en el Acta de conformidad, de la que derivó la liquidación del ejercicio 2007. El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones judiciales, al amparo de lo establecido en el art. 45.2.d), de la LJCA ; en segundo lugar, apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, no existe causa de revisión, pues el documento aportado es un documento de parte, reflejado en acta notarial, que recoge las manifestaciones del Sr. Luis Antonio, lo que constituye una prueba testifical, pero no de documento en sentido estricto. SEGUNDO: En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, se ha de señalar que la recurrente ha aportado la documentación acreditativa del defecto procesal invocado, en la Certificación expedida por el Presidente Del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la entidad, en relación con la adopción del acuerdo para interpone el presente recurso, de fecha 15.11.2011, que como tal otorgó también la escritura del Poder aportado en la interposición del presente recurso. Subsanado el defecto procesal se desestima la causa de inadmisibilidad invocada, conforme a lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2010 ó 16 de noviembre de 2011, por solo citar algunas, han precisado claramente esta cuestión en los siguientes términos: «No ofrece duda que la representación con la que compareció la demandante en la instancia fue la de un procurador al que se había otorgado poder para personarse en juicio en nombre de la sociedad recurrente. Pero tampoco cabe duda de que la sociedad recurrente no aportó junto a lo anterior "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" tal y como dispone el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Ese acuerdo no se acompañó con el escrito de interposición y no se había incorporado al poder que acreditaba la representación con que comparecía. Ese defecto procesal lo denunció la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, que dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso (...) en los casos siguientes: b) que se hubiera interpuesto por persona (...) no debidamente representada". La aseguradora demandante no subsanó ese defecto cuando tuvo conocimiento de esa alegación, y nada dijo sobre esa cuestión en su escrito de conclusiones, mientras que, por el contrario, en ese mismo trámite la Administración insistió en ese vicio de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, solicitando de nuevo la inadmisión en sentencia del proceso. La respuesta de la sentencia nos es conocida. Esta cuestión en la que se trata de analizar el contenido del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 138 de la misma, quedó definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación núm. 4755/2005, y en el que concurrían las mismas circunstancias que en el presente, como ya hemos advertido, a saber denuncia por la demandada del defecto, e inactividad de la demandante para proceder a su subsanación, si bien en aquel supuesto la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso, mientras que en este asunto la Sala rechazó la inadmisión planteada. Como consecuencia de lo expuesto reproducimos ahora los argumentos más significativos de la sentencia del Pleno mencionada. En ella expresamos que: "el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, (...) se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona 2

jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente". La sentencia del Pleno como ocurre también en este supuesto constató que "la escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil. Seguidamente la sentencia de 5 de noviembre de 2008 analizaba el contenido del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción que impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Es cierto que ese precepto fue modificado por el apartado 3 del art. 14.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial de modo que el examen de oficio de la validez de la comparecencia la debe realizar ahora el Secretario judicial, así como el requerimiento para la subsanación de los defectos que se aprecien, siendo el Juez o Tribunal quien acordará el archivo de las actuaciones sino se subsanaran los defectos apreciados. Pero salvado lo anterior la sentencia citada afirmó que "el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala (ahora el Secretario) no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala (ahora el Secretario) que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV. Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. 3

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo (ahora por medio de Diligencia de Ordenación del Secretario, apartado 2 modificado por el art. 14. 65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre "». TERCERO: El artículo 244, de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ahora aplicable, establece: "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241. 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. 6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley." 4

El recurso de revisión es, por tanto, un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes» ( Sentencia de 19 de septiembre de 1991, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda ), y dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. (TS, Sala 3ª, Sección 3ª, ST 26 de septiembre de 1988). CUARTO: Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Primero, la entidad alega la viabilidad del recurso de revisión, al haber aparecido un documento de valor esencial para la decisión del asunto, de dicha liquidación, como es el suscrito por la persona que había realmente actuado a través de la sociedad ULTRANZA MULTISERVICIOS, S.L., Don. Luis Antonio, que pudo finalmente ser localizado en fecha 1 de octubre de 2010, y en el que afirma la prestación del servicio que la actora abonó a dicha entidad, siendo emitida la correspondiente factura por el Sr. Luis Antonio, así como su cobro; por lo que la deducción del importe de dicha factura por 156.000 era procedente, en contra de lo expuesto en el Acta de conformidad, de la que derivó la liquidación del ejercicio 2007, al amparo de la causa de revisión: "a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. " El "documento" al que se refiere este precepto es, primero, al aparecido con posterioridad a que se dictara la resolución, y, segundo, a aquel cuya existencia es anterior al momento de dictarse la resolución administrativa, objeto de la revisión, y cuya aportación era imposible en aquel momento. Incardinado el "documento" en una comprobación inspectora con resultado liquidatorio de un Impuesto, y que, en el presente caso, se trataba de la regularización de un gasto, reflejado en una factura, el concepto de documento se ha de limitar al contexto del concepto tributario regularizado, es decir, la acreditación del servicio facturado y la justificación del gasto. La entidad apoya la revisión en la "aparición" del Sr. Luis Antonio, que actuó a través de la entidad a la que la actora abonó la factura controvertida, reflejada en el Acta de conformidad citada. La Sala entiende que la "documentalización" de su testimonio, de su confesión, recogida en un Acta notarial, no puede entenderse como "documento" en el sentido referido por el precepto fiscal, sino que es más propio de una prueba testifical, cuya aportación debió de producirse en la vía ordinaria de impugnación de la correspondiente liquidación, sin que esté permitido utilizar esta vía excepcional de la revisión con el fin de reabrir el cauce normal procedimental para hacer valer el derecho que se pretende, que, en definitiva, es la aplicación de la deducción de un gasto. Por ello, no debe confundirse documento con documentación de una manifestación de parte, pese a la existencia de documentos declarativos, por lo que el contexto en el que se ha de apreciar su valor se ha de acotar en sus justos límites. Por otra parte, dicho testimonio pudo conseguirse a lo largo de las actuaciones inspectoras y en vía de impugnación de la liquidación, al existir mecanismos procesales tendentes a lograr dicho testimonio con la presencia del interesado al procedimiento. Por último, el hecho de que el Sr. Luis Antonio en dicho documento afirme que: "de forma voluntaria y personal asume el pago y liquidación de cuantas sanciones, regularizaciones y cuotas sean liquidadas contra MARTÍN MERINO ABOGADOS, S.L.", en nada enerva lo declarado, debiéndose traer a colación lo establecido en el art. 17.4, de rúbrica "La relación jurídico-tributaria ", de la Ley General Tributaria, que dispone: " 4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterad os por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. " Así las cosas, procede la desestimación del recurso. QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas a la actora, al haber sido desestimada su pretensión. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español. F A L L A M O S Que RECHAZANDO la causa de INADMISIBILIDAD invocada por el Abogado del Estado y DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. José Manuel 5

Villasante García, en nombre y representación de la entidad MARTÍN MERINO ABOGADOS, S.L., contra la resolución de fecha 28.07.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la recurrente. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico 6