TEMA 1. CONTRATOS MERCANTILES



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Transcripción:

TEMA 1. CONTRATOS MERCANTILES LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Al estudiar las obligaciones mercantiles, podemos definir la obligación como aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor tiene el derecho a exigir de otra persona llamada deudor el cumplimiento de una determinada prestación y esta última tiene el deber jurídico de cumplirla. o En este sentido, el art. 1089 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. o Por otra parte, las obligaciones mercantiles vienen reguladas en el Código de Comercio que establece una serie de disposiciones generales al tiempo que se ocupa de algunos contratos sin paralelo en el Código Civil como los contratos bursátiles o con regulación paralela como la compraventa o el depósito. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES En cuanto al régimen de las obligaciones mercantiles, nos referiremos a sus principales diferencias respecto a las obligaciones civiles. En cuanto a la resolución por incumplimiento, el art. 61 del Código de Comercio dispone que no se reconocerán términos de gracia o cortesía que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles a menos que las partes lo hubieren fijado en el contrato o que la ley disponga otra cosa. En este sentido, el precepto se opone a la regla general del art. 1124 del Código Civil que dispone la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones puras, el art. 62 del Código de Comercio dispone que las obligaciones que no tuvieran un término fijado por las partes o por las normas del mismo Código de Comercio serán exigibles en el plazo de diez días si sólo produjeran acción ordinaria o al día siguiente si llevaran aparejada ejecución. En este sentido, la regla se opone al art. 1113 del Código Civil dispone que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. En cuanto a la mora solvendi, el art. 63 del Código de Comercio dispone que en los contratos que tuvieren día prefijado para su cumplimiento, la mora empezará al día siguiente sin necesidad de requerimiento pero, si la obligación no tuviere vencimiento fijado, será necesario el requerimiento judicial por el acreedor. Por el contrario, el art. 1100 del Código Civil dispone que incurren en mora los obligados a dar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. En cuanto a la prescripción, hay que señalar que los plazos de prescripción contemplados por el Código de Comercio son más breves que los previstos por el Código Civil. o Por otro lado, la interrupción de la prescripción tendrá lugar por las mismas causas de las obligaciones civiles salvo la reclamación extrajudicial del acreedor a la que se refiere el art. 1973 del Código Civil.

o Finalmente, en defecto de normas específicas, se aplicarán supletoriamente las normas relativas a la prescripción del Código Civil y, particularmente, el plazo general de prescripción de las acciones personales de quince años del art. 1964. LOS CONTRATOS MERCANTILES: NATURALEZA Pasando a ocuparnos de los contratos mercantiles, podemos definir el contrato como aquel negocio jurídico de carácter bilateral que tiene por efecto la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica de carácter patrimonial. En cuanto a su naturaleza jurídica, se plantea la cuestión de determinar cuál sea el criterio diferenciador que permita distinguir entre contratos civiles y mercantiles. En este sentido, el Código de Comercio maneja distintos criterios para distinguir entre unos y otros si bien el contrato mercantil exigirá en todo caso la intervención de un comerciante. Por su parte, el art. 1 dispone que son comerciantes a los efectos de este Código: 1º. Los que, teniendo capacidad legal para el ejercicio del comercio, se dediquen a él habitualmente. 2º. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código. En cuanto a las clases de contratos mercantiles, distinguimos los siguientes: o Primero, contratos de cambio como la compraventa mercantil y el suministro. o Segundo, contratos de crédito como los de cuenta corriente, préstamo o descuento. o Tercero, contratos de colaboración con el empresario como los de agencia y comisión. o o Cuarto, contratos de prevención de riesgos como el contrato de seguro. Por último, contratos de garantía como la fianza, prenda e hipoteca. NORMAS GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS MERCANTILES En cuanto a las normas generales de estos contratos, el art. 50 del Código de Comercio dispone que, en todo lo que se no se halle previsto en el mismo, los contratos mercantiles se regirán por las normas de Derecho común. En este sentido, nos referiremos a las especialidades más destacadas de estos contratos. PERFECCIÓN DEL CONTRATO En cuanto a la perfección del contrato, conviene recordar el art. 1258 del Código Civil que dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. En cuanto al momento de la perfección, se plantea la cuestión de determinar cuándo deba entenderse perfeccionado el contrato en los supuestos de contratación entre ausentes. En este sentido, se han manejado diversas posturas doctrinales: o En primer lugar, la teoría de la emisión sostiene que el contrato se perfecciona cuando el aceptante emite su declaración de voluntad.

o En segundo lugar, la teoría de la cognición sostiene que el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente. o En tercer lugar, la teoría de la expedición sostiene que el contrato se perfecciona cuando el aceptante se desprende de la aceptación para enviarla al oferente remitiéndole la carta o cursando el telegrama. o En tercer lugar, la teoría de la recepción sostiene que el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al ámbito o círculo del oferente.. Por su parte, el art. 54 del Código de Comercio, reformado por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico de 2002, contiene las siguientes reglas: 1º. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. 2º. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. FORMA DEL CONTRATO En cuanto a la forma del contrato, los contratos mercantiles se rigen por el mismo principio espiritualista o de libertad de forma que los contratos civiles con algunas excepciones. En este sentido, el art. 1278 del Código Civil dispone que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez o Por su parte, el art. 51 del Código de Comercio dispone que los contratos mercantiles serán válidos cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren siempre que conste su existencia por alguno de los medios admitidos en Derecho. o Sin embargo, no serán válidos los contratos que deban formalizarse en escritura pública o con otras formas o solemnidades y no reunieren dichos requisitos ni tampoco los otorgados en país extranjero que no reúnan las formas requeridas por las leyes del país de su otorgamiento aunque la ley española no exija tales requisitos. PRUEBA DEL CONTRATO En cuanto a la prueba del contrato, el Código de Comercio se remite a los normas del Código Civil sobre esta materia con las especialidades que señalamos a continuación o En primer lugar, los libros de los comerciantes serán el principal medio de prueba de las obligaciones mercantiles. Por su parte, también los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe de su contenido en juicio. o En segundo lugar, la declaración de testigos no será considerada prueba bastante para acreditar la existencia de los contratos de cuantía superior a mil quinientas pesetas o su equivalente en euros. o En tercer lugar, la correspondencia telegráfica sólo se admitirá como medio de prueba cuando hubiera sido previamente admitida por escrito entre las partes y siempre que los telegramas reúnan los signos o condiciones que se hubiesen pactado.

Por otro lado, el art. 24 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico de 2002 dispone que la prueba de la celebración de los contratos electrónicos y de las obligaciones nacidas de ellos se ajustará a las normas generales y, en su caso, a lo establecido en materia de firma electrónica de modo que el propio soporte electrónico del contrato se estimará como prueba documental. En este sentido, la Ley 59/2003, sobre Firma Electrónica viene a establecer una serie de requisitos que permitan configurar una presunción iuris tantum de que un mensaje electrónico ha sido enviado por una persona determinada. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO En cuanto a la interpretación de los contratos mercantiles, ésta viene sometida a las normas de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil con algunas especialidades. o En efecto, el art. 58 del Código de Comercio dispone que si se apreciare divergencia entre los distintos ejemplares de un contrato celebrado con intervención de Corredor de Comercio, se estará a lo que resulte de los libros de este último. o Por su parte, el art. 59 dispone que si las dudas no pudieren resolverse conforme a las normas legales o los usos de comercio, la cuestión se decidirá en favor del deudor. En este sentido, el precepto viene a consagrar un principio favor debitoris contrario al art. 1289 del Código Civil que dispone que si fuere absolutamente imposible resolver las dudas en la interpretación del contrato y éstas afectasen a elementos accidentales del mismo, se distinguirá según el contrato sea gratuito en cuyo caso se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos u oneroso en cuyo caso se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Finalmente, el art. 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que siempre que existiere contradicción entre condiciones generales y particulares, prevalecerán estas últimas a menos que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente. Por otro lado, las dudas en la interpretación de las condiciones generales se resolverán a favor del adherente. LA REPRESENTACIÓN MERCANTIL Pasando a ocuparnos de la representación mercantil, podemos definir la representación como la facultad conferida a una persona por la Ley o mediante un negocio jurídico para actuar, dentro de ciertos límites, en interés o por cuenta de un tercero. En cuanto a las clases de representación, ésta puede ser directa e indirecta. o En cuanto a la representación directa, se trata de el medio por el que una persona celebra un acto o negocio jurídico en nombre y por cuenta de otra para que sus efectos se produzcan directa y exclusivamente sobre la persona del representado. o En cuanto a la representación indirecta, se trata de el medio por el que una persona celebra un acto o negocio jurídico en su propio nombre si bien en interés o por cuenta del representado. o Por tanto, la representación indirecta implica que el negocio es realizado por el representante ya que es éste quien adquiere los derechos y contrae las obligaciones derivadas del mismo sin perjuicio de cumplir con la relación representativa que le vincula con el representado. En cuanto a las diferencias con la representación civil, distinguimos las siguientes:

o En primer lugar, los poderes conferidos por el empresario se inscribirán en el Registro Mercantil como medio de publicidad frente a terceros. No obstante, el art. 286 dispone que los contratos celebrados por el factor se estimarán hechos por cuenta de su principal siempre que pertenezca notoriamente a su empresa y que el contrato se refiera a materias incluidas en el giro o tráfico del establecimiento. o En segundo lugar, el poder conferido al factor no se extingue por muerte de su principal según se deriva del art. 290 del Código de Comercio. o Por último, los poderes del representante no dependerán sólo de la voluntad de su principal sino que pueden quedar sometidos a limitaciones legales. En efecto, el art. 283 dispone que las facultades del factor serán las previstas por el dueño del establecimiento siempre que los limites impuestos no sean tan amplios que desnaturalicen su función como apoderado general. 1. COLABORADORES DEPENDIENTES DEL EMPRESARIO Concepto: aquellos que, de modo permanente y desde dentro de la empresa, en régimen de dependencia y subordinación realizan o ayudan a realizar la actividad económica de la empresa, la posterior relación del empresario con el mercado o, incluso, ambas actividades Clases de colaboradores dependientes: 1.1 GERENTE o FACTOR (APODERADO GENERAL) 1.2 APODERADO SINGULAR a.) DEPENDIENTES DE COMERCIO o MANCEBOS b.) REPRESENTANTES DE COMERCIO 1.1 GERENTE o FACTOR (APODERADO GENERAL) El FACTOR, según su denominación en el Código de Comercio (art. 283), tiene su origen histórico en aquella persona que estaba al frente de una factoría. Actualmente, a pesar de mantener nuestro Código de Comercio esta denominación, ha caído en desuso y se utiliza principalmente gerente, apoderado general o director general, que se configura como un alter ego del empresario. Es el principal colaborador mercantil del empresario, apoderado general nombrado por él para dirigir un establecimiento o sucursal, aunque no es estrictamente necesario que estén al frente de un almacén o tienda concretos. Un mismo empresario puede tener varios factores independientes o varios que dependan de otro apoderado general con mayores facultades (ejemplo: entidad bancaria: director de oficina => director de plaza => director de zona comarcal o provincial => director general). Las facultades que se le confieran han de ser las suficientes para administrar, dirigir y contratar, aunque puedan limitarse, hay que tener en cuenta que una limitación excesiva, desnaturalizaría

esta figura. También será posible ampliar dichos poderes básicos autorizándole también, por ejemplo, comprar y vender inmuebles. La naturaleza jurídica del contrato que vincula al factor con el empresario, aunque el Código de Comercio se refiera al mismo como mandato mercantil, se subsume más bien en un contrato oneroso de arrendamiento de servicios, aunque hoy en día podamos hablar de un contrato de trabajo dada la existencia de una relación laboral de carácter especial, la aplicable al personal de alta dirección. El gerente, es un representante. Esto significa, que tanto sus acciones favorables como desfavorables recaerán en el empresario (ej. el empresario deberá asumir obligaciones o sanciones contraídas debido a la gestión del gerente), salvo que el factor haya contratado en su propio nombre. Responderá ante su principal cuando no haya cumplido con la diligencia de un buen empresario. En cuanto a su nombramiento, puede ser: de forma escrita, por escritura pública otorgada ante Notario de forma tácita, cuando se permita presumir a los terceros que lo ven actuar como tal => FACTOR NOTORIO FACTOR NOTORIO (art. 286 C.Com), es aquél que notoriamente pertenece a una empresa o sociedad conocidas, pero no cuenta con un poder inscrito en el Registro Mercantil. Se crea una apariencia jurídica que provoca en el tercero de buena fe la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado. Deberes del factor: - ha de poseer la capacidad necesaria para actuar como comerciante (aunque lo haga por cuenta ajena al sustituir al empresario); artículo 282 C.Com. - especial prohibición de competencia (salvo pacto en contrario); tampoco puede aprovechar su condición para beneficiarse él mismo, bajo sanción de asumir las pérdidas y otorgar las ganancias al empresario; art. 288 C.Com. - sus poderes no se extinguen con la muerte del poderdante; sólo cuando sean expresamente revocados; art. 290 C.Com. - deber de cumplimiento personal - exponer que actúa en nombre del empresario La revocación del poder obliga a no continuar la actividad y puede ser opuesta frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil. Cuando se trate un factor notorio, su poder se considerará revocado desde la notificación a los clientes mediante cartas personalizadas o tras la publicación de un anuncio. 1.2 APODERADO SINGULAR Se diferencian de los apoderados generales por el ámbito de sus poderes. Los apoderados generales pueden, en principio, realizar todo cuanto esté comprendido en el giro o tráfico ordinario de la empresa, mientras que los apoderados singulares sólo algunas gestiones propias del mismo (ej. jefe de ventas). Se trata de una relación permanente, en nombre y por cuenta del empresario. El poder puede otorgarse por escrito o de forma verbal, sin necesidad acceder obligatoriamente al Registro Mercantil, aunque siempre cabe la posibilidad de otorgarse por poder público y ser inscrito voluntariamente en el Registro Mercantil.

El Código de Comercio los denomina DEPENDIENTES, aunque se trata de un término bastante impreciso. Distinguimos varias figuras: a.) DEPENDIENTES DE COMERCIO o MANCEBOS Se trata de personas habilitadas para vender al por menor o al por mayor en tiendas y almacenes. Pueden vender en nombre de su principal, cobrar en su nombre y expedir los correspondientes recibos. También pueden encargarse de recibir mercancías en el almacén. NO pueden vender a crédito, cobrar fuera del almacén al que sirven ni cobrar plazos de ventas hechas a crédito. Su vinculación con el empresario es por una relación laboral y tienen sus facultades representativas muy limitadas. La forma de manifestar de forma externa el poder otorgado por el empresario será indicado por su posición y las funciones que desempeñen dentro de la empresa (ej. vender detrás del mostrador). b.) REPRESENTATES DE COMERCIO Los empresarios mercantiles buscan extender su actividad captando clientes, lo cual se puede hacer por los agentes comerciales (que se estudiarán en el apartado de colaboradores independientes) y por los VIAJANTES o REPRESENTANTES DE COMERCIO. Estos últimos son auxiliares dependientes del empresario, al que están ligados por relación laboral especial. Sus concretas funciones dependerán del contrato pero normalmente se dedican a visitar clientes fuera de la empresa, recoger pedidos y en algunas ocasiones tendrán poderes para concertar contratos en firme en nombre de su principal. En cuanto a su retribución, podrá consistir en una cantidad fija, una cantidad variable o en una mezcla de ambas (cantidad fija + comisión). 2. COLABORADORES INDEPENDIENTES DEL EMPRESARIO Estos colaboradores no estarán subordinados ni dependerán jerárquicamente del empresario y colaboran con él para fomentar la relación externa con la clientela: se trata de verdaderos empresarios cuya actividad consiste en poner su organización y servicios a disposición del empresario. La vinculación con el empresario será de carácter mercantil, no laboral. 2.1 AGENTES, COMISIONISTAS Y CORREDORES Son personas que se obligan de manera estable a promover actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajeno. No han de confundirse con los representantes de comercio, pues se trata de personas que no dependen del empresario.

Entre sus funciones destacan la de captar clientes para que el empresario contrate con ellos o contratar con ellos en nombre del empresario. Los agentes se diferencias de los comisionistas y corredores en que estos últimos son intermediarios que prestan sus servicios de modo esporádico de forma no estable ni duradera. Cabe destacar que existen tipo especiales de agentes con su regulación específica por su actividad: - agentes de seguros - agentes de publicidad - agentes de la propiedad 2.2 AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS Los Corredores de Comercio Colegiados eran fedatarios públicos mercantiles que intervenían en una serie de transacciones, especialmente en pólizas y operaciones bancarias de crédito, pero que fueron suprimidos por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, por la que se creó un Cuerpo Único de Notarios. Dicho Cuerpo Único de Notarios supuso la fusión de ambos cuerpos, incorporándose los corredores a la estructura operativa de los Notarios. Actualmente los Notarios realizan TODAS las funciones que hasta ahora realizaban por separado Notarios y Corredores. El Código de Comercio distingue entre mediadores libres y colegiados aunque ahora no interesa tal distinción, puesto que la figura de los Agentes de Cambio y Bolsa desapareció. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS NEGOCIOS MERCANTILES Pasando a ocuparnos del tratamiento tributario de los negocios mercantiles, nos referiremos a las figuras impositivas más destacadas excepto el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que son materia de otros temas del programa. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se trata de un impuesto indirecto sobre el consumo que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de una actividad empresarial así como las importaciones de bienes. o En cuanto al sujeto pasivo, éste vendrá constituido por el destinatario final de los bienes y servicios si bien el impuesto será recaudado por los empresarios. o En cuanto a la base imponible, ésta consiste en el importe pagada por el cliente con los incrementos o deducciones que la ley establece en determinados supuestos o En cuanto al tipo de gravamen, se establece un tipo general del 16% y una serie de tipo especiales aplicables a determinados bienes y servicios En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se trata de un impuesto indirecto sobre las transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados. o En cuanto a las operaciones societarias, el hecho imponible viene integrado por una serie de operaciones como la constitución, aumento y disminución del capital social; la fusión, escisión y transformación de las sociedades y el traslado a

España de la sede de dirección efectiva o domicilio social salvo que éstas se hallaren previamente radicadas en un Estado miembro de la Unión Europea. o Por su parte, el sujeto pasivo consistirá en la sociedad, los socios, comuneros o partícipes en función de la naturaleza de la operación de que se trate. o En cuanto a los actos jurídicos documentados, el hecho imponible consiste en el otorgamiento de ciertos documentos mercantiles como letras de cambio o certificados de depósito transmisibles. o Por su parte, el sujeto pasivo será el librador de las letras de cambio o las personas o entidades que expidan el documento en los demás casos.