No. 5662 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: La siguiente. Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares CAPITULO 1



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Transcripción:

No. 5662 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: La siguiente Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares CAPITULO 1 ARTÍCULO 1:.- Se establece un Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que por esta ley se crea y se declara de interés público todo lo relacionado con este fondo. ARTÍCULO 2: Son beneficiarios de este fondo los costarricenses de escasos recursos económicos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 3: Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinarán recursos para pagar programas y servicios a las instituciones del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de los patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato Nacional de la Infancia. Además se destinarán recursos para: a) En forma directa, se girará al Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, la suma de ocho millones de colones ( 8.000.000,00) en el año 1980, diez millones de colones ( 10.000.000,00) en 1981 y no menos de doce millones de colones ( 12.000.000,00) a partir de 1982, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, con el objeto de que se le permita solventar los programas de investigación y enseñanza, en el país, y la normalización de los programas nacionales de nutrición. Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6525 del 20 de octubre de 1981. b) Programas de capacitación técnica que realice el Instituto Nacional de Aprendizaje; c) Con el objeto que el Instituto de Desarrollo Agrario cuente con ingresos seguros, que le permitan una programación más efectiva de sus actividades, de tal forma que se pueda dar cabal cumplimiento a los objetivos, metas y compromisos asumidos para el desarrollo de sus programas agrarios, se establece que el aporte económico anual dispuesto en la Ley 5662 del 23 de diciembre de 1974- que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares debe entregar a la Institución para el establecimiento y desarrollo de Asentamientos Campesinos, será como mínimo,, igual al monto promedio anual resultante de las sumas otorgadas al Instituto durante el período 1979-1980. Así reformado por el artículo 36 de la Ley 6735 del 29 de marzo de 1982.

d) A la atención de los ancianos recluidos en establecimientos destinados para ese efecto. e) Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un porcentaje que oscile entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario y extraordinario al Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%) como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de estos comedores escolares, y el resto, a la compra de alimentos para los niños beneficiarios y participantes de los comedores escolares. Así adicionado este inciso por ley No. 7763 de 14 de abril de 1998. e) El Instituto Nacional de las Mujeres un dos por ciento (2%) Este inciso fue adicionado por el artículo 27, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, No. 7801 del 30 de abril de 1998; a pesar de que la Ley No. 7763 ya había adicionado previamente el inciso e) anterior. f)... Igualmente, el Programa de Asignaciones Familiares asignará un millón de colones ( 1.000.000.00) mensuales al fortalecimiento de esos programas preventivos, los cuales deberán efectuarse en estrecha coordinación con los Ministerios de Educación y de Salud y con los grupos de voluntariado que se organicen en cada uno de los centros educacionales, constituidos por los docentes, por el alumnado, por la familia y por otras personas interesadas en el problema del alcoholismo y la drogadicción. El Instituto no podrá gastar, bajo ningún concepto, los fondos de estos programas en aspectos administrativos ni en otros que no conciernan a sus fines. Así reformado por el artículo 4 de la Ley 7233 del 08 de mayo de 1991. g) Con el objetivo de que las familias de escasos ingresos, tengan la posibilidad de ser propietarios de una vivienda acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y de que el Estado les garantice ese beneficio, se crea el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), que será administrado por el Banco y estará constituido por: a) El treinta y tres por ciento (33%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. b)... Ley 7052 del 13 de noviembre de 1986, artículo 46, así modificado por la Ley 7208, artículo 1 del 21 de noviembre de 1990. ARTÍCULO 4.- Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha institución. Así reformado por el artículo 14, inciso 14 de la Ley No. 7018 del 20 de diciembre de 1985.

ARTÍCULO 5.- Del Fondo se otorgarán prestaciones en dinero efectivo, como asignación familiar, a los trabajadores de bajos ingresos y que tengan hijos menores de dieciocho años o inválidos, o mayores de dieciocho años y menores de veinticinco, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior. Tales prestaciones se otorgarán de acuerdo con lo que se determine en el reglamento sobre las escalas y montos de tales aportes y siempre en carácter general para todo un grupo de trabajadores, sin que en ningún caso puedan resolverse situaciones de carácter individual. En ningún caso las prestaciones, que se otorguen en dinero efectivo, podrán ser superiores al 20% del total recaudado al año. En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de los hijos u otros dependientes de esos trabajadores. ARTÍCULO 6.- Las sumas que se llegaren a pagar por concepto de asignación familiar, en dinero efectivo, en ningún caso ni para efecto alguno, se tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título. ARTÍCULO 7.- Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los datos fidedignos para la ejecución de esta ley, conforme a reglamento respectivo. ARTÍCULO 8.- El beneficiario que oculte información o proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de las prestaciones o servicios que otorgarán las instituciones que reciban recursos del Fondo, será sancionado de conformidad con lo que en el respectivo reglamento se establezca, así como el funcionario que autorice los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y formalidades que justifiquen la prestación. El reglamento establecerá también las sanciones para aquellos beneficiarios que no envíen sus hijos a la escuela o colegio, de acuerdo con la obligatoriedad establecida en el artículo 78 de la Constitución Política. ARTÍCULO 9.- El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o incompletos o se atrase en el pago de las cotizaciones, con el fin de eludir el pago parcial o total de las mismas, deberá pagar a título de multa, del 25% al 75% de las cotizaciones dejadas de percibir, retrotrayéndose para ese efecto a los últimos seis meses, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión. ARTÍCULO 10.- El patrono que cometa alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior, con el fin de que se aprueben asignaciones incorrectas, será sancionado con una multa de doscientos a un mil colones ( 200.00 a 1,000.00) o el arresto correspondiente más los daños y perjuicios. Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa de un mil a tres mil colones ( 1,000.00 a 3,000.00) o el arresto correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de las otras acciones que pudieran corresponder, de conformidad con el Código Penal. ARTÍCULO 11.- Para los efectos de los artículos anteriores se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el fondo o las que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares haya tenido que girar indebidamente y como perjuicios los intereses

de las mismas, calculadas al 18% anual. Para probarlos bastará la simple certificación de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo, pudiendo intentarse ambas acciones separadamente. TEXTO ASI MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6309-98 de las 17:12 horas del 1 de setiembre de 1998. ARTÍCULO 12.- La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez años, respectivamente. En materia de reincidencias se aplicará el artículo 611 del Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales. ARTÍCULO 13.- El producto de las multas, que se apliquen con motivo de las infracciones de esta ley, se destinará al fondo de desarrollo social y asignaciones familiares. CAPITULO II De los Programas, Servicios y Distribución de Recursos ARTÍCULO 14.- El fondo de desarrollo social y asignaciones familiares será destinado, por la Dirección General, en el mes de octubre de cada año para el año subsiguiente y se girará conforme lo establezca el reglamento. Para tal efecto la Dirección General y la Oficina de Planificación Nacional coordinarán, estudiarán y aprobarán los programas que presenten las instituciones encargadas de la ejecución de los mismos, de conformidad con el artículo 9. de la Ley de Planificación Nacional, N. 5525 de 2 de mayo de 1974. ARTÍCULO 15.- El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se constituirá con los ingresos provenientes de la reforma de la ley del impuesto sobre las ventas, N. 3914 del 17 de julio de 1967(*) y sus reformas, referida en el artículo siguiente de esta ley. Además créase un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así como los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda de dos mil colones ( 2,000.00), y los de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta de tres mil colones ( 3,000.00). Transitorio único.- Exonérase al Poder Judicial del pago de las obligaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenga con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Texto modificado por la Ley 8222 del ocho de marzo del dos mil dos, publicada en la Gaceta N 63 del martes 02 de abril del 2002. (*) Nota: La Ley No. 3914 del 17 de julio de 1967, fue derogada por el artículo 23 de la No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Ley del Impuesto General sobre las Ventas).

ARTÍCULO 16.- Refórmase el párrafo primero del artículo 12 y el artículo 35, ambos de la Ley de Impuesto sobre la Ventas, No. 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, para que esos artículos se lean de la siguiente manera: Artículo 12.- La tasa del impuesto será del 8 % y se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley. La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo, con la naturaleza de las mercancías y las conexiones generales de su comercio en el país, deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las mercancías afectas a este impuesto. Artículo 35.- Del producto de este impuesto el Banco Central girará directamente, en forma trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares el 37.5% para el fondo de desarrollo social y de asignaciones familiares. En igual forma girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) el 2% del producto del Impuesto de Ventas, con el fin de que dicho Instituto forme un capital destinado a financiar, por medio de créditos a los gobiernos locales, estudios y programas de obras sanitarias y de saneamiento ambiental, tales como cañerías, alcantarillado pluvial y sanitario; sistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de basuras; entubamiento de ríos, arroyos y acequias; cordón y caño, aceras y pavimentación de calles en pueblos y ciudades; mataderos, mercados, terminales de autobuses y otras similares con proyección sanitaria. Ese capital podrá servir, además, para respaldar emisiones de bonos o para garantizar empréstitos nacionales o internacionales destinados al financiamiento masivo de los programas u obras dichos. Queda autorizado el IFAM para hacer las emisiones de bonos o contratar los empréstitos mencionados, previa autorización de la Oficina de Planificación, del Banco Central y de la Contraloría General de la República. Los créditos que el IFAM conceda a las municipalidades para la financiación de las obras referidas en este artículo no deben devengar intereses superiores al 6 %, ni tener plazos menores de diez años. Y los proyectos respectivos deberán contar con la aprobación técnica del Ministerio de Salud Pública o del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, en su caso, para lo cual el IFAM firmará con estos un convenio cooperativo que regule la participación de dichos organismos en la operación del programa. ARTÍCULO 17.- El Fondo establecido por esta ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas por esta ley. En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y servicios no podrán ser utilizados en gastos administrativos, sino exclusivamente en el pago de esos programas y servicios. ARTÍCULO 18.- Créase la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares como una dependencia técnica permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el titular de esa Cartera y tendrá a su cargo, además de lo

que se establece en otros artículos de esta ley, la determinación sobre las escalas y montos de los beneficios que se llegaren a otorgar en efectivo. ARTÍCULO 19.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares contratará, con la Caja Costarricense de Seguro Social, la recaudación de los fondos asignados por esta ley mediante el recargo en las planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Los gastos de administración que cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de los mismos. TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4529-99 de las 14:57 horas del 15 de junio de 1999. El cual elimina su segundo párrafo, que permitía que los ingresos fiscales fueran directamente girados a esa Institución. ARTÍCULO 20.- Los presupuestos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar trimestralmente el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta ley. ARTÍCULO 21.- La Dirección General, para el cumplimiento de sus obligaciones, podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite. Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les soliciten por escrito, para el cumplimiento de esta ley; con las limitaciones que establece la legislación común. ARTÍCULO 22.- La Dirección General estará a cargo de un director, un subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del Servicio Civil. Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el Título Quinto, Capítulo Único, de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El director y el subdirector podrán entablar las acciones judiciales que correspondan por violaciones a esta ley y a sus reglamentos para lo cual quedan exentos de rendir fianzas de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 23.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberán incluirse en el Presupuesto Ordinario de la República. ARTÍCULO 24.- Esta ley es de orden público, forma parte de la legislación social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo noventa días después de su vigencia. ARTÍCULO 25.- Esta ley rige a partir de su publicación. Transitorio I.- El porcentaje a que se refiere el párrafo segundo del artículo 15 de esta ley entrará en vigencia así: un 2% a partir del 1 de enero de 1975 y en un 1% adicional en 1976, 1977 y 1978, respectivamente, hasta completar el 5% de recargo sobre las planillas. Transitorio II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, la Dirección General le dará prioridad al Programa de Nutrición del Ministerio de Salud.

Transitorio III.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y la Oficina de Planificación Nacional tendrá un plazo de hasta noventa días, a partir de la vigencia de esta ley, para hacer la distribución de fondos, a que se refiere el artículo 14, para el año 1975. Transitorio IV.- Del 2% indicado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, N. 3914(*), el IFAM deberá girar a la Municipalidad de San José el 50%, con el fin de que ésta proceda a realizar las obras de entubamiento o canalización, según el caso, de los ríos María Aguilar, Torres y Ocloro y de la acequias denominadas Las Arias y Lantisco. Este porcentaje se girará durante todo el tiempo necesario para que la Municipalidad pague el costo de esas obras. Una vez concluidas éstas, el producto total de dicho 2% pasará, íntegramente, al IFAM para los fines del párrafo primero del artículo 35, que se reforma. (*) Derogada por el artículo 23 de la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 (Ley General de Impuesto sobre las Ventas). Los estudios para las obras mencionadas los harán, conjuntamente, la Municipalidad de San José y el IFAM y, una vez determinado su costo y confeccionados los planos y especificaciones respectivo -o antes si fuere posible- la Municipalidad queda autorizada, por sí o por medio del IFAM para contratar un empréstito en el país o fuera de él, para financiarlas. Los ingresos que la Municipalidad reciba, por mandato de este transitorio, servirán para garantizar el empréstito en referencia. Quedan autorizados los bancos del Estado, lo mismo que las demás instituciones nacionales de crédito, para financiar este empréstito y el Estado, lo mismo que el IFAM, para conceder el aval necesario a la Municipalidad, para que logre este financiamiento. La Municipalidad debe iniciar, inmediatamente, con los primeros ingresos que reciba por virtud de esta ley, aquellas obras de emergencia necesarias para proteger a los habitantes de la áreas afectadas, incluyendo la remoción de viviendas y su ubicación en otras zonas, previa indemnización o expropiación de las mismas. En todo caso, la Municipalidad debe financiar, directamente, de estos ingresos o de los empréstitos conseguidos con garantía de los mismos, la atención de los problemas sociales derivados de los desbordamientos de los Ríos y acequias ya referidos. Los artículos y materiales necesarios para la realización de estos proyectos estarán libres de toda clase de impuestos y recargos nacionales y municipales. Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. ALFONSO CARRO ZÚNIGA Presidente ROBERTO LOSILLA GAMBOA Primer Secretario JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS Segundo Prosecretario Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Ejecútese y Publíquese DANIEL ODUBER QUIROS El ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hernández. Revisado al 7-7-99. AJP.- Sanción: 23-12-74 Rige y Publicación:28-12-74