LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DE LA CONDENA CIVIL DE LA SENTENCIA PENAL EN LOS SUPUESTOS DE DAÑOS CORPORALES (1)



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Transcripción:

_2375 DOCUMENTACIÓN El régimen de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento en el principio de reparación íntegra. Cuando el daño ocasionado es corporal debe tener lugar tanto en el orden material como en el orden moral. El juez, en el ámbito del proceso penal, es soberano para declarar la procedencia de la indemnización y para fijar el quantum indemnizatorio. Si los daños son materiales o patrimoniales, atenderá al resultado de la prueba, que apreciará en conciencia, según determina la Ley de enjuiciamiento criminal. Pero si se trata de daños inmateriales o morales o de aquellos daños materiales difíciles de cuantificar, el juez sólo podrá atender a la equidad. La discrecionalidad que impone el juicio de equidad significa que el juez no haya de someterse a ningún criterio? A esta delicada cuestión responde el artículo del Profesor Font Serra, que se incluye en el presente número. El Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró en 1975 unos principios concernientes a la reparación de daños en casos de lesiones y fallecimiento para proceder a valorar el daño corporal producido. A juicio del autor, tales principios «no han perdido actualidad» y están sirviendo de guía para la elaboración de Directivas sobre la materia por parte del Consejo de la Comunidad Europea. El profesor Font Serra hace un minucioso análisis de los antedichos principios, que como «criterios razonables» pueden servir de orientación a la delicada decisión que corresponde adoptar al juzgador. Su artículo incluye también los principios establecidos en la Resolución 75/7 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa respecto a los daños morales o inmateriales. En ese caso, las orientaciones son que la reparación ha de tener un contenido económico, pero que la cuantía indemnizatoria debe jijarse con criterios moderados. El autor, finalmente, aboga por la utilidad de la adopción de unos criterios claros, pues de ese modo pueden unificarse los criterios judiciales, con lo que se evitaría el «efecto multiplicador de la litigiosidad, provocado por las indemnizaciones judiciales dispares en supuestos similares». Boletín núm. 1671 Pág. 89

2376 LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DE LA CONDENA CIVIL DE LA SENTENCIA PENAL EN LOS SUPUESTOS DE DAÑOS CORPORALES (1) EDUARDO FONT SERRA Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona SUMARIO: 1. La reparación íntegra: el daño material y el daño moral. 2. La libertad del juez en la valoración del daño. 3. Los criterios para la valoración de los daños corporales contenidos en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. A) Los principios y los conceptos indemnizables. B) La valoración de las ganancias frustradas en los supuestos de invalideces e incapacidades. El problema de su indemnización mediante un capital o una renta. 4. La difícil valoración del daño estrictamente moral. Reseña bibliográfica. Anexo: Resolución 75/7, relativa a la reparación de daños y perjuicios en casos de lesiones corporales y de fallecimiento, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 14 de marzo de 1975. 1. LAREPARACION INTEGRA: ELDAÑO MATERIAL Y EL DAÑO MORAL Nadie alberga duda alguna, en torno a que el régimen de responsabilidad en nuestro Ordenamiento jurídico tenga su fundamento en el llamado principio de reparación íntegra. La reparación tiene que ser total, para poder así restablecer el equilibrio, y reponer los patrimonios en la situación más próxima posible a la anterior al incumplimiento o a la infracción. Se trata de dejar indemne al perjudicado. Esta reparación íntegra en cualquier caso y, por tanto, también cuando el daño causado sea corporal, debe tener lugar tanto en el orden material, como en el orden moral. Así debe ser, y así se establece en nuestro Derecho. En concreto, en el orden penal, el art. 104 del C.P. se refiere expresamente a los perjuicios materiales y morales. Conviene pues, de entrada, diferenciar el daño material, que es el que comporta algún detrimento en bienes de carácter económico, que integran el patrimonio de una persona, del daño moral, que suele definirse, de un modo negativo, como aquél que, sin afectar a cosas materiales, se refiere a aquéllas otras que integran un peculiar patrimonio espiritual o inmaterial, que no puede ser tasado económicamente. También habrá que tener en cuenta que el daño material o patrimonial puede aparecer como daño emergente, es decir, detrimento en el patrimonio del perjudicado, o como lucro cesante, esto es, bienes que dejan de ingresar en el referido patrimonio, a consecuencia del acto ilícito. Al respecto, el art. 106 del C.C., que es un precepto general, aplicable a todas las obligaciones, prescribe que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». '' Este trabajo ha sido elaborado en base a una ponencia, sostenida por su autor los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 en el curso de Derecho Procesal Penal, dirigido a Magistrados y Jueces de Cataluña, organizado en colaboración por el Consejo General del Poder Judicial y el Centre d'estudis Juridics i Formado especialitzada de la Generalitat de Catalunya. Boletín núm. 1671 Pág. 90

2377 Todas estas elementales diferenciaciones y precisiones sobre la naturaleza del daño resultan necesarias, dado que en los supuestos de daños corporales, lo habitual es que se causen no sólo daños de todo tipo, sino también cúmulos de daños, es decir, daños que afectan a la vez al orden material y al moral. Así, por ej"emplo, que duda cabe que una incapacidad corporal puede originar una disminución de los ingresos económicos del que la sufre y, a la vez, padecimientos físicas y psíquicos en el ámbito inmaterial o moral. 2. LA LIBERTAD DEL JUEZ EN LA VALORACIÓN DEL DAÑO El juez, en el ámbito del proceso penal, es soberano para declarar la procedencia de la indemnización, y para fijar el quantum indemnizatorio. Si los daños, cuyo quantum debe determinar, son materiales o patrimoniales, atenderá al resultado de la prueba (al precio de la cosa, según el art. 103 del C.P.), que apreciará en conciencia (art. 741 LECr). Si se trata de daños inmateriales o morales, o incluso de algunos daños patrimoniales difíciles de cuantificar con exactitud, como son aquellos que, no habiendo acaecido todavía, con toda seguridad se producirán en el futuro, que igualmente deberá regular, valorando la entidad del daño, por prescripción de los arts. 103 y 104 del CP, sólo podrá atender a la equidad. Así se deduce del CP, y así lo viene interpretando habitualmente la jurisprudencia. El juicio de equidad en estos casos, a diferencia del juicio de prueba, no será una estimación libre realizada sobre datos ciertos aportados al proceso, sino que comportará suplir datos que nadie puede ofrecer (en el daño inmaterial), o aquellos otros que, dadas las circunstancias, es imposible que se aporten (en algunos supuestos en que el daño material consista en probables ganancias frustradas futuras; por ejem. de un menor de edad). Ahora bien, esta amplia discrecionalidad que impone, por su propia naturaleza, el juicio de equidad, no puede significar que el juzgador no deba sujetarse a ningún criterio, dado que un juicio equitativo es aquél que atiende a lo que dicta la recta razón natural, es decir, aquél que tiene en cuenta lo que podríamos llamar criterios razonables. 3. LOS CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS CORPORALES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN 75/7 DEL COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA Aunque el tema de lo que sea un criterio razonable exige un juicio de valor, que puede comportar que lo razonable para unos no lo sea para otros, existen unos criterios de valoración del daño corporal que pueden presentarse como razonables. Se trata de unos principios, concernientes a la reparación de daños en casos de lesiones y fallecimiento, contenidos en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (en adelante C.M.C.E.). Estos principios, aunque daten del año 1975, no han perdido actualidad, sino todo lo contrario. Se pretende que sirvan de guía para la elaboración de Directivas por parte del Consejo de las Comunidades Europeas o, al menos, en este sentido se están orientando los trabajos de la Comisión presidida por el magistrado francés Dessertine, constituida a raíz del Coloquio jurídico europeo sobre «Valoración del perjuicio corporal en Derecho común de la responsabili- Boletín núm. 1671 Pág. 91

2378 dad», que se celebró en París, en noviembre de 1988, al que asistieron expertos de los países de la Comunidad Europea. A) Los principios y los conceptos indemnizables Los puntos de partida de la Resolución 75/7 del C.M.C.E. son los siguientes: 1. a ) La persona que haya sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación íntegra, de tal modo que se le reponga en una situación lo más próxima posible a aquélla, en que se hallaría si el daño no se hubiera producido (principio de la reparación íntegra). 2. ) La indemnización reparadora del perjuicio debe ser calculada de acuerdo con el valor económico del daño en el momento en que se dicte la sentencia (es decir, no se trata de una deuda de dinero, sino de una deuda de valor, como ya ha venido repitiendo nuestra jurisprudencia desde hace bastantes años). 3. ) En la medida de lo posible, la sentencia debe relacionar detalladamente las indemnizaciones y los conceptos indemnizatorios a los que corresponden, de acuerdo con las distintas clases de perjuicios sufridos por la víctima (se trata, al parecer, de que la redacción de la sentencia no obstaculice el control posterior, a través de los recursos jurisdiccionales). Entre los perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, incluye la Resolución los siguientes: Los gastos ocasionados a la víctima, como consecuencia del hecho dañoso (deberán incluirse en este apartado todos los desembolsos económicos que se produzcan, tanto antes como después de que la víctima llegue a un estado que ya no sea susceptible de mejora: gastos médicos, hospitalarios, de asistencia de una tercera persona, en su caso, etc.). Los gastos de asistencia doméstica. Aunque, por otra parte, se contempla también, como perjuicio (moral) indemnizable, el hecho de que la víctima no pueda realizar las tareas que habitualmente realizaba en el hogar, incluso cuando no deba ser sustituida por otra persona. Las ganancias frustradas, correspondientes a la pérdida de salarios y otros ingresos, tanto en el período anterior a la sentencia, como en el futuro. Por otra parte, contempla la referida Resolución, como indemnizables, los perjuicios morales, incluyendo en los mismos los siguientes: El incremento de esfuerzo para obtener en el trabajo el mismo resultado que antes. El perjuicio estético. Los dolores físicos. Los sufrimientos psíquicos de la víctima, englobando en los mismos trastornos y molestias, como son el malestar, el insomnio, el sentimiento de inferioridad, y la disminución del disfrute de los placeres de la vida, causada particularmente por la imposibilidad de dedicarse a actividades placenteras. Los sufrimientos psíquicos del padre, la madre o el cónyuge, con exclusión de todos los demás parientes, aunque únicamente en supuestos realmente excepcionales. (Esta idea de Boletín núm. 1671 Pág. 92

2379 excepcionalidad, con relación a los daños de estos perjudicados, se repite en el art. 10 de un Texto elaborado por la Comisión presidida por Dessertine en diciembre de 1991). B) La valoración de las ganancias frustradas en los supuestos de invalideces e incapacidades. 1 problema de su indemnización mediante un capital o una renta De acuerdo con la Resolución 75/7 del C.M.C.E. a la que venimos refiriéndonos, las invalideces y las incapacidades deben ser valoradas fundamentalmente en su vertiente de ganancias frustradas, pues otras consecuencias de la invalidez o de la incapacidad, como pueden ser el dolor físico o psíquico, los sentimientos de inferioridad, la imposibilidad de dedicarse a actividades de ocio, etc.., son integradas en el capítulo de daños propiamente morales, indemnizables por separado. Bajo este aspecto patrimonial de ganancia frustrada, para la valoración de la incapacidad, de acuerdo con el Principio 6 de la Resolución 75/7, deberán tenerse en cuenta los siguientes datos: Grado de incapacidad de la víctima (para lo que será indispensable el auxilio de un médico forense experto en daños corporales). La actividad profesional a la que se dedicaba. Los ingresos económicos que obtiene o puede obtener, comparados con los que hubiera obtenido. La duración probable de su actividad laboral y su esperanza de vida. Como puede observarse, se trata de datos que, por un lado son difíciles de someter a un juicio de certeza (ya que comportan previsiones futuras) y que, por otro, no siempre se habrán obtenido a través del proceso. Pese a todo, con estos datos, debe realizarse la valoración económica de la partida más importante de la indemnización por daños corporales. Pensamos que los sistemas o métodos para realizar esta valoración sólo pueden ser dos: O un cálculo, que podría llamarse concreto, atendiendo a los ingresos de la víctima después del accidente, comparándolos con los que tenía antes; y realizando, después, las oportunas operaciones aritméticas en función de la actividad profesional y de la esperanza de vida de la víctima. O un cálculo, que denominaríamos general, a través de sistemas matemáticos que contemplan más o menos factores (a veces, incluyen también aspectos relacionados con daños propiamente morales). Se trata de los sistemas de valoración a través de baremos preestablecidos. Indudablemente, sólo el cálculo concreto debería ser válido, pero las enormes dificultades de realizarlo llevan a que, en la práctica, se realizen por el juzgador cálculos generales, utilizando, conciente o inconcientemente, baremos o puntos de referencia de carácter general (sean los que rigen las peticiones de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, sean los del SOA aplicándoles algún multiplicador, sean los de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de marzo de 1991). Boletín núm. 1671 Pág. 93

2380 Otro importante problema que aborda la Resolución 75/7 del C.M.C.E., en relación con las ganancias frustradas futuras, es el de la alternativa capital o renta periódica como forma de indemnización. Aunque años más tarde, el Coloquio jurídico europeo de París de 1988, sobre la valoración del perjuicio corporal, se haya inclinado a favor de la indemnización en forma de renta, la Resolución de 1975 admite ambos sistemas como válidos, debiéndose estar a lo que permita el Derecho nacional. Se aconseja, sin embargo, por la referida Resolución que, en los casos en que se repare bajo la modalidad de una renta periódica, sean adoptadas ciertas precauciones. La primera de estas precauciones es que la atribución de la renta vaya acompañada de medidas, que impidan que los pagos periódicos se vean disminuidos como consecuencia de la depreciación monetaria. La segunda es que el montante económico de la renta pueda modificarse, en función de un aumento o de una disminución de la aptitud laboral de la víctima, que se deban a una mejora o a un empeoramiento de su estado de salud. También cuando se modifique el valor de la moneda o el nivel de ingresos económicos. Aunque la resolución 75/7 del CMCE no se extienda a los demás problemas que plantea la indemnización en forma de renta, cabe apuntar otros muchos, entre los que merecen destacarse los referentes a la adopción de medidas que garanticen el abono periódico de la renta, y todos aquellos otros que surgen como consecuencia de las facultades dispositivas del perjudicado, comportando la frustración de los objetivos pretendidos por esta modalidad de indemnización. Por lo que respecta a adopción de medidas para garantizar el abono de las rentas, caben diferentes fórmulas cautelares. En ocasiones, nuestros jueces han optado por la constitución de un depósito bancario, afecto al pago de la renta. Indudablemente, cualquier otra fórmula, con la que se logre la garantía, será igualmente válida. Por su parte, en lo relativo a la frustración de los objetivos pretendidos a través del sistema de indemnización por medio de una renta, cuando así lo dispongan los interesados, es algo inevitable. Nada puede impedir que un perjudicado, (al que no se le hayan limitado judicialmente las facultades de disposición), pueda transigir con el responsable, y que la transacción consista en dejar de percibir su renta periódica, a cambio de una indemnización a tanto alzado, posiblemente inferior a la que se le hubiera otorgado de haberse fijado judicialmente la indemnización bajo la modalidad de un capital. 4. LA DIFÍCIL VALORACIÓN DEL DAÑO ESTRICTAMENTE MORAL Es posible la valoración y la reparación íntegra de los daños materiales producidos antes de la sentencia. Los perjuicios patrimoniales futuros son más difíciles de valorar, ya que todavía no han ocurrido pero, aún así, cabe su valoración, incluyendo el lucro cesante o ganancia frustrada, pese a todos sus factores de incertidumbre. Ahora bien, es absolutamente imposible evaluar en dinero el daño estrictamente moral o inmaterial. Hablar de valoración económica del dolor físico, de un sentimiento de inferioridad, o de una sordera no tiene ningún sentido, pues se trata de bienes que no tienen precio. Boletín núm. 1671 Pág. 94

2381 Y, pese a que pueda parecer un contrasentido, el único modo de reparar estos perjuicios es a través de una suma de dinero que, de algún modo, los compense. Consecuentemente, surge la variada problemática de saber cual deberá ser la compensación, y de hallar reglas para cuantifícarla. En la Resolución 75/7 del C.M.C.E. y en las Recomendaciones del Coloquio jurídico europeo de valoración del perjuicio corporal de 1988 (que nos sirven de pauta para este trabajo), no existen reglas económicas para calcular el precio del dolor, pero si algunos principios, entre los que deben destacarse los siguientes: La víctima debe ser indemnizada por los perjuicios no patrimoniales (principio 11 Resolución 75/7). Los dolores físicos y los sufrimientos psíquicos deben ser indemnizados en función de su intensidad y duración. El cálculo de esta indemnización se efectuará objetivamente, con total independencia del nivel socio-económico de la víctima (principio 12 Resolución 75/7). Las consecuencias no económicas del daño corporal deben ser detalladas en el informe médico, dando lugar a una indemnización a tanto alzado, en función de la gravedad apreciada por el médico (recomendación 2. a Coloquio de París). El sufrimiento de los allegados a la víctima sólo es indemnizable al padre, a la madre y al cónyuge, siempre que tal sufrimiento pueda calificarse como excepcional (principio 13 Resolución 75/7). El sufrimiento causado por la pérdida de un ser querido (con independencia de las consecuencias patrimoniales del fallecimiento) debe ser indemnizado según baremo del que no cabrá apartarse más que en circunstancias excepcionales, pues el dolor que ocasiona la muerte de una persona a sus próximos es siempre el mismo (recomendación 3. a Coloquio de París). El todo caso, las sumas con las que se indemnicen los daños estrictamente morales deben ser modestas (Informe final del Profesor Tune en el Coloquio de París). De todos estos principios y recomendaciones relativos a la valoración del daño estrictamente moral, se puede deducir que existe un cierto consenso entre los expertos en que, si bien las consecuencias patrimoniales del daño corporal deben ser indemnizadas sobradamente, las consecuencias morales o inmateriales deben serlo con cantidades moderadas. Y el consenso no se apoya en que se hayan hallado reglas que permitan otorgar un precio modesto al dolor, sino en razones de conveniencia socioeconómica y en la necesidad de unificar los criterios judiciales de valoración del daño. Así, por una parte, la conveniencia socioeconómica parece que debe conducir a que las indemnizaciones judiciales por daños propiamente morales sean modestas, con el objetivo de reducir la cuantía del factor que en mayor medida puede elevar el montante de las indemnizaciones que se otorguen en los supuestos de invalideces y grandes incapacidades. Se trata de evitar que el coste social del riesgo, que se crea diariamente con el uso de vehículos de motor, acabe resultando insoportable para la comunidad, a la vez que distorsionador del sector económico del seguro. Por otra parte, se ha entendido que la moderación del quantum indemnizatorio es un conducto a través del cual pueden unificarse criterios judiciales, evitando las divergencias tan fre- Boletínnúm. 1671 Pág. 95

2382 cuentes en esta materia. Téngase en cuenta que estas divergencias no suelen producirse en la valoración de las consecuencias patrimoniales futuras del daño corporal, sino precisamente en la valoración del daño estrictamente moral que, teóricamente, carece de techo económico. Y con la unificación de criterios judiciales, se evitaría, además, el que se ha llamado efecto multiplicador de la litigiosidad, provocado por las indemnizaciones judiciales dispares en supuestos similares. Ante tales disparidades, tanto los perjudicados como los responsables no sólo litigan, sino que agotan todos los recursos jurisdiccionales, con la expectiva de hallar un criterio judicial que favorezca a sus intereses económicos. EESEÑA BIBLIOGRÁFICA ALARCON FE)ALGO. Daños corporales: Conceptos y bases determinantes para la fijación del quantum indemnizatorio, en Rev. Der. Cira n. 5/1989, págs. 23 y sigs. DE ÁNGEL YAGÜE. La experiencia española en materia de valoración del daño corporal, en Rev. Der. Cir. n. 3/1990, págs. 115 y sigs. Las indemnizaciones de los daños personales en España en comparación con los países europeos, en Rev. Der. Cira n. 5/1992, pág. 239. BOROBIA FERNANDEZ. Métodos de valoración del daño corporal. Madrid 1989. DESSERTINE, André. L'évaluation du perjudice corporel dans les pays de la C.E.E. París 1990. LOPEZ-COBO. Las nuevas tendencias en la indemnización de daños corporales, en Rev. Der. Cira n. 2/1992, pág. 63 y sigs. PÉREZ PINEDA y GARCÍA BLAZQUEZ. Manual de valoración y baremación del daño corporal. Granada 1991. ROUSSEAU, Claude. Indemnización de daños corporales: experiencia francesa, en Rev. Der. Cira n. 2/1990, págs. 55 y sigs. RUIZ VADILLO. Valoración del daño corporal, Rev. Der. Cira n. 4/1992, págs. 179 y sigs. ANEXO Resolución 75/7, relativa a la reparación de daños y perjuicios en casos de lesiones corporales y de fallecimiento, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 14 de marzo de 1975. RESOLUTION (75) 7 RELATTVE A LA REPARATION DES DOMMAGES EN CAS DE LESIONS CORPO- RELLES ET DE DECES (adoptéepar le Comité des Ministres le 14 mars 1975, lors de la 243? reunión des Delegues des Ministres) Lo Comité des Ministres, Vu la Résolution (63) 29 concemant le programme juridique du Conseil de l'europe; Boletín núm. 1671 Pág. 96

2383 Ayant examiné le rapport soumis au C.C.J. par son Sous-comité sur les concepts juridiques de base concemant la réparation des dommages en cas de lésions corporelles et de décés en matiére extracontractuelle; Considérant qu'll est souhaitable de réduire les divergeñces qui existent entre les Etats membres dans la législation et la jurispradence en ce domaine; Considérant que les principes et Fexposé des motifs contenus dans le rapport du Sous-comité peuvent contribuer á promouvoir une harmonisation de ees législations et jurispradence; Recommande aux Gouvernements des Etats membres: 1. De prendre en considération les principes concemant la réparation des dommages en cas de lésions corporelles et de décés figurant a l'annexe á la présente Résolution, lors de Félaboration d'une nouvelle législation sur cette matiére; 2. De mettre la Résolution, son Annexe ainsi que l'exposé des motifs á la disposition des autorités competentes et autres institutions interessées dans leurs pays. ANNEXE ala Résolution (75) 7 PRINCIPES CONCERNANT LA RÉPARATION DES DOMMAGES EN CAS DE LE- SIONS CORPORELLES ET DE DECES I. DISPOSITIONS GENERALES 1. Compte tenu des regles concemant la responsabilité, la personne qui a subi un préjudice a droit a la réparation de celui-ci, en ce sens qu'elle doit etre replacée dans une situation aussi proche que possible de celle qui aurait été la sienne si le fait dommageable ne s'était pas produit. 2. L'indemnité réparant le préjudice est calculée selon la valeur du dommage au jour du jugement, sous reserve des dispositions des principes No 8, 9 et 17. 3. Dans la mesure du possible, le jugement doit mentionner ledétail des indemnités accordées au titre des différents chefs de préjudice subis par la victime. II. RÉPARATION EN CAS DE LÉSIONS CORPORELLES 4. Les frais occasionnés á la victime par le fait dommageable doivent étre remboursés. II en va de méme des frais entrames par un accroissement des besoins de la victime. 5. Le fait pourla victime de ne plus pouvoir effetuer dans son foyer le travail qu'elle y accomplissait avant le fait dommageable, constitue un préjudice ouvrant droit a réparation,-méme lorsque la victime n'est pas remplacée pour ce travail par une autre personne. Ce droit á réparation appartient personnellement á la victime. Boletín núm. 1671 Pág. 97

2384 6. L'évaluation du gain manqué doit étre faite aussi bien pour la période antérieure au jugement que pour le futur. A cette fin, il doit étre temí compte de tous les éléments connus ou previsibles, notamment du degré de l'incapacité, du genre d'activité déployée par la victime, de ses revenus aprés l'accident compares á ceux qu'elle aurait obtenus si le fait dommageable ne s'était pas produit, ainsi que de la durée probable de ses activités professionnelles et de sa vie. 7. La réparation du gain manqué peut s'effectuer soit par l'allocation d'une rente, soit par rattribution d'un capital, selon les critéres determines par le droit national. En cas d'allocation d'une rente, II serait souhaitable que celle-ci soit assortie de mesures destinées á assurer qu'en dépit des dépréciations monétaires, la valeur des versements corresponde constamment á la valeur du dommage. 8. Lorsque le gain manqué a été reparé par 1' allocation d'une rente, le montant de celle-ci peut étre augmenté ou d'accroissement des capacites de travail de la victime dü á une aggravation ou á une amélioration de son état de santé, ainsi qu'en cas de modification de la valeur monétaire ou du niveau des revenus. Ces changements de situation ne sont toutefois pas pris en considération lorsque le juge en avait déjá tenu compte lors de l'évaluation initiale du dommage. 9. Lorsque le gain manqué a été reparé par l'attribution d'un capital, une augmentation postérieure n'est admise que s'il apparait un préjudice nouveau, né d'une aggravation de l'état de santé de la victime, et dont il n'avait pas pu étre tenu compte lors de l'évaluation initiale du dommage. La réduction d'un capital déjá attribué n'est pas admise. 10. Le fait pout la victime de devoir fournir des efforts accrus afín d'obtenir dans son travail le méme résultat constitue un préjudice ouvrant droit a réparation. 11. La victime doit étre indemnisée du préjudice esthétique, des douleurs physiques et des souffrances psychiques. Cette derniére catégorie comprend en ce qui concerne la victime divers troubles et désagréments tels que des maiaises, des insomnies, un sentiment d'infériorité, une diminution des plaisirs de la vie causee notamment par Pimpossibilité de se livrer á certaines activités d'agrément. 12. Les douleurs physiques et les souffrances psychiques sont indemnisées en fonction de leur intensité et de leur durée. Le calcul de Findemnité doit s'effectuer sans égard á l'etat de la fortune de la victime. 13. Le pére, la mere et le conjoint de la victime qui, en raison d'une atteinte á l'intégrité physique ou mentale de celle-ci, subissent des souffrances psychiques, ne peuvent obtenir réparation de ce préjudice qu'en présence de souffrances d'un caractére exceptionnel; d'autres personnes ne peuvent prétendre á une telle réparation. Boletín núm. 1671 Pág. 98