RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



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Transcripción:

EXP. N 0017-2012-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 11 de junio de 2013 VISTA La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de e contra las Ordenanzas Municipales 006-2008-GPCH, de fecha 2 de mayo de -2007-GPCH, de fecha 28 de diciembre de 2007; 0018-2008-MPCH, de fecha embre de 2008; 0019-2009-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2009, 0014-2010-MP 14, de fecha 20 de diciembre de 2010; y 0009-2011-MPC1-1, de fecha 22 de diciembr- de 2011, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y, ue con fecha 18 de octubre de 2012 el decano del Colegio de Abogados de ambayeque, don Exequiel Baudelio Chávarry Correa, interpone demanda de 1 inconstitucionalidad contra las ordenanzas municipales referidas{ que establecen los procedimientos para el cobro de arbitrios municipales, por considerar que las mencionadas ordenanzas vulneran diversos principios constitucionales como los de no contiscatoriedad. de reserva de ley, irretroactividad y legalidad. 2 Que con fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible la demanda por considerar que no se adjuntó copia del documento nacional de identidad (DNI) de los apoderadosrfio se precisó de forma clara las disposiciones jurídicas cuestionadas ni los funda,,. tos en que sustentan la pretensión;--y no se adjuntó la copia de la Ordenan orr 8 2008-MPCH, en la que figure el día en que fue publicada

EXP N 0017-2012-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE 3 Que, con fecha 2 de mayo de 2013, el demandante adjunta escrito en el que se alega haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas por el Tribunal Constitucional en la aludida resolución de fecha 23 de octubre de 2012. 4. Que en el presente caso, en autos aparece el acta de sesión de Consejo Directivo de fecha 25 de setiembre de 2012, en la que se acuerda la interposición de la demanda de autos, así como copia de los DNI del mencionado decano, así como de sus ahogados apoderados 5. Que un el punto 11.6 del escrito presentado por el colegio demandante, se indicap los dispo 1.tivos específicos de las ordenanzas impugnadas expresándose, además, los fundamentos en que se sustenta la pretensión. Que simismo, conviene mencionar que si bien la parte demandante no ha adjuntado docui ento alguno que acredite el día exacto de publicación de la impugnada Orde anca Municipal 018-2008/MPCH, de fecha 29 de diciembre de 2008, apare iendo en los anexos tan solo los datos de mes y año de publicación (diciembre de 2008 y que se realizó en el diario La República, este Colegiado considera que dicho asu o deberá ser exigido a la municipalidad emplazada al momento de contestar la pres nte demanda En efecto, dicho ente municipal deberá adjuntar los medios probatorios que acrediten el día exacto de publicación, así como los medios de coiunicación en los que se realizó la publicidad conforme lo exige el artículo 44 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades. 7 Que la exigencia mencionada en el parágrafo anterior se realiza conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales", de modo que cuando el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional exige en un extremo que el demandante precise el día, mes y año de publicación de la norma cuestionada, debe entenderse que ello opera siempre que sea interpretado en el sentido de que favorezca los fines del proceso de inconstitucionalidad, pues en determinados casos, como el cuestionamiento a ordenanzas municipales en el que incluso se podría cuestionar vicios de forma co.e a falta de publicidad resultaría poco posible para determinados demandante' olegios profesionales o 5000 ciudadanos), precisar los referidos datos de pub olad. siendo, por el contrario, las entidades municipalidades las primeras obliga., en acreditar dichos datos

EXP N 0017-2012-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE 8. Que, en otros términos/ si bien la regla general que se desprende del artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional es que el demandante deba adjuntar a su demanda copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación, excepcionalmente, en el caso, por ejemplo, de cuestionamientos a ordenanzas municipales, en que no se puedan precisar estos últimos datos (día, mes y año de publicación), además de la publicidad conforme al artículo 44 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades, la carga de probar sobre estos debe ser trasladada a la municipalidad emplazada, tal como quedó establecido en las RTC 0027-2008-P1/TC; RTC 0016-2009-PI/TC; RTC 0034-2009-P1/TC, entre otras. Que quleda claro que un accionante debe adjuntar siempre una copia simple de la norma /objeto de control, pero el resto de precisiones como, por ejemplo, la precisión de los Referidos datos de publicidad, debe ser si no es posible para el demandante de respo isabilidad de la municipalidad. 10. Que exigir a un colegio profesional o a ciudadanos demandantes, entre otros, la precisión de los referidos datos de publicidad de una norma cuestionada, cuando re Ita imposible para ellos, resultaría una interpretación irrazonable y d sproporcionada del artículo 101 6 del Código Procesal Constitucional que stringiría injustificadamente su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Que/ de lo expresado/ la demanda cumple los requisitos previstos en el articulo 101 del Código Procesal Constitucional, y se han acompañado los anexos a que se refiere el numeral 102 del cuerpo normativo acotado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere lá Constitución Política del Perú RESUELVE, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agrega. I. ADMITIR a trámite la des.nda de inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas Municipale 06-2008-GPCH. 0018-2007-GPC14, 0018-2008-MPCH, 0019-2009-1VIPCH, e,e 4-2010-MPCH y 0009-2011-MPCH, expedidas por la Municipalidad Pro acial de Chiclayo.

EXP. N. 0017-2012-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE 2 Correr traslado de la demanda a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para su contestación, conforme al artículo 107 del Código Procesar Co titucional. Publíquese y notifíquese SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELL MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRAND ido t-ei t " OSCAR ZAPATA ALCÁZA! SECRETARIO GENERAL Tflelt ^rinctiln trinó

EXP N 0017-2012-P1/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: Petitorio 1 Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque, contra las Ordenanzas Municipales N. 006-2008-GPCH, de fecha 2 de mayo de 2008, 0018-2007-GPCH, de fecha 28 de diciembre de 2007, 0018-2008-MPCH, de fecha 29 de diciembre de 2008, 0019-2009- MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2009, 0014-2010-MPCH, de fecha 20 de diciembre d e O y 0009-2011-MPCH, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedidas por la icipali ad Provincial de Chiclayo. c ones Previas Es preciso se alar que ya es conocida mi posición respecto a considerar que los Colegios de Abogados con representación sectorial demandante de la acción de inconstituc nalidad no ostentan legitimidad activa extraordinaria señalada en el artículo /3 de la Constitución Política del Estado, puesto que dicha legitimidad está reservallí para colegios profesionales que tengan representación nacional y por ende pueda constituirse en defensores de los intereses de todos los agremiados y no sólo de un gr po. 3. No/obstante, ello también debo señalar que los magistrados mayoritariamente han considerado que dichas demandas presentadas por Colegios de abogados con representación sectorial deben ser admitidas, razón por la que pese a expresar mi posición considero que al existir una situación definida mayoritariamente por este Tribunal y a efectos de no restarle legitimidad a la decisión asumida ya por la moría, firmo la resolución puesta a mi vista, pero dejando de manera expresa las razones por las que suscribo dicha posición. En el caso de autos 4. En el presente caso el Colegio de Abogados de Lambayeque interpone una demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Municipales N. 006-2008-GPCH, de fecha 2 de mayo de 2008, 0018-2007-GPCH, de fecha 28 de diciembre de 2007, 0018-2008- MPCH, de fecha 29 de diciembre de 2008, 0019-2009-MPCH, de fecha 30 de diciembre de 2009, 0014-2010-MPCH, de fecha 20 de diciembre de 2010 y 0009-2011-MPCH, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Si bien proyecto puesto a mi vista acepta la legitimidad del Colegio Profesional demandante, considera que éstos no han cumplido con los

requisitos exigidos en la ley, razón por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad presentada, otorgándole un plazo de hasta 5 días para que subsane dichas omisiones. 5. En tal sentido si bien considero que la demanda es improcedente por haber sido presentada por una institución que carece de legitimidad extraordinaria para obrar activa, suscribo la presente resolución por las razones ya expresadas en el fundamento 3. Por ende suscribo la resolu f que celara inadmisible la demanda de inconstitucionalidad y le otor n plazo detenn nado para que subsane las omisiones advertidas. S. A GOTELLI que Ce, tilico: ji" "AR SECRTTAP RAIOTAGEANELFI TRiFtimrA l coustrurrarl;,.,, CÁZA1

EXP N 00017-2012-I%TC COLEGIO DE ABOGADOS DE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional; sin embargo habiendo la posición contraria obtenido mayoría del pleno; y siendo que no obstante a mi posición he venido emitiendo voto en la emisión de las sentencias, a fin de no restar legitimidad a la decisión de la mayoría del pleno jurisdiccional (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N 28301, mi posición solo quedará sentada como fundamento de voto en razón a las consideraciones siguientes: 1. Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203 inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar k-y activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de % inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional. 2. Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando esta hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental. 3. Sin embargo, considero que de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada a través de su representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; máxime si ya contamos con una disposición legal plasmada en el artículo 1 del Decreto Ley 25891 que

EXP N 00017-2012-I/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de decanos, por lo que serían estos los llamados en representar al Colegio Profesional. También consideré que si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad sería el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad; de ahí que el articulo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley 27467, se permite la representación de los Abogados ante el Consejo ejecutivo del Poder Judicial de un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. CALLE HAYEN o que certifico:, R ZAPATA ALCÁZAR SECRETARIO GENERAL..1 e n.e TITI