AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA N.I.G.: 28079 27 2 2012 0000475 ROLLO DE SALA: APELACION CONTRA AUTOS 164/2013 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIG. PREVIAS PROC. ABREVIADO 19/2012 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 6 A U T O ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN (Ponente) D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA Madrid, 4 de junio de 2013 ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2013, el JCI nº 6 dictaba en las presentes actuaciones auto disponiendo no haber lugar a decretar la libertad provisional del inculpado GERARDO DÍAZ FERRAN solicitada por su representación procesal en escrito de 2 de abril de 2013, que, notificado, era recurrido en apelación por la misma parte procesal. SEGUNDO.- Tramitado el recurso en el juzgado y deducido testimonio de los particulares oportunos, se remitió a esta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación. TERCERO.- Recibido el testimonio en la Sección, por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013 se asignó la ponencia al Magistrado que por turno correspondía y señaló para deliberación del recurso el siguiente día 31, realizada la cual, se dicta la presente resolución.
RAZONAMIENTO JURÍDICO ÚNICO.- Se solicita por la representación procesal de GERARDO DÍAZ FERRÁN la libertad provisional de este, o, subsidiariamente, que se fijase una fianza que no superase los 50.000 para eludir la situación de prisión en que se encuentra. De las dos referidas variables que se plantean en el recurso, avanzamos desde este momento que descartamos la primera de ellas, y nos decantaremos por la segunda, si bien por cantidad muy superior a la que se ofrece en el recurso. Para ello se harán algunas consideraciones, comenzando por reiterar lo que decíamos en nuestro auto de 4 de febrero de 2013, en que ya hizo una primera rebaja a la fianza inicialmente fijada para este inculpado por el Juez de Instrucción. En relación con la libertad bajo fianza, el Auto del TC 158/2000, de 15 de junio, establece como requisito para que dicha fianza pueda estimarse constitucionalmente correcta además de ser adoptada en los casos y en la forma prevista en la Ley (art. 17.1 CE) y acordada por una resolución fundada en derecho que ha de estar basada en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría carácter punitivo en cuanto al exceso; en sentido similar, las SSTC 108/1984, de 26 de noviembre y 178/1985, de 19 de diciembre, exigen la proporcionalidad entre el derecho a la libertad y su restricción. Por último, para la determinación de la calidad y cantidad de la fianza han de tomarse en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes de los acusados, y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éstos para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. Con la anterior doctrina, el TC lo que pone de relieve es que la fianza de cárcel no tiene por objeto garantizar las eventuales responsabilidades pecuniarias del imputado, sino que no se sustraerá a la acción de la justicia, razón por la que ha de ser ponderada, teniendo como guía el principio de proporcionalidad; por lo tanto, la fijación de una fianza de imposible constitución por su cuantía no es conforme a derecho, lo que no quiere decir que no se valore a la hora de fijarla el nivel económico y la posición social del imputado, en la medida que a estos factores hace mención el art. 531 LECRim, cuando dice que para determinar
su cantidad y calidad se tomará en cuenta, además de otros, el estado social y antecedentes del procesado. Tomando como referencia lo que se acaba de decir, se ha de estimar el recurso, en el único sentido de reducir la fianza de cárcel que pesa sobre el inculpado recurrente, para lo cual reiteramos que es fundamental el juicio de proporcionalidad a la hora de su fijación, que no siempre es fácil de ponderar, porque no suele ser infrecuente que, aunque formalmente no se detecten bienes, sin embargo, materialmente, se ostenten, circunstancia esta que no es descartable en el caso que nos ocupa, pues, tomando palabras del Ministerio Fiscal, DÍAZ FERRÁN, pudo haber liquidado bienes de los que disponía a través de sociedades instrumentales y obtener recursos de ellos que ocultase con anterioridad a su encartamiento en esta causa. En este sentido, no compartimos la alegación contenida en el recurso, cuando hace referencia al informe de la Administración Concursal, para mantener la insolvencia del recurrente, desde el momento que en el referido informe, en el apartado relativo a la verificación de los datos y antecedentes aportados por el propio concursado, es decir, por el propio DÍAZ FERRÁN, se dice que no han podido ser verificados en su totalidad, porque esos antecedentes expuestos por él en la Memoria no han podido ser constatados, por cuanto que no se ha aportado la totalidad de la documentación requerida. Es así como consideramos que ha de ser hecho el planteamiento, y no desde el que lo hace la defensa, cuando, tras alegar que resulta claro que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del inculpado recurrente, estima que se le impone la prisión provisional, pese a la inexistencia de riesgo de fuga, como sanción anticipada, y se condiciona el levantamiento de la prestación de la fianza desde la suposición de la culpabilidad. En efecto, pese a que en el recurso se cuestionen las declaraciones de García Téllez y Semper, lo cierto es que contienen suficientes elementos indiciarios de la participación delictiva del recurrente, como se indica en el recurso, al igual que también hemos podido apreciar que los contiene la declaración prestada el 24 de abril por Ángel de Cabo, cuando relata que al adquirir las empresas patrimoniales de DÍAZ FERRAN y Gonzalo Pascual, ya se habían sacado sus bienes, o insiste en que cuando compra la sociedad, refiriéndose al grupo Marsans, no había nada, que estaba vacía o arruinada; y, aunque cuestión distinta es el valor que puedan alcanzar, llegado el caso, el juicio oral,
lo cierto es que en este momento no se deben ignorar esos indicios que aportan, que, como tales, conforman los motivos bastantes que el art. 503. 1, 2º LECrim exige para acordar la medida de prisión preventiva, que, en modo alguno, dada la fase procesal en que se encuentra la causa, implica que hagan que decaiga la presunción de inocencia que ampara al recurrente, y que, por lo tanto, se le haya exigido esa fianza desde una suposición de su culpabilidad, como considera la defensa, a no ser que este polisémico término de culpabilidad se entienda en el sentido de presumible implicación o participación en el hecho delictivo que está siendo objeto de investigación, que es como lo hace el art. 299 LECrim, primero de los que regulan la instrucción del sumario. A modo de resumen de lo que se viene exponiendo, podemos concluir con que la existencia de ese riesgo de fuga que ha dado lugar a que se imponga una fianza para alcanzar la libertad sigue subsistiendo; ahora bien, como también nos hemos referido a ese criterio de proporcionalidad que debe informar una fianza de este tipo, y la circunstancia de que hayan transcurrido cuatro meses desde que se impuso por esta Sección la de 10.000.000, sin que se haya prestado apuntaría a una imposibilidad para prestarla, de mantener tal cantidad, esa la imposibilidad seguiría subsistiendo, con la subsiguiente consecuencia de que la medida cautelar de prisión eludible bajo fianza, en realidad llevaría a una real situación de prisión preventiva ineludible, que es lo que pretende sea paliado si se exige fianza, razón por la que la hasta ahora vigente ha de ser rebajada, fijándose como nueva cantidad que permita eludir la prisión la de CINCO millones de euros (5.000.000 ). En atención a lo expuesto. LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GERARDO DÍAZ FERRAN contra el auto denegatorio de la libertad de este, dictado con fecha 11 de abril de 2013, por el JCI nº 6 en las presentes actuaciones, que se deja sin efecto, y, en su lugar, si bien se mantiene la medida cautelar de prisión, la misma será eludible previa prestación de una fianza de CINCO MILLONES de euros (5.000.000 ), a prestar ante el Juzgado de Instrucción, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, con las medidas complementarias, que, en su caso, sean adoptadas por el referido Juzgado.
Notifíquese esta resolución al apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor a los efectos en ella acordados, así como para constancia en las actuaciones. De haber cantidades depositadas para recurrir, con el resultado de lo dispuesto en esta resolución, procédase por el Juzgado Central de Instrucción a darle el destino legal a dicha cantidad. Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro. Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. fe. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy