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POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEYN0 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS", SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RENOVACI~N DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, Y SE. DEROGA EL DECRETO No Asunción, /j? de OCLC &M& de 2022 VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por de la cual solicita la reglamentación del Artículo 14 de la Ley No 11 19/1997 "De productos para la Salud y Otros", y las normas para la Renovación de Registros Sanitarios de Especialidades Farmacéuticas, como asimismo, la derogación del Decreto No 8949 del 28 de mayo de 2012; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral 3) de la Constitución Nacional establece que son atribuciones del Presidente de la República, reglamentar las Leyes y controlar su cumplimiento. Que Constitución Nacional en su Artículo 72 "DEL CONTROL DE CALIDAD" dispone: "La El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asímismo facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales". Que el Articulo 14 de la Ley No 11 19/2997 "De Productos para la Salud y Otros" estable certijicado de registro de las espe será de cinco años y podrá renovars que determine la reglamentación, sl sanitarias en contra. Para tal presentar la petición cor actualización, si corresponde, técnica.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART~CULO 14 DE LA LE Y No 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SAL UD Y OTROS", SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RENOVACI~N DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTKAS, Y SE DEROGA EL DECRETO No La comprobación fehaciente por parte de la autoridad sanitaria nacional de la no comercialización de una especialidad farmacéutica, durante el tiempo que determine la reglamentación, podrá motivar la extinción de la autorización, previo expediente, con audiencia y defensa del interesadoj'. Que el Artículo 1 O de la Ley No 1119/1997, dispone: "1- La presente ley y sus correspondientes reglamentos regulan la fabricación, elaboración, ji-accionamiento, control de calidad, distribución, prescripción, dispensación, comercialización, representación, importación, exportación, almacenamiento, uso racional, régimen de precios, información, publicidad, y la evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano, drogas, productos químicos, reactivos y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana, y los productos considerados como cosméticos y domisanitarios. 2-También regula los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre la eficacia, seguridad y calidad de los productos objeto de esta ley, y la actuación de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las actividades mencionadas en el párrafo anterior". Que asimismo, el Artículo 2" de la Ley determina: "El Ministerio de Salud Social es la autoridad sanitaria todo el territorio de la cumplimiento de las ley, reglamentar las situaciones sancionar las

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY No 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS" SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RENOVACION DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECULIDADES FARMACÉUTICAS, Y SE DEROGA EL DECRETO NO Que el Artículo 3" Numeral 1) de la Ley No 1119/1997 dispone: "Como organismo ejecutor créase la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS), dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con autarquía administrativa yjinanciera ". Que es necesario reglamentar el Artículo 14 de la Ley No 1119/1997 "De Productos para la Salud y Otros", a los efectos de establecer los requisitos para la obtencicin de la renovación de Registros Sanitarios de Especialidades Farmacéuticas, y adecuarlos a las normativas regionales vigentes. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1 ".- Dispónese que para la renovación de Registros Sanitarios de Especialidades Farmacéuticas, las Firmas Fabricantes, Importadoras y/o Representantes, deberán presentar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos antes del vencimiento del Registro Sanitario, ante la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) los siguientes recaudos: 1. Solicitud de Renovación suscrita por el Director Té ico/re ente y el Apoderado de la Empresa Titular del Registro. r? 2. Datos del Producto y de la Empresa Representante.

POR EL CUAL REGLAMENTA EL ART~LO 14 DE LA LEY No 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS", SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RENOVACION DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTKAS, Y SE DEROGA EL DECRETO No 4. Envases primarios y envases secundarios, prospectos, rótulos y estuches. 5. Datos de estudio de estabilidad, en caso de modijicación de los excipientes, material de envase primario u otro cambio, deberán presentar la estabilidad del producto. 6. Copia Autenticada por Escribanía del Certzjkado de Registro Sanitario anterior. 7. Copia autenticada por Escribanía del CertiJicado de Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y C) del Elaborador o Fabricante, expedido por la Autoridad Sanitaria. 8. CertlJicado de control de calidad del fabricante y Certificado de control de calidad emitido por un laboratorio que cuente con habilitación vigente otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.,, -3 9. En caso de tercerización de parte o de todo el o Control de Calidad, deberá ser adjuntado el o constancia de la relación contractual respectiva certificación dejrmas por

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY No 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS", SE ESTABLECEN NORMAS 1 PARA LA RENOVACI~N DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, Y SE DEROGA EL DECRETO NO 11. En caso de que el Producto sea importado, deberá adjuntar además: a) Constancia de Buenas Prácticas de Almacenamiento de la Empresa solicitante. b) Copia autenticada y legalizada del poder de Representación otorgado por el Fabricante y/o Representante a la Empresa solicitante. C) CertiJicado de Libre Venta (CLV), CertiJicado de Exportación o CertiJicado de Producto Farmacéutico (CPP) debidamente legalizado y consularizado, expedido por la Autoridad Sanitaria correspondiente, de que el producto se encuentra registrado y/o autorizada su venta en el país de origen. En caso de que la fórmula cualicuantitativa no Jigure en el CLV, deberá ser presentada la fórmula del fabricante, debidamente legalizada y consularizada. d) Copia autenticada, consularizada y legalizada del Certljkado de Buenas Prácticas de Fabricación y Control del elaborador. e) En caso de tercerización, deberá ser adjuntado el CertiJicado de Exportación del país de origen o CertiJicado de Libre Comercialización, y el correspondiente contrato o constancia de la relación contratual entre las partes. Dicho documento deberá estar debidamente legalizado y consularizado. 12. Constancia del Registro Único de Empresas de la de Vigilancia Sanitaria, donde conste que la documentos vigentes. Una vez creado el Registro no será necesaria la presentación de los docume Incisos 6), 7), 9) y a), b) y 4 del Inciso 1 I), los que

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY No 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SAL UD Y OTROS': SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RENO VA CZON DE REGISTROS SANITA RTOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, Y SE DEROGA EL DECRETO No Art.29- Art.34- Art.44- Art.SO.- Establécese que en todos los casos, para la renovación del Registro Sanitario se deberá presentar la comprobación fehaciente de comercialización del producto; que en el caso de los productos nacionales será el registro de elaboración de los dos (2) últimos lotes, y en el caso de los productos importados serán los dos (2) últimos despachos de importación. Dispónese que en caso de que el Registro Sanitario de la Especialidad Farmacéutica haya sido renovado en dos (2) ocasiones y u fórmula cualicuantitativa no haya variado, la renovación se concederá en forma automática con la presentación del.formulario correspondiente, la constancia de vigencia de los documentos del Registro Único de la Empresa y la evidencia de comercialización del producto. Establkcese que la autorización de la Renovación de Registro Sanitario de Especialidades Farmacéuticas, tendrá una validez de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente del vencimiento del Registro Sanitario. Dispónese que la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) deberá expedirse a favor o en contra de la mencionada solicitud en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde la fecha de presentación, siempre y cuando haya dado cumplimiento a los requisitos legales y técnicos mencionados en el Artículo 14 Est suspendido toda vez que la autoridad sanitaria solicitante no ha dado cumplimiento a alguno de los re se detectare algún error en los documentos adjun hubiese manifestación por parte de la Dirección Nac Sanitaria en el plazo de sesenta (60) días más arriba estará automáticamente renovado.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEYNo 1119/1997 "DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS", SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA RENOVACI~N DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, Y SE DEROGA EL DECRETO NO Art. 64- Establécese que los productos enmarcados en el presente Decreto estarán sujetos a análisis periódicos de control de calidad, cuando lo disponga la Autoridad Sanitaria Nacional, o a petición de parte. En ambos casos, el Titular del Registro se hará cargo de todos los gastos que ocasione dicho control. Art. 74- Deróganse el Decreto No 8949 del 28 de mayo de 2012, "Por el cual se reglamenta el Artículo 14 de la Ley N" 11 19/1997 'De Productos para la Salud y Otros'! se establecen normas para la renovación de Registros Sanitarios de Especialidades Farmacéuticas; y se deroga el Decreto No 9973/2000 del 8 de agosto de 2000 " y el Decreto No 999AeiTQie agosto de Art. 84- El presente Decreto será rej?endado por el Bienestar Social. "- Art. 94- Comuníquese, publíquese e insértese en el Regis r Ji <a.