La contaminación por olores y su regulación en la legislación nacional y extranjera (España y Alemania).



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La contaminación por olores y su regulación en la legislación nacional y extranjera (España y Alemania). El tema de la contaminación odorífera ha sido poco tratado, casi abandonado, tanto en el ordenamiento jurídico chileno como el extranjero. En este trabajo junto con tratar aspectos generales del problema, en especial, la norma técnica europea (UNE-EN 13725), se aborda la normativa chilena que hace referencia a la materia, el Anteproyecto de Contaminación Odorífera de la Generalitat de Cataluña en España y la Ley Federal de Inmisiones de Alemania. Serie Estudios N 2 / 2007 Patricia Canales, Blanca Borquez, Julio Vega pcanales@bcn.cl; bborquez@bcn.cl; jvega@bcn.cl con la colaboración de Marek Hoehn - mhoehn@bcn.cl Fecha de publicación: 23-01-2007, Santiago

Tabla de Contenidos Introducción... 1 1. Generalidades acerca de contaminación odorífica... 3 1.1 La Contaminación Odorífica, un problema de difícil manejo... 3 1.2 El Método Olfatométrico... 5 1.3 Actividades que contaminan odoríficamente... 7 1.4 Abatimiento (reducción) de las Emisiones y Métodos de Tratamiento... 8 1.4.1 Enmascaramiento con productos aromáticos... 9 1.4.2 Destrucción térmica... 9 1.4.3 Carbón activo... 9 1.4.4 Lavado químico... 9 1.4.5 Filtro biológico... 9 2. Legislación Nacional...10 3. Legislación Extranjera...20 3.1. España. Generalidad de Cataluña...20 3.1.1 Objetivos, finalidades y ámbito de aplicación de la Ley....21 3.1.2. Sistemas de prevención, control e inspección...24 3.1.3. Zonas de olor de régimen especial....28 3.1.4. Régimen sancionador...29 3.2. Alemania...33 3.2.1 Permisos...34 3.2.2 Medición de emisiones e inmisiones...36 3.2.3 Revisiones técnicas...37 3.2.4 Infracciones....38 Conclusiones...40 i

Introducción Dentro del derecho fundamental a vivir en un medioambiente libre de contaminación, ha tomado importancia, durante el último tiempo, el concepto de contaminación por olores. Éste, se caracteriza porque involucra no sólo situaciones que efectivamente representan un riesgo y/o daño para la salud de los individuos, sino también, aquellos casos, en que la presencia del contaminante, genera molestias que menoscaban la calidad de vida de éstos. Malos olores y ruidos, llegan a afectar la intimidad domiciliar de las personas. Estas perturbaciones consideradas como riesgosas o molestas, hacen difícil la convivencia pacífica. Nadie quiere ver basuras urbanas o industriales, y nadie desea centros de tratamiento cercanos a los núcleos urbanos. Frente a esta realidad, se ha hecho notoria la insuficiencia del principio el que contamina paga, y evidente la necesidad de evitar la contaminación. La sociedad en su conjunto no debe seguir pagando las externalidades de lo que sólo algunos consumen en contra del interés general. Adicionalmente, es necesario tener presente un principio fundamental establecido para el desarrollo sustentable, es el llamado principio de precaución, el cual establece que es responsabilidad del emisor demostrar, por sus medios y a su costo, y fuera de toda duda razonable, que su actividad no representa una amenaza para la salud humana, la calidad de vida de las personas y el medio ambiente. La contaminación por olores ha sido un tema poco tratado o un tanto abandonado en el ordenamiento jurídico chileno y extranjero, sólo comenzando a adquirir relevancia a partir de los años 90. 1

No obstante ello, y particularmente en el ordenamiento jurídico europeo, el tema de la contaminación por olores, ha sido abordado desde el punto de vista del Derecho Civil, concretamente por el llamado Derecho de Vecindad a través de los supuestos de inmisiones que ejemplificativamente se regulan (gases, vapores, olores- estos tres también llamados emanaciones o exhalaciones-, humo, hollín, calor, ruido y vibraciones), y del Derecho Ambiental como contaminación odorífera. Este trabajo comienza realizando un breve análisis de los aspectos generales de la contaminación por olores, refiriendo en especial a la norma técnica europea que regula la materia (UNE-EN 13725). Continúa, abordando el tema de la regulación de la contaminación por olores dentro del ordenamiento jurídico nacional, para concluir con un detallado análisis de lo que acontece la materia en las legislaciones de España (Comunidad de Cataluña) y Alemania, en la materia. 2

1. Generalidades acerca de contaminación odorífica 1.1 La Contaminación Odorífica, un problema de difícil manejo El desarrollo de grandes aglomeraciones urbanas y la conciencia creciente acerca del derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación han puesto en un primer plano problemas nuevos a los que la sociedad actual debe buscar soluciones. La generación de malos olores y de ruidos que, junto con la contaminación de la tierra y de las aguas, afectan la calidad de vida de las personas, son perturbaciones consideradas como riesgosas y molestas, que hacen hoy en día difícil la convivencia entre zonas residenciales y actividades industriales. Las molestias por olor pueden causar efectos tanto físicos como mentales (efectos sobre la salud y experiencias negativas). No se ha podido establecer una relación directa entre el olor de las sustancias y su toxicidad, expresada como efectos patógenos. Sin embargo, se han observado reacciones fisiológicas no toxicológicas causadas por olores actuando sobre el sistema nervioso central o periférico 1. En EE.UU. se ha acuñado el término not in my back yard (no en mi patio trasero) para graficar la voluntad de las zonas residenciales de mantener alejadas de sus áreas locales las actividades contaminantes del medio ambiente incluyendo aquellas que generan molestias a la población, por emisión de malos olores, ruidos, etc. 1 http://www.lenntech.com/espanol/olor.htm. Revisado: 08.01.2007. 3

Las infracciones a estas consideraciones pueden poner en peligro u obstaculizar seriamente el desarrollo de ciertas actividades como el tratamiento de residuos urbanos (aguas servidas y basuras). En Chile, esto ha ocurrido en el caso de los malos manejos de instalaciones de disposición de basuras, que han provocado que la población exija cada vez con mayor vehemencia su instalación a grandes distancias de los centros urbanos, con el consecuente aumento de costos de estos procesos. Igualmente el manejo inadecuado de los lodos, provenientes de las plantas de tratamiento de aguas servidas, ha puesto en jaque un programa gubernamental de gran impacto ambiental (impacto positivo) como es pasar desde un 8% de tratamiento de las aguas servidas el año 1989 a un 95% para el año 2010 2. Estos dos ejemplos: la disposición de residuos domiciliarios y el tratamiento de las aguas servidas sirven para poner de relieve, sin mayores abundamientos, que la contaminación odorífica debe ser tratada atendiendo a su carácter complejo, de modo de incorporar efectivamente en el estudio de sus soluciones a los diferentes actores involucrados, a saber: generadores, pobladores y vecinos, autoridades locales, autoridades sectoriales, sociedad civil (ONG y asociaciones ciudadanas), etc. Si bien, en general, la defensa del medioambiente ha ido adquiriendo una importancia creciente, el problema de la contaminación por malos olores es un problema que empieza a ser tratado recién en los últimos 20 años en los países desarrollados del planeta. 2 www.conama.cl/rm/568/article-1201.html. Fuente CONAMA. Revisado: 27.12.2006. 4

1.2 El Método Olfatométrico En la normativa técnica extranjera 3, recién en el año 1995 se presentó el borrador de la norma europea sobre medidas de olores por métodos olfatométricos, la que fuera aprobada, en definitiva, el año 2004. Este borrador y la ulterior norma aprobada (Norma UNE-EN 13725) se basó en la experiencia de 15 años desarrollada en Holanda y que ha sido la base para todas las normas que a este respecto se han establecido en EE.UU. y Europa. La dificultad fundamental que han encontrado las autoridades ambientales es que las emisiones de malos olores se enmascaran, o se potencian, dependiendo de las mezclas (y de las proporciones en estas mezclas) de las sustancias emitidas. Es decir, no basta con medir la concentración de emisiones de distintas sustancias. La subjetividad de la percepción de esta contaminación se refleja en algunos de los calificativos utilizados para describirla: ofensividad, desagradable, umbral de percepción. Otros parámetros pueden medirse más objetivamente como: tiempo de exposición, intensidad. En todo caso, una fuerte intensidad puede hacer ofensivo cualquier olor que, a bajas intensidades, podría ser agradable. La norma europea optó por el método olfatométrico, el que permite incorporar esta subjetividad, a través, de la constitución de paneles de expertos cuya única condición es su capacidad de percibir concentraciones bajas de olores. Es importante destacar que el trabajo de construir esta norma europea apunta a permitir la emisión muy ocasional de olores y a niveles casi imperceptibles. 3 Estudios Olfatométricos, AMBIO. Ver en: www.ambio.es/aplicac/curric/noticias/200507211725460.pdf. Revisado: 27.12.2006. 5

Para el caso de la norma europea UNE-EN 13725 se establecieron un conjunto de definiciones. Las definiciones fundamentales sobre las que se basa esta normativa son: OLOR: propiedad organoléptica 4 perceptible por el órgano olfativo cuando inspira determinadas sustancias volátiles. ACTIVIDAD: cualquier industria, infraestructura, instalación o maquinaria susceptible de emitir sustancias odoríficas. MORE (Masa de Olor de Referencia Europea): el equivalente a 123 µg de n- butanol disuelto en un metro cúbico de gas neutro. PANEL DE EXPERTOS: El panel está formado por 8 personas seleccionadas con umbrales de percepción muy parecidos (aquellos individuos que detectan el gas de calibración n-butanol a concentraciones MORE y con una baja desviación estándar entre sus percepciones). UNIDAD DE OLOR EUROPEA (uo E ): cantidad de sustancias odoríficas que, cuando se evaporan en un metro cúbico de gas neutro en condiciones normales, producen una respuesta fisiológica en un panel de expertos equivalente a la que produce una MORE evaporada en un metro cúbico de gas neutro en condiciones normales (el 50% de los miembros del panel perciben la sustancia). En general se establecen concentraciones de 1, 3, 5 o 7 uo E /m3 como rangos de tolerancia dependiendo de la actividad. TIEMPO DE PROMEDIO Y DURACIÓN DE LA EXPOSICIÓN: percentil de las observaciones horarias durante 1 año para los olores generados por el polígono industrial en cuestión. La notación por ejemplo será: C98-1hora = 3 4 Organoléptico: propiedad de un cuerpo: Que se puede percibir por los sentidos. http://www.rae.es/ Fuente: Real Academia Española. Revisado: 08.01.2007. 6

uo E /m 3 : estadísticamente durante el 98% de las horas de un año las inmisiones no serán superiores al 3 uo E /m 3. Es decir, no más del 2% de las horas anuales el panel percibirá 3 o más uo E /m 3. Finalmente la norma técnica europea definió las fases que debe cumplir un estudio de inmisiones de olores molestos. FASE I: determinación de las fuentes relevantes de olor y toma de muestras representativas de las mismas. FASE II: análisis de las muestras mediante el olfatómetro (panel de expertos). FASE III: cálculo de las emisiones de olor de cada fuente. (uo E ) FASE IV: cálculo de los niveles de inmisión en los alrededores (simulación, modelación) FASE V: determinación de posibles medidas a adoptar 1.3 Actividades que contaminan odoríficamente Más allá de que la emisión de olores molestos puede provenir de cualquier actividad por un manejo inadecuado (producción, transporte, almacenamiento temporal o definitivo, etc.) de residuos o sustancias químicas, la emisión de olores molestos está asociada particularmente a un determinado grupo de industrias y actividades específicas. Así, el anexo 3 del Anteproyecto de Ley Contra la Contaminación Odorífica de la Comunidad de Cataluña, define los valores objetivos de inmisión para un determinado conjunto de actividades reputadas por la emisión de malos olores. Se refiere a actividades de procesamiento, transporte y disposición, en general, de sustancias provenientes de: actividades ganaderas y tratamiento de sus productos y 7

residuos, plantas de colección, bombeo, transporte y tratamiento de aguas servidas y sus lodos, plantas de tratamiento y disposición de residuos domiciliarios y manejo y transporte de los mismos, cervecerías, producción de pasta de papel, productos químicos, tratamiento y secado de vegetales, etc. 1.4 Abatimiento (reducción) de las Emisiones y Métodos de Tratamiento Respecto de las medidas a adoptar, dependen éstas de las sustancias emitidas y de la concentración espacial o territorial de las emisiones. Las fuentes concentradas provenientes de ciertos procesos (reactores, calderas, incineradores, etc.) permiten el abatimiento de las sustancias emitidas y su adecuada dispersión al ambiente por medio de chimeneas (calculadas según el flujo, concentración de los contaminantes y altura de la chimenea). Las fuentes difusas provenientes de actividades extendidas (plantas de tratamiento de aguas servidas, instalaciones de tratamiento y confinación de residuos domiciliarios, instalaciones de tratamiento y confinación de productos y residuos de origen ganadero, plantas de compostaje, etc.) pueden necesitar confinar las áreas de las actividades que provocan las emisiones y el tratamiento del aire previo a su expulsión al medio ambiente. Existen diversas tecnologías de tratamiento del aire contaminado con sustancias odoríficas: 8

1.4.1 Enmascaramiento con productos aromáticos Consume productos químicos (a veces caros) requiere mantenimiento intensivo por personal medianamente cualificado, se usa para emisiones ocasionales. 1.4.2 Destrucción térmica Requiere instalaciones complejas y de elevado coste de adquisición, consume energía, puede permitir un aprovechamiento térmico del calor generado, muy utilizado para eliminar disolventes y COV 5 s en general. 1.4.3 Carbón activo Sistema en seco con peligro de condensación de humedad en el lecho, limitada eficacia frente a moléculas pequeñas como el amoniaco, requiere frecuente regeneración o reposición del lecho, apto para contaminaciones esporádicas. 1.4.4 Lavado químico Consume reactivos (a veces caros y peligrosos), requiere mantenimiento intensivo por personal medianamente cualificado, se utiliza para caudales grandes. 1.4.5 Filtro biológico Bajo coste de implantación y mantenimiento, retiene mezclas de contaminantes con alto rendimiento, técnica fiable y comprobada, buena 5 Compuestos Orgánicos Volátiles. 9

adaptabilidad a variaciones de contaminantes, posibilidad de instalación descentralizada. En general, los más utilizados y recomendados, por su eficiencia y bajo costo, son los tratamientos con filtros biológicos. Estos procedimientos consisten en hacer pasar el aire contaminado, a flujos predeterminados (m 3 de aire por m 2 de filtro) por un medio filtrante que abate las sustancias generadoras de malos olores por procesos biológicos (bacterias). Un biofiltro usa materiales orgánicos que son mantenidos a una humedad adecuada para que tenga lugar el desarrollo microbiano para absorber y degradar compuestos olorosos. El material, fresco y humedecido, procesa el aire que se inyecta mediante una rejilla de tubos horadados en un lecho de filtración. Los materiales que se usan para la construcción de biofiltros son el compost, la turba, astillas de madera y corteza de árboles, a veces mezclados con materiales biológicamente inertes, como la grava, para mantener una porosidad adecuada 6. 2. Legislación Nacional En materia de protección medioambiental la regulación marco la otorga, en primer término, el Artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política al consagrar como garantía fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, siendo deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. 6 http://www.emison.com/1182.htm. Revisado: 08.01.2007. 10

La misma norma dispone que, con el objeto de proteger el medio ambiente, la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades. En igual sentido, y a propósito de la consagración del derecho de propiedad (Artículo 19 Nº 24 inciso 2º) se dispone que sólo la ley podrá [ ] establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental [ ]. Cuando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, procederá Recurso de Protección (Artículo 20 inciso 2º). Continúa con este marco normativo, la Ley 19.300, de 9 de marzo de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, bajo cuyas disposiciones son regulados el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental (Artículo 1º). Este cuerpo normativo define -entre otros- que debe entenderse por contaminación 7 y por contaminante, como asimismo que debe comprenderse por medio ambiente libre de contaminación 8. 7 Artículo 2º letra c. [ ] Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente; [ ]. 8 Artículo 2º letra m. [ ] Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental; [ ]. 11

Conforme ella, es contaminante 9 no sólo aquel elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido o combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo puedan constituir un riesgo para la salud de las personas sino también aquel que pueda afectar la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. Es decir, el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, no sólo refiere a la presencia de contaminantes que ponen en riesgo, y eventualmente puedan causar un daño, en la salud de las personas, sino también a los casos en que su presencia pueda afectar la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza y/o la conservación del patrimonio ambiental. Es en esta perspectiva en la que debe situarse el tema de la contaminación por malos olores, tanto en cuanto, si bien puede eventualmente llegar a constituir un real riesgo y daño para la salud de las personas (como efectivamente sucede con la contaminación atmosférica 10 ), por regla general, sólo llega a afectar directamente el bienestar y la calidad de vida de la población aledaña a las fuentes emisoras o generadoras de tales olores. La contaminación por olores o contaminación odorífera ha sido un tema tratado sólo tangencialmente dentro de la legislación nacional, dedicándose la mayor parte de la normativa, actualmente vigente, a cuestiones relativas a la contaminación atmosférica, a la calidad del aire y a la regulación de las 9 Artículo 2º letra d. 10 Contaminación atmosférica: Presencia de contaminantes en la atmósfera, tales como polvo, gases o humo en cantidades y durante períodos de tiempo tales que resultan dañinos para los seres humanos, la vida silvestre y la propiedad. Estos contaminantes pueden ser de origen natural o producidos por el hombre directa o indirectamente. www.asrm.cl/sitio/pag/aire/infexjs3aireglosario.asp. Revisado: 12.12.2006. 12

emisiones de gases peligrosos (plomo, monóxido de carbono, dióxido de azufre, arsénico, etc.). Dado lo anterior, sólo es posible encontrar unas pocas normas, variadas y dispersas, de origen diverso que tratan la cuestión en términos genéricos o para aspectos muy específicos. En este sentido, el Código Sanitario 11 en su artículo 89 dispone: [ ] El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a: a) la conservación y pureza del aire y evitar en él la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes. La reglamentación determinará, además, los casos y condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de dichas substancias; b) la protección de la salud, seguridad y bienestar de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la población en general, así como la de los animales domésticos y de los bienes, contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de carácter mental o material que provengan de la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera sea su origen. [ ]. 11 Norma contenida en el Libro III De la Higiene y Seguridad del Ambiente y de los Lugares de Trabajo; Título IV De Otros Factores de Riesgos; Párrafo I De la contaminación del aire y de los ruidos y vibraciones. 13

Complementando la referida norma, el Ministerio de Salud, dicta en 1961, el Decreto Nº 144 12, que Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza. Destacan de este cuerpo normativo, las siguientes disposiciones: Artículo 1º [ ] Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario [ ]. Artículo 2º [ ] Los equipos de combustión de los servicios de calefacción o agua caliente de cualquier tipo de edificio, que utilicen combustibles sólidos o líquidos, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, organismo que la otorgará cuando estime que la combustión puede efectuarse sin producción de humos, gases o quemados, gases tóxicos o malos olores y sin que escapen al aire cenizas o residuos sólidos [ ]. Artículo 3º [ ] Los sistemas destinados a la incineración de basuras en actual funcionamiento, o los que se instalen en el futuro, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud, autoridad que la otorgará cuando estime que pueden funcionar sin producir humos, gases tóxicos o malos olores y siempre que no liberen a la atmósfera cenizas o residuos sólidos [ ]. Artículo 8º [ ] Corresponderá al Servicio Nacional de Salud: a) Calificar los peligros, daños o molestias que pueda producir todo contaminante que se libere a la atmósfera, cualquiera sea su origen; 12 D.O. 18.05.1961. 14

b) Fijar, cuando así lo estime conveniente, las concentraciones máximas, permisibles de cualquier contaminante, sean en los afluentes de chimeneas, extractores u otros dispositivos que los liberen a la atmósfera o sea en la atmósfera misma; c) Determinar los métodos oficiales de análisis de los diversos contaminantes atmosféricos. [ ]; d) Especificar las obras, dispositivos, instalaciones o medidas que sea necesario ejecutar o poner en práctica en cada caso particular para evitar estos peligros, daños o molestias; e) Prestar su aprobación a los proyectos, planos y especificaciones correspondientes; f) Fijar los plazos en que deben ejecutarse o introducirse las modificaciones a las obras, instalaciones o dispositivos que se indiquen; g) Efectuar la recepción de las obras o instalaciones ejecutadas; h) Otorgar los certificados de competencia a que se refiere el artículo 4º 13 ; i) Autorizar el funcionamiento de los sistemas destinados a la incineración de basuras, y 13 [ ] Las Municipalidades del país sólo podrán otorgar permisos para construir edificios, o transformar los existentes, cuando las solicitudes respectivas se acompañen con la autorización del Servicio Nacional de Salud para las instalaciones de equipos de combustión de los servicios de calefacción o agua caliente y sistema de incineración de basuras que contemplen los proyectos. De la misma manera, las Municipalidades no podrán recibir definitivamente las obras mientras no se les exhiba la aprobación del servicio Nacional de Salud para tales equipos ya instalados [ ]. 15

j) Vigilar, en general, el cumplimiento de todas las disposiciones a que se refiere el presente reglamento[ ]. Conforme su artículo 10, las infracciones serán sancionadas de a cuerdo a lo dispuesto por el Código Sanitario, con excepción de las infracciones a lo dispuesto por los artículo 6º (relativo a la incineración libre dentro del radio urbano) y 7º (que prohíbe la circulación de vehículos motorizados que despidan humo visible), las que serán sancionadas de acuerdo a la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Otros cuerpos normativos, que contienen disposiciones relativas, son el Código Civil, el que a propósito de las acciones posesorias, refiere en su artículo 937, de manera textual: [ ] Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañosos [ ] y el Código Penal, el que dispone a propósito de las faltas, en su artículo 496 Nº 20: [ ] Sufrirán la pena de multa de una a cinco unidades tributarias mensuales: [ ] El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos [ ]. Por su parte, diversas Ordenanzas Municipales relativas a las normas sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas, establecimientos, locales de comercio, de industria y de servicios instalados en los territorios de sus respectivas comunas, han hecho referencia a la emisión de olores que importen un riesgo para la salud o que molesten a la comunidad. En tal sentido y a modo de ejemplo, se pueden mencionar las Ordenanzas Nº 5, de la Ilustre Municipalidad de La Florida y Nº 10, de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, las que en términos casi idénticos disponen en sus respectivos artículo 4º que [ ] Con el objeto de evitar la contaminación del aire de la comuna se prohíbe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones y ruidos, 16

que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad [ ], agrega a continuación la Ordenanza de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa [ ] cuando sobrepasen los índices mínimos establecidos por la autoridad sanitaria [ ] Se entiende, que tales establecimientos deberán cumplir con las normas sanitarias básicas contenidas en la propia Ordenanza y en las demás normas legales pertinentes, de manera previa a la obtención de la patente o permiso respectivo. Las disposiciones contenidas en tales Ordenanzas se entienden como complementarias a las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y a las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente. Las infracciones son sancionadas con multas, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 inciso 2º 14 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 15 El único cuerpo normativo que trata de manera expresa la contaminación por olores, dice relación con una norma de emisión dictada en 1999. Se trata del Decreto Supremo 167, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que Establece Norma de Emisión para Olores Molestos (Compuestos Sulfuro de Hidrógeno y Mercaptanos: Gases TRS) Asociados a la Fabricación de Pulpas Sulfatadas. Dicha norma nace para resolver un problema específico que afecta a las Regiones VII del Maule, VIII del Bío Bío y IX de la Araucanía y que dice 14 [ ] Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes [ ]. 15 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. Nº 1, de 26 de julio de 2006, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. 17

relación con la presencia de establecimientos industriales productores de celulosa que realizan un proceso denominado Kraft o al Sulfato, que genera malos olores que son percibidos por la población. Tales olores, afectan la salud 16, bienestar y calidad de vida de las personas que viven en las zonas aledañas a estos establecimientos, así como a ciertas áreas de la actividad económica como la recreación y el turismo, y el valor de los inmuebles de las zonas impactadas; lo que hizo necesario generar instrumentos que permitieran reducir la emisión de sustancias que causen malos olores, en el caso particular, controlar la emisión de gases TRS, de manera de disminuir la percepción de tales olores por la población. La norma se establece para todo el territorio nacional y su objeto es prevenir y regular la producción de olores molestos mediante el control de la emisión de gases TRS, provenientes de la fabricación de celulosa mediante el proceso Kraft. La norma establece las cantidades máximas de gases TRS permitidas en el efluente; la metodología de medición de referencia de los mismos 17 y control, plazos y niveles programados de cumplimiento de la norma. Corresponde al Servicio de Salud respectivo, aprobar el sistema particular de medición de cada establecimiento, para lo cual considerará el Plan de Monitoreo 18 presentado por el titular del establecimiento. 16 Entendiendo que salud, como lo refiere la Organización Mundial de la Salud, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. 17 Conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la norma en comento, corresponde al Método 16 A de la Agencia Ambiental de los Estados Unidos de América (US EPA): Determinación de Emisiones de Azufre Reducido Total de Fuentes Estacionarias. 18 Artículo 2º letra r. [ ] Documento presentado por el titular de un establecimiento ante el Servicio de Salud competente, que contiene el conjunto de acciones a desarrollar para el cumplimiento de los requerimientos de monitoreo y medición del presente decreto. [ ]. 18

La fiscalización de la norma corresponderá a los Servicios de Salud en cuyo territorio se encuentren emplazados los establecimientos regulados por el decreto. En la Región Metropolitana la facultad se asignaba al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (SESMA), cuyas funciones a partir del 1 de Enero de 2005 fueron asumidas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Los Municipios (y de conformidad lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades) en cuyas comunas se encuentren emplazados establecimientos regulados por esta norma, podrán colaborar en la fiscalización de su cumplimiento, sea directamente o en virtud de convenios celebrados al efecto con los Servicios de Salud competentes. En el caso de infracciones a lo dispuesto por la norma deberán seguirse las reglas generales contenidas en la Ley 19.300. Al respecto, cabe destacar, lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 52, en cuanto se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción, entre otros, a las normas de calidad ambiental y a las normas de emisiones. 19

3. Legislación Extranjera 3.1. España. Generalidad de Cataluña. Borrador del Anteproyecto de Ley contra la Contaminación Odorífera 19, de octubre de 2005. De acuerdo con el Preámbulo del Anteproyecto, los olores son un factor considerado también en el sistema de prevención y control establecido en la Ley 3/1998, de Intervención Integral de la Administración Ambiental de la Generalidad de Cataluña, por lo tanto su regulación se debe llevar a cabo respetando ese régimen de intervención administrativa en el caso de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. El Anteproyecto de Ley también regula el régimen aplicable a las actividades no incluidas en los anexos de la Ley 3/1998, tanto en cuanto a actividades sujetas a la intervención como a otras prácticas. Por otra parte, señala el mismo Preámbulo, que el carácter de esta Ley es básicamente preventivo sobre las actividades potencialmente generadoras de contaminación odorífera. Al respecto, la Ley fija valores objetivo de inmisión de olor a alcanzar por las actividades en las áreas que necesitan más protección, como las residenciales, a través del uso de la mejor tecnología disponible y la aplicación de Buenas Prácticas de gestión, o con la implementación de otras medidas preventivas. Se entiende por mejores técnicas disponibles 20 [ ] la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas 19 http://mediambient.gencat.net/images/esp/103_63929.pdf 20 Artículo 4º del Anteproyecto. 20

para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinadas a evitar, y, si esto no fuera posible, reducir, las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente [ ]. 3.1.1 Objetivos, finalidades y ámbito de aplicación de la Ley. El objetivo de la Ley es la regulación de las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación odorífera, que afecta a la población y establecer el régimen de intervención administrativa correspondiente. Define la contaminación odorífera 21 como: [ ] concentración de olor en el aire ambiente superior a 10 uo E que conlleva molestia para las personas o superior a los valores objetivo de inmisión de olor establecidos en el anexo 3 para cada actividad de este anexo [ ]. Agrega que concentración de olor es: [ ] el número de unidades de olor europeas en un metro cúbico de gas en condiciones normales [ ]. Señala que las condiciones normales, según olfatometría dinámica, corresponden a la temperatura 293 K y presión atmosférica normal (101,3 kpa) en base húmeda. La Unidad de Olor Europea (UO E ) 22 es [ ] La cantidad de sustancias odoríferas que, cuando se evaporan en 1 metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales, originan una respuesta fisiológica de un panel equivalente a la que origina una Masa de Olor de Referencia Europea (MORE) evaporada en un metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales [ ]. 21 Ibid. 22 Ibid. 21

La Masa de Olor de Referencia Europea (MORE) 23 es un: [ ] valor de referencia aceptado para la unidad de olor europea, equivalente a 123 ug de n-butanol, que evaporado en 1m 3 de gas neutro, da lugar a una concentración de 0,040 umol/mol [ ]. Las finalidades de la Ley 24 son: 1) protección de las personas contra esta clase de contaminación, previendo y reduciendo en su origen las emisiones; 2) garantizar la protección del derecho a la intimidad, evitando la intrusión del olor en el ámbito domiciliario de las personas. La Ley se aplica a 25 : 1) Actividades susceptibles de emitir olores relacionadas con el anexo 1. Se entiende por actividad 26 [ ] cualquier industria, infraestructura, instalación o maquinaria susceptibles de emitir sustancias odoríferas [ ]. Las actividades a que se refiere el anexo 1 son: Grupo A: las incluidas en los anexos de la Ley 3/1998; las instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva; gestores de residuos (plantas de compostaje, depósitos controlados excepto residuos inertes, valoración de residuos orgánicos, plantas de tratamiento de residuos y fracción resto); industria química; refinerías de petróleo y de gas; agroalimentaria, que comprende: aprovechamiento de subproductos de origen animal, mataderos, procesamiento de la carne, destilación y refinado de productos de origen vegetal y animal, tueste/procesado de café o cacao, cerveceros, ahumado de alimentos, hornos industriales de pan, pastelería y galleta, secado de cereales; fábrica de pasta de papel; otros, esto es, cualquiera otra 23 Ibid. 24 Artículo 2º. 25 Artículo 3º. 26 Artículo 4º. 22

actividad incluida en los anexos de la Ley 3/1998 y no prevista anteriormente que pueda generar olores. Grupo B: Actividades no incluidas en los anexos de la Ley 3/1998: sistemas de saneamiento de aguas residuales; instalaciones comerciales generadoras de olor; operaciones de almacenamiento y transporte y muelles de carga y descarga de materias odoríferas; cualquier otra actividad no incluida en los anexos de la Ley 3/1998 y que pueda generar olores. Grupo C: Prácticas 27 derivadas de las relaciones de vecindad: prácticas domésticas; acumulación de materiales o sustancias putrescibles o fermentables; cualquier práctica definida de acuerdo con esta Ley, que sea susceptible de generar olores. 2) Cualquier otra fuente situada en una Zona de Olor de Régimen Especial que pueda producir contaminación odorífera. De acuerdo con el artículo 4, esta zona es el [ ] área de territorio declarada por la Administración de la Generalidad de Cataluña donde se produce contaminación odorífera atribuible a más de un origen o de origen desconocido [ ]. Las actividades se clasifican en 28 : Susceptibles de emitir sustancias odoríferas incluidas en los anexos de la Ley 3/1998, detalladas en el grupo A del anexo 1 de esta Ley; otras actividades y/o fuentes susceptibles de emitir sustancias odoríferas, no incluidas en los anexos de la Ley 3/1998, detalladas en el grupo B del anexo 1 de esta Ley; prácticas derivadas de 27 Práctica, según el artículo 4 del Anteproyecto es: [ ] ejercicio de una actuación susceptible de emitir sustancias odoríferas que no está sujeta a ningún régimen de intervención administrativa [ ]. 28 Artículo 5º. 23

las relaciones de vecindad detalladas en el grupo C del anexo 1 de esta Ley. 3.1.2. Sistemas de prevención, control e inspección. El anexo 2 del Anteproyecto que se analiza, contiene las directrices de funcionamiento de las actividades incluidas en su campo de aplicación: a) confinación y/o vehiculación de las emisiones generadoras de sustancias odoríferas hacia sistemas de reducción y tratamiento; b) diseño adecuado de conductos de evacuación de gases odoríferos; c) planes de Buenas Prácticas que reduzcan las posibles causas de generación de olores; d) programación y realización de operaciones asociadas a contaminación odorífera en períodos en que las condiciones meteorológicas favorezcan la máxima dispersión y mínimo impacto en el entorno; e) registro de las operaciones potencialmente generadoras de olores y planes de mejora de los procesos que los originan. Intervención administrativa municipal. Durante la tramitación de los permisos ambientales, la información que deben aportar las actividades del grupo A del anexo 1, para evaluar la potencial incidencia olfativa en el entorno, debe contener como mínimo: a) relación de todas las fuentes de emisión de olor y cuantificación de niveles; b) incidencia de la actividad en su entorno a causa del olor, valoración de niveles de inmisión de olor según la metodología establecida por este Anteproyecto en su anexo 3, e identificación de los potenciales receptores; c) documentación que acredite el cumplimiento de los valores objetivo del anexo 3; d) detalle de medidas preventivas y/o correctoras adoptadas para evitar la contaminación odorífera; f) descripción del entorno de la actividad con indicación de otras fuentes potencialmente generadoras de olor. 24

Las actividades del grupo B del anexo 1, que deban disponer de algún permiso municipal, para evaluar su potencial incidencia olfativa en el entorno deben entregar como mínimo la siguiente información: a) descripción de las posibles fuentes de olores en las instalaciones; b) descripción de las Buenas Prácticas adoptadas para evitar la contaminación odorífera; c) detalle de las medidas preventivas y/o correctoras aplicadas para minimizar su incidencia. En cuanto a las prácticas incluidas en el grupo C del anexo 1, han de desarrollarse sin episodios de contaminación odorífera de acuerdo con esta Ley y lo que prevean las ordenanzas municipales. Valores objetivo de inmisión de olores. De acuerdo con el artículo 9 del Anteproyecto en análisis, las actividades incluidas en los grupos A y B del anexo 1 deben ser proyectadas, instaladas, utilizadas y controladas de modo que alcancen los valores objetivo de inmisión de olor establecidos en el anexo 3, aplicados en las zonas residenciales del área de afectación, según se indica a continuación: 25

Anexo 3 (Apartado A) ACTIVIDAD Valor objetivo de inmisión (Percentil 98 de las medias horarias durante un año) Actividades de gestión de residuos (según especifica el punto 1 del anexo I) Aprovechamiento de subproductos de origen animal Destilación de productos de origen vegetal y animal Mataderos 3uo E /m 3 Fabricación de pasta de papel Actividades ganaderas Procesado de la carne Ahumado de alimentos Aprovechamiento de subproductos de origen vegetal Tratamiento de productos orgánicos 5uo E /m 3 Sistemas de saneamiento de aguas residuales Instalaciones de tueste/procesado de café o cacao Hornos de pan, pastelerías y galletas Cerveceras Producción de aromas y fragancias 7uo E /m 3 Secado de productos vegetales Otras actividades del anexo 1 de esta lley Metodología para determinar los valores de inmisión de olores generados por una actividad. (Anexo 3, Apartado B) Para determinar la concentración de olores en inmisión de una actividad, se deben seguir las siguientes fases: 1. Obtención de las unidades de olor en inmisión de las fuentes generadoras de olor de la actividad. 26

a) Para actividades existentes, se medirán las unidades de olor de las emisiones asociadas a las fuentes generadoras de olor de la actividad según la norma UNE-EN-13725. b) Para actividades nuevas, se obtendrá una estimación de las unidades de olor mediante la aplicación de factores de inmisión según el desarrollo reglamentario correspondiente. 2. Simulación de la dispersión de las unidades de olor en emisión según el anterior punto 1 y obtención de la inmisión asociada a una actividad. Para la realización de esta simulación se aplicarán los modelos matemáticos de simulación de la dispersión de olores según el desarrollo reglamentario correspondiente. 3. Mientras no se realice el desarrollo reglamentario previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, se aplicarán los criterios técnicos que fije el Departamento competente en materia de medio ambiente que deberá difundir la información necesaria y suficiente. Criterio de compatibilidad. (Anexo 3, Apartado C) En términos generales, una actividad es compatible con su entorno si los valores de inmisión de olor que genera calculados de acuerdo con el Apartado B, anteriormente indicado, son inferiores a los establecidos en el Apartado A de este anexo. En caso contrario, la actividad deberá proponer la adopción de medidas correctoras adicionales, que deberán aprobarse por la Administración correspondiente. 27

Control. Los controles deben comprobar el cumplimiento de las medidas específicas en relación con los olores fijados en el permiso ambiental para las actividades incluidas en el grupo A del anexo 1. El control de las actividades del grupo B se efectuará de acuerdo a lo que se establezca en el permiso municipal correspondiente. Según la disposición adicional segunda, en el sistema de acreditación de entidades ambientales de control en el ámbito de los olores, se exige para la determinación de olor el cumplimiento de los requisitos fijados en la norma UNE-EN 13725, relativa a la determinación de olor por olfatometría dinámica. Inspección. La acción inspectora corresponde al Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña y a los ayuntamientos. Los resultados de esta acción tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar la persona interesada. 3.1.3. Zonas de olor de régimen especial. De acuerdo con el artículo 12 [ ] Se pueden declarar Zonas de Olor de Régimen Especial aquellas áreas del territorio donde se produzca contaminación odorífera atribuible a más de un origen o de origen desconocido [ ]. Se consideran para esta declaración: duración de los episodios, áreas de afectación, frecuencia y grado de molestia o perjuicio. Puede ser propuesta por cualquiera de los municipios afectados, presentado la documentación justificativa de episodios de olor, que es la siguiente (Anexo 4): 28

1) Cuestionarios justificativos con el formato señalado en el Anexo 5. 2) Relación de los episodios detectados, con detalle del ámbito territorial afectado, y las fechas y horas de ocurrencia. 3) Inventario de las fuentes potencialmente emisoras de olor del ámbito territorial afectado. Según aparece en el Anexo 5 el modelo de cuestionario justificativo de olores debe contener: datos del denunciante; datos de la molestia; datos de observación visual; comentarios y observaciones. En cuanto a los efectos de esta declaración, el artículo 13 señala que procede la redacción de un plan de actuación que incluya la identificación de las fuentes emisoras de olor y las medidas que deben adoptarse respecto de estas fuentes. El plan debe ser formulado por los municipios afectados conjuntamente con el Departamento de Medio Ambiente. Por otra parte, se deben revisar las autorizaciones o licencias de las actividades incluidas en el ámbito territorial del plan de actuaciones, y, en su caso, la imposición de medidas correctoras sobre otras fuentes de olor. Con respecto a la revocación de la declaración, el artículo 14, dispone que corresponde a la Ponencia Ambiental, de oficio o a petición de los municipios afectados dejarla sin efecto, una vez que hayan desaparecido los motivos que provocaron su declaración. 3.1.4. Régimen sancionador. Según el artículo 15, constituyen infracciones administrativas, las acciones y omisiones que contraviene las obligaciones de esta la Ley y los reglamentos 29

que la desarrollen. Estas pueden ser: muy graves, graves y leves. El artículo 16 las tipifica de la siguiente forma: Infracciones muy graves: Provocar concentración de olores en el aire ambiente superior a 10 uo E ; falsear la documentación, el registro de operaciones; ocultar o alterar datos; impedir, retardar u obstaculizar las inspecciones ordenadas por autoridad competente; hacer funcionar focos emisores cuando se ha ordenado su precintaje o clausura; reincidir en infracciones graves. Infracciones graves: Provocar una concentración de olor en el aire ambiente superior a la establecida para cada actividad en el Anexo 3, hasta 10 uo E ; no confinar y/o vehicular las emisiones hacia sistemas de reducción, no disponer de conductos de evacuación de gases; inexistencia de planes de Buenas Prácticas; realizar operaciones asociadas a olores, sin escoger las condiciones meteorológicas adecuadas; incumplir las condiciones fijadas en la licencia o permiso de la actividad; incumplimiento de las medidas fijadas en el plan de actuación de una Zona de Olor de Régimen Especial; no cumplir con las correcciones ordenadas; inexistencia del registro de operaciones potencialmente generadoras de olores; suministrar información inexacta o incompleta; reincidir en faltas leves. Infracciones leves: No comunicar a la Administración competente los cambios que puedan afectar las condiciones de autorización o las características o el funcionamiento de la actividad antes de ejercerla; demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración; cualquier otra acción u omisión 30

que infrinja esta Ley o sus reglamentos y que no esté calificada de grave o muy grave. Responsabilidad. Corresponde a la persona titular de la autorización administrativa, en el caso de actividades sometidas al régimen de autorización; a la persona propietaria del foco emisor, o la persona causante de las emisiones de olores, en los supuestos restantes. Medidas provisionales. En caso de urgencia, y antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente puede adoptar las siguientes medidas provisionales: medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño; precintaje del foco emisor; clausura temporal, total o parcial del establecimiento; la suspensión temporal de la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad. Sanciones. De acuerdo con el artículo 19 del Anteproyecto, las infracciones ahí tipificadas se sancionan con los siguientes límites: a) infracciones leves, hasta 900 euros; infracciones graves, desde 901 hasta 3.000 euros; c) infracciones muy graves, desde 3.001 hasta 90.000 euros. Las infracciones graves pueden implicar además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo no superior a seis meses y el precintaje de los focos emisores. 31

Las infracciones muy graves, pueden acarrear además de las sanciones pecuniarias correspondientes, la suspensión temporal de la actividad durante un período de tiempo superior a 6 meses o con carácter definitivo, la retirada temporal o definitiva de la autorización y el precintaje de los focos emisores. La resolución que pone fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de las penas pecuniarias, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción infractora. Gradación de las sanciones. Las sanciones se gradúan considerando los siguientes criterios: a) la afectación a las personas, b) la alteración social causada por la infracción; c) la capacidad económica de la persona infractora; d) el beneficio derivado de la actividad infractora; e) la existencia de intencionalidad; el efecto que la infracción produce sobre la convivencia de las personas, en los casos de relaciones de vecindad. Se considera reincidencia para estos efectos, la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un período de dos años, declarada por resolución firme en vía administrativa. Multas coercitivas. En el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los requerimientos formulados de acuerdo a lo que en esta Ley se establezca, se podrá imponer multas coercitivas hasta una cantidad máxima de 600 euros, y con un máximo de tres consecutivas. 32