Proyecto CE MERCOSUR Agrícola ALA 93/143. Decreto 601/980 PAPAS



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Transcripción:

Decreto 601/980 PAPAS SE COMETE A LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL, EL CONTROL DE SANIDAD DE LAS PARTIDAS QUE ENTREN AL TERRITORIO NACIONAL. (*) Ministerio de Agricultura y Pesca. Ministerio de Economía y Finanzas. Ministerio de Defensa Nacional. Ministerio de Educación y Cultura. Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Montevideo, 5 de noviembre de 1980. Visto: los problemas relacionados con la importación de papas para semilla y consumo. Resultando: I) Por decreto de fecha 30 de julio de 1946, se establecieron condiciones sanitarias para la importación de papas para semillas; II) A su vez por decreto de fecha 31 de julio de 1964, se estableció que todas las importaciones de papa para semilla que se realicen provenientes del Hemisferio Norte, deberán ajustarse a determinados pesos mínimo y máximo por unidad; III) Por decreto 9/980, de fecha 2 de enero de 1980, se estableció un conjunto de normas tendientes a establecer las condiciones sanitarias de la papa semilla y para consumo en el momento de su ingreso al país. Considerando: I) Beneficioso integrar, en un solo texto, todas las disposiciones que regulan la importación de papas ya sea con destino semilla o consumo; II) Necesario fijar los requerimientos de sanidad que deberán reunir tales importaciones ya sea con destino a semilla o consumo, a los efectos de disminuir -al mínimo- la posibilidad de que sean portadores de enfermedades y plagas peligrosas para la agricultura y ganadería; III) Conveniente, además, fijar la calidad mínima que deberán reunir las partidas de papa que se importen con destino a multiplicación o consumo; IV) Asimismo, se estima necesario cometer al Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor sanitario en los puntos de entrada al país, a los efectos de proteger nuestra agricultura de la introducción de enfermedades y plagas peligrosas, pudiendo complementar dicha labor con parte de las muestras extraídas con ensayos de campo y laboratorio a fin de obtener información sobre la sanidad y calidad de las semillas producidas en las distintas áreas proveedoras. Esto permitirá requerir, a los Servicios de Certificación de los países exportadores, los ajustes que se crean convenientes, como asimismo- prohibir la importación desde áreas que no se atengan a los (*) publicado en "Diario Oficial" el 2 de diciembre de 1980

requerimientos puestos por nuestro país. Atento: a lo preceptuado por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911; el decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912 y el decreto 638/978, de 15 de noviembre de 1978, y al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, El Presidente de la República DECRETA: Articulo 1º Cométese a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el control de la Sanidad de las partidas de papa que entran al territorio nacional ya sea con destino semilla o consumo, previo a su descarga, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el articulado siguiente. A tales efectos el Servicio Fitosanitario interviniente procederá a realizar los muestreos correspondientes para practicar análisis, disponiendo de un plazo de doce (12) horas para expedirse autorizando o no la descarga de la mercadería en cuestión Vencido dicho plazo y de no emitir pronunciamiento se podrá iniciar las operaciones de desembarque. El importador podrá descargar la papa y llevarla a depósitos pero no librarla a la venta hasta tanto se expida la Dirección de Sanidad Vegetal. Los depósitos en que se guarde la papa mientras se procede al análisis respectivo deberán ser adecuadamente ventilados pero no refrigerados. La Dirección de Sanidad Vegetal deberá expedirse sobre la calidad y sanidad de la papa dentro de un plazo de no más de 15 (quince) días ni menos de 10 (diez), excepto en aquellos casos que se aconseje el rechazo inmediato del lote o se cumpla con lo preceptuado en el articulo 2º. IMPORTACION DE PAPAS PARA SEMILLA De la temperatura de arribo Articulo 2º La Dirección de Sanidad Vegetal podrá expedirse sobre la calidad y sanidad de la papa para semilla, autorizando su descarga y libre disponibilidad sólo en el caso en que la temperatura media de la papa (medida en el interior del tubérculo), en el momento de su ingreso al país, sea igual o mayor de doce grados (12º C) y menor o igual a dieciocho grados (18º C) y se cumplan las restantes exigencias de este decreto. Para el cumplimiento de las exigencias de este artículo, los medios de transporte deberán poseer sistemas de ventilación y refrigeración adecuados para lograr las temperaturas indicadas. Asimismo, tratándose de partidas provenientes de países donde, en el momento de la carga las temperaturas son muy bajas, los medios de transporte deberán poseer un sistema de calefacción adecuado para mantener la temperatura de las bodegas en un entorno de cuatro grados (4º C) a ocho grados (8º C). De las áreas semilleras Artículo 3º Las papas que se importen para ser usadas como semilla deberán haber sido producidas

en áreas reconocidamente semilleras y aprobadas por Servicios de Certificación de los cuales existan antecedentes que, a criterio del Ministerio de Agricultura y Pesca, permitan avalar la seriedad de sus procedimientos. De los certificados a exigir Artículo 4º A efectos de permitir la entrada de papa semilla al país, se exigirá la presentación, ante los Servicios Fitosanitarios dependientes de la Dirección de Sanidad Vegetal, a los efectos de su aprobación, de los siguientes certificados: I) Certificado Fitosanitario (de origen): expedido por el Servicio de Certificación de la zona de producción correspondiente en el que deberá constar: A) Variedad; B) Categoría o Clase (certificada o superior); y C) Origen y que habiendo sido producidas en campos oficialmente inspeccionados durante el período de crecimiento, dichos cultivos fueron encontrados libres de: 1) Nematodos dorados: Globodera rostochiensis (Wollenweber) Mulvey ε Stone y Globodera pallida (Stone), Mulvey ε Stone. 2) Nematodo de la pudrición de la papa, Ditylenchus destructor Thorne. 3) Podredumbre anular bacteriana. Corynebacterium Sepedonicum (Spíek ε Kotth) Skapt y Burkh. 4) Podredumbre darda bacteríana, Pseudomonas solanacearum E. F. Smith; y 5) Verruga o cáncer de la papa, Synchytrium endobioticum (Schilb) Perc; D) Que habiendo sido producidas en campo oficialmente inspeccionados, estuvieron dentro de las siguientes tolerancias en oportunidad de realizar la segunda inspección del cultivo: (calculadas como porcentaje del número de plantas): 1) Cualquier virus 0.5 % 2) Total de todos los virus no latentes 1.0 % 3) Total de marchitamientos, pata negra y virus 2.0 % 4) Mezcla varietal 0.1 % II) Certificado Fitosanitario (de embarque): expedido por las autoridades sanitarias oficiales del puerto de embarque, en el que deberá constar que las papas del cargamento fueron inspeccionadas en el momento del embarque final, siendo encontradas: A) Libres de: 1) Nematodos dorados: Globodera rostochiensis (Wollenweber) Mulvey ε Stone y Globodera pallida (Stone), Mulvey ε Stone. 2) Nematodo de la pudrición de la papa: Ditylenchus destructor Thome.

3) Podredumbre anular bacteriana. Corynebacterium sepedonicum (Spieck ε Kotth). Skapt ε Burkh. 4) Podredumbre parda bacteriana, Pseudomonas solanacearum E. F. Smith. 5) Verruga o cáncer de la papa, Synchytrium endobioticum. (Schilb) Perc. 6) Polilla de la papa. Gnorinoschema operculella Zeller. 7) Leptinotarsa decemlineata (Say); y 8) Congelación; B) Dentro de las siguientes tolerancias calculadas en porcentaje sobre el número de tubérculos, excepto materias extrañas: 1) Podredumbres húmedas, incluyendo pata negra (Erwinia atroséptica, vanhall) Jennison E carotovora var atroséptica 2) Podredumbres secas tipo Fusarium, incluyendo tizón (Phytophthora infestans, Mont. de Barry) 3) Sarna común (Streptomyces scabies Thaxt; Sarna pulverulenta (Spongospora subterránea, Wall ε Lagh) y Sarna plateada (Helmintosporium solani, Dur ε Mont): consideradas cada una individualmente: 0,1 % 0,1 % a) Leve b) Moderado c) Leve + Moderado 20,0 % 5,0 % 25,0 % 4) Sarna Negra (Rhizoctonia solaní, Khum): a) Leve b) Moderado c) Leve + Moderado 5) Tubérculos afectados por enfermedades y defectos, excluyendo sarna leve, rizoctonia leve y decoloración vascular del extremo proximal del tubérculo 6) Tubérculos mal formados o con daño externo 7) Tubérculos no pertenecientes a la variedad 8) Materias extrañas 10,0 % 5,0 % 15,0 % 5,0 % 2,0 % 1,0 % 1,0 % Se considera papa con sarna leve, aquella que presenta hasta 1 % de la superficie del tubérculo afectada con manchas. Con sarna moderada la que presenta hasta 10 % de la superficie del tubérculo afectada. Se considera papa con ataque de Rhizoctonia leve, aquella que presenta hasta 5 % de la superficie del tubérculo afectada. Con ataque moderado: hasta un 15 % de la superficie del tubérculo se encuentra afectada; C) Dentro del tamaño especificado por el contrato respectivo y constando expresamente en la tarjeta

de certificación. Se aceptan valores extremos dentro de cada envase los siguientes: hasta cuarenta grs., con una tolerancia del 3 % en peso y máximo 224 grs., con una tolerancia del 5 % en peso, estos pesos corresponden a un diámetro aproximado de treinta y cinco milímetros (35 mm.) mínimo y ochenta milímetros (80 mm.) máximo; D) Envases: deberán ser cajones de madera o bolsas de arpillera nuevos exhibiendo en su interior las siguientes indicaciones: 1) Producto, "Papa para semilla". 2) Variedad, (la que corresponda). 3) Firma exportadora, (la que corresponda). 4) Origen, (el que corresponda). 5) Peso neto, (expresado en quilos); E) Etiqueta: deberán estar escritas las siguientes indicaciones: 1) Categoría de la semilla. 2) Variedad. 3) Número de código del agricultor semillerista. 4) Tamaño. 5) Peso. III) En el caso de países cuyas Reglamentaciones especifican la emisión de un solo certificado,. éste deberá contener las certificaciones requeridas en el artículo 4º, numerales I y II. IV) Certificado Sanitario "Libre de Aftosa": emitido por las autoridades oficiales locales correspondientes, en el que conste que en la zona de origen de las papas (provincia, departamento, condado o división territorial equivalente), no existe ni ha existido la fiebre aftosa en los últimos tres meses anteriores al embarque Podrán ser eximidas de la presentación de este certificado, las papas procedentes de zonas (provincia, departamento, condado o división territorial equivalente), reconocidamente libres de fiebre aftosa De la época de ingreso Artículo 5º Queda prohibido el ingreso de papa con destino a semilla durante el período comprendido entre el 31 de enero y el 1º de junio de cada año. De las pruebas de comportamiento Artículo 6º La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca realizará, con parte de las muestras extraídas de la papa semilla importada, pruebas de comportamiento sanitario a campo y laboratorio, cuyos resultados se tomarán en cuenta para decidir sobre futuras importaciones. Art. 7º A los efectos indicados en el articulo 6º, la Dirección de Sanidad Vegetal recabará la opinión

de la Facultad de Agronomía, Plan Granjero Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", importadores y productores, a quienes informará de los resultados obtenidos en las pruebas de comportamiento. IMPORTACION DE PAPA CONSUMO De los certificados a exigir Artículo 8º A los efectos de permitir la entrada al país de papa consumo, se exigirá la presentación, ante los Servicios Fitosanitarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, a los efectos de su aprobación, de los siguientes certificados: I) Certificado Fitosanitario (de origen): expedido por los servicios oficiales de protección vegetal en el que conste que las papas del cargamento fueron producidas en zonas agrícolas libres de las enfermedades y plagas que se citan a continuación: 1) Nematodos dorados Globodera rostochiensis (Wollenweber) Mulvey ε Stone Globodera Pallida (Stone) Mulvey ε Stone. 2) Nematodo de la pudrición de la papa, Ditylenchus destructor, Thorne. 3) Podredumbre anular bacteriana, Corynebacterium sepedonicum. 4) Podredumbre parda bacteriana Pseudomonas solanacearum E. F. Smith; y 5) Verruga o cáncer de la papa. Synchitrium endobioticum. (Schilb) Perc. II) Certificado Fitosanitario (de embarque): emitido por las autoridades oficiales locales correspondientes en el que constará expresamente que el cargamento fue encontrado libre de: 1) Nematodos dorados. Globodera rostochiensis (Wollen weber) Mulvey ε Stone y Globodera pallida (Stone) Mulvey ε Stone. 2) Nematodo de la pudrición de la papa, Ditylenchus destructor. Thorne. 3) Podredumbre anular bacteriana; Corynebacterium sepedonicum (Spieck & Kotth). 4) Podredumbre parda bacteriana. Pseudomonas solanacearum E. F. Smith. 5) Verruga o cáncer de la papa. Synchitrium endobioticum (Schilb) Perc. 6) Polilla de la papa. Gnorinoschema operculella Zeller; y 7) Leptinotarsa decemlineata (Say). y que fue eliminada la capacidad de brotación, en forma permanente por adecuados tratamientos antigerminadores reconocidamente no nocivos para la salud humana, indicando el tratamiento usado. En los puntos de entrada al país, los Servicios Fitosanitarios controlarán el embarque, de acuerdo a las Reglamentaciones vigentes sobre introducción de productos vegetales. III) Certificado de Calidad: emitido por el organismo competente autorizado del país de origen, en el que conste: 1) Variedad. 2) Que las papas son de primera calidad, limpias, enteras, maduras, sanas, firmes, sin cortes ni machucaduras, exentas de humedad externa anormal, exentas de olores y sabores extraños y

además la forma y apariencia de los tubérculos es la normal de la variedad. 3) Que inspeccionada en el puerto de embarque fue encontrada dentro de las tolerancias de defectos fijados en el respectivo contrato de compra. En ningún caso dichas tolerancias deberán exceder las siguientes, calculadas en porcentaje sobre el número de tubérculos: 1) Podredumbres húmedas 0,5 % 2) Podredumbres secas 2,0 % 3) Otros defectos: deformaciones rajaduras, verdeado, daños de insectos, daños mecánicos, sarnas (severas) corazón hueco, corazón negro, etc 5,0 % 4) Tamaño: se aceptará como máximo en cada envase la existencia de un 3 % en peso de tubérculos que pesen menos de 80 (ochenta) gramos (aproximadamente cincuenta milímetros (50 mm.) de diámetro). Envases: podrán envasarse en bolsas de arpillera de buena calidad, de primer uso, con un quilaje máximo de 50 Kg. por unidad. Cada envase deberá exhibir las siguientes indicaciones en forma legible: - Papa para consumo. - Eliminada la capacidad de brotación. - Variedad. - Nombre del exportador. - Origen del producto. - Capacidad neta en quilogramos. Asimismo deberá presentarse ante los Servicios Sanitarios de la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de su aprobación, el siguiente certificado IV) Certificado Sanitario "Libre de Aftosa": emitido por las autoridades oficiales correspondientes en el que conste que en la zona de origen de las papas (provincia departamento condado o división territorial equivalente) no existe ni ha existido la fiebre aftosa en los últimos tres meses anteriores a la fecha de embarque. RECHAZOS E INTERVENCIONES Artículo 9º Las unidades de muestreo en las que se detecte el incumplimiento de lo especificado en el certificado de origen secciones A, B y C para papa semilla y en el certificado de origen para papa consumo: serán rechazadas no permitiéndose su ingreso al país bajo ningún concepto. Las unidades de muestreo en las que se detecta la presencia de algunas de las otras enfermedades y defectos mencionados en el Certificado Fitosanitario (de embarque) y en el Certificado de Calidad por encima de las tolerancias establecidas, serán intervenidas hasta tanto no se realice el tratamiento que la Dirección de Sanidad Vegetal estime adecuado, el que correrá por cuenta del importador. Art. 10. A los efectos establecidos en el artículo 9º defínese como unidad de muestreo:

1) El establecimiento semillerista, identificado por el número de código establecido en la tarjeta de certificación; cuando se trate de importaciones de papa semilla y se presente ante la Dirección de Sanidad Vegetal, con antelación a la fecha de arribo, con un manifiesto de carga detallado en tal sentido y que permita la localización precisa de cada productor dentro del transporte. 2) El camión vagón o bodega completos según el medio de transporte en el que ingrese al país cuando se trate de papa semilla y no se contara con el manifiesto detallado según lo especificado en el inciso anterior. Art. 11. Las unidades de muestreo rechazadas no podrán ingresar al país en carácter de papa consumo o industria. De la operación de descarga Artículo 12. La operación de descarga podrá ser suspendida en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo estimen oportuno dejando constancia escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida. Art. 13. A los efectos de disminuir los daños a los tubérculos en el momento de la descarga queda prohibido el uso de la linga de cuerda. De las derogaciones Artículo 14. Déjase sin efecto el decreto 9/980, de fecha 2 de enero de 1980 y todos aquellos que se opongan al presente decreto. Art. 15. Comuníquese, etc. MENDEZ JUAN C. CASSOU VALENTIN ARISMENDI WALTER RAVENNA DANIEL DARRACQ EDUARDO J. SAMPSON