Buenos Aires, 31 de Octubre de 2014. A los Sres. Senadores. Del Honorable Senado de la Nación Argentina S / D:



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Transcripción:

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2014. A los Sres. Senadores Del Honorable Senado de la Nación Argentina S / D: En primer lugar, la Cámara de Cableoperadores Independientes (CCI), entidad que agrupa a pequeños y medianos operadores de tv por cable e internet de todo el país en competencia con los MSOs ( Cablevisión) y Telcos ( Telefónica y Telecom), reconoce la importancia y necesidad de una nueva Ley de Telecomunicaciones que aporte nuevas soluciones para los viejos problemas del sector. Sin perjuicio de ello, queremos hacerles llegar nuestra preocupación por el Proyecto de Ley denominado Argentina Digital (en adelante, el Proyecto) presentado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 29 de Octubre del corriente año. En ese sentido, consideramos que el Proyecto mencionado atenta gravemente contra el principio de defensa de la competencia garantizado por el artículo 42 de la Constitución Nacional cuando en su artículo 9 permite que los Prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), entre los que se encuentran los Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSBT) Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A., puedan brindar Servicios de Comunicación Audiovisual al exceptuar de la aplicación de lo previsto por el inciso d) del artículo 25 de la Ley 26.522 a los Licenciatarios de Servicios Públicos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley (SIC Artículo 9 del Proyecto). De ese modo, el artículo 9 del Proyecto otorga a l os LSBT la posibilidad de ingresar al mercado de los Servicios de Comunicación Audiovisual lo cual, hasta el momento, esta expresamente prohibido por el artículo 25 inciso d) de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y, también, por el Decreto 62/90 que les exigía a las LSBT un objeto social único que impedía la prestación de los servicios de radiodifusión, hoy denominados de comunicación audiovisual. Resulta importante tener presente que, la prohibición del artículo 25 inciso d) de la Ley 26.522, al establecer las condiciones de admisibilidad para solicitar una licencia de servicios de comunicación audiovisual, únicamente se encuentra dirigida a aquellos titulares o accionistas que posean el diez por ciento o más de

las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal. Por tal motivo, las LSBT, en su carácter de prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, no pueden solicitar licencias de servicios de comunicación audiovisual. De ese modo, al momento de sancionarse la Ley 26.522, se busco evitar que Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. ejercieran abuso de posición dominante y dejaran fuera del mercado, sin posibilidades de competir, a las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones audiovisual que no son prestadoras de servicios públicos, las cuales jamás podrían tener su misma capacidad patrimonial. Es dable recordar que, con la privatización de ENTEL, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. tuvieron un plazo de exclusividad de diez años hasta el año 2000 en donde fueron monopólicos para la prestación del Servicio Básico Telefónico, lo cual les permitió el amplio desarrollo de sus redes e infraestructura en todo el país, sobre las cuales hoy pueden brindar además los Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet y Telefonía Móvil. Luego de abrirse el mercado a la competencia y haber transcurrido casi catorce años, continúan siendo monopólicos en los servicios que brindan y abusando de su posición dominante frente a los prestadores entrantes luego del año 2000. Prueba de ello, son las innumerables denuncias existentes ante la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Por otro lado, y con la misma finalidad mencionada más arriba, la Ley 26.522 excluyó de la prohibición del artículo 25 inciso d) de dicha norma a las personas de existencia ideal sin fines de lucro, las cooperativas, las cuales a partir de la nueva ley pudieron convertirse en prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y cuya existencia en algunas localidades se vería seriamente afectada de permitirse el ingreso a dicho mercado a Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. Estas compañías han demostrado su comportamiento desleal y anticompetitivo frente a los demás prestadores entrantes del mercado de las telecomunicaciones y lo continúan haciendo.

Por tales motivos, la CCI no quiere que este comportamiento se traslade al mercado de los Servicios de Comunicación Audiovisual, lo cual la Ley 26.522 buscó proteger hace tan sólo cuatro años. Además de todo lo anterior, la posición dominante de las LSBT se verá acentuada a partir de la reciente Licitación de bandas de frecuencias de 4 G. Mediante el uso de las mismas, las LSBT, a través de sus empresas licenciatarias de telefonía móvil, integrantes del mismo grupo económico, van a poder brindar EN TODO EL PAIS el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA). El SCMA consiste en el servicio inalámbrico de telecomunicaciones que, mediante el empleo de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial, que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, entre ellas, las basadas en contenidos multimedia. Con la licitación de bandas de 4 G, las empresas LSBT, mediante empresas de su grupo empresarial, van a poder brindar dicho servicio en todo el país ya que así lo determinó el Reglamento del SCMA, dictado por ésta misma administración. Asimismo, es importante destacar que, si se mantuviera la prohibición de ingreso prevista por el artículo 25 inciso d) de la Ley 26.522, la situación de los restantes prestadores de servicios de telecomunicaciones no se vería afectada por cuanto, si los servicios que brindan no son considerados como servicios públicos, y esto ocurriría para la mayoría de los servicios, no existen limitaciones para acceder a las licencias de servicios de comunicación audiovisual y permitir el desarrollo de la convergencia de servicios que el Proyecto pretende. Esto incluye tanto a los prestadores de servicios de Telefonía Local, de Telefonía Móvil, de Servicios de Acceso a Internet, de Datos, de Trunking, etc. Es por todo ello que la CCI celebra la decisión de dictar un nuevo marco regulatorio que permita y defienda la convergencia para lo cual el artículo 9 del proyecto sería acertado si se quitara la excepción prevista en su último párrafo. Por otra parte, consideramos que el mercado de los servicios de comunicación audiovisual, que todavía se encuentra en el inicio del proceso de desconcentración y desmonopolización dentro del marco de la reciente Ley Nº 26.522, aún no reúne las perfectas condiciones competitivas para recibir a nuevos prestadores que, por su enorme desigualdad frente a los

prestadores existentes, se conviertan en nuevos dominantes del sector y tornen inviable la continuidad de la explotación comercial de los pequeños y medianos cableoperadores que representamos y también de las cooperativas. En ese punto, también es importante tener presente el importante rol que actualmente desempeñan los servicios OTT (over the top), o más conocidos como servicios de video bajo demanda (video on demand), dentro del mercado de servicios de comunicación audiovisual. Tales servicios ofrecen contenidos de televisión a través de Internet, no necesitan de grandes inversiones ni de infraestructura e implican una situación de desigualdad frente a los cableoperadores, quienes ven en ellos una fuerte competencia. Por último, les solicitamos a Udes. tengan a bien considerar los motivos tenidos en miras por los legisladores al momento de sancionar la Ley 26.522 y establecer la prohibición del artículo 25 inciso d) que ahora se pretende dejar de lado. Quedamos a disposición para cualquier consulta o aclaración y asimismo integramos a la presente aspectos técnicos de la denominada Neutralidad de la Red.. Muchas gracias. Marcelo Massatti Apoderado mmassatti@tv-sa.com.ar

ANEXO NEUTRALIDAD DE LA RED La neutralidad de la red sostiene que los proveedores de servicio de Internet (ISP) no deben tomar ninguna acción sobre el tráfico que generan los usuarios a los que prestan el servicio. El concepto es bastante amplio y políticamente correcto, suena bien en primera instancia, pero esta visión extremadamente simplista. Tiene desde nuestro punto de vista un aspecto positivo y varios negativos. El principal aspecto positivo es que un prestador no puede priorizar por ejemplo sitios amigos haciendo que se acceda a los mismos con muy buena velocidad y castigar sitios no amigos haciendo que el acceso a los mismos sea tortuoso, se evita de esta forma que prestador pueda ejercer alguna forma de discriminación. Los aspectos negativos son varios, detallo a continuación algunos que se considero salientes: Perpetuidad de almuerzos gratis para los proveedores de contenido que demandan gran ancho de banda: Los proveedores de contenido que prestan servicio de video a través de plataformas VOD (Video On Demand) son los grandes beneficiados de la neutralidad de la red. Empresas como Netflix requieren varios Megabits por segundo (Mbps) para poder proveer el servicio a sus clientes. La aparición de este tipo de servicios obliga a los ISP a cambiar las condiciones de dimensionamiento de la red. Por poner un ejemplo, en un asociado de la CCI que opera en la ciudad de Rosario, casi el 30% del ancho de banda es tomado por Netflix. Soportar este incremento en el ancho de banda tiene implicancias económicas concretas y no menores para un ISP porque este debe: Contratar mayor conectividad a los Carriers que le proveen Internet. Realizar inversiones en los equipos que componen tanto la red de acceso (última milla) como el backbone de Internet (parte de la red que permite que el ISP se conecte con los Carriers).

En definitiva empresas como Netflix que no invierten en Argentina, ni dan trabajo en Argentina, y genera transferencias de divisas permanentes, se ven claramente beneficiadas por una neutralidad sin límites de la red, mientras que empresas locales que invierten y dan trabajo ven su rentabilidad fagocitada. Imposibilidad de Traffic Shaping: Si nos basamos en un concepto purista de neutralidad de la red, se supone que un ISP no puede llevar a cabo ningún esquema de priorización de tráfico. Priorizar un sitio web sobre sitio web configura claramente una discriminación y como tal resulta inaceptable, de todos modos en este punto nos referimos a otro tipo de priorización. Es sabido que distintos tipos de aplicaciones demandan distintas características de la red. Aplicaciones interactivas por ejemplo requieren baja latencia y prioridad sobre otras aplicaciones. En el otro extremo se encuentran las aplicaciones P2P (Peer to Peer) que se utilizan para descargar archivos (programas, películas, libros, etc). Este tipo de aplicación no requiere prioridad, es decir el usuario debe poder hacer uso de la aplicación, pero como la misma corre en background, al usuario le prácticamente lo mismo que un película baje en 30 minutos o baje en una hora. Gracias al traffic shaping es posible que convivan distintas aplicaciones, recibiendo cada una de ellas el tratamiento que requieren, brindando así al usuario una calidad de experiencia muy razonable. Si la posibilidad de hacer traffic shaping se elimina, pueden ocurrir dos cosas: 1) La red debe ser redimensionada para que todas las aplicaciones funcionen, este redimensionamiento implica inversiones no menores en equipamiento y un aumento muy importante en los costos operativos del ISP. 2) Si no se hicieran las inversiones, la red empezaría a funcionar muy mal, dando ancho de banda demás a aplicaciones que no lo necesitan y dejando sin ancho de banda a aplicaciones que si lo necesitan. La neutralidad afecta mucho más la rentabilidad de los ISPs que la de los Carriers:

Por lo comentado en el punto anterior, los Carriers ( Telefonica y Telecom) se ven beneficiados por la neutralidad de la red, ya que los ISPs se ven obligados a aumentar el ancho de banda que se les contrata. Por otro lado los Carriers son en general también ISPs ( Speedy y Arnet) y desde ese lado se verían perjudicados. Podría argumentarse así que los carriers ganan por un lado y pierden por otro lado. Ante este razonamiento, es necesario tener en cuenta también que el costo por Mbps para un Carrier es significativamente más bajo que el costo por Mbps para un ISP, la neutralidad de la red se vuelve de este modo un arma favorable para permitir que los carriers amplíen su participación en el mercado en desmedro de ISPs medianos y pequeños. Otro punto a considerar es que los carriers que en general tienen presencia internacional, tienen una capacidad de negociación considerablemente superior a la que tiene un ISP frente a empresas como Netflix. Resulta así posible pensar que un carrier puede llegar a un acuerdo comercial favorable con Netflix para permitir el uso de su red. Se pueden generar propuestas alternativas a la neutralidad total de la red, haciendo a la vez que los ISPs deban prestar un servicio de calidad a sus usuarios. La propuesta debería considerar puntos tales como: 1) Impedir la discriminación por parte de los ISPs. 2) Permitir el traffic shaping estableciendo un esquema de cumplimiento de indicadores de calidad. 3) Establecer límites de capacidad mensual traficada hasta los cuales la red debe tener un comportamiento neutral frente a ciertos proveedores de contenido como Netflix. Estos límites podrían incrementarse si Netflix por ejemplo accede a instalar un server que forme parte de su CDN (Red de distribución de contenidos) en los puntos de presencia del ISP.