Dip. Nancy G. Sánchez Arredondo



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Transcripción:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. DIP. MARCO ANTONIO VIZACARRA CALDERÓN PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Compañeras diputadas, Compañeros diputados, Honorable Asamblea; La que suscribe integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a las facultades establecidas en los artículos 27 fracción primera y 28 fracción primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 110, 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, se permite someter al Pleno de esta Honorable Legislatura, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA., lo anterior en los términos de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ha sido de gran debate si los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la Constitución Política de nuestro País, y la de las entidades federativas son suficientes para proteger a todos los habitantes. Desafortunadamente, ciertos grupos de nuestra Sociedad han sido víctimas de discriminación y maltrato. Es por lo anterior que se ha tomado la determinación en el contexto internacional de formalizar convenciones internacionales que tienen como objeto el de proteger y promover los derechos humanos de tales grupos. Uno de los grupos que ha sido discriminado en nuestro País así como en nuestra Entidad, son las personas con discapacidad. Debido a las prácticas discriminatorias a las cuales han sido sujetos, las personas con discapacidad tienen la tendencia de no estar integrados a la vida cotidiana de la sociedad, por lo 1

que su poca visibilidad contribuye a que sus derechos no sean tomados en consideración. Para erradicar estas prácticas, la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como su Protocolo Facultativo, los cuales fueron firmados por México el 30 de marzo del 2007 y ratificado el 17 de diciembre del mismo año. Al ratificar la presente convención, México aceptó las obligaciones jurídicas que le corresponden en virtud del contenido de dicho tratado, lo cual requiere que sea adoptado mediante legislación adecuada que permita cumplirlas. Por consecuencia, la Ley General de las Personas con Discapacidad, ordenamiento federal en la materia, adoptó dichas medidas mediante la aprobación de diversas reformas. Tal como lo establece el artículo 26 de la Ley mencionada con antelación, Las autoridades competentes, las Entidades Federativas y los municipios. Concurrirán para determinar las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Lo anterior requiere al gobierno estatal y municipal que realicen lo necesario para determinar las políticas públicas que se requieren para garantizar la integración plena de las personas con discapacidades en la vida cotidiana de nuestras comunidades. De acuerdo al texto plasmado en la iniciativa de Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California, presentada el día 28 de enero del 2010, que en conformidad con el Plan de Desarrollo Legislativo propuesto para el periodo 2008-2010, se presentó dicha iniciativa para buscar establecer mayores principios y derechos a favor de las personas con discapacidad, sin embargo en dicha propuesta legislativa no fueron contemplados aspectos fundamentales para la integración, de grupos de la sociedad que experimentan alteraciones funcionales significativas como los transtornos del neurodesarrollo que también conllevan discapacidad, particularmente en el caso de las personas con Autismo. Con fecha del 29 de septiembre del 2010, dicha propuesta fue aprobada por el Pleno del Congreso, y su publicación se realizó el 15 de octubre del mismo año, entrando en vigor en toda Baja California. Debido a las omisiones y a la poca especificidad de la Ley vigente se plantea en la 2

presente iniciativa la incorporación y el reconocimiento del Autismo, como una manifestación de salud que afecta a una población considerable de nuestra población en México y específicamente en el estado de Baja California, que deriva en condiciones de discapacidad para su integración a la vida, y en situaciones adversas tanto para quien padece el transtorno como para su familia. Un registro voluntario levantado por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI, 2004) ubicó 46 mil casos de autismo en México. El 21 de marzo 2008, la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, informó que en México hay un niño autista por cada 500 nacimientos; por lo que en la actualidad poco menos de 40 mil niños padecen esta enfermedad, además la incidencia incrementa 17 por ciento al año, alcanzando proporciones epidémicas. Indica este informe que a pesar de que las cifras oficiales hablan de un autista por cada 10 mil personas en el mundo, nueva bibliografía señala que en realidad es uno por cada 150 y que cada 17 minutos nace un niño con esta condición (Cámara de Diputados, 2008) 1. El autismo ocurre aproximadamente en uno de cada 500 nacimientos y es cuatro veces más común en niños que en niñas. Más del 65 por ciento de las personas con autismo presentan limitaciones importantes que requieren tratamiento de por vida (Gómez Angulo, 2008 citado por Cámara de Diputados, 2008). Los expertos comentan que cada 20 minutos un niño y sus padres reciben el diagnóstico de autismo. Lo definen como un trastorno del desarrollo neurológico que afecta a todas las áreas del desarrollo (La Jornada, 2007) 2. La epidemiología del trastorno del autismo sugiere que en la actualidad uno de cada 166 niños tiene diagnóstico de autismo. Dado que el autismo es un síndrome poco estudiado y con un marco de referencia llimitado, se han llevado a cabo una serie de investigaciones en los últimos 10 años para poder determinar la incidencia del autismo y otros datos relacionados (Paluszny, 2002) 3. En Estados Unidos (Wisconsin), Inglaterra y Dinamarca se llevaron acabo tres 1 Cámara de Diputados (2008). Piden diputados al Gobierno Federal emprender programas de atención para niños autistas. Boletín No. 2383. Recuperado el 22 de marzo 2008. http://www3.diputados.gob.mx/camara. 2 La Jornada (2007). Autismo: detectar a tiempo. México. Recuperado el 17 de abril 2008 de http://www.jornada.unam.mx 3 Paluszny, M. (2002). Autismo: guía práctica para padres y profesionales. México. Trillas. 3

estudios a gran escala, en los que se tomó al azar a cientos de niños para evaluar cuántos de ellos daban muestras de autismo. Estos estudios revelaron que el autismo es una condición atípica, cuya prevalencia varía de 0.7 a 4.5 por 10000 en los estudios diferentes; sin embargo, generalmente se estima que la prevalencia real es de 3-4 por 10000 (Paluszny, 2002). En tales estudios se consideraron asimismo variables como la proporción por sexos, el orden en el nacimiento y el estatus socioeconómico de los padres. Los primeros estudios indicaban una incidencia mucho mayor de autismo en los varones, lo que estas investigaciones confirmaron. La proporción más baja de hombres: mujeres se encontraron en el estudio realizado en Dinamarca, donde había una proporción de 1.4 de varones autistas por cada niña. En el estudio británico, en el grupo que se consideró como nuclear, es decir, el que se estimó con Autismo más claramente de acuerdo con los síntomas, la proporción era 2.75 varones por una mujer. El estudio de Wisconsin mostró la mayor proporción de varones: mujeres (3.4 por 1) (Paluszny, 2002). Los estudios de la Organización Mundial de Salud (OMS, 2008) han hallado que la prevalencia del autismo varía considerablemente en función del método de identificación de los casos, oscilando entre 0,7 y 21,1 por 10.000 niños (citado por Servicio de Información sobre Discapacidad, SID a, 2008) 4. Según un estudio realizado por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC), en el año 2003 en Estados Unidos, una de cada 10.000 personas padecía esta enfermedad. Cuatro años después, en 2007, esta cifra ha pasado a ser de una de cada 150 personas. De acuerdo con este informe, este incremento se puede extrapolar a todos los países del mundo (citado por el SID a, 2008). De acuerdo al Investigador Dr. Stanley L. Swartz, de la California State University, menciona que datos de California muestran, que a diferencia de otras discapacidades, tales como la parálisis cerebral y el retardo mental, que han tenido incrementos modestos en una población con crecimiento consistente, el autismo ha incrementado en más del 200% en la década entre 1987 y 1998. En Baja California no existen estadísticas que indiquen la cantidad de casos de autismo. No obstante con base a los criterios de cálculo utilizados por la OMS, se estima que en el estado existe una población de 9 mil personas que padecen 4 Servicio de información sobre discapacidad (SID-2008). ONU llama a mejorar las condiciones de vida de los afectados por el autismo. España: Salamanca. Recuperado el 14 de abril 2008. http://sid.usal.es 4

algún trastorno del espectro del autismo. Lo anterior vuelve fundamental que esta condición identificada como un transtorno del desarrollo neurológico, y que afecta a un grupo poblacional importante de nuestra entidad, sea reconocido y atendido en sus distintos ámbitos institucionales, desde el reconocimiento del mismo en el marco normativo, como en la incorporación de programas específicos dentro de las políticas públicas de la administración gubernamental en el ámbito de la discapacidad. Derivado del análisis de la Ley en cita, se contemplan modificaciones a sus articulados que a continuación se exponen, para fortalecer el objetivo de atender las necesidades de las personas con discapacidad, así como armonizarla a documentos y protocolos emitidos en convenciones internacionales, y que nuestro país a signado su adhesión. A continuación se presentan las consideraciones de tipo jurídico para las reformas: ARTíCULO 2. En el presente artículo se proponen modificaciones que consisten en homologar el nombre de los sujetos de la presente Ley, así como incluir el derecho de la niñez que tiene de alguna discapacidad. ARTíCULO 3. En un ordenamiento legal, la sección de definiciones existe para darle mayor claridad y comprensión a palabras que van a ser empleadas en el cuerpo del mismo documento. En la Fracción I de este artículo, referente a la definición de AJUSTES RAZONABLES, se crea confusión cuando emplea las palabras material o temporalmente como si fueran el mismo concepto, pero por lo que uno comprende, el estado físico de algún objeto y la otra hace alusión al tiempo. Bajo el mismo tenor, establece que sean acordes al presupuesto, por lo que no especifica a cual presupuesto se refiere, si es el del Gobierno del Estado o de los Municipios. De igual forma, con el objetivo de proveer de mayor certeza en la connotación de los conceptos citados, se propone modificaciones a sus fracciones VI y VIII. ARTíCULO 5 El contenido del presente artículo consiste en establecer aquellos derechos que 5

reconoce y protege la Ley. En su fracción X, existe una confusión derivado de una omisión o error de dedo, el cual restringe la aplicación del mismo. Esta fracción en específico se refiere a la implementación del Diseño Universal, el cual está definido en el articulo 3 fracción X de la Ley objeto del presente documento. ARTíCULO 6 La propuesta de modificación al contenido del presente artículo, consiste en incorporar dentro del listado de discapacidades reconocidas, a los transtornos del neurodesarrollo como una discapacidad, término con el que se identifica al autismo. ARTíCULO 7 La presente Ley, en su artículo 7 establece cuales son las autoridades a las que les corresponde el cumplimiento de la Ley. Enumera a varias dependencias estatales y en un segundo término, a los Municipios. Es importante hacer mención que de acuerdo a la Convención, ya mencionada con anterioridad en el presente, en su artículo 33, exige a los Estados partes que establezcan mecanismos específicos para reforzar la aplicación y supervisión de los derechos de las personas con discapacidad. Aunado con lo anterior, requiere que se establezca un marco independiente, como podría ser un organismo de derechos humanos, para fomentar y supervisar la aplicación. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del estado, es el organismo gubernamental que cumple con el perfil que menciona el artículo mencionado, ya que según el artículo 3 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, es un organismo de carácter administrativo de participación ciudadana, dotado de autonomía plena, presupuestaria y reglamentaria, con personalidad jurídica y patrimonios propios. También la Procuraduría se encarga de velar por la legalidad en todos los actos de la administración pública, promover la justicia y asegurar el respeto de los derechos humanos en todo lo que aquella intervenga. ARTíCULO 12 En materia de educación, el artículo 12 establece en que lugares se impartirá la 6

educación especial. Pero existe una declaratoria que se debe de observar con detenimiento y dice de la siguiente manera: La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración, es decir, que cubran el perfil deseable de ingreso de la Institución Educativa, será impartida. En el fragmento resaltado en negro se puede apreciar que el ingreso del alumno con discapacidad está condicionado a que dicho sujeto cubra el perfil deseable de ingreso de la Institución Educativa. El hecho que en este articulo no se define con exactitud en qué consiste el perfil deseable así como no se menciona bajo que sustento técnico o legal se determina si una persona cubre dicho perfil, se puede aplicar el presente artículo de manera discriminatoria. Para no violentar la Convención, la Constitución Federal, la Constitución local, la Ley General de Educación y la Ley Estatal de Educación, seria esencial que sea especificado que los criterios que se emplean para determinar el perfil deseable de ingreso debe de estar en estricto apego a las leyes correspondientes y así mismo, que no discriminen a las personas con discapacidad. ARTíCULO 27 Con respecto al acceso al deporte, cultura y recreación, el articulo 27 estipula cuales son las acciones que deben de implementar el Instituto del Deporte y la Cultura Física, y el Instituto de Cultura. En su fracción V, establece que se debe de Promover que a la personas con discapacidad se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y recreación. El Articulo 30 numeral 5 fracción C de la Convención, establece que A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con los demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptaran las medidas pertinentes para Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas. El asegurar, ofrece la garantía de que la persona con discapacidad tenga acceso a las instalaciones mencionada sin obstáculo alguno. Es por esta razón, que se debe de cambiar la palabra promover por asegurar, con la finalidad de dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Convención; para garantizar el derecho, en igualdad de condiciones, de formar parte en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas; y, dar cumplimiento al mismo espíritu de la Ley estatal. 7

ARTíCULO 37 Una de las piedras angulares de esta Ley es la conformación del Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado. Dicho organismo funcionaria como un instrumento de coordinación entre el Gobierno del Estado y las organizaciones, de carácter técnico consultivo y que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una Política de Estado en la materia, así como coadyuvar en la planeación, promoción, vigilancia y evaluación de las acciones, estrategias y programas encaminados a la atención, integración y desarrollo de las personas con discapacidad. El artículo 37, establece las atribuciones que tendrá el Consejo. Una de las atribuciones, que se encuentra consignada en la fracción I del articulo en comento, establece que el Consejo Consultivo tendrá la atribución de Proponer estrategias, políticas y programas en materia de discapacidad, emitiendo opiniones técnicas a las diversas instituciones del sector publico cuando le sea solicitado, así como aquellas que correspondan a los sectores social y privado;. La propuesta de estrategias, políticas y programas está sujeta a la solicitud de las mismas instituciones públicas, por lo que si existe un requerimiento inmediato de realizar algún tipo de ajuste en beneficio de las personas con discapacidad, no se podrá realizar por oficio del propio Consejo ya que requiere de una solicitud expresa de la autoridad correspondiente. A pesar de que el objeto del Consejo Consultivo, es plenamente consultivo y sirve como instrumento de coordinación entre el Gobierno del Estado y las organizaciones, de carácter técnico consultivo (concepto ambiguo por parte del Legislador), debe de existir un mecanismo que le otorgue facultades de propuestas emergentes al Consejo, ya que se requiere dar respuesta a cualquier cambio que surja de manera inmediata. ARTíCULO 39 Con respecto a la integración del Consejo, la Ley les otorga 8 espacios a la Administración Publica Estatal y solamente 6 espacios a representantes de organizaciones, las cuales deben de ser representativas de una discapacidad distinta. Es importante señalar que es importante que exista equidad en el número de espacios que ocupe la Administración Pública Estatal y las organizaciones. El proceso de toma de decisiones hacia el interior del Consejo, debe de garantizar el principio de igualdad no solo en las facultades que tienen sus miembros, pero en la representatividad de los intereses del Estado así como de la ciudadanía. De igual manera, se debe de mencionar que la propia Ley solo reconoce 5 tipo de 8

discapacidades, por lo que el Artículo 39 del ordenamiento legal en mención, estipula que deben de existir 6 espacios a representantes de organizaciones que deben de ser representativas de una discapacidad distinta, por lo que deja en duda como se va a determinar cuál de las 5 discapacidades tiene la posibilidad de mantener dos asientos en el Consejo, creando aun mas inequidad de representación entre las partes. ARTíCULO 46 Este artículo reglamenta la declaratoria de quórum del Consejo de la siguiente manera: Artículo 46: Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de total de los miembros del Consejo, siempre y cuando la mayor parte de los asistentes sean integrantes de la administración pública. De nueva cuenta, se violenta el concepto de igualdad entre los miembros del Consejo, ya que condiciona la declaratoria de Quórum en dos instancias, a) que se requiere de la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de total de los miembros del consejo, y b) siempre y cuando la mayor parte de los asistentes sean integrantes de la administración pública. Esta medida, sirve mas como un candado de toma de decisiones, en el sentido que puede inclinar la balanza hacia los miembros que forman parte de la Administración Pública Estatal, cuando se toque temas que puedan inquietar al Estado. Esto va en contra del espíritu de la propia Ley, la cual busca la participación ciudadana para diseñar políticas y estrategias para integrar a las personas con discapacidad en la vida cotidiana de nuestra sociedad. Es por lo que debe de eliminarse dicha condicionante, para crear mayor confianza en la base social, lo cual culminaría en mayor participación ciudadana. Por los anteriores motivos, al que suscribe somete a consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa que reforma y adiciona diversos de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Baja California al tenor del siguiente: DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 31, 35, 37, 39 y 46 de la Ley para las Personas con Discapacidad para el Estado de Baja California para quedar como sigue: 9

ARTÍCULO 2.- Los principios que rigen esta ley y que deberán observar las políticas públicas en la materia, son: I.- II.- III.- IV.- V.- VI.- VII.- VIII.- La aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana. IX.- El reconocimiento de las diferencias de las personas con alguna discapacidad, con el objetivo de eliminar o minimizar las barreras que los mantienen en su discapacidad. X.- El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Ajustes razonables: Son las modificaciones, adaptaciones o adecuaciones necesarias, que se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales; siempre que no imponga una carga desproporcionada o indebida, y que sean acordes al presupuesto anual de egresos del gobierno estatal y de los municipios. II.- III.- IV.-. V.- VI.- Discapacidad Mental: A la presencia de un desarrollo mental detenido o incompleto, derivado de lesiones o deficiencias en los procesos cerebrales, adquiridos de forma prenatal, perinatal, natal o posnatal, que afectan a nivel global la inteligencia, considerando entre otras, los trastornos del neurodesarrollo, las deficiencias intelectuales, sensoriales y de percepción; VII.-. VIII.- Discapacidad Múltiple: A la presencia de dos o más discapacidades en una persona; IX.- X.- XI.- XII.- Elementos de asistencia: A los Dispositivos tecnológicos, materiales, 10

animales o humanos, como la persona cuidadora o familia cuidadora que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más discapacidades de la persona; XIII.- XIV.- XV.- XVI.- XVII.- XIX.- Rehabilitación: Al proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, neuropsicológico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental o sensorial óptimo, permitiendo compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social; XX.- XXI.- XXII.- Persona cuidadora: son las personas o instituciones que se hacen cargo de las personas con algún nivel de dependencia. Son por tanto padres, madres, hijos/as, familiares, personal contratado o voluntario. XXIII.- Familia cuidadora: al conjunto de personas, que dedican una importante actividad diaria al cuidado de sujetos con dependencias o discapacidades permanentes. ARTÍCULO 4.- Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos inherentes al ser humano, así como los establecidos en el marco jurídico nacional e internacional, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, será considerada discriminación. ARTÍCULO 5.- Además de lo establecido en el artículo anterior, esta Ley reconoce y protege los siguientes derechos: I. Tener acceso a la debida y oportuna asistencia médica; atención neuropsicológica y conductual; habilitatoria y rehabilitatoria; II. Tener acceso a programas de asistencia especifica a la discapacidad generada por la edad, especialmente a los adultos mayores; III.. IV.. V. Recibir educación especial, informal o no formal sistematizada que permita el máximo desarrollo de las capacidades de la persona VI.. 11

VII.. VIII.. IX.. X. A la implementación del Diseño Universal, en condiciones dignas y seguras para desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole, acompañados de los elementos de asistencia necesarios; XI.. XII... XIII. Tener acceso a programas de asistencia para la persona o familia cuidadora, que les auxilie en el cuidado de la persona discapacitada; XIV. Contar con apoyo de guarderías para niños con discapacidad y XV. Contar con estancias para adultos mayores con discapacidad; ARTÍCULO 6.- Se reconoce a las discapacidades auditiva, mental, motriz, visual y múltiple, así como trastornos del neurodesarrollo, en sus distintos grados y manifestaciones, sin distinción de las causas que las originen, ni la edad en que se manifiesten; y las personas que las enfrentan son beneficiarios de los derechos que confiere esta Ley. ARTÍCULO 7.- Las autoridades a las que corresponde el cumplimiento de la presente Ley, son las siguientes: I.. a). b). c). d). e). f). g). h). i). j). k) l) II.- III.- La Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana. ARTÍCULO 8.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, realizar las siguientes acciones: I. Diseñar políticas públicas e implementar las acciones, estrategias y programas 12

que en el ámbito estatal, hagan efectivos los derechos de las personas con discapacidad y permitan los ajustes razonables; II. III. Aportar de acuerdo al presupuesto y de conformidad con las disposiciones legales y convenios internacionales, los recursos materiales, humanos, técnicos, y financieros, que sean necesarios para el apoyo de personas con discapacidad a las instituciones y organismos públicos, cuyos fines sigan los objetivos de la presente ley; IV.. V. VI. Activar la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la recreación, la educación, el deporte, la cultura y la adquisición o remodelación de vivienda, a las personas con discapacidad, en las modalidades que se requiera; VII. VIII. Otorgar beneficios económicos y reconocimiento público a las personas con discapacidad que se distingan en actividades relacionadas con el arte, la ciencia, la cultura y los deportes, así como a las familias cuidadoras o la persona a cargo del dependiente; IX. X.. XI.. ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Salud será la autoridad responsable en el ámbito de su competencia, de las acciones previstas en la presente ley y en los programas que, en materia de salud se impulsen en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiendo incluir las siguientes: I. II. Definir los criterios generales que se emplearan en el Estado para el diagnóstico y tratamiento de la discapacidad de acuerdo a lo establecido en la Clasificación Internacional de Discapacidad; III. Procurar que el diagnóstico que se establezca sobre una deficiencia que genere discapacidad o trastorno del neurodesarrollo, se formule acorde con diferentes procedimientos clínicos y bajo las normas científicas internacionales, observando ante todo la salvaguarda de los Derechos Humanos; IV. Aplicar mecanismos y programas para que las personas con discapacidad tengan atención médica a precios asequibles, de la misma calidad y variedad que las demás personas, mismos que se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas del Estado; V. Proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas como consecuencia de su discapacidad o trastorno del neurodesarrollo, incluidas la 13

pronta detección e intervención cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades; VI. VII.. VIII. Gestionar a través de los mecanismos institucionales correspondientes, la creación de bancos de prótesis, órtesis, elementos de asistencia, redes de apoyo a familias cuidadoras, estudios de alta especialización y medicinas de uso restringido, facilitando su obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; IX. Establecer los mecanismos para brindar servicios de detección, atención y tratamiento psicológicos para personas con discapacidad, así como de la persona o familia cuidadora; X. Realizar la capacitación y actualización continua de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, principalmente del personal especializado en rehabilitación; XI.. XII.. ARTÍCULO 10.- Los procesos de prevención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad serán en los términos previstos por la Ley de Salud Publica para el Estado de Baja California del y los programas que sean creados para tal efecto, en cumplimiento con lo establecido en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12.- La educación especial será impartida en las instituciones ordinarias, públicas o particulares del sistema educativo, mediante la elaboración de adaptaciones curriculares a los planes y programas de estudio según las necesidades educativas especiales de cada alumno con discapacidad, y no a criterios estrictamente cronológicos. Los alumnos que deseen ingresar a instituciones educativas que impartan educación especial, deberán cubrir el perfil deseable de ingreso, el cual debe de estar apegado a los ordenamientos legales correspondientes y que no violente los derechos o discrimine a personas discapacitadas. La Secretaria de Educación y Bienestar Social deberá otorgar criterios para establecer las condiciones básicas que deben de cumplir las instituciones educativas públicas, ordinarias y especiales para impartir la educación especial. De igual manera debe de otorgar los elementos necesarios para realizar los ajustes razonables en las instalaciones y espacios de dichas instituciones, así como dotar a su personal de las herramientas necesarias 14

para atender a los alumnos con requerimientos especiales. ARTICULO 14.- Cuando la naturaleza o grado de discapacidad o trastorno del neurodesarrollo no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, o cuando la Ley de Educación del Estado o sus programas lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en los Centros de Atención Múltiple. Bajo ninguna circunstancia podrá ser negada la atención en los Centros de Atención Múltiple, y en caso en el cual no se pueda proporcionar el servicio a raíz de alguna limitante, el Estado estará obligado de atender de manera oportuna y puntual para que se logre la provisión del servicio. ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social establecerán entre otras acciones, las siguientes: I.-. II.-Promover los ajustes razonables para la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa con la ayuda de la ciudadanía y organismos de la sociedad civil; III.- IV.- V.- VI.- VII.-Destinar dentro de los programas de becas, créditos y estímulos educativos, el apoyo a los alumnos con discapacidad y trastornos del neurodesarrollo; VIII.- IX.-Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, como el Sistema de Escritura Braille entre otras tecnologías, así como aquellos programas de investigación que buscan la mejora de la atención educativa de los niños con trastornos del neurodesarrollo, y X.- ARTÍCULO 16.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos: I.-La superación de la discapacidad y los trastornos del neurodesarrollo, consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas; II.- III.- 15

IV.- V.- ARTÍCULO 19.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de su competencia, será la autoridad responsable de las acciones que en materia laboral se impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiéndose incluir las siguientes: I.-Impulsar su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, en un sistema de trabajo protegido garantizando que esta integración no sea menor al 2% de la plantilla laboral del sistema, de acuerdo a sus características individuales, en condiciones adecuadas, vigilando que estas no sean discriminatorias; II.-Impulso entre los sectores público, social y privado para la creación y desarrollo de bolsas de trabajo, programas de capacitación y becas de empleo dirigidos a las personas con discapacidad asi como la persona o familia cuidadora; III.- IV.-Coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para la evaluación y acreditación de las habilidades para el trabajo de las personas con discapacidad, asi como la persona y familia cuidadora; V.- VI.- VII.- VIII.- ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables de las acciones que en materia urbana se impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiéndose incluir las siguientes: I.- II.-Impulsar la creación de los lineamientos necesarios para la ejecución de programas de construcción y adaptación de viviendas, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas de construcción que determinen las autoridades estatales y municipales responsables de los programas de vivienda, con estricto apego a las normas y convenciones internacionales; III.- Realizar acciones tendientes a eliminar las barreras físicas existentes en los edificios de uso público y equipamiento urbano; IV.- Asegurar la determinación de espacios reservados para personas con discapacidad, en los auditorios, cines, teatros, salas de concierto, centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten 16

espectáculos públicos; V.- VI.- ARTÍCULO 23.- Corresponderá al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y autoridades municipales competentes en coordinación con la Secretaría de Salud, implementar el mecanismo para constatar, calificar, evaluar y declarar la certificación de condición de discapacidad, el cual debe de estar en estricto apego a lo establecido en la Clasificación Internacional de Discapacidad. La evaluación de condición de discapacidad podrá efectuarse a petición del afectado o de las personas que legalmente lo representen. ARTÍCULO 24.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las autoridades municipales competentes, al realizar las evaluaciones de discapacidad, deberán: I.-Remitir un informe-diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones y funcionalidades de las personas con discapacidad, su personalidad y entorno familiar con apego a los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional de Discapacidad, al Registro Estatal de Personas con Discapacidad; II.- III.- ARTÍCULO 26.- El Registro Estatal de Personas con Discapacidad tendrá las siguientes funciones: I.-. II.- III.- IV.-Canalización hacia organismos especializados públicos o privados, que contribuyan a la rehabilitación o desarrollo de alguna actividad laboral, educativa, cultural, deportiva, o de capacitación a las personas con discapacidad o trastornos del neurodesarrollo que acudan al Registro, y V.- ARTÍCULO 27.- El Instituto del Deporte y la Cultura Física, y el Instituto de Cultura, ambos del Estado Baja California, en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables de las acciones que en materia de deporte, 17

recreación y cultura se impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiéndose incluir las siguientes: I.- II.- III.- IV.- V.- Asegurar que a la personas con discapacidad se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y recreación. VI.- VII.- ARTÍCULO 29.- El Subcomité Especial estará integrado por las dependencias, organismos y organizaciones previstas en su Acuerdo de Creación en vigor. Al subcomité especial, además de lo previsto en su Acuerdo de Creación le corresponde: I.- II.- Velar por que las medidas que se adopten en acatamiento a las disposiciones de esta Ley, sean uniformes en toda la entidad y se armonicen con las disposiciones reglamentarias que expidan los ayuntamientos del Estado; III.- IV.- Buscar activamente la colaboración e intercambio de información entre las dependencias, entidades, instituciones, organizaciones, agrupaciones docentes, de investigación o asistencia que se relacionen con el objeto de esta Ley, y V.- ARTÍCULO 31.- Las estrategias y acciones relacionadas con la participación de los sectores privado y social referidas en el artículo anterior, garantizarán la concertación de acuerdos y convenios, que tengan por objeto, poner a disposición de los consumidores con trastornos del neurodesarrollo, así como discapacidad visual, motora y auditiva, elementos de asistencia y aditamentos de servicio adaptados al Sistema de Escritura Braille y al Lengua de Señas Mexicana, así como personal debidamente capacitado para su atención conforme a las necesidades propias de su discapacidad. ARTÍCULO 35.- Además de lo establecido en el artículo anterior, Ayuntamientos deberán de realizar lo siguiente: los 18

I.- Emitir políticas públicas municipales cuyo objetivo sea la equiparación de oportunidades para el desarrollo integral de las personas con discapacidad; II.-. III.- IV.- V.- VI.- VII.- En materia de Transporte: a) b) Establecer que se reserven asientos y tarifas preferenciales para personas con discapacidad, en las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte; c) Promover y concertar convenios a efecto de que se permita el acceso a las personas con discapacidad en los servicios públicos de transporte, cuando se desplacen acompañados de elementos de asistencia; d) e) Realizar programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a generar hábitos de respeto hacia sus personas en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público; f) Establecer zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público; g) Promover y concertar convenios con las empresas de telefonía pública para que realicen las adecuaciones necesarias a sus aparatos en la vía pública, a efecto de facilitarles el acceso, y h) ARTÍCULO 37.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer estrategias, políticas y programas en materia de discapacidad, emitiendo opiniones técnicas a las diversas instituciones del sector público, así como aquellas que correspondan a los sectores social y privado; II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. 19

XII. XIII. XVI. XV. XVI. ARTÍCULO 39.- Además de los mencionados en el numeral anterior, el Consejo estará integrado por 8 representantes de organizaciones, las cuales tienen que ser representativas de una discapacidad distinta y que serán elegidas mediante la convocatoria que la secretaría de desarrollo social expida para tal efecto, cuyo cargo tendrá una duración de tres años con la posibilidad ser ratificados hasta por otro periodo igual. ARTÍCULO 46.- Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de total de los miembros del Consejo. ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona CAPÍTULO X.- DEBERES Y FACULTADES DE LA PROCURADURÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA, y el artículo 35 BIS de la Ley para las Personas con Discapacidad para el Estado de Baja California para quedar como sigue: CAPÍTULO X FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA. ARTÍCULO 35 BIS.- Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana en el ámbito de su competencia, será la autoridad responsable de las acciones que en materia derechos humanos se impulsen en la presente Ley y en los programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiéndose incluir las siguientes funciones y atribuciones: I.- Asesorar al Ejecutivo del Estado, así como los responsables de formular políticas y los planificadores de programas acerca de las normas, la legislación, los programas y proyectos en lo que se refiere a sus efectos en las personas con discapacidad. II.- Coordinar las actividades relacionadas con los derechos humanos y la discapacidad a nivel estatal y municipal. III.- Revisar las estrategias y normas a fin de que respeten los derechos de las personas con discapacidad. IV.- Auxiliar al Poder Legislativo en la redacción, revisión o enmienda de la 20

legislación pertinente. V.- Supervisar la aplicación de la presente Ley a nivel estatal y municipal. VI.- Sensibilizar al público sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad y los derechos de las personas con discapacidad. VII.- Fomentar la capacidad del Gobierno Estatal y de los Municipios, para ocuparse de las cuestiones relacionadas con la discapacidad. VIII.- Ayudar en la recopilación de datos y estadísticas para lograr una programación y evaluación efectiva de la aplicación de la presente Ley. IX.- Velar por que las personas con discapacidad participen en la formulación de las políticas y leyes que les afecten. X.- Recomendar a las personas con discapacidad que participen en organizaciones y la sociedad civil, así como promover la creación de organizaciones de personas con discapacidad. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado en coordinación con las autoridades competentes, tendrán un plazo de 30 días para la elaboración del reglamento y programa de obras de acondiciomaiento y habilitación de equipamiento público que deberá cumplir con los requerimientos y especificaciones que para tal efecto se establecen en normatividad en la materia, mismo que deberá ser presentado al Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad del Estado para su validación respectiva. TERCERO.- Hasta en tanto el ejecutivo del estado a través de las Secretarías a su cargo y responsables de los acondicionamientos y habilitaciones establecidas en la presente Ley, realicen las consideraciones de tipo presupuestal para llevar a cabo las adecuaciones técnicas así como la infraestructura necesaria con base a planes y programas anuales, mismas que deberán ser contempladas en el Presupuesto de Egresos próximo a la fecha de aprobación de la presente ley. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los 27 días del mes de abril del año dos mil once. 21

HOJA DE FIRMA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Dip. Nancy G. Sánchez Arredondo 22