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Transcripción:

Título: REAL DECRETO 1468/1997, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL CALENDARIO DE APLICACION, EN MATERIA DE ENSEÑANZAS ARTISTICAS, DE LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO Y EL DE HOMOLOGACION DE OTRAS ENSEÑANZAS. Anterior-Ref: MODIFICA: ARTS. 28, 31, 38, 40, 45, 47 Y 49 DEL REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO (REF. 91/16269), Y APARTADO 1 DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA EN CUANTO SE OPONGA, DEL REAL DECRETO 617/1995, DE 21 DE ABRIL (REF. 95/13594). PRORROGA LO INDICADO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DEL REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO (REF. 91/16419). CITA: LEY ORGANICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE (REF. 90/24172) REAL DECRETO 1487/1994, DE 1 DE JULIO (REF. 94/17631) DECRETO 2127/1963, DE 24 DE JULIO REAL DECRETO 799/1984, DE 28 DE MARZO (REF. 84/09399) REAL DECRETO 942/1986, DE 9 DE MAYO (REF. 86/11786), Y DECRETO 707/1976, DE 5 DE MARZO (REF. 76/07763). Posterior-Ref: SE DEROGA EN CUANTO SE OPONGA, POR REAL DECRETO 173/1998, DE 16 DE FEBRERO (REF. 98/03563). Notas: ENTRADA EN VIGOR EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1997. Indice: ARTES PLASTICAS Y DISEÑO DANZA ENSEÑANZAS ARTISTICAS ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL MUSICA Texto: La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su título II, capítulo I, establece una extensa regulación de las enseñanzas artísticas que, con respecto a su situación precedente, supone una profunda transformación que afecta a la elevación de sus títulos académicos, procurando, a su vez, su oportuna vertebración en la estructura del sistema educativo. El Real Decreto 986/1991, de 14 de julio, por el que se aprobó el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado posteriormente por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, estableció, entre otras cuestiones, los plazos de implantación de las enseñanzas artísticas. Sin embargo, en lo concerniente a la implantación del grado superior de las enseñanzas de Música y Danza, la reflexión sobre el modelo de calidad de estos estudios, a cuya finalización se obtiene una titulación equivalente a todos los efectos a la licenciatura universitaria, garantizando el máximo nivel de cualificación profesional que se persigue, ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar el período de consulta, contraste y elaboración respecto de lo previsto inicialmente. Ello conlleva la conveniencia de retrasar los plazos de implantación establecidos, de tal modo que la reforma emprendida no se vea perturbada por las circunstancias de un calendario de implantación que impidiera dotar a las actuaciones que deban tener lugar del margen temporal razonable que garantice los mejores resultados posibles. En cuanto a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, la mencionada implantación generalizada y, por consiguiente, la configuración del mapa de la oferta educativa de la red de

centros, que las han de impartir, requiere previamente haber culminado el proceso de tramitación de los correspondientes títulos que conforman la totalidad del catálogo de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y de grado superior. También en este caso parece más razonable ajustar las fechas de implantación previstas a los tiempos que las diferentes Administraciones educativas requieren para desarrollar los respectivos currículos y la correspondiente normativa de ordenación y centros. Asimismo, se ha de proceder a la necesaria comunicación, a los sectores afectados, de los planteamientos genéricos de la nueva ordenación de este sector educativo, en cuanto a los valores de calidad que comporta y del compromiso de garantizar una formación de futuros profesionales cualificados del campo de las artes plásticas y el diseño, facilitando al tiempo las adecuaciones que estas nuevas demandas originan. Paralelamente, es conveniente precisar el calendario de extinción de los estudios relativos a la anterior ordenación de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Así, el artículo 45.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, establecía el inicio de la extinción en el mismo curso académico 1997/1998 de los cursos comunes y de las especialidades de dichas enseñanzas. De este modo, la redacción de dicho precepto podía interpretarse como la extinción de dos niveles académicos sin relación en sus tramos formativos. Para evitar esta posible confusión, resulta necesario secuenciar dicha extinción de acuerdo a los cursos en que se configuran dichas enseñanzas que han sido reguladas por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio; por el Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, o por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo. Además, el análisis de los resultados de la evaluación de experiencias llevadas a cabo hasta el momento en la implantación anticipada de determinados ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, ha venido a proporcionar una serie de indicadores que aconsejan la conveniencia de iniciar un proceso de estudio cuya previsible conclusión pudiera derivar hacia una reordenación de alguna de sus enseñanzas o especialidades, al amparo de lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Consecuentemente, habida cuenta de la lógica relación entre los niveles formativos en que se estructuran las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, las actuaciones enunciadas anteriormente afectarían en buena medida al establecimiento de los estudios superiores de Diseño establecidos en el artículo 49.2 de la Ley Orgánica precitada y a la correspondiente implantación de sus enseñanzas. Por otra parte, el artículo 36 del Real Decreto 7071/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional, prevé la homologación de las enseñanzas de carácter profesional, a efectos de que éstas puedan constituir parte de las exigencias para la obtención de algún título académico regulado por la citada disposición. En aplicación de lo dispuesto en el referido Real Decreto se concedió la homologación del área de conocimientos técnicoprácticos de formación profesional de primer grado de la rama

de peluquería y estética, profesiones de peluquería y estética, a un importante número de centros. La disposición transitoria sexta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, establece que dicha homologación se mantendrá hasta finales del curso 1997/1998. Dichas enseñanzas se desarrollan, bien a lo largo de dos cursos académicos, bien en dos períodos de seis meses de duración cada uno. Al objeto de no perjudicar los derechos de los alumnos que en el curso 1997/1998 realicen el primero de las referidas enseñanzas, resulta procedente la prórroga de homologación concedida para que, de ese modo, dichos alumnos puedan finalizar sus estudios. Por todo ello, resulta preciso modificar el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido mediante el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y modificado, a su vez, mediante el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y el de homologación de los antes referidos centros establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio; para lo cual han sido tomados en consideración los informes de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación, así como el del Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1997, D I S P O N G O : Artículo primero. Se modifican los artículos 28, 31, 38, 40, 45, 47 y 49 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, quedando su redacción en los términos que se establecen a continuación: «Artículo 28. A partir del curso académico 1998/1999 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.» «Artículo 31. A partir del curso 1998/1999 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, y de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido ya implantado.» «Artículo 38. A partir del curso académico 1998/1999 se iniciará la implantación de los cursos de grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.» «Artículo 45. 1. En el curso académico 1998/1999 se iniciará, con carácter general, la implantación de los estudios correspondientes a los

ciclos formativos de grado medio y a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño. 2. A partir del curso académico 1998/1999 se iniciará la extinción progresiva de los planes de estudios de los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, regulados, respectivamente, por Decreto 2127/1963, de 24 de julio, y por Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo. 3. A partir del curso académico 2001/2002 se iniciará la extinción progresiva de los planes de estudios de las especialidades de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, reguladas por Decreto 2127/1963, de 24 de julio. 4. A partir del curso académico 2000/2001 se iniciará la extinción progresiva de los planes de estudios de las especialidades de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, reguladas por Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, o por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo.» «Artículo 47. En el curso académico 1998/1999 se iniciará la implantación de los estudios superiores de Diseño, que oportunamente se determinen. Asimismo, y a partir de dicho curso académico, se iniciará la implantación de otros estudios de carácter superior que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.» «Artículo 49. Hasta el término del curso 2002/2003 se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado en Artes Aplicadas, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios a los que se refiere el artículo 45 del presente Real Decreto.» Artículo segundo. Quedan prorrogadas hasta finales del curso 1998/1999 las homologaciones otorgadas a los centros al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional, a fin de que los alumnos que hayan efectuado el primer curso durante el año académico 1997/1998 puedan finalizar sus estudios. Disposición final primera. El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española y de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Disposición final segunda. El titular del Ministerio de Educación y Cultura y el órgano competente de las Comunidades Autónomas quedan facultados para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto. Disposición final tercera. Queda modificado, en cuanto se oponga al presente Real Decreto, el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 617/1995, de 2 de abril, por el que se regulan los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y la prueba de acceso a estos estudios. Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1997. JUAN CARLOS R. La Ministra de Educación y Cultura, ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA