CODIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA TÍTULO XII DE LA LETRA DE CAMBIO. Capítulo I Arto. 607. Arto. 608. Capítulo II Todo el que firma una letra de cambio como representante de una persona por quien no tenía facultad de obrar, quedará obligado personalmente en virtud de la letra de cambio. Quedará obligado del mismo modo el representante que haya excedido sus poderes. El librador es responsable de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se reputará como no escrita. DEL ENDOSO Arto. 609.- Toda letra de cambio, aún cuando no esté expresamente girada a la orden, es transferible por medio del endoso. Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras no a la orden u otra expresión equivalente, el título sólo será transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Puede hacerse el endoso aún a favor del librado, haya o no aceptado, a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas podrán endosar nuevamente la letra. Artos. Del 610 al 612.- No aplican Arto. 613. El endosante es responsable, salvo cláusula en contrario de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable a favor de las personas a quienes se haya endosado posteriormente la letra. Arto. 614. El tenedor de una letra de cambio será considerado como portador legítimo si justifica su derecho con una serie no interrumpida de endosos, aún cuando el último endoso sea en blanco. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputará que el firmante de éste adquirió la letra por el endoso en blanco. Los endosos borrados se reputarán como no hechos. Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, por cualquier acontecimiento que sea, el portador que justifique su derecho, del modo indicado en el inciso precedente, no estará obligado a restituir la letra sino cuando la hubiere adquirido de mala fe, o cuando, al adquirirla, haya habido culpa grave de su parte.
Artos. Del 615 al 618.- No aplican Capítulo III DE LA ACEPTACION Arto. 619 al 627. No aplican Capítulo IV DEL AVAL Arto.628. El pago de una letra de cambio puede ser afianzado por un aval. Puede dar esta garantía un tercero o un signatario de la letra. Arto. 629. El aval debe otorgarse en la letra de cambio o en una hoja anexa a ella. Debe expresarse con las palabras por aval o con cualquiera otra fórmula equivalente; debe ser firmado por el avalista. La sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio importa aval, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la de un librador. El aval debe indicar la persona por cuenta de quien se otorga. A falta de esta indicación, se reputará otorgado por el librador. Arto. 630. El avalista queda obligado del mismo modo que la persona a quien hubiere afianzado. Su obligación será válida, aún cuando la obligación afianzada por él fuere nula por cualquiera causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio tiene derecho para recurrir contra la persona afianzada y contra los que son responsable a ésta. Capítulo V DEL VENCIMIENTO Artos. Del 631 al 635. No aplican Capítulo VI DEL PAGO Arto. 636. El portador debe presentar la letra de cambio al pago, el día en que es pagadera, o en alguno de los dos días hábiles siguientes. La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago.
Arto. 637. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que se le entregue cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote este pago en la letra y que se le otorgue un recibo. Arto. 638. El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir su importe antes del vencimiento. El pago que haga el librado antes del vencimiento será de su cuenta y riesgo. El que paga al vencimiento queda validamente liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una culpa grave. Está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes. Artos. 639 y 640. No aplican Capítulo VII DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO Arto. 641. El portador podrá ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si no se hubiere efectuado el pago; Aún antes del vencimiento: 1.- Si se hubiere negado la aceptación; 2.- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de cesación de sus pagos, aún cuando no haya sido declarada por una resolución judicial, o de embargo de sus bienes que resulte ineficaz; 3.- En los casos de quiebra del librador de una letra no aceptable. Arto. 642. Arto. 643. No aplica El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula devuelta sin gastos. Cada endosante debe comunicar a su endosante, en el plazo de dos días, el aviso recibido por él, indicando los nombres y direcciones de los que hayan dado los avisos precedentes, y así sucesivamente remontando hasta llegar al librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso presente.
Nota: La última palabra de este inciso parece ser un error tipográfico no corregido en la Primera Edición, pues debería ser precedente. En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado de un modo ilegible, basta que se dé el aviso al endosante que le precede. El que deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aún por la simple remisión de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho dentro del plazo prescrito. Se considerará que se ha observado este plazo si dentro de él se hubiere depositado en el correo una carta misiva en que se dé el aviso. No caducarán los derechos del que omite dar el aviso en el plazo indicado; pero será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, si hubiere lugar a ellos, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del monto de la letra de cambio. Artos. 644 y 645. No aplican Arto. 646. El portador puede exigir a la persona contra quien recurre: 1.- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubieren estipulado; 2.- Los intereses al tipo del cinco por ciento a partir desde el vencimiento; 3.- Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, y los demás gastos; 4.- Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de un sexto por ciento de lo principal de la letra de cambio y no podrá en caso alguno exceder de esta tasa. Nota: No es muy feliz la frase de "un sexto por ciento de lo principal", pues se presta a confusiones, habría sido más exacto decir: "un sexto del uno por ciento de lo principal." Si se ejercitare la acción antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento se calculará a elección del portador, según la tasa del descuento oficial (tasa del banco), o según la tasa del mercado a la fecha del ejercicio de la acción en el lugar del domicilio del portador. Arto. 647. El que haya reembolsado la letra de cambio podrá exigir a los que le son responsables: 1.- La cantidad total que ha pagado;
2.- Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo del cinco por ciento, a partir desde el día del desembolso; Nota: Este interés debe entenderse que es anual, pues de ser mensual, estaría en contradicción con la Ley de Intereses que lo prohibiría. 3.- Los gastos que haya hecho; 4.- Un derecho de comisión sobre lo principal de la letra de cambio, fijado en conformidad al artículo 646 No. 40. Arto. 648. Todo obligado contra quien se ejercite o contra quien proceda una acción, podrá exigir, mediante el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo endosante que haya reembolsado la letra de cambio podrá borrar su endoso y los de los endosantes subsiguientes. Artos. Del 649 al 651. No aplican Arto. 652. Cuando un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor) impida la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos prescritos, se prorrogarán estos plazos. El portador estará obligado a dar, sin retardo, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y a anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja anexa; se aplicarán en lo demás las disposiciones del artículo 643. En cuanto cese la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago, y si fuere necesario, hacer extender el protesto. Si la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago, y si fuere necesario, hacer extender el protesto. Si la fuerza mayor subsistiere, por más de treinta días contados desde el vencimiento, podrán ejercitarse las acciones sin que sean necesarias la presentación ni la formalización de un protesto. En las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador, aún antes de la expiración de los plazos para la presentación, haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante. No se considerarán como constitutivos de casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o al encargado por el de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.
Capítulo VIII DE LA INTERVENCION Artos. Del 653 al 668. No Aplican Capítulo Xl DE LA PRESCRIPCION Arto. 669. No Aplica. Arto. 670. La interrupción de la prescripción no produce efecto sino contra la persona respecto a la cual se haya efectuado el acto de interrupción. Capítulo XII DISPOSICIONES GENERALES Arto. 671. El pago de una letra de cambio que venciere en un día feriado legal, sólo podrá exigirse el primer día hábil siguiente. Del mismo modo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, especialmente la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán verificarse en día hábil. Cuando deba ejecutarse alguno de estos actos en un determinado plazo, cuyo último día sea un día feriado legal, se prorrogará dicho plazo hasta el primer día hábil siguiente a su vencimiento. Se comprenderán en el cómputo del plazo los días feriados intermediarios. Arto. 672. En los plazos legales o convencionales no se comprenderá el día que le sirve de punto de partida. No se admitirá ningún día de gracia, ni legal, ni judicial.