RESOLUCION D. E. No. 093/2010 Nos., La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, dicta la siguiente resolución: CONSIDERANDO: Que en fecha 09 de septiembre del año 2005 fue promulgada la Ley General del Protección al Consumidor o Usuario, No. 358-05, la cual tiene por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario. CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 5 de la Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, del 9 de septiembre del 2005, se crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor Pro-Consumidor, como entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 36 párrafo I del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 358-05, la consumidora agotó la fase inicial de este proceso administrativo, que consiste en presentar su reclamación en primer lugar ante el proveedor, en este caso Inmobiliaria Gerardino, S. A. y/o Banco del Progreso, sin llegar a ninguna solución satisfactoria. CONSIDERANDO: Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 33, literal d, numeral 7 de la Ley No. 358-05, en fecha Diez (10) de Junio del año 2010, recibimos la reclamación interpuesta por la Teresa García De La Rosa, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0633462-6 en contra de las razones sociales INMOBILIARIA GERARDINO, S. A. Y BANCO PROGRESO, conforme a la cual explicó que en fecha 29/11/2007 suscribió un contrato con la de venta con privilegio del vendedor no pagado, a los fines de adquirir un solar, valorado en la suma de RD$492,444.00. CONSIDERANDO: Que la señora García De La Rosa presenta su reclamación basándose en el hecho de que el proveedor traspasó las cuotas de pagos mensuales al Banco del Progreso y esta institución bancaria aumentó la tasa de interés y por consiguiente el recio del solar, a raíz de lo cual la consumidora 1
procedió a realizar su reclamo ante su proveedor y este le informó que debe seguir realizando los pagos en ese banco, situación que no fue informada ni consultada con la parte reclamante. CONSIDERANDO: Que durante el proceso de instrucción de este expediente se celebraron varias vistas ante la Consultoría Jurídica, una de ellas con fines conciliatorios, no llegando las partes a ningún acuerdo. CONSIDERANDO: Que luego de agotada la fase conciliatoria, procedimos a realizar varias vistas ante la Consultoría Jurídica, a los fines de comunicarle a las empresas proveedores Inmobiliaria Gerardino, S. A. y Banco del Progreso, el objeto del reclamo de la consumidora. CONSIDERANDO: Que las representantes del Banco del Progreso, Licdas. Elizabeth Hernández y Piery García, portadoras de las Cédulas de Identidad y Electoral No. 001-1108755-7 y 001-1249931-4 respectivamente, alegan ante este proceso lo siguiente: a) Que la señora Teresa García de la Rosa, es deudora del Banco del Progreso, producto de un contrato de préstamo que firmó directamente con esa entidad financiera. CONSIDERANDO: Que el representante de la razón social Inmobiliaria Gerardino, S. A., Lic. José Rivas Díaz, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0058227-9, nos indicó que real y efectivamente esta deuda había sido traspasada al Banco del Progreso. CONSIDERANDO: Que la consumidora en ocasión de este planteamiento, mantiene que no ha firmado documento alguno con el Banco del Progreso y que en la especie lo ocurrido fue luego de estar realizando los pagos correspondientes en Inmobiliaria Gerardino. En ese mismo orden, con relación al financiamiento del solar, le indicaron que su deuda por un asunto de comodidad para ella, había sido transferida al Banco del Progreso, ya que este le quedaba más cerca para ir a pagar. CONSIDERANDO: Que ante estas disyuntivas, se les otorgo a todas las partes envueltas en este proceso, plazos amplios y suficientes, a los fines de que estructuraran sus medios de defensa y depositaran el supuesto contrato o el supuesto título, mediante el cual se justificaba que la señora Teresa García de la Rosa era deudora del Banco del Progreso. CONSIDERANDO: Que en ese sentido, el Banco del Progreso depositó su escrito de defensa, en el cual expone lo siguiente: 1) Hacemos referencia a la citación que nos hicieran el pasado 06 de agosto del año en curso, relativa a la reclamación 2
interpuesta ante esta institución, por la señora Teresa García de la Rosa, cliente nuestra a través del préstamo No. 3650008702, desembolsado en fecha 18 de febrero de 2008, le reiteramos que todas las reclamaciones que tengan que ver con las relaciones entre los usuarios del sistema financiero y las entidades del sistema deben ser canalizadas a través del Departamento de Protección al Usuario. CONSIDERANDO: Que en el mismo sentido la consumidora deposito su escrito en el cual nos hace los siguientes pedimentos: 1) Declarar rescindido el contrato de venta suscrito entre la señora Teresa García De La Rosa y la Inmobiliaria Gerardino, S. A., de fecha 29/11/2007, por haber sido violado en todas y cada una de sus partes por la primera parte en perjuicio de la segunda; 2) Condenar a la Inmobiliaria Gerardino, S. A. a la devolución de la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos Oro Dominicano (RD347,676.00) a favor de la señora Teresa García De La Rosa; 3) Condenar a la Inmobiliaria Gerardino, S. A. al pago de una indemnización futura, por los daños que este proceso pueda ocasionarle; 4) Condenar a la Inmobiliaria Gerardino, S. A. como del Banco del Progreso, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho, a favor de los Licdas. Guillermina Vargas Pérez, Olga Pérez Guzmán y el Dr. Francisco Rolando Toribio Faña, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CONSIDERANDO: Que constituye una negligencia procesal, el hecho de que se le haya ordenado al Banco del Progreso el depósito de los documentos que justifican la existencia de un préstamo y en su escrito de defensa de una forma ligera, le indiquen a esta administración pública, que el referido documento lo estarán depositando en el Departamento de Atención al Usuario, a la cual debemos de solicitarle dicho documento, dependencia esta que no guarda ninguna relación con Pro Consumidor. CONSIDERANDO: Que en apoyo a sus pretensiones la consumidora deposito los siguientes documentos: 1) Copia contrato No. 144-2007de venta con privilegio del vendedor no pagado, de 29/11/2007; 2) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 17/03/2010; 3) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 17/05/2010; 4) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 16/02/2010; 5) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 16/04/2010; 6) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 19/02/2010; 7) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 17/12/2009; 8) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 29/04/2009; 9) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 13/03/2009; 10) Copia recibo pago de préstamos regular del 3
Banco del Progreso, de fecha 16/11/2009; 11) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 17/09/2009; 12) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 16/10/2009; 13) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 16/08/2009; 14) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 27/11/2009; 15) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 12/02/2009; 16) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 26/03/2009; 17) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 13/06/2009; 18) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 26/12/2008; 19) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 31/10/2008; 20) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 24/10/2008; 21) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 29/09/2008; 22) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 22/08/2008; 23) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 24/07/2008; 24) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 03/07/2008; 25) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 06/06/2008; 26) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha 07/05/2008; 27) Copia recibo pago de préstamos regular del Banco del Progreso, de fecha; y 28) Copia recibo de caja No. 807 de Inmobiliaria Gerardino, S. A., de fecha 30/11/2007. CONSIDERANDO: Que la pretensión inicial de la consumidora es pagar el valor establecido en el contrato o la devolución del monto pagado, ya que el valor del contrato fue modificado por el Banco del Progreso y/o Inmobiliaria Gerardino, S. A. CONSIDERANDO: Que luego estas pretensiones fueron ampliadas, tal y como si se tratase de un juicio civil, sobre lo cual debe indicarse que la única jurisdicción competente a los fines de rescindir contratos y ordenar la devolución de valores pagados es la jurisdicción civil y por lo tanto en esta fase administrativa de este proceso, tales pretensiones no son de su competencia, salvo la posibilidad de que una vez apoderado el Ministerio Público y luego de constatados los ilícitos en materia de consumo, la consumidora reclamante pueda constituirse en parte civil, pidiendo la reparación de los daños y perjuicios que estime pertinente al efecto. CONSIDERANDO: Que de los hechos manifestados por la consumidora y que a continuación se resaltan, derivamos los siguientes ilícitos: a) Violación de los derechos del consumidor, en lo que respecta a la obligación de información que pesa sobre el proveedor, estableciendo el artículo 84 de nuestra ley que el proveedor está obligado a proporcionar una información clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre los bienes y servicios que oferta y comercializa a fin de resguardar sus intereses económicos, de tal modo que pueda efectuar una 4
adecuada y razonada elección. En la especie es muy cuestionable que ni siquiera esta Dirección Ejecutiva durante el proceso de instrucción de este expediente, haya podido determinar el motivo por el cual la señora Teresa García De La Rosa sea deudora del Banco del Progreso, ya que no se aportó a este expediente ni el contrato de préstamo con el Banco del Progreso ni mucho menos acto bajo firma privada o auténtico, en el cual se pruebe algún modo de transmisión de las obligaciones que tenia la consumidora con la inmobiliaria Gerardino hacia el Banco del Progreso. En este ilícito incurren tanto Inmobiliaria Gerardino como el Banco del Progreso; b) Violación al derecho de información del consumidor, en lo relativo al contrato suscrito entre la señora Teresa García De La Rosa e Inmobiliaria Gerardino, contrato este que reposa en el expediente, y es que al analizar el artículo tercero párrafo I del referido documento, nos percatamos que el mismo contiene una información poco adecuada, clara y suficiente, conforme a los requerimientos del artículo 84 de nuestra ley, y es que dicha cláusula que regula la variación de los intereses y/o comisiones, solo consigna que en caso de que operase durante la vigencia del contrato una variación a los mismos, la referida variación será aplicada a decisión de la primera parte, tal comportamiento contractual es contrario a la buena fe y al parecer consigna una facultad de variación total de los intereses y comisiones del contrato, por lo cual el proveedor debió de haber consignado en el contrato algún mecanismo fehaciente y serio para determinar la posibilidad de la variación de la tasa del interés; c) Por otra parte la antedicha cláusula del contrato que reposa en el expediente, violenta el articulo 83 literal e & f de la ley 358/05 sobre clausulas abusivas, en el sentido de que con la misma se permite la modificación unilateral y sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato y la imposición de condiciones injustas que causan desprotección al consumidor.. sin criterios objetivos para los consumidores y usuarios, en la especie esta posibilidad de modificar unilateralmente los intereses y comisiones sin establecer un mecanismo serio y objetivo de justificar el mismo, se enmarca en esta prohibición de la norma; d) Violación a las obligaciones de los proveedores, articulo 98, literal b, que establece que es una obligación de un proveedor actuar según los usos comerciales honestos, con equidad.., en las relaciones con consumidores y usuarios, y que obviamente al tratarse en la especie de un contrato en el cual encontramos cláusulas abusivas que permiten sin ningún tipo de límites la modificación unilateral de los intereses y las comisiones que debe pagar el consumidor y así mismo también se incumplen los deberes fundamentales de información al consumidor, en lo relativo a que el mismo desconoce condiciones del contrato y alega no haber firmado absolutamente nada al Banco del Progreso, sumado esto al hecho de que no obstante otorgar plazos, la referida institución financiera para depositar los justificativos de la deuda, la misma se niega indicándonos que vayamos a buscarlos a otra Administración Pública; es obvio que con estos comportamientos se es poco honesto; e) Agravamiento de las infracciones precitadas en razón de 5
que conforme al artículo 109 literal c, constituye una causal de agravamiento de la infracción, el hecho de que de la misma se deriven beneficios directos o indirectos, y que es bastante palpable esta situación, cuando comprobamos que el financiamiento del solar que la consumidora estuvo pagando, fue aumentado en casi un 50 %, cuando de unas cuotas mensuales de RD$ 8,313.81, establecidas en el literal c, artículo tercero del contrato, llegar a pagar cuotas mensuales al Banco del Progreso que inclusive llegaron a ascender a la suma de RD$ 12,000.00, tal y como se desprende de las copias fotostáticas que certifican la relación de pagos al Banco del Progreso, las cuales fueron depositadas por la consumidora. CONSIDERANDO: Que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor conocer por la vía administrativa los casos de conflictos relativos con esta Ley. CONSIDERANDO: Que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor conocer por la vía administrativa las infracciones de la Ley 358-05. Como parte del procedimiento administrativo, procuramos el acuerdo entre las partes y analizamos las reclamaciones en búsqueda de la configuración de una de las infracciones contenidas en la citada Ley, las cuales dando cumplimiento al debido proceso son puestas en conocimiento del proveedor reclamado en la misma citación a la conciliación. CONSIDERANDO: Que se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario la protección de sus intereses económicos, mediante un trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios; y la reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor ( ); acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito. CONSIDERANDO: Que tanto la Ley No. 358-05 como el Reglamento para el Sistema de Conciliación y Arbitraje de Consumo, aprobado por el Consejo Directivo de Pro Consumidor, dispone que la Dirección Ejecutiva tendrá facultad para accionar ante los tribunales competentes cuando se trate de casos que a su juicio de infracciones que afecten en interés público. En tal sentido, agotada la fase conciliatoria y por tratarse de una infracción que implica el perjuicio particular de un consumidor, corresponde a éste reclamar ante los tribunales correspondientes el movimiento de la acción pública y civil para la reparación del daño causado. CONSIDERANDO: Que los Juzgados de Paz serán competentes para conocer de las infracciones a la citada Ley, acorde con lo dispuesto por el artículo 132 de la misma. 6
VISTA: La Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 de Septiembre del año 2005 y su Reglamento de Aplicación, emitido por decreto presidencial No. 236/08 de fecha 30 de Mayo del 2008. VISTO: El Reglamento que establece el Sistema de Conciliación y Arbitraje de Consumo, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) Resolución No. 11, de fecha 03 de junio del año 2008. VISTO: El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor). R E S U E L V E PRIMERO: Se declara la violación de los artículos 83 literal e & f, 84, 98 literal b y 109 literal c de la Ley No. 358-05, por parte de la razón social INMOBILIARIA GERARDINO, S. A., en perjuicio de la señora Teresa García De La Rosa, por el hecho de haber incurrido en faltas sancionadas por la citada Ley, relativas a las cláusulas y prácticas abusivas en los contratos de adhesión, el derecho a la información que le asiste a todo consumidor o usuario, las obligaciones de los proveedores y la derivación beneficios directos o indirectos de la infracción. SEGUNDO: Se declara la violación de los artículos 83 literal e & f, 84, 98 literal b y 109 literal c de la Ley No. 358-05, por parte de la razón social BANCO DEL PROGRESO, en perjuicio de la señora Teresa García De La Rosa, por el hecho de haber incurrido en faltas sancionadas por la citada Ley, relativas a las cláusulas y prácticas abusivas en los contratos de adhesión, el derecho a la información que le asiste a todo consumidor o usuario, las obligaciones de los proveedores y la derivación beneficios directos o indirectos de la infracción. TERCERO: Con esta Resolución queda concluido el procedimiento administrativo, llevado a cabo por este Instituto a denuncia de la parte reclamante, en virtud de las disposiciones de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor No. 358-05, por lo que procede poner en movimiento la acción pública mediante el apoderamiento del juzgado de Paz competente, a través del Ministerio Público en la persona del Fiscalizador; así como la acción civil en reparación de daños y perjuicios, tal y como lo prevén los artículos 132 y siguientes de dicha Ley, esto sin desmedro de las acciones que pudieran incoar este Instituto, si se viera afectado el interés público. 7
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes en conflicto. Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). LICDA. ALTAGRACIA PAULINO Directora Ejecutiva AP/od o rf 8