AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN No.2075-CS Panamá 16 de Septiembre de 2008. Por la cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionador seguido a la empresa CARIBE STEREO, S.A., por incumplimiento a normas vigentes en materia de telecomunicaciones, radio y televisión El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructura la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, creando la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que corresponde al Administrador General realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de acuerdo con lo que establece el Numeral 16 del Artículo 20 del citado Decreto Ley No. 10 de 2006; 3. Que la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, desarrollada en el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, constituye el régimen jurídico especial aplicable a las telecomunicaciones, en la República de Panamá; 4. Que el artículo 12 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996 estableció que: "El Ente Regulador otorgará y supervisará las concesiones para el uso de las frecuencias asignadas a las telecomunicaciones"; 5. Que por su parte la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, desarrollada en el Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999, constituye el régimen jurídico especial aplicable en materia de Radio y Televisión, en la República de Panamá; 6. Que el Decreto Ejecutivo No. 189 de 1999, por la cual se reglamenta la Ley No. 24 de 1999, dispone que es potestad de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, reglamentar, regular, fiscalizar y ordenar a los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión para que realicen sus transmisiones de acuerdo a los parámetros técnicos establecidos en sus correspondientes concesiones y las directrices técnicas, garantizando con ello el uso eficiente del espectro radioeléctrico y minimizando la posibilidad de interferencias perjudiciales entre concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, y entre éstos con los concesionarios de servicios de telecomunicaciones; 7. Que para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad tendrá entre sus atribuciones, la de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencia o autorizaciones; 8. Que mediante Memorando No. DT-SRTV-195-2008 recibido el 11 de agosto de 2008, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, remitió a la Comisión Sustanciadora, Informe Técnico elaborado con base a inspección y Monitoreo realizado en Changuinola, Provincia de Bocas del Toro, en el que se indicó que la concesionaria CARIBE STEREO, S.A. cambió de sitio, los equipos con que opera la frecuencia principal de radiodifusión 90.1 MHz, sin una autorización previa de la
Autoridad Reguladora; 9. Que en el supracitado Informe Técnico se señaló también, que en el sitio El Empalme, la concesionaria CARIBE STEREO, S.A. se encontraba utilizando un equipo transmisor de enlace Marca RVR, modelo PTRLVN de 10 vatios, operando en la frecuencia 950.000 MHz, sin autorización; por otro lado, no se encontró en dicho sitio de transmisión, equipos para operar las frecuencias de enlace 217.50 MHz y 232.25 MHz, que están debidamente autorizadas por la Entidad Reguladora; 10. Que en el Acta de inspección levantada el 24 de julio del 2008, a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., en la provincia de Bocas del Toro, se hizo constar lo siguiente: 10.1. En la inspección realizada por personal de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, estuvo presente el señor Ramón Staff quien manifestó ser administrador de la emisora. 10.2. Caribe Stereo opera la frecuencia 950.00 MHz, como enlace entre los sitios El Empalme, ubicado en Finca 13 de Changuinola, al sitio La Loma de Finca 4, en el área de Milla 10, Changuinola. 10.3. Este enlace (950.000 MHz), es operado como transporte desde los estudios, ubicado en El Empalme, al sitio de transmisión que actualmente opera en Loma de Finca 4, llevando así la señal de la frecuencia principal de radiodifusión 90.1 MHz. El equipo de enlace con que opera la frecuencia (950.000 MHz), es marca RVR, Modelo PTRLVN. 10.4. El Administrador de Caribe Stereo, Ramón Staff, indicó haber trasladado los transmisores de la frecuencia de radio difusión 90.1 MHz, hacia el sitio La Loma de Finca 4. 10.5. En la Inspección, funcionarios de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, le señalaron al Administrador de Caribe Stereo que, el sitio de transmisión autorizado para operar dicha frecuencia de radiodifusión es El Empalme en Changuinola, y que dicha concesionaria no tiene autorización para operar la frecuencia de enlace 950.000 MHz. 10.6. El Administrador de Caribe Stereo manifestó en la inspección, que se mantienen operando los transmisores de la frecuencia de radiodifusión 90.1 MHz, en el sitio La Loma de Finca 4 desde hace aproximadamente un (1) año. Este tiempo, es decir, un (1) año, coincide con el inicio de operaciones de la frecuencia de enlace 950.000 MHz. 11. Que en virtud que lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996 y el artículo 31 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, esta Autoridad Reguladora extendió citación al Representante Legal de la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., mediante la Nota No. DSAN-2517-08 de 29 de agosto del 2008, para que rindiera declaración sobre los hechos expuestos; 12. Que la nota DSAN-2517-08, fue enviada a través de la aerolínea AIR PANAMA, a Changuinola Provincia de Bocas del Toro, el día 1 de septiembre de 2008 y recibida el día 3 de septiembre del presente año, por personal de la empresa CARIBE STEREO, S.A. tal y como consta en los informe secretariales que reposan en el expediente; 13. Que el día martes 9 de septiembre del 2008, fecha en que debería rendirse la citada declaración, el Representante Legal de la empresa no compareció ante esta Entidad; 14. Que visto lo anterior, le corresponde a esta Autoridad resolver y a ello se basa en las siguientes consideraciones: 14.1. Que mediante Resolución CT-88 de 14 de octubre de 1997, la Entidad Reguladora le otorgó a la empresa CARIBE STEREO, S.A. concesión para
la prestación del servicio de telecomunicaciones identificado con el No. 218 denominado Servicio de Enlace para Estaciones de Radiodifusión. 14.2. Que con esta concesión, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 del Decreto Ejecutivo No.73 de 1997, CARIBE STEREO, S.A. recibió las Autorizaciones de Uso de Frecuencias No. 8033 y No. 8034, en donde se especifican las frecuencias radioeléctricas que el concesionario está autorizado a utilizar para prestar el servicio concedido, detallando en ellas lo siguiente: Autorización de Uso de Frecuencia No. 8033, establece que la Frecuencia radioeléctrica autorizada es la 217.7500 MHz, con Sitio de Transmisión EL EMPALME y Sitio de Recepción en VOLCÁN CHIRIQUÍ, y que la misma es para operar el 218, Servicio de Enlace para estaciones de radiodifusión. Autorización de Uso de Frecuencia No. 8034, establece que la Frecuencia radioeléctrica autorizada es la 232.2500 MHz, con Sitio de transmisión UNIDAD MOVIL y Sitio de Recepción EL EMPALME, y que la misma es para operar el 218, Servicio de Enlace para estaciones de radiodifusión. 14.3. Que tal y como se refleja, la concesionaria CARIBE STEREO, S.A. tiene dos (2) frecuencias de enlaces autorizadas, sin embargo, mantiene en uso la frecuencia 950.000 MHz, sin autorización de la Autoridad Reguladora. 14.4. Que para operar y explotar comercialmente el servicio público de radio abierta, través de la frecuencia 90.1 MHz, esta Entidad Reguladora, le reconoció el derecho de concesión otorgada por la autoridad competente a la empresa CARIBE STEREO, S.A., mediante Resolución No. JD-2265 de 7 de agosto de 2000, desde el sitio de transmisión El Empalme, Changuinola, provincia de Bocas del Toro. 14.5. Que los parámetros técnicos para operar la frecuencia 90.1 MHz, fueron detallados en la Autorización de uso de Frecuencia No.RD-19530, indicando entre otros que, dicha frecuencia debe tener como sitio de transmisión El Empalme, Changuinola, provincia de Bocas del Toro y que su área geográfica de cobertura comprende la Provincia de Bocas del Toro. 14.6. Que en la inspección realizada el día 24 de junio de 2008, por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones se constató que CARIBE STEREO, S.A. se encuentra operando la frecuencia principal 90.1 MHz con parámetros distintos a los autorizados, es decir, que los equipos para operar dicha frecuencia, tales como Antena y transmisor se encontraban ubicados en un lugar llamado La Loma de Finca 4 en Changuinola, cuando los mismos debían estar ubicados en El Empalme, en Changuinola Provincia de Bocas del Toro. 14.7. Así mismo, en dicha inspección se constató que dicha empresa se encontraba operando la frecuencia de enlace 950.000 MHz, entre El Empalme y La Loma de Finca 4 en Changuinola, sin autorización de la Entidad Reguladora, tal y como consta en el acta de inspección levantada para tal fin. 14.8. Es importante destacar que, de conformidad con la Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996, por medio de la cual se adoptó la clasificación de Servicio de Telecomunicaciones, se establece que el servicio de telecomunicaciones identificado con el No. 218 denominado Servicio de Enlace para Estaciones de Radiodifusión, es un servicio de transporte y/o enrutamiento, con uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del contenido de los programas generados en los sitios de origen o en los estudios de las estaciones de radiodifusión, con la finalidad de ser llevados a los sitios de ubicación de los transmisores y entre transmisores.
14.9. En virtud de lo anterior, podemos señalar que la operación de la frecuencia de enlace 950.000 MHz, se rige por las disposiciones de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, que regula las telecomunicaciones en la República de Panamá, y es la Autoridad Nacional de los servicios Públicos por mandato de esta Ley, a la que le corresponde otorgar y supervisar las concesiones para el uso de las frecuencias asignadas a las telecomunicaciones; 14.10. Que para tal efecto, y de conformidad con el artículo 173 del Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997, los concesionarios podrán solicitar a la Entidad Reguladora, el uso de frecuencias adicionales que se requieran para la prestación de los servicios concedidos, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto establezcan las normas existentes en materia de telecomunicaciones, y con los que establezca la Autoridad. 14.11. Que por su parte el artículo 170 establece que los concesionarios de telecomunicaciones sólo podrán utilizar las frecuencias asignadas para el servicio y ubicación para los que fueron concedidas. 14.12. Que la concesión que otorga la Entidad Reguladora para la prestación del Servicio de Enlace para Estaciones de Radiodifusión imprime garantía y continuidad jurídica a las personas naturales o jurídicas que preste el servicio de radiodifusión, para que las frecuencias autorizadas en dichas concesiones no interferirán con otras asignadas para la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones. 14.13. Que no hay constancia en esta Entidad que la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., haya solicitado en los periodos de solicitud de Nuevas Frecuencias o como registro de enlace de Urgencia, la frecuencia 950.000 MHz, razón por la cual, no se encuentra autorizada para usar dicha frecuencia. 14.14. En cuanto a la frecuencia principal de radiodifusión 90.1 MHz, la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, bajo la cual se rige la operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, señala en su artículo 4, que los parámetros técnicos autorizados, tales como las potencias de transmisión, la ubicación de los sitios de transmisión y la altura de las antenas transmisoras, utilizados por concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión, no podrán modificarse sin la previa autorización de esta Entidad Reguladora. 14.15. De esta misma forma, en la Resolución No. JD-2265 de 7 de agosto de 2000, por la cual se le reconoció el derecho de concesión otorgado, para operar y explotar comercialmente el servicio público de radio abierta, advierte a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., que los parámetros técnicos autorizados no pueden modificarse sin la previa autorización de Autoridad Nacional. 14.16. De igual forma el artículo 36 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999, que reglamenta la Ley No. 24 de 1999, establece de manera clara que, los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión deberán respetar en todo momento los parámetros técnicos establecidos en su concesión. 14.17. Que de conformidad con lo que establece el artículo 43 del Decreto Ejecutivo No. 189, esta Entidad Reguladora, establece anualmente períodos para solicitar modificaciones a los parámetros técnicos autorizados, en este sentido para el año 2008, fijó a través de la Resolución AN 1375-RTV de 17 de diciembre de 2007, seis (6) períodos, para dicho fin. 14.18. Que no consta en esta Entidad Reguladora que, la concesionaria CARIBE STEREO, S.A. haya solicitado autorización para modificar los parámetros técnicos de la frecuencia de radiodifusión 90.1 MHz. 15. Que la operación de la frecuencia 90.1 MHz, con parámetros distintos a los autorizados constituye una infracción según lo establece el numeral 7 del artículo 27
de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999. 16. Que el uso de la frecuencia de enlace 950.000 MHz entre El Empalme y La Loma de Finca 4 en Changuinola, sin autorización, constituye una infracción según lo establece el numeral 10 del artículo 56 de la Ley No. 31 del 8 de febrero de 1996. 17. Que en virtud de lo anterior, esta Entidad concluye que la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., dada la comisión de las infracciones de normas vigentes en materia de telecomunicaciones, y radio y televisión, corresponde la aplicación de una sanción tal como lo disponen la Ley No. 31 de 1996 y Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, por lo que; RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., operar la frecuencia principal de radiodifusión 90.1 MHz, tal y como se encuentra contenido en la Resolución No. JD-2265 de 7 de agosto de 2000 y dentro de los parámetros técnicos descritos en la Autorización de Uso de Frecuencia No. RD-19530, es decir, que deberá regresar al sitio de transmisión autorizado, en El Empalme, Changuinola, provincia de Bocas del Toro. SEGUNDO: ORDENAR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., que de manera inmediata, cese el uso de la frecuencia de enlace 950.000 MHz. TERCERO: ADVERTIR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., que cuenta con un término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para dar cumplimiento lo ordenado en el Resuelto Primero de esta Resolución. CUARTO: SANCIONAR, a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., por incumplimiento de normas vigentes en materia de telecomunicaciones y radio y televisión, específicamente el artículo 4 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, artículo 170 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, Resolución No. CT-88 de 14 de octubre de 1997, artículo 36 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999 y el resuelto tercero de la Resolución No. JD-2265 de 7 de agosto de 2000. QUINTO: IMPONER, a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., multa por la suma de CIEN BALBOAS (B/.100.00), por infringir el numeral 7 del artículo 27 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, específicamente el artículo 4 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, artículo 36 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999 y el resuelto tercero de la Resolución No. JD-2265 de 7 de agosto de 2000. SEXTO: IMPONER, a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., multa por la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/. 500.00), por infringir el numeral 10 del artículo 56 de la Ley No. 31 del 8 de febrero de 1996, específicamente el artículo 170 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 y la Resolución No. CT-88 de 14 de octubre de 1997. SÉPTIMO: ADVERTIR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A. que las multas impuestas en los Resueltos Quinto y Sexto de esta Resolución, serán reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que presente una Declaración Jurada en la que de fe del cumplimiento a las ordenes impartidas en el Resuelto Primero y Segundo de la presente Resolución. OCTAVO: ADVERTIR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A. que esta Entidad practicara una inspección a las instalaciones de dicha empresa para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución. NOVENO: COMUNICAR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., que la presente resolución regirá a partir de su notificación y que contra la misma procede recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006. DÉCIMO: ADVERTIR a la concesionaria CARIBE STEREO, S.A., que las multas
impuestas deberán ser pagadas en un término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, plazo después del cual, se procederá al cobro coactivo incluyendo el recargo por intereses moratorios. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006 por la cual se modifica la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997; Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR CARLOS URRUTIA G. ADMINISTRADOR GENERAL