ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-1938 Panamá 07 de Abril de 2000.

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1 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-1938 Panamá 07 de Abril de Por medio de la cual se le impone multa, a la empresa INTERCOM NETWORK, INC, por la suma de B/.50,000.00, por razón de que interconectó equipos de telecomunicaciones en forma no autorizada, permitiendo así el acceso a redes telefónicas del exterior. LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada a través de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado que tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que en congruencia con lo que establece la norma antes citada, la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece que el Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otros, la operación y administración de los servicios de telecomunicaciones, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley; 3. Que de acuerdo al contenido del Artículo 5, numeral 6 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es política del Estado en materia de telecomunicaciones, establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de regulación de las telecomunicaciones; 4. Que el Estado celebró con la empresa INTEL, S.A, ahora CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., el Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo de 1997, en virtud del cual se le otorgó a esta empresa el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, dentro de su área de concesión, los servicios de telecomunicaciones que se describen en la Cláusula 4a del citado Contrato, hasta el 1 de enero del año 2003; 5. Que la Cláusula 4a del precitado Contrato, autoriza al concesionario a prestar dentro del área de concesión, de acuerdo a la clasificación de servicios contenida en la Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996, emitida por el Ente Regulador, los siguientes servicios: 101 Servicio de telecomunicación básica local; 102 Servicio de telecomunicación básica nacional; 103 Servicio de telecomunicación básica internacional; 104 Servicio de terminales públicos y semipúblicos; y 105 Servicio de alquiler de circuito dedicado de voz; 6. Que el día 21 de octubre de 1999, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., presentó mediante Nota No.NS/INCG/99-173, solicitud de investigación a las líneas

2 telefónicas registradas a nombre de la empresa INTERCOM NETWORK, INC, toda vez que según planteó en dicha nota, se detectó que a través de líneas telefónicas locales registradas a nombre de la citada empresa, se permitía a terceros, realizar llamadas internacionales del exterior hacia Panamá, sin utilizar la red de telecomunicaciones internacionales de Cable & Wireless Panamá, S.A; 7. Que el Numeral 16 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 1996, señala entre las atribuciones del Ente Regulador el conocimiento y atención de las denuncias y reclamaciones presentadas por los clientes, las empresas y entidades reguladas o los órganos competentes del Estado, en relación con las actividades bajo su jurisdicción; 8. Que vista la denuncia presentada por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., mediante providencia calendada 26 de octubre de 1999, el Ente Regulador de los Servicios Públicos aprehendió el conocimiento de la denuncia y por conducto del Comisionado Sustanciador debidamente designado, realizó las diligencias de investigación, ordenó y practicó pruebas y actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes en el caso de la denuncia presentada por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.; 9. Que recibida la denuncia, entre las pruebas practicadas el Ente Regulador de los Servicios Públicos, utilizó códigos de acceso privado proporcionados con la denuncia para accesar la Red Pública telefónica Internacional a través de las líneas telefónicas de la empresa INTERCOM NETWORK INC; 10. Que entre otra de las pruebas practicadas, consta en el Acta levantada el día 25 de octubre de 1999, en las instalaciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos diligencia adelantada por el personal de esta institución, determinándose lo siguiente: " Se probó el acceso a la red internacional mediante la marcación de un número de acceso privado (pin). La llamada se realizó, de manera tal, que pudiera ser "retornada" a la central telefónica del Ente Regulador" La llamada fue exitosa y se llevó a cabo sin problema alguno. Se realizó una segunda marcación, utilizando la misma metodología del caso anterior, pero esta vez efectuando la llamada hacia un teléfono celular (de propiedad del señor Rogelio Kowaleski, el cual se encontraba entre los presentes). La llamada se realizó exitosamente, sin problema alguno al tel. celular No Una tercera llamada se realizó, utilizando la misma metodología de las dos anteriores, pero esta vez hacia un destinatario en New Jersey, USA, al teléfono La llamada se realizó y fue concluida con éxito; la comunicación fue exitosa y se realizó sin problema alguno. 11. Que también se realizó prueba en la Central 265 de Cable & Wireless Panama S.A., donde se constató que por medio de los circuitos dedicados y

3 demás sistemas utilizados por la empresa INTERCOM NETWORK INC, se están llevando a cabo llamadas telefónicas a la red internacional mediante el acceso a códigos privados de identificación según consta en Acta levantada y que reposa a fojas 84; 12. Que el día 28 de octubre de 1999, se practicó diligencia de Allanamiento y Registro en el Edificio Interseco Banco Do Brasil piso No. 3, oficina No. 5, oficinas de INTERCOM NETWORK INC, lugar donde se pudo verificar la existencia del equipo existente y se solicitó documentación sobre los clientes de dicha empresa; 13. Que como consecuencia de todo lo anterior, el Ente Regulador de los Servicios Públicos formuló pliego de cargos a la empresa INTERCOM NETWORK INC, por supuestos infractores de disposiciones contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 56 de la ley 31 de 8 de febrero de 1996 y en el punto y del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997; 14. Que el Pliego de Cargos formulado a la empresa INTERCOM NETWORK INC, fue notificado personalmente al señor ALEJANDRO PONCE, como representante Legal de dicha empresa; 15. Que dentro del término establecido en el artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, el apoderado de la empresa INTERCOM NETWORK INC, presentó escrito de contestación, descargos y pruebas, al cargo que le fuera formulada, señalando lo siguiente: a. Negamos los señalamientos que se le imputan a nuestra representada, en el sentido de estar enrutando tráfico internacional desde Panamá hacia el exterior, a través de rutas alternas, máxime que el equipo está programado para dar acceso a fax e Internet, solamente; b. En la realización de pruebas a través de líneas telefónicas de nuestra representada, puntualizamos que las mismas carecen de mérito, por lo que procede a la descalificación de esta prueba, ya que técnicamente es imposible que se hayan realizado llamadas telefónicas a la red internacional, mediante acceso a códigos privados de identificación, porque la empresa desde el 24 de octubre se encontraba fuera de servicio debido a un huracán que azotó la ciudad de Miami, Florida, además de que nuestra representada había reportado previamente cambios técnicos de los equipos ubicados en las oficinas de Intercom Network en Miami. 16. Que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, luego de la denuncia presentada por Cable & Wireless Panamá, S.A., habiéndose cumplido todas las etapas, actuaciones e instancias procedimentales que exige el procedimiento sancionador contemplado en los Artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 31 de 1996; debe resolver lo que en derecho corresponda y a ello pasa de la siguiente manera: 17. Que las pruebas realizadas el día 25 de octubre de 1999, en las instalaciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos, comprobaron que a través de las líneas telefónicas de la empresa INTERCOM NETWORK INC: Sí es posible realizar las llamadas mediante el acceso a un número personal de identificación para luego realizar la marcación

4 internacional. Que en efecto, existen tales cuentas, con sus respectivos accesos personales para ser utilizados con estos fines. 18. Que el día 25 de octubre en horas de la tarde, personal del Ente Regulador de los Servicios Públicos, realizó prueba en la Central 265 de Cable & Wireless Panama S.A., donde se constató que por medio de los circuitos dedicados y demás sistemas utilizados por la empresa INTERCOM NETWORK INC, estaban en uso, es decir, en perfecto funcionamiento, y así lo demuestra la documentación recopilada, la que reposa de fojas 62 a 81; 19. Que en la foja 107 del expediente, constan las instrucciones que deben seguir los clientes de INTERCOM NETWORK INC para realizar sus conexiones o llamadas de larga distancia internacional desde Panamá hacia el extranjero; 20. Que los pasos descritos en el numeral 3 de las instrucciones arriba mencionadas, indican un tipo de marcación típico, de abonado a la Red Pública Conmutada de los Estados Unidos; 21. Que lo anterior indica que los clientes de INTERCOM NETWORK INC, efectuaban sus conexiones internacionales a través de la Red Pública Conmutada de Estados Unidos, evadiendo la Red Pública Conmutada de Panamá; 22. Que luego de realizar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el Ente Regulador de los Servicios Públicos arriba a las siguientes conclusiones: a. No existe en el Ente Regulador de los Servicios Públicos, constancia de que la empresa INTERCOM NETWORK INC, haya notificado por escrito, tal y como lo establecen las resoluciones de concesión otorgadas a esta empresa para la prestación de los servicios 208, 211, 212 y 400, que el servicio brindado a los usuarios, estuviera interrumpido como lo ha venido sosteniendo y por consiguiente el Ente Regulador entiende, que el mismo estaba en servicio. b. La inspección realizada por el personal del Ente Regulador de los Servicios Públicos a la central 265 de la empresa Cable & Wireless Panama S.A., da cuenta que al momento de practicarse la misma, los E1DID de INTERCOM NETWORKS INC, se encontraban en perfecto funcionamiento y uso. c. La prueba practicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, confirma que las líneas telefónicas de INTERCOM NETWORK INC., permitían y no bloqueaban, el uso del sistema para llamadas internacionales, sin utilizar la red internacional de Cable & Wireless Panama S.A. d. Entre los equipos encontrados en la oficina allanada y de propiedad de INTERCOM NETWORK INC, no se encontraron equipos terminales como servers mail, servers access, servers web, fax store & forward, mail / voice boxes a donde se conecten los clientes, después de marcados teléfonos locales de la Red Pública Conmutada, es decir que los números telefónicos de esta empresa, permitían la interconexión con equipos de telecomunicaciones pertenecientes a una Red privada fuera de Panamá.

5 23. Que luego de revisada la documentación que reposa en el expediente correspondiente, se conceptúa que, en el presente caso, no cabe la exoneración de responsabilidad a favor de la empresa INTERCOM NETWORK, INC, en virtud de que dicha sociedad, tal como se ha dejado señalado atrás mediante todas las consideraciones expuestas, cometió infracción en materia de telecomunicaciones que se describen los Numerales 9 y 10 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, (es decir, circunstancia que la hace acreedora a la sanción que debe aplicársele según lo que dispone la Ley); 24. Que es oportuno autorizar formalmente al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos para que, dentro del término de noventa (90) días calendario siguiente a aquel en que la presente Resolución quede debidamente ejecutoriada, ponga a disposición del Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los bienes y equipos incautados el día 4 de junio de 1998; RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, como en efecto impone, a la empresa INTERCOM NETWORK, INC, multa por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), de acuerdo a lo que establece el Artículo 302 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, por razón de que interconectó equipos de telecomunicaciones en forma no autorizada, permitiendo así el acceso a redes telefónicas del exterior. SEGUNDO: AUTORIZAR, como en efecto autoriza, al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos para que, dentro del término de noventa (90) días calendario siguiente a aquel en que la presente Resolución quede debidamente ejecutoriada y, por tanto, no admita recurso alguno, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, ponga a disposición del Organo Ejecutivo los bienes y equipos decomisados como medida cautelar provisional el día 4 de junio de 1998, en diligencia de allanamiento y registro practicada a solicitud del Ente Regulador de los Públicos, por la Fiscalía Auxiliar de la República, toda vez que mediante la práctica de dicha diligencia, se encontraron instalados los mismos en la oficina No. 3 del Edificio Interseco, conforme a denuncia presentada por CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A, y en virtud de que de acuerdo a los resultados obtenidos a través de las investigaciones realizadas, TERCERO: ADVERTIR, como en efecto advierte, a la empresa INTERCOM NETWORK S.A., que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa, contra la presente resolución solo cabe la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal correspondiente y, agotada dicha vía, la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de Reconsideración debe ser presentado ante la Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos en horas hábiles. CUARTO: ADVERTIR, como en efecto se advierte a las empresas INTERCOM NETWORK, INC, que la presente Resolución rige a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada mediante la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; y, Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6 NILSON A. ESPINO DIRECTOR RAFAEL A. MOSCOTE DIRECTOR ALEX ANEL ARROYO DIRECTOR PRESIDENTE

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