AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: AN No.1570-CS Panamá 03 de Abril de 2008.

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1 AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN No.1570-CS Panamá 03 de Abril de Por la cual se dispone sancionar a las empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. por infringir normas vigentes en materia de telecomunicaciones. El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructura el Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y fiscalizar los servicios públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como transmisión y distribución de gas natural; 2. Que el artículo 19 del Decreto Ley No. 10 del 2006 establece entre las atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencias o autorizaciones; 3. Que mediante nota NCV-546 del 26 de septiembre del 2007, la concesionaria Cable & Wireless Panamá, S.A. denunció a las empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. por incumplir normas vigentes en materia de telecomunicaciones, toda vez que se estaba comercializado tarjetas prepagadas denominadas "Simple" para efectuar llamadas locales, de larga distancia nacional, internacional, a teléfonos celulares, enrutando el tráfico a través de un enlace EI DID Bidireccional contratado por la empresa PRACTICAL, distinguido con el número ; 4. Que adjunto a la denuncia, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. aportó una diligencia notarial en la que consta la realización de llamadas de pruebas, accediendo a una plataforma prepagada a través del número , así como los registros de llamadas en la que consta el detalle; 5. Que vista la solicitud, mediante providencia calendada dos (2) de octubre del dos mil siete (2007) se aprehendió el conocimiento y se ordenó a la Comisionada Sustanciadora adelantar las diligencias necesarias para verificar los hechos presentados por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.; 6. Que las diligencias de investigación realizadas consistieron en las siguientes: 6.1. Llamadas de prueba realizadas utilizando una tarjeta prepagada "SIMPLE" con número , bajo el siguiente procedimiento: Se digitó el número , una vez requerida la contraseña, se marcó el número Una vez la grabación del sistema indicó el monto de dinero que tenía la tarjeta y que correspondía a B/ Seguido, el sistema requirió que se marcara el número deseado. En la diligencia se efectuaron llamadas locales, y a números celulares. No obstante se intentó realizar llamadas de larga distancia nacional e internacional, sin embargo no se completaron, por lo que se llamó al número que aparece al dorso de la tarjeta como un centro de atención al cliente, donde informaron de la existencia de un problema para hacer llamadas de larga distancia nacional e internacional. Al preguntárseles su ubicación, informaron que estaban ubicados en el Edificio Global Bank, piso No. 18;

2 6.2. Diligencia de inspección practicada el cuatro (4) de octubre del dos mil siete (2007) en la oficina 1802 situada en el piso 18 del Edificio Global Bank lugar donde se encontraba instalado el E1 DID Bidireccional contratado a la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., con número En el sitio se encontraron los equipos habilitados y en funcionamiento; 6.3. Memorando ASEP-CS del 5 de octubre del 2007 solicitando a la Dirección de Asuntos Jurídicos se hiciera constar si las empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. tenían registrado acuerdo alguno de interconexión; 6.4. Memorando ASEP-CS-204 del 4 de octubre del 2007, requiriendo a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, se hiciera constar si, las empresa SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. contaban con alguna concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones; 6.5. Nota ASEP-CS-118 del 4 de octubre del 2007 requiriendo a la empresa Telecarrier, Inc., los registros de llamadas que se realizaron entre las 2:00 y 4:00 de la tarde del día 3 de octubre del 2007, desde la línea telefónica de la Autoridad Reguladora; 6.6. Nota ASEP-CS-124 del 16 de octubre del 2007 requiriendo al Representante Legal de la empresa SIMPLE, S.A. información sobre la relación comercial con la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A.; 6.7. Nota ASEP-CS-130 del 12 de noviembre del 2007 reiterando al Representante Legal de la empresa SIMPLE, S.A. la información solicitada; 7. Que analizada la documentación recopilada en la etapa investigativa, así como la proporcionada por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., se formularon cargos a la empresa SIMPLE, S.A. por infringir los numerales 2 y 10 del artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, y a PRACTICAL SOLUTIONS, S.A., por infringir el numeral 1 del artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero del 2006; 8. Que los cargos formulados fueron notificados a los Representantes Legales de la empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. mediante Edictos en Puerta No. 041 y 042 respectivamente, fijados en el domicilio de ambas empresas; 9. Que la empresa SIMPLE, S.A. por medio de Apoderado Legal contestó los cargos formulados, exponiendo entre otras cosas, las siguientes: Considera que su representada no incurrió en ninguna infracción, porque en la diligencia practicada, los equipos y la operación física se ejecutaba en la Torre Global Bank, piso No. 18, correspondiente a las oficinas de Practical Solutions, S.A. SIMPLE, S.A. no ha interconectado ningún equipo a las redes sin contar con una interconexión, puesto que desde el mes de septiembre la ha solicitado a todas las empresas de telecomunicaciones. La empresa SIMPLE, S.A. no está operando, ya que no contrató el E1 y no fue en sus oficinas en la que se encontró el equipo. El cargo que se le hace a la empresa SIMPLE, S.A. no es congruente con los hechos que expone el pliego, ya que únicamente se le vincula por el uso del nombre SIMPLE en la tarjeta. SIMPLE, S.A. ha actuado de buena fe, porque comunicó a la Autoridad los pasos a tomar para evitar caer en infracciones y poder emprender un negocio de acuerdo a las reglas que se imponen. PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. fue víctima de su propia fe, ya que consideró que lo hecho con Cable & Wireless Panamá, S.A. era correcto. 10. Que la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. no dio respuesta a los cargos formulados; 11. Que la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. por intermedio de Apoderado Especial solicitó ser parte dentro del Proceso Administrativo Sancionador, para lo cual mediante providencia calendada veintisiete (27) de

3 diciembre del dos mil siete (2007) se dispuso admitirla de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la Ley No. 38 de 31 de julio del 2000; 12. Que el Apoderado Legal de la empresa SIMPLE, S.A. con la contestación al Pliego de Cargos, adujo la práctica de pruebas testimoniales, documentales, pericial y de inspección. Así mismo, el Apoderado Legal de la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. con el memorial presentado como parte dentro del proceso, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, documentales y una de inspección; 13. Que vistos ambos escritos, mediante providencia calendada tres (3) de enero del dos mil ocho (2008) se resolvieron las pruebas presentadas en orden a su conducencia e inconducencia, y se fijo del once (11) al veintinueve (29) de enero del dos mil ocho (2008) la práctica de las pruebas admitidas; 14. Que la providencia en comento fue notificada a los Apoderados Legales de las empresas SIMPLE, S.A. y CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., y en el caso de la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al representante legal, se fijó el Edicto No. 005 en la puerta de las oficinas comerciales de la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A.; 15. Que siendo así las cosas, se recibió la declaración de las siguientes personas: FRANCISCO ALVAREZ DE SOTO; CAMILO VEGA ROJAS; HORACE OREBO DUNCAN; DAVID SHTERENBERG; y CARLOS OLIVEIRO ORDOÑEZ CHEA; 16. Que igualmente se practicó la diligencia de inspección en la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. a fin de verificar a nombre de qué empresas aparecen registrados los números y anunciados por la empresa SIMPLE, S.A. como sus teléfonos; 17. Que finalizado el período probatorio, los Apoderados Legales de las empresas SIMPLE, S.A. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. presentaron sus alegatos por escrito, exponiendo entre otras cosas las siguientes: Por SIMPLE, S.A. Las pruebas aportadas en la denuncia establecen que el número utilizado fue contratado por la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, SA., corroborado por los testimonios practicados; además de que la inspecciones efectuadas se dieron en el domicilio de la misma. El manejo comercial de las tarjetas de prepago lo realizó la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A., corroborado con los contratos de comercialización y uso de marca y que no fueron refutados por la parte actora. No hay pruebas que demuestren que SIMPLE, S.A. efectivamente curso tráfico y se interconectó sin contar con las herramientas legales. La relación jurídica entre PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. y SIMPLE, SA. es comercial y de origen marcaria, lo cual consta en los contratos aportados que no fueron refutados por las partes. Los testimonios y las pruebas practicadas dieron como resultado que los teléfonos de atención a los clientes impresos en las tarjetas, correspondían a la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. La empresa SIMPLE, S.A. ha actuado de buena fe, a pesar que la parte contraria no lo ha hecho, denotando como único interés el incluir a la empresa SIMPLE, S.A. para perjudicarla por ser una posible amenaza comercial a sus intereses. La empresa SIMPLE, S.A. no contrató el número , así como no tiene contrato con la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., y no tiene actividad de ninguna naturaleza. Además de que no comercializó ni se lucró de las tarjetas prepagadas, y no se le vinculó en ninguna de las pruebas técnicas. La supuesta infracción no causó daño comercial, no fue de tiempo prolongado, y las pruebas demuestran que fueron casi nulos los recaudos generados. Por Cable & Wireless Panamá, S.A. Los servicios de telecomunicaciones prestados a través de la plataforma prepagada, a la que se accedía a través de la marcación del número , estaban siendo

4 prestados de manera irregular e ilícita, ya que se ofertaban en contravención a normas vigentes en materia de telecomunicaciones. La concesionaria SIMPLE utilizó indebidamente un número 800-XXXX, correspondiente a un E1, que CWP tenía programado en su red para un cliente denominado PRACTICAL SOLUTIONS, S.A., el cual fue instalado el 3 de septiembre del SIMPLE se encontraba prestando servicios de telecomunicaciones, accediendo a las redes fijas y móviles de CWP, a través de una plataforma desconocida cuyo acceso se efectúa a través de un número , cursando tráfico sin autorización y sin acuerdo de interconexión alguno mediante equipos no autorizados para ellos, y en forma distinta a la permitida por las normas vigentes en materia de telecomunicaciones. El Jefe de Tecnología de SIMPLE, el señor David Schterenberg explicó el procedimiento utilizado para las tarjetas de llamadas prepagadas, elaborando un diagrama en el que ilustraba el funcionamiento de la plataforma de las tarjetas prepagadas hasta el usuario final. Reconociendo además de que a través el número , se recibían las llamadas de CWP y las remitían a sus destinatarios que eran de CWP. Admitiendo además la comercialización de las mismas. No se debe perder de vista que el señor David Schterenberg, jefe de tecnología y accionista de SIMPLE, es también Gerente y accionista de la empresa PRACTICAL, contra la cual también se le formuló Pliego de Cargos. SIMPLE se dedicaba a proveer las tarjetas prepagadas para su comercialización, según se desprende del Contrato de Distribución de Tarjetas prepagadas, pactándose en dicho acuerdo que la responsabilidad por completo de la operación de la red y por la prestación de los servicios de telecomunicaciones es de SIMPLE, S.A. Adicionalmente se establece que cualquier tipo de reclamación por parte del usuario, sobre el producto que se distribuye por medio de ese contrato, se deberán presentar a las oficinas de SIMPLE, S.A. o marcando el número de servicio al cliente para que SIMPLE atienda dicha reclamación. El número de servicio al cliente es que se plasma en la parte posterior de las tarjetas prepagadas objeto del contrato. Así mismo en la parte posterior de esa tarjeta, se aprecia la leyenda que indica que "SIMPLE, S.A., no se hace responsable por hurtos o pérdidas de la tarjeta. El uso de esta tarjeta indica la aceptación de los términos y condiciones de esta empresa. Llama la atención que ambas empresas comparten el mismo número de teléfono y de fax. Consta a foja 267 una nota de la concesionaria SIMPLE cuyo membrete refleja el logo idéntico al plasmado en las tarjetas prepagadas, suscrita por el representante legal de SIMPLE, S.A. el señor José Espino, pudiendo advertirse en la parte inferior, el número telefónico y de fax Que una vez finalizadas todas las etapas procedimentales establecidas en el artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, corresponde a esta Entidad Reguladora resolver la presente causa administrativa, previo a las siguientes consideraciones: La empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. denunció que en el mercado se estaban comercializando tarjetas prepagadas denominadas "SIMPLE", a través de las cuales se podía realizar llamadas locales, de larga distancia nacional, internacional y a números celulares, sin que exista acuerdo de interconexión que permita utilizar las redes de esa empresa, para cursar el tráfico; De igual manera comunicó el uso indebido que se le está dando al número a través del cual se permite el acceso a las tarjetas prepagadas para la prestación de los servicios de telecomunicaciones antes mencionados; Las mencionadas tarjetas prepagadas contienen información relativa a la cantidad de minutos que ofrecen y la suma de B/.5.00 gratis para realizar las llamadas, indicando igualmente las instrucciones que se deben seguir para lograr establecer la comunicación; (foja 21) Adicional a esta información, al reverso de la tarjeta se indica el número de teléfono que corresponde al Centro de Atención al Cliente, y la siguiente información: "Simple, S.A. no se hace responsable por hurtos o

5 pérdidas de la tarjeta. El uso de esta tarjeta indica la aceptación de los términos y condiciones de esta empresa"; (El destacado es nuestro) Para realizar las llamadas deseadas se debe marcar gratuitamente el número , seguidamente se debe introducir la contraseña que tiene la tarjeta. Una vez realizado esto, la tarjeta indica el monto de dinero con el que se cuenta para realizar llamadas, y finalmente se digita el número deseado para establecer la conversación; (foja 18-20) El número según se observa a foja 16 del expediente, fue contratado por la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, para ser instalado en la Torre Global Bank, piso No. 18, oficina 1802, siendo el señor David Shterenberg, la persona que lo contrató en representación de esa empresa; Los equipos instalados por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. en la oficina No. 18 de la Torre Global Bank lugar donde operaba PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. se encontraban en funcionamiento al momento en que personal de esta Entidad Reguladora practicara la inspección el 4 de octubre del 2007; (foja 26, 244, 245, 246, 247) La empresa SIMPLE, S.A. cuenta en la actualidad con las concesiones para explotar los Servicios de Telecomunicación Básica Local (No. 101); Servicio de Telecomunicación Básica Nacional (No. 102); Servicio de Telecomunicación Básica Internacional (No.103); Servicio de Transporte de Telecomunicaciones (No. 200), y para el Servicio de Internet para Uso Público (No. 211). Sin embargo, la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. no posee concesión alguna que le autorice a prestar servicios de telecomunicaciones; (foja 30) No obstante, según los registros de esta Autoridad Reguladora, la empresa SIMPLE, S.A. no tiene suscrito Acuerdo de Interconexión alguno que le permita prestar los Servicios de Telecomunicación concesionados; Tal como se desprende del contenido de la tarjeta, la empresa SIMPLE, S.A. era dueña de las mismas, y acordó con la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. distribuirlas para su venta en el mercado; no obstante la responsabilidad por la operación de la red y por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, era de SIMPLE, S.A., razón por la cual habilitaron un número telefónico de servicio al cliente para que los usuarios que requirieran presentar alguna reclamación pudieran ser atendidos por esta última empresa, a través del número ; (foja 258) El funcionamiento de las tarjetas prepagadas, tal como lo explicó el CTO, Jefe de Tecnología y accionista de la empresa SIMPLE, S.A. el señor David Shterenberg correspondía al siguiente: (foja 367, 368) "Básicamente el número 800 está sobre el E1 si marcas el número 800 va a los diferentes proveedores hasta que llegue a Cable & WIRLESSS (sic), y luego Cable & WIREELS (sic) lo envía a nuestro sistema, al sistema de Practical Solutions y recibimos la llamada, autorizamos la tarjeta de llamadas con el numero pin, y emitimos la llamadas (sic) nuevamente a través del sistema de Cable & Wireless, así que en simples palabras recibimos las llamadas de Cable & Wireless y la remitimos a Cable & Wireless y obtuvimos una cuenta por ello" Más específicamente, el Jefe de Tecnología explicó que: "Si este es un joven x que tienen una tarjeta de llamada y marca el número para este ejemplo esta marcando desde un teléfono público de Cable & Wireless así que hace el numero 800 esta configurado bajo el E , Una vez que llega al E1 esta es la conexión del E1 en Cable & Wireless y desde ahí tenemos una fibra de Practical Solutions, con los E1 conectados a nuestros servidores. Aquí hay un IVR más facturación, mas servidor radio, para hacer algo llamado

6 triple A. Una vez que verificamos la tarjeta, el joven o la joven escogerá marcar el número el cual regresara al E1 de Cable & Wireless y emitirá la llamada hasta afuera al destino solicitado y el destinatario recibirá la llamada." De lo anterior se desprende que, se utilizó una serie numérica asignada por esta Entidad Reguladora a la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. y ésta a su vez lo arrendó a la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. quien de manera no autorizada, por no tener la debida concesión, la utilizó para habilitar una plataforma prepagada que le permitiría a través de las tarjetas prepagadas denominadas "SIMPLE", realizar llamadas locales, de larga distancia nacional, internacional y a celulares; La responsabilidad de este uso no permitido por la Ley recaen tanto en PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. como en la concesionaria SIMPLE, S.A. Con más razón en esta última por el hecho de que siendo concesionaria de los servicios 101, 102, 103, es perfectamente conocedora de las normas que rigen el sector, y sabe que para prestar un servicio de telecomunicación requiere de una serie de requisitos técnicos y administrativos que de manera unilateral no puede implementar, agravándose la situación, si no cuenta con una interconexión, previa negociación de un acuerdo con Cable & Wireless Panamá, S.A.; Precisamente por ser conocedora de las normas, no podía lanzar al mercado tarjetas prepagadas con el nombre de SIMPLE, (SIMPLE, S.A.) que servirían de trampolín para estrenar un sistema de telefonía prepagada que involucraba la utilización de manera irregular, de un número 800-XXXX; Es evidente que las empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. mantenían una relación comercial estrecha, siendo manejada técnicamente por una misma persona, el señor David Shterenberg quien entiende el mecanismo y conoce que el servicio que estaban prestando a través del E1 DID Bidireccional requería de una concesión; Y esto es así porque para poder interconectarse y utilizar las redes de otros concesionarios, como es el caso de la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. a fin de compensar tráfico y establecer otros procedimientos técnicos que requieren la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se requiere de una interconexión física; Así lo ha dispuesto el propio Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 al definir la interconexión, como la "capacidad de enlazar dos sistemas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o inalámbricos, mediante equipos e instalaciones, que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones, con el objeto de permitir comunicaciones de voz, datos, imágenes, video o de cualquier otro tipo entre usuarios de ambos sistemas, en forma continua o no, en tiempo real o en diferido", estableciéndose por tal razón, que todos los concesionarios que deseen unir sus redes para ofrecer servicios de telecomunicaciones deben suscribir sendos acuerdos que permitan cumplir con este objetivo; Es un hecho cierto que no se encontraron equipos de telecomunicaciones vinculados a SIMPLE, S.A., ya que estos muy estratégicamente fueron contratados por la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. y ubicados en las oficinas arrendadas en la Torre Global Bank donde se encontró en funcionamiento el E1 DID Bidireccional, sin embargo si suscribió un "Contrato de Distribución de Tarjetas Prepagadas SIMPLE, S.A." a fin que clientes realizaran las llamadas con una forma de interconexión no autorizada por las normas que rigen las telecomunicaciones en la República de Panamá; Pretender que esta Entidad acepte el argumento de que se debe absolver a la empresa SIMPLE, S.A. bajo el pretexto de que esta se mostró colaboradora y actuó de buena fe, no es totalmente cierto, ya que si

7 observamos el resultado de la inspección practicada el 3 de octubre del 2007, visible a foja 25 del expediente, realizada en presencia del Jefe de Tecnología de SIMPLE, S.A. el señor David Shterenberg y del Licdo. Mario Fonseca, secretario de la sociedad PRACTICAL SOLUTIONS, S.A., al ser requeridos con información sobre el funcionamiento de este sistema de telefonía prepagada, el jurista se limitó a requerir una nota, para poder entregar la información que esta Entidad Reguladora requería para la investigación; A que colaboración se está refiriendo el Apoderado Especial de la empresa SIMPLE, S.A.? si es claro que desde un inicio ambas empresas han insistido que no había necesidad de concretar una interconexión física puesto que ésta ya existía con la contratación del E1 DID Bidireccional; (foja 412, 364) Por otro lado, la buena fe alegada por el Apoderado Especial de la empresa SIMPLE, S.A. es cuestionada porque sí como afirmó el Representante Legal en su nota visible a foja 267 del expediente, remitió a esta Entidad una muestra física de la tarjeta de prepago, cómo es que se comunica con la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. para obtener información sobre la viabilidad técnica del producto?; cuando sabía perfectamente que para lograr materializar esta oferta requería de varias cosas: Acuerdo de interconexión, un número de tres dígitos que permitiera acceder a la plataforma prepagada, tal como lo establece la normativa vigente, y la interconexión física de su red, si es que lo que realmente deseaba como concesionaria era ajustarse al marco regulatorio; Es claro que la empresa SIMPLE, S.A. ofreció su nombre para que se prestaran servicios de telecomunicaciones, sin que se llenaran las formalidades legales exigidas por la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996 y el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, y es igualmente cierto que entre las empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. existe vinculación para obtener beneficios económicos por la realización de llamadas de todo tipo, a través del uso de las tarjetas prepagadas; Al prestar su nombre como concesionaria, la empresa SIMPLE, S.A. debió tomar en consideración el compromiso que adquirió al aceptar las concesiones otorgadas mediante las Resoluciones AN No Telco de 5 de septiembre del 2007; la AN No Telco de 5 de septiembre del 2007, y la AN No Telco de 20 de septiembre del 2007, con más razón por el hecho de que la normativa vigente en materia de telecomunicaciones así como sus propias concesiones le impone la obligación de respetar y acatar las mismas, así como cualquier otra directriz que emita esta Autoridad Reguladora; Ha quedado igualmente probado en el expediente que la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. no es concesionaria de ningún tipo de servicio de telecomunicación, en tanto no podía bajo ninguna excusa prestar servicio de llamadas locales, de larga distancia nacional, internacional, o a números celulares; La operación técnica que realizaba el sistema de la plataforma prepagada instalado por la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. y explicado por el señor David Shterenberg en su declaración jurada, es ilegal y riñe con lo dispuesto en la normas que rigen las telecomunicaciones; La actividad irregular prestada a través de las tarjetas de prepago denominadas "SIMPLE" de propiedad de SIMPLE, S.A. que permitían la realización de llamadas de larga distancia nacional, internacional, locales y a números celulares a través de un E1 DID Bidireccional contratado por PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. a la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A. constituyen infracción a las normas que rigen las telecomunicaciones, por cuanto no existía concesión por parte de ésta última para prestar el servicio, y por que la concesionaria SIMPLE, S.A. no contaba con los requisitos esenciales del operador para poder iniciar la explotación de los

8 servicios concesionados, bajo su nombre; 19. Que en virtud de lo anterior, esta Entidad concluye que, las empresas SIMPLE, S.A. y PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. infringieron normas vigentes en materia de telecomunicaciones, por lo que corresponde la aplicación de una sanción tal como dispone el numeral 1 del artículo 57 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR a la empresa SIMPLE, S.A. por infringir los numerales 2 y 10 del artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, en este último, específicamente lo dispuesto en el artículo 187 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997; y en las resoluciones AN No de 5 de septiembre del 2007; la AN No. 117-Telco de 5 de septiembre del 2007, y la AN No Telco de 20 de septiembre del SEGUNDO: SANCIONAR a la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. por infringir el numeral 1 del artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de TERCERO: IMPONER a la empresa SIMPLE, S.A. una multa por la suma de VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00) CUARTO: IMPONER a la empresa PRACTICAL SOLUTIONS, S.A. una multa por la suma de VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00) QUINTO: ADVERTIR que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 modificado por el Decreto Ley No.10 del 22 de febrero del 2006, por vía administrativa contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración ante el Administrador de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. SEXTO: ADVERTIR que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 modificada por el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero del 2006; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997; Resolución No. JD-2802 de 11 de junio del 2001; Resolución AG No. 001-ADM de 26 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR CARLOS URRUTIA G. Administrador General

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