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DECRETO 641 DE 2001 (Abril 16) "Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales". El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en particular de la conferida por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, Ver el art. 136, Ley 812 de 2003 DECRETA: CAPÍTULO I Objeto ARTICULO 1º Objeto. El presente decreto reglamenta la Ley 582 de 2000, con el fin de fomentar, patrocinar y atender la práctica de las distintas modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e internacional e impulsar otros programas y proyectos de interés público y social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales. CAPÍTULO II Organismos deportivos ARTICULO. 2º Organismos deportivos. Los clubes deportivos, los clubes promotores, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado e integrantes del sistema nacional del deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física. ARTICULO. 3º Niveles. Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos son los siguientes: 1. Nivel municipal y distrital. Clubes deportivos y clubes promotores: 2. Nivel departamental. Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.

3. Nivel nacional. Federaciones deportivas nacionales y comité paralímpico colombiano. ARTICULO. 4º Clubes deportivos. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, como organismos de derecho privado, estarán constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de los deportes correspondientes a cada tipo de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio o distrito, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de limitación, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo séptimo de este decreto. ARTICULO. 5º Clubes promotores. Los clubes promotores, como organismos de, derecho privado, estarán constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de deportes propios de diferentes tipos de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los municipios o distritos donde no se encuentre un número mínimo de personas con el mismo tipo de limitación para conformar un club deportivo. ARTICULO 6º Afiliación. Los clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental correspondiente a su tipo de limitación. Los clubes promotores podrán afiliarse a la asociación deportiva departamental. ARTICULO 7º Requisitos. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al sistema nacional del deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento: 1. Acta de constitución y listado de deportistas, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas ya sea por sí mismo o por su representante legal. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente limitación. 2. Reglamento de funcionamiento.

3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde. Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad deportiva desarrollada correspondiente a cada tipo de limitación. ARTICULO. 8º Ligas deportivas. Las ligas deportivas, como órganos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. No podrá existir más de una liga por cada tipo de limitación dentro de la correspondiente jurisdicción territorial. ARTICULO 9º Asociaciones deportivas. Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a diferentes tipos de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial. ARTICULO 10. Afiliación. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado correspondiente a su tipo de limitación. ARTICULO 11. Requisitos. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento: 1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos para el caso de las ligas y dos (2) clubes promotores para el caso de las asociaciones. 2. Estatutos.

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. ARTICULO 12. Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de ligas deportivas o de asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva. Las asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán integrarse a cada una de las federaciones correspondientes a los diferentes tipos de limitación o constituir federaciones autónomas en el caso de personas multimpedidas. Sólo podrá constituirse y funcionar una federación por tipo de limitación o por multimpedimento. ARTICULO 13. Requisitos. Las federaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento un número mínimo de siete (7) ligas deportivas o asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, o de la combinación de ambas; u once (11) clubes deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales en representación de igual número de departamentos, o de la combinación de cualquiera de estos; o ligas y/o asociaciones más clubes. El número de departamentos representados en ningún caso será inferior a once (11). ARTICULO 14. Validez de personerías jurídicas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo cuarto de la Ley 582 de 2000, las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas a la fecha de la expedición de la Ley 181 de 1995 se entienden válidas y sólo deberán obtener el reconocimiento deportivo por la autoridad deportiva competente. Las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas después de la expedición de la Ley 181 de 1995 deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia. ARTICULO 15. Obtención de personería jurídica y reconocimiento deportivo. Para efectos del otorgamiento de personería jurídica y reconocimiento deportivo, de los clubes deportivos, ligas deportivas y federaciones deportivas, se aplicará lo señalado en el Decreto 407 de 1996, en cuanto no contraríe lo dispuesto en el presente decreto, y teniendo en cuenta que en lugar de "modalidad deportiva" debe entenderse "tipo de limitación específica".

CAPÍTULO III Comité paralímpico colombiano ARTICULO 16. Comité paralímpico colombiano. El comité paralímpico colombiano como organismo de derecho privado estará integrado por las federaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, que acrediten su afiliación a las respectivas federaciones internacionales. Para constituirse, el comité paralímpico requiere como mínimo del concurso de dos federaciones deportivas nacionales. ARTICULO 17. Representación. El comité paralímpico colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los juegos paralímpicos nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por el comité paralímpico internacional, de acuerdo con el mandato de la Ley 582 de 2000. ARTICULO 18. Funciones. El comité paralímpico colombiano, en concordancia con las normas que rigen el sistema nacional del deporte y del cual forma parte de conformidad con lo ordenado en el artículo 6º de la Ley 582 de 2000, cumplirá las siguientes funciones, además de las que contemplen sus propios estatutos: 1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos en consideración del consejo directivo de Coldeportes, a través del director, como parte del plan de desarrollo sectorial; 2. Elaborar en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, el calendario único nacional y vigilar su adecuado cumplimiento. 3. Asistir a las federaciones y asociaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para que cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exija el comité paralímpico internacional, IPC. 4. Coordinar la participación de delegaciones deportivas nacionales en certámenes del ciclo paralímpico, así como la celebración de estos en Colombia. 5. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las federaciones deportivas nacionales para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, los planes de preparación de los deportistas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales. CAPÍTULO IV Otras disposiciones

ARTICULO 19. Convocatoria. Para la elaboración del proyecto del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en desarrollo del principio constitucional de igualdad y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 582 de 2000, convocará obligatoriamente a los representantes del comité paralímpico colombiano, de las federaciones deportivas de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, de los entes deportivos departamentales, distritales y municipales de personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales. ARTICULO 20. Derechos a la información y a la participación. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y sus entes adscritos, el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, el Instituto Nacional para Ciegos, Inci y el Instituto Nacional para Sordos, Insor, garantizará la difusión de las normas sobre la materia entre las personas con limitación visual o auditiva. Con el fin de desarrollar el principio de participación democrática, el Gobierno Nacional deberá convocar a la población con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para la conformación amplia y democrática de federaciones deportivas nacionales y de los entes deportivos departamentales, distritales de personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales. ARTICULO 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 16 de abril de 2001. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.394, del 20 de abril de 2001.