MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES : MARCO ANTONIO OYANEDEL REYES RUT : 17.411.724-1 ABOGADOS PATROCINANTES



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Transcripción:

PROCEDIMIENTO : APLICACIÓN GENERAL MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARCO ANTONIO OYANEDEL REYES RUT : 17.411.724-1 ABOGADOS PATROCINANTES Y APODERADOS : CECILIA CABRERA GARCIA RUT : 12.231.964-4 : CLAUDIO CANDIA GUZMAN RUT : 12.546.122-0 : PABLO ACUÑA RODRIGUEZ RUT : 9.976.101-6 : MARÍA CECILIA NOGUER FERNÁNDEZ RUT : 11.485.247-3 DEMANDADA : EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LTDA. RUT : 78137.180-7 REPRESENTANTE LEGAL : HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA RUT : 6.756.479-0 DEMANDADA SOLIDARIA : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA RUT : 69.254.900-7 REPRESENTANTE LEGAL : CLAUDINA NUÑEZ JIMENEZ RUT : 6.225.360-6 EN LO PRINCIPAL: DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES; PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSI: SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSI: BENEFICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA; CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. S.J.L. DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO MARCO ANTONIO OYANEDEL REYES, conductor, domiciliado en Avenida Padre Hurtado N 16.532, comuna de San Bernardo, a U.S. respetuosamente digo: En tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 168, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, deduzco demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones tanto en contra de mi ex empleadora, EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LTDA., sociedad comercial del rubro de transporte de carga por carretera, otras actividades de manejo de desperdicios y otras actividades de servicios personales N.C.P., representada legalmente en virtud de

lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por don HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA, ignoro profesión u oficio, o por quien lo represente o haga las veces de tal, de conformidad a la norma previamente citada, ambos con domicilio en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N 10.900, comuna de San Bernardo, como también solidaria o subsidiariamente de acuerdo a lo expuesto y dispuesto en el artículo 183 B inciso primero del Código del Trabajo, en contra de la empresa principal ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, corporación autónoma de derecho público cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su partición en el progreso económico, social y cultural de la comuna, representada legalmente por su Alcaldesa doña CLAUDINA NUÑEZ JIMENEZ, ignoro profesión u oficio o por quien la represente o haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos con domiciliados en Avenida Salvador Allende N 2029, comuna de Pedro Aguirre Cerda, solicitando que la misma sea acogida en todas sus partes, en base a la relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho que paso a exponer: I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO 1.- COMPETENCIA Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, dada la acción que interpongo, el Tribunal de U.S. es plenamente competente en razón de la materia para conocer de ella. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, y atendido que preste servicios en la comuna de San Bernardo, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo es competente territorialmente para conocer de la presente causa. 2.- CADUCIDAD Atendida la circunstancia que el despido se produjo el día 28 de octubre de 2013 y que concurrí a la Inspección del Trabajo de San Bernardo el día 30 de octubre de 2013, fecha en la que interpuse reclamo N 1313/2013/2885, suspendiéndose el plazo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo hasta el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación, la caducidad de la acción se produciría el día 22 de enero de 2014. 3.- PROCEDIMIENTO Es aplicable el procedimiento monitorio, regulado en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pues se trata de una demanda que pretende el pago, para efectos de la cuantía, de una suma que excede los 10 ingresos mínimos remuneracionales.

II.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL 1.- Ingresé a prestar bajo vínculo de subordinación y dependencia de la sociedad demandada, EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LTDA., ya individualizada, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 01 de abril de 2013, desempeñando la función de conductor de camión recolector de residuos domiciliarios, ello, en virtud de un contrato de trabajo suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, con vencimiento al día 31 de diciembre de 2013, cuya copia no me fue entregada pese a mis continuos y reiterados requerimientos. 2.- Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, desempeñé la función descrita en el acápite anterior, la que ejecute bajo vínculo de subordinación y dependencia de mi ex empleadora EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LTDA., pero, para la empresa principal y demandada solidaria ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, ello, en virtud de un contrato civil o mercantil suscrito entre ésta entidad y mi ex empleadora, lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que mi relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación. 3.- Mi jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado desde las 07:30 horas a las 16:30 horas. 4.- La remuneración bruta acordada al ingreso a la funciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 709.398.- (setecientos nueve mil trescientos noventa y ocho pesos), conforme se desprende de liquidación de remuneraciones que se acompañará oportunamente. A la fecha del despido se me adeuda diferencia de remuneraciones del mes de septiembre, por la suma de $ 84.408 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos ocho pesos. Lo anterior, en razón de que se me deposito en mi cuenta vista sólo la suma de $ 367.598, debiendo haber percibo, conforme se desprende de liquidación de remuneraciones del mes la suma de $ 452.006, diferencia de remuneraciones del mes de octubre, por la suma de $ 220.000 (doscientos veinte mil pesos). Lo anterior, en razón de que en dicho mes no se me pagó el Bono H125 Complementario de Movilización de $ 20.000, Bono H132 Diferencia de Movilización, de $ 60.000, Bono H134 Diferencia de Colación de $ 35.000 y Bono H157 Supervisor de $ 100.000, Bono de termino de conflicto de trabajadores de residuos domiciliarios por la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos) y el feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013 al 28 de octubre del mismo año, por la suma de $ 286.691 (doscientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y un pesos).

ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL El día 28 de octubre de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas en circunstancias que había hecho ingreso a las dependencias de mi ex empleadora, ubicadas en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N 10.900, comuna de San Bernardo, se acercó al lugar donde yo me encontraba don Roberto Arteaga, Gerente de Operaciones quien me indicó que debía firmar un documento de feriado legal por 14 días, solicitud a la que me negué, ya que recién había retornado mis funciones después de una licencia médica. A raíz de lo anterior, estuve todo el día en las dependencias de la empresa sin que se me proporcionara el trabajo convenido en el contrato, situación que se repitió al día siguiente, 29 de octubre de 2013. Hago presente a U.S. que el día 29 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 21:00 horas precisamente cuando hacía ingreso a mi domicilio, pude advertir que había llegado una carta de aviso de término de contrato, fechada el día 28 de octubre de 2013, cuyo contenido literal es el siguiente: Como fácilmente podrá apreciar US., la carta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no indica ni siquiera someramente cuales habrían sido los hechos en que se funda la causal invocada, sólo se limita a señalar que se habría producido el término

de la contratación que Empresa de Servicios Himce Ltda. mantiene con la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, requisito indispensable conforme lo establece el artículo 162 en relación al 454 Nº 1 inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, lo que en definitiva impedirá a la demandada rendir o complementar prueba en la audiencia respectiva. TRAMITES POSTERIORES AL DESPIDO Producto de lo anterior, interpuse reclamo en la Inspección del Trabajo de San Bernardo el día 14 de octubre de 2013, reclamo que fue signado con el número 1313/2013/2730, y en donde se nos citó a un comparendo de conciliación a celebrarse el día 24 de octubre de 2013, según dan cuenta los documentos que acompaño en un otrosí de esta presentación. III.- DERECHO 1.- DESPIDO IMPROCEDENTE En razón de lo anterior, es del caso señalar que la carta de aviso de término de la relación laboral no cumple con las exigencias mínimas que contempla la norma legal en comento, toda vez que sólo indica que se funda la desvinculación en existir una reestructuración en la organización de la empresa, apartándose de lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo, omisión que es de tal relevancia para este caso, que en un eventual juicio, la demandada de autos se va a ver imposibilitada de probar la causal invocada, toda vez que el artículo 454 Nº 1 del Código Laboral, señala precisamente que en los juicios de despido corresponderá al demandado (empleador) acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, esto es, en la carta de despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. De manera tal que mi ex empleador, para indicar los hechos que habrían configurado la causal legal invocada, en este caso, necesidades de la empresa, disponía de un sólo momento para ello, cuál es, el de la redacción de la carta de despido, de manera tal que al no haberlo hecho ahí, queda automáticamente imposibilitado de poder aportar prueba alguna en un eventual juicio, ya que, ésta sólo puede recaer en la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en la referida comunicación, lo cual en la especie no se da, menos aún puede indicar tales hechos en una eventual contestación a la demanda. 2.- INDEMNIZACION POR INCUPLIMIENTOCNTRACTUAL Y CONTRATOS A PLAZO FIJO A la luz de los hechos descritos, resulta del todo evidente que mi ex empleadora puso término a la relación laboral en forma absolutamente improcedente. En efecto, al momento del despido la faena ara la que fui contratada aún estaba

vigente y no había terminado, donde U.S. puede apreciar que al estar vigente ésta es menester hacer aplicación de las normas civiles que regulan los contratos en virtud de las cuales Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (Art. 1545 del Código Civil), principio que ha sido recogido por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en casos análogos a este, disponiendo el pago de remuneraciones por todo el período en que el contrato de obra o faena debió estar vigente (Ingreso Nº 3.062-2007, caratulada IGONI CHACANA CON OLIVETTO DE CHILE S.A ). Por su parte, en un fallo reciente la misma Corte, conociendo de un recurso de casación en el fondo, señaló ( ) Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión se ha centrado en la procedencia o improcedencia de la indemnización por "lucro cesante" pretendida por el actor y originada en el auto despido por éste decidido, atendido el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en que ha incurrido el empleador, indemnización que se hace consistir en la totalidad de las remuneraciones que el actor debió recibir hasta el término de la obra o faena para la cual estuvo contratado. Quinto: Que, en este sentido esta Corte de Casación ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio, sin embargo, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir y también ya se ha precisado que las indemnizaciones por despido injustificado, indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea de reparar un daño, cual es la pérdida del empleo, sin embargo, la indemnización en examen, obedece a la sanción a que se hace acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar, que frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador directo consistente en modificar unilateralmente el horario convenido y que las partes estipularon originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que dicho empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusión que encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 del Código Civil, disposición aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 4º de este mismo Código, en la medida en que éste hace regir las leyes especiales con preferencia, pero, en ningún caso, con exclusión de sus normas. Así, también, corresponde anotar que se trata, además, de un derecho cuya fuente se

encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, pues es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la remuneración convenida, en la medida que, por su parte, el trabajador haya invertido su fuerza laboral en la actividad acordada. En el caso, cierto es que el actor no ha prestado esos servicios con posterioridad al auto despido, pero esa omisión no le es imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien lo ha conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, según se ha fijado como hecho en la sentencia atacada. Séptimo: Que, además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia precedentemente. Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que la nulidad de fondo en análisis debe prosperar, desde que en la sentencia atacada se ha cometido error de derecho por falsa aplicación del artículo 1556 del Código Civil, al haberse rechazado la indemnización solicitada por el actor, yerro denunciado por el recurrente y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo, como se dijo, a desestimar un resarcimiento procedente. (E.C.S. Rol Nº 7021-09, diecisiete de noviembre de dos mil nueve, Revista Laboral, abril 2010, página 58 y siguientes). El artículo 162 del Código del Trabajo establece que: si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números; 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. 3.- EN CUANTO A LA CARTA DE DESPIDO. Tal como ya se señaló, el término de la relación laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que la carta que ha llegado a mi domicilio no cumple con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo. Norma que debe ser complementada con lo dispuesto en el artículo 454, número 1, inciso segundo del Código del Trabajo, que establece: no obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio, hechos distintos, como justificativos del despido ; norma que por lo demás, establece un nuevo

estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Así ha sido entendido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, en la causa RIT O-2-2008, al sostener en su considerando sexto que Probablemente, una de las discusiones que con el tiempo ha ido tomando posiciones antagónicas más marcadas, es aquella relativa a los efectos que deben entenderse asociados a la falta de estipulación o precisión en los hechos que dan contenido a la causal legal invocada. Este antagonismo, efectivamente, se ha venido produciendo, en parte por la falta de claridad con que el legislador ha redactado las normas vigentes aplicables al respecto y en parte también por la existencia de diversas corrientes de pensamiento que sirven de punto de partida para afrontar el mundo laboral. Llamativo es por cierto, que siendo éste un tema debatido en el mundo laboral de tan larga data, en las últimas reformas introducidas a nuestro ordenamiento laboral, no se haya asumido en forma más categórica la solución al mismo; no obstante, tampoco es menos efectivo, que un detenido examen de las modificaciones legales y algunas de sus discusiones parlamentarias, si arrojaron luces de cual debía ser la idea predominante al respecto y conforme a la cual debían resolverse los sucesivos conflictos que se presentasen en torno al mismo. En este orden de ideas, destacados laboralistas, que participaron del foro que dio nacimiento a la reforma, sostienen decididamente, y así luego adquiere lógica el sistema- que el conflicto laboral por despido comienza cuando el empleador efectúa una serie de imputaciones fácticas, las cuales luego encuadra en una determinada causal que es la que justifica el término del contrato de trabajo. Es por ello que el conflicto se centraría en aquellos hechos contenidos en la carta de despido y respecto de los cuales debe defenderse el trabajador imputado a la usanza del sistema penal, donde por cierto la carga de la prueba corresponde primero a quien efectúa la imputación el empleador- y por ello, como se adelantó, adquiere lógica el nuevo artículo 454 número 1) al señalar que en los juicios de despido quien comienza probando es el demandado, esto es, aquel que hizo inicialmente la imputación de hechos que significaron el despido del trabajador. En esta misma línea de ideas, debe, necesariamente, recordarse que el ordenamiento laboral tiene como mandato expreso la protección del más débil, labor que cumple a través de una serie de instituciones, entre ellas aquellas relativas al establecimiento de un sistema regulado de terminación del contrato de trabajo, donde se establecen una serie de restricciones, limitaciones y cargas, entendiéndose que sólo el cumplimiento de todas ellas por el empleador habilitan y justifican la decisión de poner término a la relación laboral, debiendo por tanto entenderse en la lógica de protección al trabajador la carga que pesa sobre el empleador de poner el máximo cuidado, por la trascendencia de la decisión que está tomando, al momento de señalar los hechos y la causal legal de término, ya que con ello está dándole sentido y justificación a su actuar, por lo que a contario sensu debe

interpretarse como reprochable el incumplimiento de este mandato. En este punto surge una nueva duda, que ha sido la que ha dividido la opinión de nuestros tribunales, estimando por una parte la Excelentísima Corte Suprema que la sanción estaría dada en el inciso octavo del artículo 162 del Código del ramo que señala textual los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las cotizaciones provisionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este código ; y por otra la opinión de la gran mayoría de nuestras Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, que han sostenido por ejemplo rol 279-2007 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete- Que la omisión indicada no invalida el despido, como efectivamente lo indica el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, más si obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su exoneración y, defina el contenido de su demanda de reclamación. Entenderlo de otro modo y admitir así que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es al cerrarse el periodo de discusión, sería no dar cumplimiento a las reglas del debido proceso. Ambas opiniones, deben, a juicio de este tribunal, transparentarse en la lógica de la nueva justicia laboral. Qué encontramos al respecto?, nuevamente del examen de las normas que quedaron luego de la promulgación de las leyes 20.087 y 20.260, nos llevan al inciso octavo del artículo 162, el cual, como correctamente lo señala la demandada, no fue modificado por estas normas salvo en la referencia al artículo 477 por 506-, manteniéndose su redacción y por tanto, aparentemente, podría inducir a pensar que debiéramos inclinarnos por la opinión de nuestra Excelentísima Corte Suprema; no obstante y ello lo obvia la demandada, fue introducido el nuevo artículo 454, el cual luego de señalar que en los juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, SIN QUE PUEDA ALEGAR EN EL JUICIO HECHOS DISTINTOS COMO JUSTIFICATIVOS DEL DESPIDO. Esta nueva norma legal nos obliga a armonizar interpretativamente lo señalado por el legislador. Para ello primero es útil señalar, que nadie ha propuesto que la sanción aplicable a la falta de señalamiento de hechos en la carta de despido sea la nulidad o invalidez del despido, por lo mismo resulta de toda lógica que el artículo 162 del Código del Trabajo, que en gran parte contempla la conocida Ley Bustos donde la sanción, precisamente, es una mal llamada nulidad, despeje de toda duda que dichos errores u omisiones, salvo que sean en lo relativo al pago de las cotizaciones provisionales, no invalidan la terminación del contrato, al contrario en esos casos el término del contrato es válido, produce sus efectos, no obstante, a partir de ello empieza la discusión de si fue en forma justificada o no, siendo la pregunta a responder de si, ya sabiendo que no es la

nulidad, hay otra sanción para dichos errores u omisiones. A mi juicio, si hay otra sanción y no es precisamente la que en forma inmediata refiere el inciso octavo citado del artículo 162. Las razones para arribar a dicha conclusión, son por una parte, que la referencia realizada al nuevo artículo 506, están claramente dirigidas al órgano administrativo Inspección del Trabajo-, lo cual se desprende en forma nítida al hablar, la misma norma legal, de sanciones administrativas y por hacer referencia a un artículo que está ubicado dentro del título final que sólo se refiere a la fiscalización y sanción administrativa. Pero, por otra parte, si fingiéramos que es esa la sanción a aplicar, cabría preguntarse qué sentido tiene que el nuevo artículo 454 nos diga debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, significa en la lógica supuesta que el juez tendría que aplicarle una multa administrativa?, evidentemente no, por ello es que con toda razón uno de los infatigables participes del foro laboral, don Francisco J. Tapia Guerrero, señaló en su libro Fallos Laborales comentados 2004, tomo I, pag. 23: Aun cuando se ha fallado que las omisiones en las que se pueda incurrir en el envío y contenido de la carta de aviso de despido, no implican la nulidad del mismo o que necesariamente declararse la injustificación del mismo, esto último debe precisarse, toda vez que ha hecho aplicación del inciso octavo del artículo 162 del Código Laboral que se refiere a los requisitos de susceptibilidad de sanción administrativa- en circunstancias de que la calificación del despido por omisión o aplicación indebida de la causal sólo es susceptible de declaración judicial. En resumen, la sanción no puede ser otra que aquella impuesta por el juez competente, cual es que se debe impedir al demandado la alegación de hechos que no fueron señalados en la carta de despido, con lo cual al paso, además, se cumplen una infinidad de principios laborales, como los son el debido proceso, la protección al trabajador y en general los relacionados con una defensa integral de quien es imputado en juicio. Con todo, a mayor abundamiento, existe en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 454 del Código del Trabajo, en la parte que nos interesa, una alusión decidora y contundente. Efectivamente, con fecha 06 de junio de 2007, quedó plasmado el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modificó el Libro V del Código del Trabajo y la Ley 20.087 que estableció un nuevo procedimiento laboral, donde en las sesiones previas en los meses de marzo a junio de dicho año, los diputados Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg, presentaron la indicación que quedó consignada con el número ocho, donde sugirieron agregar en el párrafo 2 del numeral 1 del artículo 454, luego del punto aparte, que se sustituiría por una coma, lo siguiente: a menos que el empleador haya tenido conocimiento de estos con posterioridad al despido. Dicha indicación FUE RECHAZADA POR UNANIMIDAD POR LA COMISIÓN. Con posterioridad en el segundo informe de la Comisión en la Cámara de Diputados y en los dos informes del Senado, no se pretendió modificar nada de dicha norma ante la

claridad de la idea preconcebida. Lo anterior sirve para reforzar, sin duda, la idea de que la sanción que se debe imponer es la prohibición de permitir que se aleguen nuevos hechos, ya que lo contrario fomentaría la realización de formulaciones genéricas de los hechos que se imputan en la carta de despido como en el caso en estudio las acciones en que ha incurrido el actor ha causado un perjuicio, valga la pregunta de si nuestra vida no es sino un compendio de acciones y omisiones, por lo mismo ya en lo relativo a este planteamiento el tribunal es de la inclinación poderosa de declarar el despido como injustificado, lo que reflejará en la sentencia, sin perjuicio que se referirá en lo siguiente a la prueba rendida. En definitiva, atendido que la carta de término de la relación laboral sólo se limita a señalar la causal de despido, sin expresar los hechos que la configuran la desvinculación, el demandado queda automáticamente imposibilitado de poder aportar prueba alguna en juicio, atendido que ésta sólo puede recaer en la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en la comunicación. 4.- FERIADO PROPORCIONAL El artículo 73 inciso 3º del Código del Trabajo, dispone que si el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador complete un año de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización por su derecho a feriado, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. 5.- REMUNERACIONES El artículo 41 del Código del Trabajo define las remuneraciones como Toda contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Luego el artículo 42 del mismo cuerpo legal, conceptualiza algunas clases de remuneraciones, entre ellas, el sueldo, obligación legal que no se cumplió a cabalidad en esta relación laboral, y que también es requerido su pago mediante la presente demanda. 6.- TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION El artículo 183 A del Código del Trabajo señala Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas..

Por su parte el artículo 183 B del Código del ramo establece que La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral... Luego en el inciso cuarto señala: El trabajador, al entablar demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo 7.- REAJUSTES E INTERESES; Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Estas sumas devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. IV.- PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Como consecuencia de lo anterior, las demandadas deberán pagarme las siguientes sumas de dinero: 1.- Pago de la remuneración a título de indemnización por el incumplimiento contractual desde la fecha de mi despido, 28 de octubre de 2013, hasta el término del plazo fijado en el contrato de trabajo, 31 de diciembre de 2013, por la suma de $ 1.489.735 (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y cinco pesos). 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de de $ 709.398.- (setecientos nueve mil trescientos noventa y ocho pesos). 3.- Diferencia de remuneraciones del mes de septiembre, por la suma de $ 84.408 (ochenta y cuatro mil cuatrocientos ocho pesos. 4.- Diferencia de remuneraciones del mes de octubre, por la suma de $ 220.000 (doscientos veinte mil pesos). 5.- Bono de término de conflicto de trabajadores de residuos domiciliarios por la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos).

6.- Feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013 al 28 de octubre del mismo año, por la suma de $ 286.691 (doscientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y un pesos). 7.- Reajustes, intereses y costas de la causa. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 41, 42, 63, 73, 159 a 178 en relación con los artículos 420, 423, 425, 446 y siguientes y, 510, todos del mismo cuerpo legal; RUEGO A US. tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, tanto en contra de mi ex empleadora, EMPRESA DE SERVICIOS HIMCE LTDA., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por don HUMBERTO IGNACIO MIGUEL CERDA, o por quien lo represente o haga las veces de tal, de conformidad a la norma previamente citada, como también solidaria o subsidiariamente de acuerdo a lo expuesto y dispuesto en el artículo 183 B inciso primero del Código del Trabajo, en contra de la empresa principal ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, representada legalmente por doña CLAUDINA NUÑEZ JIMENEZ, o por quien la represente o haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva, acceder a lo solicitado, en el sentido de declarar lo siguiente: A.- Que el despido de que he sido objeto es improcedente. B.- Que las demandadas deberán pagarme las prestaciones e indemnizaciones referidas en el numerando IV de esta demanda C.- Que las sumas adeudadas deberán pagárseme con reajustes e intereses; D.- Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. PRIMER OTROSÍ: Solicito a U.S. tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de San Bernardo Nº1313/2013/2730, de fecha 14 de octubre de 2013. 2. Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de la San Bernardo, de fecha 24 de octubre de 2013. SEGUNDO OTROSI: Ruego a US. en virtud de lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte a que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos, y que las notificaciones en el presente proceso se me efectúen tanto al teléfono (02) 859 6453 como a los correos electrónicos ccabrera@cajmetro.cl, ccandia@cajmetro.cl, pacuna@cajmetro.cl, mnoguer@cajmetro.cl y odlsanbernardo@gmail.com.

TERCER OTROSI: Ruego a U.S. tener presente que de conformidad a lo señalado en el artículo 431 del Código del Trabajo en relación al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gozo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, gozo de privilegio de pobreza, por hallarme patrocinado por la OFICINA DE DEFENSA LABORAL DE SAN BERNARDO, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, según certificado que se acompañará en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO OTROSI: Ruego a US tener presente que designo como abogados patrocinantes y confiero poder a doña CECILIA CABRERA GARCIA, don CLAUDIO CANDIA GUZMAN, don PABLO ACUÑA RODRIGUEZ y doña MARIA CECILIA NOGUER FERNANDEZ, todos abogados de la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, con domicilio en Avenida Colón Nº 624, Comuna de San Bernardo, quienes podrán actuar conjunta y/o separadamente. El poder conferido comprende las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dan enteramente por reproducidos cada una de ellas, en especial, las de avenir, renunciar términos y percibir.