NORMAS REGULADORAS DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y DE LA ABOGACÍA MADRILEÑA

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Transcripción:

NORMAS REGULADORAS DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y DE LA ABOGACÍA MADRILEÑA

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 2006 Depósito Legal: M-13.916-2006 Imprime: Grafoffset, S.L.

ÍNDICE Págs. INTRODUCCIÓN... 5 I. NORMAS BÁSICAS... 1. Constitución Española... 2. Ley Orgánica del Poder Judicial... 3. Código Penal... 4. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa... 5. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común... II. NORMAS ORGÁNICAS... 6. Ley de Colegios Profesionales (Estatal)... 7. Ley de Colegios Profesionales (Autonómica de Madrid)... 8. Ley de Asistencia Jurídica Gratuita... 9. Estatutos del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid... 10. Estatuto General de la Abogacía... 11. Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid... 12. Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Madrid... III. CÓDIGOS ÉTICOS... 13. Código Deontológico de la Abogacía Española... 14. Código Deontológico de la Abogacía de la Unión Europea... 15. Normas sobre publicidad del Colegio de Abogados de Madrid... IV. ÍNDICE POR MATERIAS... 7 11 15 23 29 33 39 43 61 77 97 109 167 183 191 195 221 241 245 3

INTRODUCCIÓN La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, que presido, considera del máximo interés para todos los colegiados el conocimiento, acceso y disponibilidad del conjunto de normas que rigen la defensa y el ejercicio de la abogacía en España, en la Comunidad Autónoma de Madrid y en el ámbito territorial de nuestro Colegio. La dispersión y diversidad de dichas normas dificulta el objeto del interés expresado al impedir no solo la mera noticia inmediata de su existencia, sino una visión de conjunto que alerte al consultante de cualquiera de ellas, de posibles concordancias que cambien o modifiquen su sentido. Tales circunstancias y el deseo de servir con la máxima dedicación al conjunto de colegiados, nos ha llevado de nuevo a ofreceros un compendio normativo básico y puesto al día, que permita la finalidad pretendida haciendo posible su manejo cómodo, rápido, sencillo y suficiente y que, no siendo exhaustivo, podéis completar mediante el recurso a los ágiles y eficientes servicios colegiales de consulta, oral o escrita. Estamos seguros de que esta edición resultará de gran utilidad para todos, especialmente para los compañeros que se inician en el ejercicio de la profesión en una materia de tanta trascendencia profesional. Luis Martí Mingarro Decano 5

I. NORMAS BÁSICAS

1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978 (BOE de 29 de diciembre de 1978) Modificada por Reforma Constitucional de 27 de agosto de 1992 (BOE de 28 agosto de 1992) Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento 1. 1 Ver Arts. 127 y 128 de la Ley 30/92 (&5). 11

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad 2. Artículo 26 Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 36 La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas 3. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. 2 En cuanto a los requisitos para la imposición de sanciones ver art. 20.2 de la Ley 19/1997 de 11 de julio de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (&7). Y la competencia de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, en el art. 88 y siguientes del Estatuto de la Abogacía (&10). 3 Sobre el ejercicio de las profesiones colegiadas, ver arts. 2.1.2º y 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales Estatal (& 6). 12

2. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

2. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 2 de julio de 1985). Modificada por Ley Orgánica 4/1987, de 7 de julio (BOE de 18 de julio de 1987); Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre (BOE 30 de diciembre de 1988); Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre (BOE 21 de noviembre de 1992); Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre de 1994); Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (BOE de 23 de mayo de 1995); Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (BOE de 5 de diciembre de 1997); Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (BOE de 14 de julio de 1998); Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril (BOE de 1 de mayo de 1999); Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo (BOE de 15 de mayo de 1999); Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre de 2000); Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre de 2000); Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio (BOE de 29 de junio de 2.001), Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo (BOE de 7 de mayo de 2.002); Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio (BOE de 28 de junio de 2002) ; Ley Orgánica 7/2002 de 24 de octubre (BOE de 28 de octubre de 2002); Ley Orgánica 9/2002 de 10 de diciembre (BOE 11 de diciembre de 2002); Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo (BOE 17 de marzo de 2003); Ley Orgánica 4/2003 de 21 de mayo (BOE de 22 de mayo de 2.003); Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo (BOE de 28 de mayo de 2003); Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio (BOE de 1 de julio de 2003); Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (BOE de 10 de julio de 2003; Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre (BOE de 27 de octubre de 2003); Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre de 2003); Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre de 2003); Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2004); Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre de 2004 (BOE de 29 de diciembre de 2004); Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio (BOE de 9 de julio de 2005). 15

Artículo 190 1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda. 2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes. 3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial. Artículo 191 A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran. Artículo 192 Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados con multa, cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. Artículo 193 1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito. 2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII. Artículo 194 1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto. 16

2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre. Artículo 195 Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente. Artículo 542 1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa. 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. Artículo 543 1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. 2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice. 3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. 4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que 17

se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado. Artículo 544 1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. Artículo 545 1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes. 2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley. 3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los arts. 187, 542.3 y 546 de esta ley. Artículo 546 1. Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes. 2. Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda. 3. Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profe- 18

sional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador. Artículo 552 Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito. Artículo 553 Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales: 1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto. 3º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas. Artículo 554 1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son: a) Apercibimiento. b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado. Artículo 555 1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. 19

2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala. Artículo 556 Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre. Artículo 557 Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores. 20

3. CÓDIGO PENAL

3. CÓDIGO PENAL LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL (BOE de 24 de noviembre de 1995) Modificada por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio (BOE de 16 de junio de 1998); Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre (BOE de 6 de octubre de 1998); Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril (BOE de 1 de mayo de 1999); Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio (BOE de 10 de junio de 1999); Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero (BOE de 10 de enero de 2000); Ley Orgánica 3/2000, de 11 de enero (BOE de 12 de enero de 2000); Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (BOE de 12 de enero de 2000); Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (BOE de 13 de enero de 2000); Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre de 2000); Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre de 2000);Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo (BOE de 23 de mayo de 2002); Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre (BOE de 11 de diciembre de 2.002); Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2003); Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio (BOE de 1 de julio de 2.003); Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (BOE de 30 de septiembre de 2003); Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (BOE de 26 de noviembre de 2003); Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre (BOE de 27 de diciembre de 2003); Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2004) ; Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio (BOE de 23 de junio de 2005); Ley Orgánica 4/2005, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre de 2005). 23

Artículo 199 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. Artículo 403 El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. Artículo 461 1.El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. Artículo 463 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez 24

en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. 3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años. Artículo 464 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. Artículo 465 1. El que interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años. 2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses. 25

Artículo 466 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. 2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia se le impondrán las penas previstas en el art. 417 en su mitad superior. 3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior. Artículo 467 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años. 26

4. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

4. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (BOE de 14 de julio de 1998). Modificada por Ley 50/1998 de 30 de diciembre (BOE de 30 de diciembre de 1998); Ley 41/1999, de 12 de diciembre (BOE de 13 de noviembre de 1999); Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE 8 de enero de 2000); Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo (BOE de 22 de mayo de 2003); Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre de 2003); Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2003). Artículo 25 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Artículo 73 Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. 29

5. LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRATICIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

5. LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (BOE de 27 de noviembre y 28 de diciembre de 1992 y 27 de enero de 1993). Modificada por la RD Ley 14/1993, de 4 de agosto (BOE de 20 de agosto de 1993); Ley 6/1997, de 14 de abril (BOE de 15 de abril de 1997); Ley 29/1998 de 13 de julio (BOE de 14 de julio de 1998); Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero de 1999); Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2001); Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE de 21 de noviembre de 2003); Ley 57/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17 de diciembre de 2003); Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Se entiende a los efectos de esta ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. 33

TÍTULO IX. DE LA POTESTAD SANCIONADORA CAPÍTULO PRIMERO Principios de la potestad sancionadora Artículo 127. Principio de legalidad 1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. Apartado 1 redactado por art. tercero Ley 57/2003 de 16 diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local Artículo 128. Irretroactividad 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Artículo 129. Principio de tipicidad 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley 1. 1 Ver art. 25.1 de la CE (&1). 34

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Artículo 130. Responsabilidad 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores. Artículo 131. Principio de proporcionalidad 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 35