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Transcripción:

AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO Edición Agosto 2010 Detectados ciertos errores en el título y en el contenido del tema 1 y del test 1 correspondientes a los libros de Ayudantes de Oficios del Ayuntamiento de Vigo, a continuación, ofrecemos su contenido.

TEMA 1 Breve referencia al significado de la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Galicia 1. Breve referencia al significado de la Constitución 1.1. LAS CONSTITUCIONES Y LOS PODERES DEL ESTADO 1.1.1. Introducción En este tema vamos a estudiar la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, centrándonos en su estructura y contenido esencial. Para ello, será preciso previamente tener claras ciertas ideas como cuáles son los poderes del Estado, qué es una Constitución, para qué sirve, y quién la elabora. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 13

1.1.2. Los poderes del Estado Antes de la Revolución Francesa la soberanía residía en el rey, que acumulaba en su persona todo el poder del Estado. A partir de la instauración del Estado de Derecho, a finales del siglo XVIII, la soberanía va a pasar al pueblo y el poder del Estado se divide para evitar que, como ocurría antes, la concentración del poder en una sola persona se convierta en una tiranía. De este modo surgen tres poderes ejercidos por distintos órganos que, a su vez, se controlan y cooperan entre sí: El poder legislativo que, elegido directamente por el pueblo, aprueba las leyes. El poder ejecutivo que, encarnado en el Gobierno y la Administración, ejecuta los mandatos de la Ley. El poder judicial que constituido por jueces y tribunales vela por la correcta aplicación de la Ley y resuelve las controversias entre ciudadanos. Este mecanismo se llama separación de poderes y es la base del Estado de derecho. LOS PODERES DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO EJECUTIVO JUDICIAL ÓRGANO QUE LO EJERCE PARLAMENTO GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN JUECES Y TRIBUNALES 1.1.3. Concepto de Constitución. Qué es una Constitución? Para qué sirve? La Constitución es la norma fundamental de un Estado. La Constitución establece los principios esenciales en que se basa el Estado, regula los poderes del Estado y define las relaciones entre ellos, estableciendo así las bases para su gobierno. También reconoce y garantiza al pueblo determinados derechos y libertades. La Constituciones como hoy las conocemos aparecen en el siglo XIX. En concreto, las primeras que servirán de pauta para todas las demás son las de los Estados Unidos de América y la Constitución Francesa de 1791. Las Constituciones son elaboradas por el llamado poder constituyente, es decir, el pueblo, que es quien ha de decidir cuál es el modelo de Estado en el que quiere vivir y quien ha de determinar los principios esenciales de esa convivencia. 14 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

1.1.4. La Constitución como norma jurídica Es importante señalar que las Constituciones en la actualidad, como es el caso de la Española, son verdaderas normas jurídicas, es decir, que sus preceptos han de ser cumplidos tanto por los poderes públicos como por los ciudadanos. No siempre ha sido así. En el siglo pasado las Constituciones no eran normas jurídicas, sino textos que establecían programas políticos pero que no creaban obligaciones ni para los poderes públicos ni para los ciudadanos. 1.1.5. La pirámide normativa La Constitución es la primera norma del Estado, la más importante y la que prevalece sobre todas las demás. Es una super-ley que se sitúa a la cabeza de la denominada pirámide normativa. En todo Estado hay un gran número de normas que regulan los diversos aspectos de la vida; las normas tienen un distinto valor según el órgano que las dicta. Así, una Ley que proviene del Parlamento tiene más fuerza que un Reglamento que surge del Gobierno. La ordenación de estas normas en función de su fuerza es lo que denominamos la pirámide normativa, y a la cabeza de esa pirámide se sitúa la Constitución. LA PIRÁMIDE NORMATIVA CONSTITUCIÓN (Norma Suprema Aprobada por el pueblo soberano) LEYES (Aprobadas por el Parlamento) REGLAMENTOS (Emanan del Gobierno) Bloque 1: ideas clave Los poderes del Estado son tres: legislativo, ejecutivo y judicial. La Constitución es elaborada por el llamado poder constituyente. El poder constituyente es el pueblo, que decide cuál ha de ser su Constitución. La Constitución es una norma jurídica. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 15

1.2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1.2.1. Nacimiento de la Constitución española Cuando fallece el general Franco en 1975, comienza un periodo político en España que se conoce como LA TRANSICIÓN. Este periodo, que traerá la democracia a España, culminará con la aprobación de la Constitución de 1978. Para que fuese posible el cambio de régimen se aprueba la Ley para la Reforma Política que, desde la propia legalidad franquista, desmontó el régimen anterior y permitió la llegada de la Democracia. El 15 de junio de 1977 se celebran las primeras elecciones legislativas que conformarían las Cortes Generales encargadas de redactar la nueva Constitución. Una vez redactado el proyecto de Constitución se sometió al parecer de los españoles mediante referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978, la actual fiesta de la Constitución. Los españoles, por abrumadora mayoría, aceptaron la constitución que entró en vigor el mismo día de su publicación, el día 29 de diciembre de 1978. Como anécdota curiosa señalar que no se publicó al día siguiente de su aprobación, como hubiera sido lo lógico, sino que se pospuso al 29 para evitar que se la apodara como Inocenta. ACONTECIMIENTO FECHA Muere el General Franco 20-11-1975 Referéndum de aprobación de la Ley para la Reforma Política 15-12-1976 Primeras elecciones legislativas 15-6-1977 Referéndum para la aprobación de la Constitución 6-12-1978 Promulgación y sanción de la Constitución 27-12-1978 Publicación en el BOE y entrada en vigor de la Constitución 29-12-1978 1.2.2. Estructura de la Constitución En la actualidad las Constituciones suelen tener dos partes claramente diferenciadas, lo que también se da en la Constitución Española de 1978. Parte Dogmática: en esta parte se recogen los principios políticos fundamentales que fundamentan el Estado, así mismo también se reconocen una serie de derechos fundamentales a los ciudadanos y los mecanismos de garantía de esos derechos. Como ejemplos de principios fundamentales podemos señalar si el Estado es un Reino o una república, si estamos en un Estado federal o unitario... En la Constitución Española, el Título Preliminar contiene los grandes principios como que España sea un Estado social y democrático de derecho, que sea una monarquía parlamentaria, o que territorialmente se configure como un Estado Autonómico. Dentro de esta parte dogmática también se incluiría el Título Primero dedicado a los derechos y libertades de los ciudadanos. 16 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

Parte Orgánica: en este apartado se establece la regulación de los principales poderes del Estado y sus relaciones entre sí. A excepción de los Títulos Preliminar y Primero, antes vistos, el resto de los títulos conformarían la denominada Parte Orgánica. La Constitución de 1978 es una Constitución larga, comprende 169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una final. Se estructura en Títulos que se corresponden con las diferentes materias que regulan, capítulos, secciones y artículos. El esquema de la estructura es el siguiente: Preámbulo. Título Preliminar (arts. 1-9), se recogen los principios básicos del Estado. Diez Títulos, que comprenden 160 arts. * Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales (arts 10-55). Constituye la parte dogmática típica y se subdivide en 5 capítulos. Cap. I De los españoles y los extranjeros Cap. II Derechos y Libertades Sección I: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Sección II: De los derechos y deberes de los ciudadanos Cap. III De los principios rectores de la política social y económica Cap. IV De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Cap. V De la suspensión de los derechos y libertades * Título II: De la Corona (art. 56-65) * Título III: De las Cortes Generales (arts. 66-96) Cap. I De las Cámaras Cap. II De la elaboración de las Leyes Cap. III De los Tratados Internacionales * Título IV: Del Gobierno y de la Administración (arts. 97-107) * Título V: De las relaciones entre el Gobierno las Cortes Generales (arts. 108-116) * Título VI: Del Poder Judicial (arts. 117-127) * Título VII: Economía y Hacienda (arts. 128-136) AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 17

* Título VIII: De la organización territorial de Estado (arts. 137-158) Cap. I Principios Generales Cap. II De la Administración Local Cap. III De las Comunidades Autónomas * Título IX: Del Tribunal Constitucional (arts. 159-165) * Título X: De la Reforma Constitucional (arts. 166-169) 4 Disposiciones Adicionales 9 Disposiciones Transitorias 1 Disposición Derogatoria 1 Disposición final 1.2.3. Principios fundamentales del Estado Español recogidos en la Constitución Es importante destacar que en la Constitución se recogen una serie de principios esenciales que van a configurar el Estado Español. En este sentido es fundamental el artículo 1.1 de la Constitución, que establece que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. De este precepto se extraen los principios en que se basa nuestro Estado. 1. El Estado de Derecho. Que España sea un Estado de Derecho implica: El imperio de la Ley. Tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sometidos a los mandatos de la Ley. Y ello, porque la Ley emana del Parlamento, el órgano que representa al pueblo español. En definitiva, la Ley es obligatoria para todos porque son los mismos ciudadanos los que la aprueban a través de sus representantes. De este principio deriva el principio de legalidad de la actuación de la Administración Pública, que implica que la Administración no puede hacer nada que no le atribuya expresamente la norma, y que nunca puede dictar normas que vayan en contra de las Leyes o normas derivadas. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos: el Estado de Derecho parte de la existencia de una serie de derechos y libertades de los ciudadanos que el Estado no sólo ha de respetar, sino que ha de hacer una defensa eficaz y activa de los mismos. 18 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

La separación de poderes. El Estado de Derecho parte de la idea de que concentrar todo el poder en una sola persona conduce irremediablemente a la tiranía, por ello se divide el poder del Estado en tres poderes distintos y separados, el legislativo, el judicial y el ejecutivo. Cada uno de ellos va a controlar a los otros garantizando así la libertad y los derechos de los ciudadanos. 2. El Estado Democrático. España es un Estado democrático, es decir, que todos los ciudadanos van a participar en el Gobierno del Estado y en la adopción de las decisiones que les afecten. Dado el gran número de personas que viven en el Estado es imposible preguntar a todos en cada cuestión, por lo que en las modernas democracias, los ciudadanos eligen a otros que les van a representar y van a adoptar en su nombre la tarea de gobernar el Estado. Es lo que se denomina la democracia representativa. En España la Constitución, en su art. 1.2, proclama que la Soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado. En consecuencia, es el pueblo el que ha de decidir quién ha de gobernar. En este sentido cada cuatro años elegimos directamente a los miembros del Congreso y del Senado, que a su vez eligen al Gobierno. 3. El Estado Social. Que el Estado se configure como social supone que ha de tener un papel activo en la búsqueda del bienestar de los ciudadanos. En consecuencia el Estado se convierte en un aparato prestacional, que ha de ofrecer a los ciudadanos servicios y bienes para incrementar su calidad de vida. El Estado ha de intentar ofrecer más y mejores servicios, dirigidos a satisfacer las necesidades más básicas de los ciudadanos (educación, sanidad, vivienda...). Además de estos principios hay que añadir otros dos: España como Estado Autonómico: en España, además del Estado, hay otras entidades que gozan de verdadero poder político: las Comunidades Autónomas. Estas entidades que surgen a partir de nacionalidades y regiones, gozan de capacidad de autogobierno y autonomía para la gestión de las competencias que tienen atribuidas. Este principio supone repartir el poder territorialmente y hace efectivo el principio de descentralización por el que se trata de acercar el ejercicio del poder a los ciudadanos. España como Monarquía Parlamentaria: España es un Reino y su Jefe de Estado es un monarca. Vivimos en una monarquía parlamentaria, lo que supone que el Rey carece en la práctica de poderes efectivos, ejerciendo funciones simbólicas, moderadoras y arbitrales. Este principio implica, además, que la forma de gobierno es la propia de un régimen parlamentario, configurando al Parlamento como la representación del pueblo español y como el órgano más importante de todo el sistema al ser elegidos sus miembros directamente por el pueblo. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 19

PRINCIPIOS ARTÍCULO TEXTO Estado de Derecho Art. 1.1 Estado Democrático Art. 1.1 Estado Social Art. 1.1 España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estado Autonómico Art. 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Monarquía Parlamentaria Art. 1.3 La forma política del Estado Español es la Monarquía Parlamentaria. Ideas clave: bloque 2º A partir de la muerte de Franco comienza la transición política española.o La Constitución Española entró en vigor el día 29 de diciembre de 1978. La Constitución Española es una constitución larga, con 169 artículos. El Estado Español es democrático, social y de derecho. La soberanía nacional reside en el pueblo español, y de él emanan todos los poderes del Estado. Desde un punto de vista territorial el Estado Español es un Estado Autonómico. La forma de gobierno de España es la monarquía parlamentaria. 1.3. LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS 1.3.1. Los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Una de las aportaciones más importantes de la Constitución es el establecimiento de una completa y exhaustiva tabla de derechos y libertades de los ciudadanos y de los mecanismos para su protección. 20 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

Casi todos ellos se encuentran en el Título I, el más extenso, aunque otros aparecen de forma dispersa por todo el texto constitucional. Podemos distinguir tres grandes grupos de derechos y libertades, tal y como los clasifica la Constitución: Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Se recogen en la Sección I del Capítulo II del Título I, y son, sin duda, los más importantes, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a la seguridad o libertades de tal entidad como la libertad de pensamiento, de culto o de circulación. Como veremos más adelante cuentan con la máxima protección. Derechos y deberes de los ciudadanos: se recogen en la Sección II del Capítulo II del Título I; algunos de ellos son a la vez derechos-deberes, como el de defender a España y otros derechos-libertades, como el derecho a la propiedad privada, a la negociación colectiva o la libertad de empresa. Tienen un grado de protección inferior a los derechos fundamentales y libertades públicas. Principios rectores de la Política Social y Económica: se recogen todos ellos en el Capítulo III del Título I y constituyen la base del Estado Social. Su objetivo último es lograr una mayor justicia social y se configuran como derechos sociales. Están dotados del menor nivel de protección. Dentro de los principios rectores podemos diferenciar aquellos que protegen a determinados colectivos y aquellos que protegen distintos ámbitos: * Protección a determinados colectivos: Familia. Trabajadores. Juventud. Disminuidos. Personas de la tercera edad. Consumidores y usuarios. * Protección de determinados ámbitos: Progreso económico y distribución de la renta. Seguridad Social. Salud. Cultura. Medioambiente. Vivienda. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 21

CUADRO DE CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN TIPO REGULACIÓN ENUMERACIÓN DERECHOS FUNDA- MENTALES Y LIBER- TADES PÚBLICAS (Nivel máximo de protección) (2) DERECHOS Y DEBE- RES DE LOS CIUDA- DANOS (Nivel medio de protección) (3) SECCIÓN I CAPÍTULO II TÍTULO I SECCIÓN II CAPÍTULO II TÍTULO I Principio de igualdad (14).* Derecho a la vida y a la integridad física y moral (15). Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (16). Derecho a la libertad y a la seguridad (17). Derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen (18). Derecho a la inviolabilidad del domicilio (18.2) y al secreto de las comunicaciones. Derecho a elegir libremente residencia y a circular por territorio nacional (19). Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (20.1.a). Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (20.1.b) Libertad de prensa (20.1.d). Libertad de cátedra (20.1.c). Derecho de reunión pacífica y sin armas (21). Derecho de asociación (22). Derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes (23). Derecho de acceso a funciones y cargos públicos (23.2). Derecho a la tutela judicial efectiva (24). Derecho a la educación (27). Libertad de enseñanza (27). Derecho a sindicarse libremente (28). Derecho de huelga (28.2). Derecho de petición (29). Derecho y deber de defender España (30.1). Derecho a la objeción de conciencia (30.2). Deber de sostener los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica (31) Derecho a contraer matrimonio (32). Derecho a la propiedad privada y a la herencia (33). Derecho de fundación (34). Deber de trabajar y derecho al trabajo (35). Derecho a la negociación colectiva laboral (37). Libertad de empresa (38)..../... 22 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

.../... PRINCIPIOS RECTO- RES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMI- CA (Nivel mínimo de protección) CAPÍTULO III Protección de la familia (39). Protección a los niños (39.4). Progreso económico y social (40.1). Régimen público de Seguridad Social (41). Protección trabajadores en el extranjero (42). Derecho a la protección de la salud (43). Promoción de la cultura y de la ciencia e investigación científica (44). Protección del medio ambiente (45). Protección Patrimonio histórico, cultural y artístico (46). Derecho a una vivienda digna (47). Protección a la juventud (48). Protección a disminuidos (49). Protección a personas de tercera edad (50). Protección consumidores y usuarios (51). * El principio de igualdad no está incluido en esta sección, sino justo antes, pero su protección es la misma, es decir, la máxima que los derechos fundamentales y las libertades públicas. (2) No se incluyen los arts. 25 y 26, a pesar de que estén incluidos en esta sección I dado que no constituyen en si derechos, sino principios o mandatos para la Administración; asi el art. 25 reconoce el principio de legalidad sancionadora y la prohibición para la Administración de imponer penas de cárcel y el art. 26 prohíbe la existencia de Tribunales de Honor tanto en la Administración Civil como en la Militar. (3) No se incluye el art. 36 ya que no establece un derecho sino la creación de colegios profesionales y los principios esenciales de su estructura y funcionamiento, que en todo caso deberán ser democráticos. 1.3.2. Las garantías de los derechos y libertades Un derecho vale lo que valen sus garantías, es decir, sus mecanismos de protección. De nada vale reconocer derechos y libertades en la Constitución si luego no se establecen procedimientos adecuados para hacerlos valer por los ciudadanos. La Constitución se ocupa de establecer un amplio abanico de garantías de los derechos. Hemos de tener en cuenta que no todos los derechos tienen la misma importancia por lo que los mecanismos de protección varían en función de los derechos. Así nos encontramos con un triple ámbito de protección: 1. La máxima protección recae en los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas reconocidas en la sección I del Capítulo II del Título I de la Constitución. A este grupo de derechos, objeto de máxima protección, hay que añadir, aunque no se encuentra en esa sección, el principio de igualdad, reconocido en el artículo 14. La protección de estos derechos es la siguiente: 1. Quien haya sido lesionado en cualquiera de estos derechos podrá acudir a la Jurisdicción Ordinaria, es decir a los jueces y tribunales, y solicitar su protección adecuada. Pero, además, esa solicitud se tramitará conforme a un proce- AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 23

dimiento preferente, muy rápido y expeditivo, que garantiza que con la mayor brevedad el juez acuerde lo necesario para que el derecho sea respetado por quien lo esté vulnerado. 2. Si los jueces y tribunales no reconocen este derecho, el particular podrá acudir al propio Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre si se ha producido la vulneración o no. Es lo que se conoce como recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, se aplica esta protección al derecho a la objeción de conciencia, reconocido en el artículo 30.2 de la Constitución. 3. El desarrollo de estos derechos sólo puede hacerse por un tipo de Ley que precisa una amplia mayoría del Parlamento, la Ley Orgánica, que en ningún caso podrá ir en contra del contenido esencial del derecho. Es lógico si tenemos en cuenta que aquí se encuentras los derechos y libertades más importantes, tales como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y otros tantos de importancia similar. 2. Un nivel medio de protección corresponde a los Derechos y deberes de la Sección II del Capítulo II. Los mecanismos de protección son: Vinculan a todos los poderes públicos en sus actuaciones, que siempre habrán de respetarlos. Sólo puede regularse su ejercicio mediante Ley de las Cortes Generales que debe respetar su contenido esencial, y si no lo hiciera se podrá impugnar dicha ley ante el Tribunal Constitucional que la podrá declarar inconstitucional. El ciudadano puede acudir a la justicia en defensa de tales derechos y los jueces y tribunales deberán ampararle si efectivamente se ha producido la vulneración. 3. Por último, el mínimo nivel de protección corresponde a los Principios rectores de la Política social y económica, cuyo reconocimiento no puede ser solicitado ante un Tribunal, salvo que una ley lo establezca. La protección que establece la Constitución se centra en que todos los poderes del Estado han de tenerlos en cuenta a la hora de actuar. Este es el motivo por el que, aunque se reconoce, p. ej., el derecho a una vivienda digna en el art. 47, ningún ciudadano puede acudir a un Tribunal a solicitar una, salvo que una Ley le atribuya expresamente tal derecho, en cuyo casi sí podrá acudir a la jurisdicción ordinaria. Los mecanismos de protección para cada derecho y libertad son: TIPO DE DERECHO Principios rectores de la Política Social y Económica (Cap. III) (Nivel más bajo de protección) PROTECCIÓN Su reconocimiento, respeto y protección han de informar: La legislación positiva. La práctica judicial. La actuación de los poderes públicos..../... 24 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

.../... Derechos y deberes de la Sección II del Capítulo II (Nivel medio de protección) Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (Sección I, del Capítulo II)(Máxima protección) (Además de lo establecido en el apartado anterior) la constitución en el estatuto de autonomía de galicia Vinculan a todos los poderes públicos en sus actuaciones. Sólo puede regularse su ejercicio mediante Ley que debe respetar su contenido esencial. Si no lo hiciera se podrá impugnar dicha ley ante el Tribunal Constitucional que la podrá declarar inconstitucional. Protección ante Tribunales de Justicia por procedimiento ordinario. Protección ante Tribunales Ordinarios mediante procedimiento preferente y sumario. Protección ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo. Su desarrollo sólo puede hacerse mediante Ley Orgánica (art. 81). Se excluye en su desarrollo la delegación legislativa. Su modificación constitucional se equipara a una reforma total de la Constitución. Además de estos mecanismos de protección establecidos en el art. 53 de la Constitución, hemos de añadir otros dos mecanismos de gran importancia: La figura del Defensor del Pueblo, recogida en el artículo 54 de la Constitución, figura dependiente de las Cortes Generales, creada para la defensa de los derechos recogidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración. El Ministerio Fiscal, que instará la acción de la justicia para defender los derechos de los ciudadanos. Estas garantías se establecen en el ámbito español interno, pero España ha firmado diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo que permite que existan garantías de carácter internacional; la más importante de todas ellas es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se crea mediante el Convenio de Roma de 1950 para la protección de los derechos humanos, del que es parte firmante España. 1.3.3. La suspensión de los derechos y libertades En determinadas circunstancias es preciso suspender, con carácter general, la vigencia de ciertos derechos para con ello proteger el propio sistema democrático. La Constitución permite esa suspensión, pero siempre que se den una serie de requisitos y con la condición de que, una vez que haya pasado la crisis, se reestablezcan los derechos suspendidos. Para proceder a la suspensión es preciso que previamente se declare por las autoridades competentes cualquiera de estos estados: 1. Estado de sitio. 2. Estado de excepción. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 25

La Constitución, también establece la posibilidad de suspender determinados derechos con carácter individual para la investigación de actuaciones de bandas armadas o de delitos terroristas. Ideas clave: bloque 3 La Constitución reconoce una completa tabla de derechos y libertades de los ciudadanos, así como de los mecanismos para su protección. No todos los derechos y libertades son iguales. En función del tipo de derecho o libertad la Constitución establece distintos mecanismos de protección. La figura del Defensor del Pueblo tiene como fin proteger los derechos de los ciudadanos. Los derechos y libertades pueden ser suspendidos en determinadas ocasiones. 2. Breve referencia al Estatuto de Autonomía de Galicia 2.1. título preliminar La Constitución Española (CE), en atención a su artículo 2, se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Este derecho a la autonomía es desarrollado en el Título VIII de la Constitución Española donde, bajo la rúbrica De la organización territorial del Estado, se sientan las bases del Estado de las Autonomías. El sistema constitucional español se limita a ofrecer un marco formal que permite a las nacionalidades y regiones acceder a su autogobierno, por lo que la autonomía se configura como un derecho. Así, el artículo 143.1 de la Constitución Española establece que en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 del texto constitucional, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este título y en los respectivos Estatutos. Siendo, por tanto, el Estatuto de Autonomía pieza clave para el acceso al autogobierno. El artículo 147.2 de la Constitución Española señala que los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. 26 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. El Estatuto de Autonomía se convierte en la primera pieza del denominado bloque de constitucionalidad, en cuanto norma esencial para completar el texto constitucional concretando el contenido de la autonomía de cada Comunidad Autónoma que pueda constituirse. La doctrina mayoritaria afirma que el Estatuto de autonomía es tanto una norma estatal, como una norma autonómica. El artículo 147.1 del texto constitucional dice que dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Su carácter autonómico se puede matizar en: 1. La formación de los Estatutos que comienza con una «iniciativa autonómica» (artículos 143 y 151 de la CE). 2. El proyecto de Estatuto es formulado por las representaciones del territorio de que se trata (artículos 146 y 151 de la CE). Además, en el caso de los Estatutos del artículo 151 de la CE, la participación autonómica se prolonga en la propia fase de aprobación por las Cortes Generales, en cuanto que en tal fase requiere un «común acuerdo para su formulación definitiva», acuerdo que a las Cortes como tales correspondió únicamente «ratificar», o no (artículo 151.2 de la CE). 3. Igualmente el principio autonómico se hace presente en su modificación que requerirá un consentimiento de las representaciones del respectivo territorio. Y su carácter estatal se debe: 1. A que el Estatuto es una Ley Orgánica de las Cortes Generales (artículos 81.1, 146, 147.3, 151 de la CE). 2. El Estatuto es una norma propia del Estado por su propia función y contenido, complemento indispensable de la Constitución. Cabe concluir que la norma suprema de cada autonomía está constituida por la Constitución y por su Estatuto propio simultáneamente. Así el artículo 147.1 de la Constitución Española señala que el principio de supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. La Constitución dota además a los Estatutos, una vez aprobados, de lo que se ha dado en denominar superrigidez cualificada (García de Enterría). Esta superrigidez implica la necesidad de una conformidad con quórum reforzados (de 2/3 a 3/5, según los casos), de las respectivas Asambleas legislativas, según precisan todos los Estatutos de Autonomía, en virtud de la remisión constitucional a los artículos 147.3 y 152.2. En el caso de los AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 27

Estatutos del nivel autonómico superior, es necesario, además, un referéndum aprobatorio del cuerpo electoral de la respectiva Comunidad Autónoma. Respecto de las leyes autonómicas, el Estatuto, es también una norma superior, a la que aquéllas deben subordinarse. Toda norma autonómica que infrinja un precepto del Estatuto de Autonomía sería inconstitucional por infracción de este precepto. Así Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con su Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. Su Estatuto de Autonomía se regula por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril. El Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG) se estructura en un Título preliminar, 5 títulos, 57 artículos, 4 disposiciones adicionales y 7 disposiciones transitorias. Los títulos se denominan: Título Preliminar. Título I: Del poder gallego. Título II: De las competencias de Galicia. Título III: De la Administración pública gallega. Título IV: De la economía y la hacienda. Título V: De la reforma. El Título Preliminar, a través de los artículos 1 a 8, regula las siguientes materias: La defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia emanan de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del pueblo. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de convivencia y asentamiento, que se regulará por una ley del Parlamento gallego. Gozan de la condición política de gallegos, los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Galicia. Como gallegos, gozan de los derechos políticos definidos en el Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. 28 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los establecidos en la Constitución. La lengua propia de Galicia es el gallego. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho. Galicia tiene himno y escudo propios. Las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar el reconocimiento de su galleguidad entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego sin implicar reconocimiento de derechos políticos. Esto se regulará por ley del Parlamento de Galicia. La sede de las instituciones autonómicas se fijará por ley del Parlamento de Galicia. El Título I, del poder gallego, se compone de los artículos 9 a 26, que están dedicados a los poderes de la Comunidad Autónoma, que se ejercen a través del Parlamento, de la Junta y de su Presidente. Las leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el Estatuto. El Parlamento ejerce la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, controla la acción ejecutiva de la Junta, aprueba los presupuestos, designa para cada legislatura de las Cortes Generales a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, elige de entre sus miembros al Presidente de la Junta, exige responsabilidad política a la Junta y a su Presidente y otras competencias legalmente establecidas. El Parlamento es inviolable. Está constituido por diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, de acuerdo con un sistema de representación proporcional. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, la Mesa y una Diputación Permanente. Funcionando en Pleno y en Comisiones, y se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta y ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia. El Presidente de la Junta será elegido por el Parlamento Gallego de entre sus miembros y será nombrado por el Rey. La Junta o Xunta es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia. Está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de la institución llamada Defensor del Pueblo, mediante ley del Parlamento de Galicia. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 29

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales. Su Presidente será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Título II, de las competencias de Galicia, dedica los artículos 27 a 38 a este tema. En el ámbito del Estatuto de Autonomía de Galicia se clasifican de la siguiente forma: A) Competencias exclusivas, entre las que podemos distinguir: 1. Competencias exclusivas (de primer grado). Son aquellas en las que Galicia dispone de la totalidad de la materia, atribuyéndosele el conjunto de todas las funciones públicas (ordenación y ejecución), sobre esa materia. Son, con algunas excepciones, las contenidas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia, a las que habría que añadir las del artículo 31 (educación), y del artículo 32 (promoción de los valores culturales del pueblo gallego). 2. Competencias exclusivas de segundo grado o relativas. Son las contenidas en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Galicia. Son aquellas en las que la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma sobre tales materias de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado. B) Competencias compartidas Pueden integrarse en esta categoría todas aquellas competencias en las que, en relación con una determinada materia pueden ejercitarse simultánea pero separadamente, funciones propias por cada ente, en virtud del reparto constitucional de títulos competenciales. Pueden distinguirse dos supuestos: 1. Competencias compartidas de primer nivel, que podemos encontrar en los artículos 28, 33 y 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia. En ellas es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, en los términos que la misma establezca. En el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia también encontramos alguna de estas competencias, como aquellas que en materia de régimen local recoge el artículo 27.1.2.º del Estatuto de Autonomía de Galicia. 2. Competencias compartidas de segundo nivel, que facultan a la Comunidad Autónoma de Galicia para la ejecución de la legislación del Estado. Son las recogidas en los artículos 29 y 33 del texto estatutario de Galicia. C) Competencias concurrentes Se entiende por tales, aquellas competencias que ejercen de un modo exclusivo la Comunidad Autónoma y el Estado sobre unas mismas materias y que exigen, obviamente, una delimitación de cuál es el ámbito en el que una y otro ejercen con exclusividad sus respectivas competencias. 30 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

Estas competencias aparecen como exclusivas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia. La delimitación del ámbito puede hacerse: 1. Por referencia al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (27.8 Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable). 2. Por referencia al interés comunitario o supracomunitario (27.7 Obras públicas que no tengan la calificación legal del interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia). El Título III, de la Administración pública gallega, dedica los artículos 39 a 41 a esta materia. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. La Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones administrativas por órganos y entes dependientes de la Junta de Galicia. También podrá delegarlas en las provincias, municipios y demás entidades locales reconocidas en el Estatuto de Autonomía. El Título IV, de la economía y de la hacienda, dedica los artículos 42 a 55 a la materia financiera. La Comunidad Autónoma gallega contará, para el desempeño de sus competencias, con hacienda y patrimonio propios. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por: 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma en el momento de aprobarse el Estatuto. 2. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma. 3. Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Galicia. La hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con: 1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma. 2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales. 3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales. 4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 31

5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. 6. Los recargos sobre impuestos estatales. 7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial. 8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 9. La emisión de deuda y el recurso al crédito. 10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones; subvenciones. 12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. La Comunidad Autónoma gallega o los entes afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de Galicia, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en Galicia y transferidos a la Comunidad Autónoma gallega, esta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión. Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía. Es competencia de los entes locales de Galicia la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma gallega. Mediante ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma gallega y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen. Los ingresos de los entes locales de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se percibirán a través de la Comunidad Autónoma gallega, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan para las referidas participaciones. 32 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

Se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento gallego las siguientes materias: a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten. b) El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado. c) La emisión de deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma gallega. Corresponde a la Junta la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, corresponderá a la Comunidad Autónoma gallega, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Junta asumirá por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Galicia corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio gallego y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el Estatuto de Autonomía. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130.1 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante una legislación AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO 33

adecuada, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 7 del artículo 28 del Estatuto de Autonomía. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución. La Comunidad Autónoma gallega queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias. Por último, el Título V, de la reforma, dedica los artículos 56 y 57 a este tema. El Estatuto no es una simple Ley Orgánica como las demás, y ello porque, a diferencia de aquéllas, una vez aprobado no puede ser sustituido indefinidamente por ulteriores Leyes Orgánicas. Por el contrario, la Constitución dota a los Estatutos, una vez aprobados, de lo que se ha dado en denominar superrigidez cualificada (García de Enterría). Esta superrigidez implica la necesidad de una conformidad con quórum reforzados (de 2/3 a 3/5, según los casos), de las respectivas Asambleas legislativas, según precisan todos los Estatutos de Autonomía, en virtud de la remisión constitucional de los artículos 147.3 y 152.2. El EAG fija una mayoría de 3/5. En el caso de los Estatutos del nivel autonómico superior, es necesario, además, un referéndum aprobatorio del cuerpo electoral de la respectiva Comunidad Autónoma. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 152.2 de la CE, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Las Cortes Generales no son jurídicamente competentes para reformar o modificar o derogar por sí solas un Estatuto, como lo son, sin embargo, para modificar o derogar una Ley Orgánica sobre cualquier otra materia. A través del bloqueo que supone esa previa conformidad cualificada de las representaciones de las poblaciones afectadas, los Estatutos se han hecho inmunes al poder legislativo de las Cortes Generales; y en cuanto se exige una aprobación final de éstas, mediante Ley orgánica, tampoco los legislativos autonómicos podrán alterar el contenido de sus respectivos Estatutos. A través de esa calidad jurídica de los Estatutos ha quedado instituida una superioridad normativa de dichos Estatutos sobre las leyes de cualquier procedencia del Estado o de las Comunidades Autónomas, y, en el caso de las normas estatales, tanto sobre las leyes ordinarias como sobre las orgánicas o de armonización. El artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha extraído, en efecto, la consecuencia lógica de que para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, lo cual remite muy en primer término a los Estatutos de Autonomía, primera pieza del llamado bloque de constitucionalidad. 34 AYUDANTES DE OFICIOS PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO