SALUD, DELITOS CONTRA LA.



Documentos relacionados
PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS?

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS LASTIRI QUIRÓS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SÓLO PUEDEN ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL 30% DEL EXCEDENTE DEL MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA.

Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009.

T R A B A J O JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

PROYECTO DE PROGRAMA DE TRABAJO Y ACCIONES INMEDIATAS

73 ( XXIII... XXIV.

Amparo directo en revisión 406/ de mayo de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

o Las principales garantías de seguridad jurídica, se encuentran contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

MAGISTRADO RICARDO ROMERO VÁZQUEZ PONENTE (EN CONTRADICCIÓN)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

ACUERDO ARTICULO PRIMERO.-

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 2009) CAPITULO VII. Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo

A N T E C E D E N T E S

Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Compañeros diputados:

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J.

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

LINEAMIENTOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CRUZADA CONTRA EL HAMBRE.

ALERTA ANTICORRUPCIÓN: Apuntes de tipicidad sobre el delito de enriquecimiento ilícito

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco Diputado José Dolores Espinoza May V Distrito, Centro Sur

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las siguientes Tesis que están pendientes de su publicación:

DECRETO 59/1999 Gestión de neumáticos usados

PRONTUARIO DE TÉRMINOS, PRÁCTICAS Y PROCEDIMIENTOS MÁS USADOS EN EL TRABAJO PARLAMENTARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

El alzamiento de bienes en el proyecto de reforma del Código Penal

ANTECEDENTES CONSIDERANDO

CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES

MANUAL DE MANEJO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS DE BOLSA DE CORREDORES BOLSA DE VALORES

El derecho fundamental de huelga

COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico

I. BASES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU DESARROLLO LEGIS- LATIVO

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

Reforma del Código Penal en el ámbito de los delitos societarios.

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015

ASOCIACION SALUD Y ALTERNATIVAS DE VIDA C/. Colón, s/n LEGANES (Madrid)

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

Junta de Transparencia y Ética Pública

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO

ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES

NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

VALIDEZ DE LA FIRMA, DOCUMENTO Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS O DIGITALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA

PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO

Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble.

Dichos instrumentos internacionales y las reservas relativas son los siguientes:

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS O BASES ESTATUTARIAS

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO C O N S I D E R A N D O

Medio Ambiente: Valor Constitucional y Protección Penal

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS

Cierto es que la fracción III, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

(BOE n. 294 de 9/12/1985, Páginas: )

PLAN DE INSPECCIÓN DE OFICIO AL PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO (*)

A N T E C E D E N T E S

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil quince.

4. Debido a la falta de ejecución de laudos y resoluciones, los agraviados no han podido disfrutar de los derechos que éstos les reconocen.

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDICINA Y SEGURIDAD DEL TRABAJO PRESIDENTE. Madrid 3 de Noviembre de Excelentísimo Señor:

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

DERECHO LABORAL 24 ENERO 2014 Compilación de Legislación y Jurisprudencia

El Ministerio Fiscal considera que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Jueza debe ser rectificada.

ANTECEDENTES CUESTIONES

5.1. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos Generales.

FICHAS DE LEGISLACIÓN

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

REGLAMENTO DEL PRESUPUESTO EXPOSICION DE MOTIVOS 1 NOMBRE Y DEFINICION DEL UNIVERSO DE DISCURSO DEL REGLAMENTO

NOTA INFORMATIVA. CASO: Presunto Culpable.

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002).

REGLAMENTO DE PRÁCTICAS PROFESIONALES DE LOS PROGRAMAS DE HOSPITALIDAD, GASTRONOMÍA Y TURISMO

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA

Intervenciones de Asociaciones / O.N.G. VOLUNTARIADO / COLABORACIÓN ONG

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ACUERDO QUE ESTABECE LINEAMIENTOS PARA LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA POR PARTE DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE

CUARTA SECCION SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

CAPITULO 1. PROYECYO DE TESIS

C O N S I D E R A N D O

ACUERDO QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE HONORARIOS, GASTOS DE EJECUCION Y COBRANZA.

LA MUJER Y SUS DERECHOS. Presente, no futurismo, de una realidad que ha costado mucho conseguir.

Título: REAL DECRETO 1468/1997, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL CALENDARIO DE APLICACION, EN MATERIA DE ENSEÑANZAS ARTISTICAS, DE LA

INDICE LIBRO QUINTO "EJECUCION" TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Art. 498 a 502)...

A N T E C E D E N T E S

LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL DE ARMONIZACIÓN CONTABLE PARA EL ESTADO DE DURANGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

MINUTA DE DECRETO LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANISMOS DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y CONTROL GUBERNAMENTAL, A.C. (ASOFIS)

LA REPARACION DEL DAÑO. JURISPRUDENCIA CUESTIONABLE.

Posibilidad de reclamar a la Junta de Extremadura la deuda por el canon de caza y aplicación de intereses 317/12

MANUAL DE USO DEL SISTEMA INFOMEX PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS HABILITADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva:

Transcripción:

Registro No. 188949 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Tesis: 2a. CLVIII/2001 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal SALUD, DELITOS CONTRA LA. SON CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 193 Y 195 DEL CÓDIGO C PENAL FEDERAL EN CUANTO EL PRIMERO REMITE A LA LEY GENERAL DE SALUD PARA DETERMINAR CUÁLES SON LOS NARCÓTICOS Y EL SEGUNDO TIPIFICA Y SANCIONA COMO DELITO LA POSESIÓN N DE LOS MISMOS CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS POR EL NUMERAL 194 DEL PROPIO CÓDIGO. C El artículo 193 del Código C Penal Federal que considera como narcóticos a los estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud,

los convenios y los tratados internacionales de observancia obligatoria en México M y las demás s disposiciones aplicables en la materia, así como el numeral 195 del citado código c que tipifica y sanciona su posesión, sin la autorización n correspondiente, siempre y cuando esa posesión n sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el numeral 194 del propio código, son constitucionales. Lo anterior es así,, porque el Congreso de la Unión, n, en términos t de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución n Política de los Estados Unidos Mexicanos, está facultado para dictar leyes sobre la salubridad general de la nación, n, así como para establecer los delitos y las faltas contra la Federación n y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y si bien la creación n de ilícitos responde a la necesidad de que éstos sean un instrumento para la defensa de los valores fundamentales de la comunidad, que sólo s debe emplearse contra ataques graves a esos valores (última( ratio) y en una forma controlada y limitada por el imperio de la ley, de los aludidos preceptos se desprende que se estableció el delito de que se trata para proteger el bien jurídico de la salud de la población n en general; luego, como la posesión n clandestina de narcóticos con fines de comercio es catalogada como una conducta que pone en peligro ese bien

jurídico de la salud de la población n en general; luego, como la posesión n clandestina de narcóticos con fines de comercio es catalogada como una conducta que pone en peligro ese bien jurídico, debe considerarse que los motivos, finalidades y espíritu son los de proteger a la sociedad contra su infracción. n. Con estas precisiones, queda confirmada la potestad punitiva del Congreso de la Unión n para establecer tal ilícito, con la finalidad de salvaguardar un bien jurídico que estimó vital, como es la salud de los gobernados, considerados en su generalidad, y que por su trascendencia se protegió con sanciones punitivas aplicables a quienes eventualmente la pongan en peligro, independientemente de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido y que también n pudieran envilecer al individuo y degenerar la raza humana, como las bebidas alcohólicas, licas, pues el legislador tiene la facultad exclusiva de decidir cuáles conductas antisociales que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas como delitos, desde luego atendiendo a razones de política criminal. Amparo directo en revisión n 353/2001. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

Registro No. 165057 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Tesis: XVI.P.. J/6 Jurisprudencia Materia(s): Penal DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. MIENTRAS NO FENEZCA EL PERIODO DE UN AÑO A O A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN N EL 20 DE AGOSTO DE 2009, LOS TRIBUNALES LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE AQUÉLLOS Y, POR TANTO, SUBSISTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES FEDERALES. La vigencia de las normas supone el periodo temporal en el

que adquieren el carácter cter de obligatorias para sus destinatarios. En tanto que el periodo en que tales normas permanecen inactivas recibe el nombre de vacatio legis, el cual tiene como propósito dar certeza jurídica de la ley, no sólo s para lograr el pleno conocimiento a quienes va dirigido, sino para contar con el tiempo que el legislador estime razonablemente prudente en tomar las providencias necesarias y lograr su efectivo cumplimiento. Ahora, del análisis al artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación n el veinte de agosto de dos mil nueve, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código C Penal Federal y del Código C Federal de Procedimientos Penales, se advierte que se concedió a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal una vacatio legis por el término t de un año, a para efecto del artículo 474 de la citada ley, esto es, para realizar las adecuaciones necesarias a su legislación. Por ello, aun cuando dicho periodo de inactividad de las normas en cuestión, no se dirigió directamente a los órganos jurisdiccionales, sí s les aplica por vía v a de consecuencia, pues en tanto el órgano legislativo de una determinada entidad federativa tenga la posibilidad de establecer cierta regulación

con relación n a los asuntos en materia de narcomenudeo, aquéllos no podrán n sustanciar los juicios en cuestión. Consecuentemente, al margen de que los tribunales locales cuenten con los instrumentos jurídicos y materiales necesarios para atender los asuntos en materia de narcomenudeo en los términos del decreto señalado, lo cierto es que mientras no fenezca el periodo de un año, a carecen de competencia para su conocimiento y, por tanto, subsiste a favor de los tribunales federales. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO D SEXTO CIRCUITO.

Registro No. 164812 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 149 Tesis: 1a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN N EL 20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas

que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán n aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución n Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más m favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención n en la aplicación n de las normas contenidas en ese Decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día d a siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán n de los delitos que establece el Capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público P de la Federación n prevenga en el conocimiento del asunto, según n se ordena en el también n adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento.

Amparo en revisión n 2270/2009. 24 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Amparo en revisión n 2247/2009. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez S Cordero de García a Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Amparo en revisión n 2265/2009. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Amparo en revisión n 2269/2009. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ama0ia Tecona Silva. Amparo en revisión n 32/2010. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión n de siete de abril de dos mil diez.

Registro No. 298575 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIX Página: 2446 Tesis Aislada Materia(s): Penal ENERVANTES, ADQUISICION, SUMINISTRO Y TRAFICO DE. Como el artículo 194, fracción n I, del Código C Penal Federal, sanciona la adquisición, el suministro y el tráfico de enervantes cuando no se llenan los requisitos de las leyes sanitarias, este delito es meramente de peligro y no de resultado. Es verdad, de acuerdo con la doctrina, que el peligro no es nunca algo concreto, por que no es una realidad sino un juicio lógico, l una mera previsión, fundada, es verdad, sobre la realidad; pero en la cual la misma realidad se evalúa a en su potencialidad, esto es, como indicio de lo que podrá suceder en el porvenir y no en sí mismo. Sólo S en la realidad existen las situaciones o las

modificaciones del mundo exterior de las que nuestra inteligencia, sobre la base de la experiencia, arguye la posibilidad o la probabilidad de daño, como certeramente lo hace notar Manzini. De ahí que la simple posesión n de enervantes constituye la figura delictuosa, en una de sus modalidades, pues como atinadamente el rubro indica, el hecho puede dañar ar la salud privada, y la salud pública, p sin que sea preciso que se haya ocasionado tal efecto para que se diga consumado el tipo de esta infracción; n; sin que sea óbice el que no se hubiese acreditado que el acusado se dedique al comercio de drogas, pues aun aceptando esta circunstancia, no es eximente de responsabilidad, toda vez que, como se dijo, el artículo 94, fracción n I, del Código C Penal Federal, prevé como constitutivo de delito contra la salud, la simple posesión n de drogas enervantes, precisamente porque esta posesión n entraña la posibilidad de que, al usarse, produzca un daño o en la salud privada y pública. p Amparo penal directo 3753/49. Garza Ortiz Roberto. 13 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne.. La publicación n no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 803652 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITO CONTRA LA SALUD. De acuerdo con el artículo 194 fracción n II del Código C Penal, se sanciona al que infringiendo las disposiciones y reglamentos sanitarios a que se refiere el artículo 193 del citado ordenamiento, siembre, cultive, comercie, posea o, en general, realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico con enervantes; y es de inferirse que este delito es de peligro y no de resultado, pues el delito contra la salud entraña la realización n más m s o menos próxima de un daño o que puede recaer en la salud privada o pública p con las lógicas l consecuencias de degeneración n de la raza. Amparo directo 8566/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.. 23 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

Registro No. 293558 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITO CONTRA LA SALUD. El delito contra la salud, a que se refiere el artículo 194 del Código C Penal Federal, es un ilícito de peligro y no de resultado, evaluándose por la potencialidad de que se produzca el daño o a la salud privada o pública; p en consecuencia se surten los elementos configurativos del delito en cuestión, cuando el acusado tenga la posesión n de enervantes con fines de suministro, acreditándose por el hecho de tener establecido un "picadero" al que concurran viciosos a intoxicarse, cosa ésta, que constituye una conducta ilícita, que al ser objeto de represión n penal por parte de los Tribunales Federales debe sancionarlas con penas privativas de libertad y económica, sin que por ello sea violatoria de garantías. as. Amparo directo 1487/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.. 6 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Registro No. 200469 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta II, Julio de 1995 Tesis: 1a./J. 9/95 Jurisprudencia Materia(s): Penal SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION DE COCAINA, CONFIGURACION CON INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA. Para que surja el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión n de cocaína resulta irrelevante la pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación n directa efectiva de un daño sobre la salud, y sólo s debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes ntes como en aquéllos adicionales que incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica l también n aumenten el peligro en el consumo de quien la posee y de la colectividad. Contradicción n de tesis 16/93. Suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo D Segundo Circuito. 30 de junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez S Cordero de García a Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente. Tesis de Jurisprudencia 9/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión n de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román n Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez S Cordero de García a Villegas.

Registro No. 195597 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Página: 198 Tesis: 1a./J. 46/98 Jurisprudencia Materia(s): Penal SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE SUMINISTRO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA. LOS ACTOS DE CONSUMACIÓN N IDÓNEOS PARA LA CONFIGURACIÓN. N. Si el sujeto activo obtiene el estupefaciente y lo oculta para tratar de ingresar con él l a un centro de reclusión preventivo o penitenciario, en donde pretende entregar dicha sustancia a alguna persona, para su consumo, pero no logra su finalidad delictiva porque es sorprendido al momento en que se realiza la revisión n previa a su ingreso a las instalaciones carcelarias; se reúnen los elementos indispensables para la

para la integración n típica t del delito contra la salud, en su modalidad de suministro genérico, en grado de tentativa, previstos por el artículo 12 del Código C Penal Federal, en relación con la fracción n I del precepto 194, de ese mismo ordenamiento punitivo, consistentes en: a) Un elemento subjetivo (final( finalístico), que consiste en la resolución n dirigida a cometer el delito en cuestión, en la modalidad ya precisada; b) Un elemento material (objetivo), consistente en la realización, por parte del sujeto activo, de los actos ejecutivos e idóneos, encaminados directa e inmediatamente a producir el resultado que pretende, a través de los cuales aquél l exterioriza, unívocamente, su determinación delictiva; y, c) Que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo son la oportuna detección n del enervante oculto y la consiguiente detención n del agente. En tales condiciones, para la configuración n de la tentativa, no es indispensable que los actos de ejecución n tengan que llegar al grado de que el sujeto activo se encuentre con el destinatario del estupefaciente y que en ese momento se inicie la entrega; pues, en todo caso, el menor o mayor grado de aproximación n al momento consumativo del delito, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo p del artículo 12 del Código C Penal Federal, no tiene el carácter cter de elemento

típico y, por lo tanto, es innecesario para la configuración n de la tentativa, ya que sólo s se trata de una circunstancia que el juzgador debe ponderar a fin de individualizar la punibilidad correspondiente al delito cometido en grado de tentativa. Contradicción n de tesis 101/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo D Primer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Francisco Chávez Hochstrasser. Tesis de jurisprudencia 46/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión n de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román n Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez S Cordero de García a Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción n de tesis 2/2009 de la que derivaron las tesis 1a./J. 38/2010 y 1a./J. 39/2010.

TESIS JURISPRUDENCIAL 38/2010 DELITO CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA LA POSESIÓN N DEL NARCÓTICO CON FINES DE SUMINISTRO Y NO LA TENTATIVA DE SUMINISTRO GENÉRICO, CUANDO EL SUJETO ACTIVO PRETENDE INTRODUCIR UN ESTUPEFACIENTE A UN CENTRO DE RECLUSIÓN N PARA HACERLO LLEGAR A UN INTERNO Y NO LO LOGRA POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD. En el caso de un sujeto que se presenta en un centro de reclusión n con el fin de hacer llegar a un interno algún narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código C Penal Federal, sin lograr su objetivo por causas ajenas a su voluntad, en la especie, por haber sido descubierto por personal de seguridad de la prisión, se tipifica el delito de posesión n con fines de suministro establecido en el artículo 195 del Código C Penal Federal y no el de suministro genérico en grado de tentativa, contenido en la fracción n I del artículo 194 en relación n con el numeral 12, ambos del propio ordenamiento. Lo anterior es así,, porque de la exposición n de

motivos de la reforma al indicado artículo 193 publicada en el Diario Oficial de la Federación n el 10 de enero de 1994, se advierte que el delito de posesión n con fines de suministro fue creado por el legislador con la intención n de extender la punibilidad de este tipo de delitos más m s allá de la simple tentativa, esto es, tipificó en forma autónoma actos de ejecución n del ilícito no consumado, incluso preparatorios, siempre que resulten unívocos, esto es, que revelen la intención n de cometer el ilícito penal pero que por una razón ajena a su voluntad no continuaron con su realización; ello con el fin de evitar que queden impunes tales conductas. Contradicción n de tesis 2/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2010. Mayoría a de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

TESIS JURISPRUDENCIAL 39/2010 DELITO CONTRA LA SALUD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE ADVIERTE QUE SE ESTÁ SIGUIENDO POR EL DELITO DE TENTATIVA DE SUMINISTRO Y NO POR EL DE POSESIÓN N CON FINES DE SUMINISTRO, DEBE HACERSE LA RECLASIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Y NO ORDENARSE LA LIBERTAD DEL INCULPADO. En el caso de que el sujeto activo se presente en un centro de reclusión n con el fin de hacer llegar a un interno algún n narcótico de los previstos en el artículo 193 del Código C Penal Federal, sin que logre su objetivo por causas ajenas a su voluntad, el delito que se tipifica es el de posesión con fines de suministro establecido en el artículo 195 del Código Penal Federal y no el de suministro genérico en grado de tentativa contenido en la fracción n I del artículo 194 en relación n con el numeral 12, ambos del propio ordenamiento; sin embargo, ello no conlleva a concluir que por esa razón, ante un proceso en donde no se haya emitido sentencia ejecutoriada seguido por el delito de tentativa de suministro deba decretarse la libertad a favor del procesado, sino que al tratarse de los

mismos hechos y en atención n al principio de mayor beneficio, lo conducente es dictar orden de aprehensión, n, auto de formal prisión, o en su caso sentencia, según n el estado procesal de que se trate, por el delito de posesión n con fines de suministro que es el que realmente se actualiza, sin que ello menoscabe las garantías as del inculpado, pues esto no implica una variación del delito contra la salud, sino una modalidad diversa por especialización, aunado a que tal reclasificación n le resulta más m benéfica en tanto que su punibilidad es menor. Contradicción n de tesis 2/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2010. Mayoría a de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Registro No. 189007 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Página: 1386 Tesis: XII.1o.21 P Tesis Aislada Materia(s): Penal POSESIÓN N DE NARCÓTICOS. NO SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO EL ACTIVO CUENTA CON AUTORIZACIÓN N PARA POSEERLOS DERIVADO DE UN PERMISO. Si un médico m posee alguna de las sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III, y 248 de la Ley General de Salud, en razón n de su cargo y de la autorización n correspondiente de la Secretaría a de Salud, aun fuera de su lugar de trabajo, es inconcuso que no se integra el delito de posesión n de narcóticos previsto en el artículo 195, primer párrafo, p del Código C Penal Federal, pues para que se

integre se requiere, como elemento del tipo penal, que el activo carezca de autorización. Esto es, si el precepto últimamente citado dispone que comete el referido delito quien posea alguno de los narcóticos señalados en la Ley General de Salud, sin la autorización n correspondiente, entonces, al contar con autorización n para poseerlos no se concreta el elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia de autorización n respectiva, y la circunstancia de que el médico m haya poseído en un lugar distinto a donde se le asignó que la depositara, no incide en forma alguna sobre la existencia de la autorización n misma, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, a, en su caso, una sanción n de naturaleza diversa a la penal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO D SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión n 12/2001. 26 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: María a Raquel Lomelí Tisnado.

Registro No. 200393 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Página: 39 Tesis: 1a./J. 25/96 Jurisprudencia Materia(s): Penal ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CUALIFICADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El Código C Penal del Estado de México M prevé el delito de robo en el artículo 295, y su penalidad de acuerdo al monto de lo robado en el 298. Al aplicar la clasificación n doctrinal del delito en orden al tipo, ese ilícito encuadra en los denominados fundamentales o básicos, b caracterizándose porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con su propia penalidad, ya sea agravada o

atenuada en relación n al fundamental, lo que les subdivide en cualificados o privilegiados. Corresponden a esta clasificación las hipótesis previstas en el artículo 300 de la ley citada, en la que al delito de robo se añade a ade la circunstancia de que sea perpetrado con violencia; y el segundo párrafo p del dispositivo 301 del mismo ordenamiento, que también n toma en cuenta ese medio comisivo,, cuando el robo se perpetra en casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, para fijar penas severas en ambos casos, ya que para el legislador estatal constituye una conducta de enorme gravedad la utilización n de ese medio. Los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según n aumenten o disminuyan la pena del básico, b se integran cuando a la figura fundamental se le adicionan otros elementos, sin que se forme un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el fundamental. Una nota de distinción n de estos tipos, consiste en que el legislador precisa las hipótesis en las que a la pena correspondiente a un delito se le puede aumentar otra. A este grupo pertenecen las previsiones de los artículos 301, primer párrafo, p 302 y 308 de la ley analizada, ya que en el primero se menciona la pena que puede agregarse al robo cuando se comete en una casa

habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella. En el artículo 302, primer párrafo, p a la pena del robo se le agrega otra sanción, n, cuando para perpetrarlo se aprovecha la falta de vigilancia o la confusión n ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo; pero si además, de conformidad con el segundo párrafo, p es cometido por elementos pertenecientes a una corporación n de auxilio, socorro u organismos similares, se decreta una pena adicional; esto es, que se trata de un tipo complementado doblemente calificado. El precepto 308 del ordenamiento en cita, prevé la pena agravada para el robo simple, de actualizarse cualquiera de las circunstancias a que se refieren sus diversas fracciones. Asimismo, en el Código C Penal Federal, el robo calificado con violencia (artículo 367 en relación n al 372), es un tipo complementado cualificado, de tal manera que a la sanción n del robo, se suma la de la calificativa; a diferencia de la regulación para esta hipótesis en el Código C Penal del Estado de México, M en el que únicamente debe imponerse la pena específica prevista para el robo con violencia, por tratarse de un tipo especial cualificado.

Contradicción n de tesis 5/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, cuya denominación n anterior fue Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez S Cordero de García a Villegas. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal. Tesis de jurisprudencia 25/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión n de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román n Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez S Cordero de García a Villegas.

Registro No. 263607 Localización: Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, XV Página: 68 Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITOS. AUTONOMIA DE LOS TIPOS. Desde un punto de vista doctrinario en relación n con la autonomía a de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, b especiales y complementarios. Los básicos b se estiman tales en razón n "de su índole fundamental" y por tener plena independencia; los especiales "suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, b pero añadia adiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación n del tipo básico b y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial", de tal manera que éste elimina al básico; b por último, los tipos complementarios "presuponen la aplicación n del tipo básico b al

que se incorporaran". Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación n anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación n federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón n de que el tipo contiene una referencia al "sujeto activo", de tal manera que sólo s pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o "referencias típicas t en el sujeto"; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo s pueden cometer las personas que tienen tal "calidad". Amparo directo 6551/55. Rafael Vasconcelos Vázquez. V 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.

Registro No. 172784 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1691 Tesis: I.7o.P.92 P Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS P O AGENTES DE LA AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO C PENAL FEDERAL QUE LO TIPIFICA CONTEMPLA UNA CALIFICATIVA Y NO UN TIPO ESPECIAL. Los tipos penales se clasifican, por su estructura externa, en básicos b o fundamentales, especiales y complementados. Los primeros son aquellos en donde cualquier lesión n del bien jurídico basta por sí s sola para integrar un delito, por ello constituyen la columna vertebral de la parte especial del código c punitivo, en

consecuencia, tienen autonomía a y por lo mismo no dependen de la existencia de diversos tipos. Los especiales y complementados se caracterizan por tutelar el propio bien jurídico ya protegido en un tipo básico, b sólo s que al incluir peculiaridades concretas o determinadas circunstancias aumentan o disminuyen la punibilidad, según n sean privilegiados o agravados. Su diferencia consiste en que los especiales excluyen la aplicación n del tipo básico, b ya que al reproducir la conducta núcleo n de los tipos fundamentales y sólo s incluir una circunstancia accesoria, adquieren autonomía, a, por ello no son subordinados a los básicos, b en cambio, los tipos complementados o calificados dependen de la existencia de los fundamentales, debido a que sólo s constituyen una accesoriedad que influye en el aumento o disminución n de la sanción; n; por consiguiente, la figura típica t descrita en el artículo 189 del Código Penal Federal que advierte una pena "para quien cometa un delito en contra de un servidor público p o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente l sus funciones o con motivo de ellas", no puede ser un tipo especial, sino una calificativa, es decir, un tipo complementado, en atención n a que tal descripción n carece del verbo rector del tipo, pues únicamente prevé como accesoriedad una calidad específica de

los sujetos pasivos que aumenta la intensidad antijurídica de la conducta tipificada en el delito básico; b considerar lo contrario provoca el riesgo de calificar aquella descripción n con otra modalidad, lo cual es inadmisible, en atención n a que se calificaría a una circunstancia accesoria con otra de igual naturaleza, sin que sea óbice a lo anterior que el citado numeral se ubique en el capítulo denominado "Delitos cometidos contra funcionarios públicos", p toda vez que para que pudiera ser considerado un tipo básico b o especial se requiere que exista un comportamiento humano, el cual puede ser de acción n u omisión, según n sea el deber jurídico de prohibición n o mandato. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión n 2127/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez P Telles.

Amparo en revisión n 7/2007. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez P Telles. Amparo en revisión n 16/2007. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez P Telles. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción n 125/2009, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 88/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página p 202, con el rubro: "DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS P O AGENTES DE LA AUTORIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 189 DEL CÓDIGO C PENAL FEDERAL Y 289 DEL CÓDIGO C PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYE UNA CALIFICATIVA Y NO UN TIPO BÁSICO NI ESPECIAL."

Registro No. 293978 Localización: Quinta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVI Página: 306 Tesis Aislada Materia(s): Penal VENTAJA COMO CALIFICATIVA Y COMO AGRAVANTE, DIFERENCIA DE LA. El ad quem,, al desechar la ventaja calificativa los hace exponiendo sencillamente que esta ventaja no es la calificativa a que se refiere la ley, sino una circunstancia agravante. En realidad tan agrava la penalidad y aumenta la peligrosidad y temibilidad del sujeto, la una como la otra; la diferencia estriba en el grado y no en la esencia, ya que q el género g es la agravante misma y la especie la calificativa, comprendiendo la primera toda la gama de circunstancias objetivas y subjetivas que ocurren en el acto delictuoso (etiología a compleja) y las calificativas son aquellas que por su

extraordinaria notoriedad y magnitud han sido destacadas por nuestros legisladores en los códigos, c ameritando mayor acento en su represión; en estas condiciones, Martínez de Castro establece agravación n en la penalidad frente a las cuatro clásicas calificativas de premeditación, alevosía, a, ventaja y traición, en tanto que las agravantes en género g las clasifica en escala gradual descendente por su imprudencia fijando un complicado casillero de atenuantes y agravantes de primero a cuarto grado. Y el legislador del treinta y uno, en su tendencia de eliminar el casuísmo smo exagerado, suprime la anterior métrica m legal, dejando en manos del juzgador preparado, la labor de resaltar los grados de agravación n o atenuación, n, o sea la mayor o menor temibilidad del sujeto, permitiéndole individualizar la sanción n adecuada, mediante el elástico sistema de máximos m y mínimos de penalidad. Amparo directo 4040/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.. 24 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín n Mercado Alarcón.

Registro No. 910593 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P.R.. TCC Página: 2945 Tesis: 5652 Tesis Aislada Materia(s): Penal SALUD, DELITO CONTRA LA, COMETIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO. P SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE CUANDO LO REALIZA EN RELACIÓN N O CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES. De la interpretación n del artículo 198 del Código Penal Federal se colige que se aumentará en una tercera parte la sanción n que corresponda a quien cometa algún n delito contra la salud a que se refiere el capítulo I del título tulo séptimo s de ese ordenamiento, cuando se trate de un servidor público p que actúe e en relación, con el ejercicio o con motivo de sus funciones. Esto indica que la comisión n del delito

debe ocurrir precisamente cuando el servidor público p se encuentra cumpliendo su función, n, pero cuando el sujeto activo cometa el ilícito sin encontrarse desempeñando su cargo como servidor público, p no puede actualizarse esa agravante. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 155/88.-Jos José Adrián n Salamanca Parra.-13 de julio de 1988.-Unanimidad de votos.-ponente: Enrique Dueñas Sarabia.-Secretaria: Secretaria: Irma Salgado López. L Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV- II, febrero de 1995, página p 546, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.1o.75 P.

Registro No. 192436 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XI, Febrero de 2000 Página: 1117 Tesis: III.2o.P.60 P Tesis Aislada Materia(s): Penal SALUD, DELITO CONTRA LA. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES PARA AUMENTAR LA PENA (INTERPRETACIÓN N DEL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN N IV, DEL CÓDIGO C PENAL FEDERAL). El artículo 196, en su fracción n IV, del Código C Penal Federal, dice: "Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán n aumentadas en una mitad, cuando:... IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan..."; de lo anterior, se colige que la citada fracción n establece

diversas hipótesis, pues en su primera parte, prevé circunstancias especiales para aumentar la pena cuando se comete un delito contra la salud, en alguna de las formas que contempla el numeral 194 del mencionado código c punitivo; la primera, cuando el acto se realice en algún n centro educativo, asistencial, policíaco o de reclusión; esto es, se alude al lugar específico en que se cometa el delito, el cual es el único factor determinante para que se configure la agravante de que se trata, lugar que consiste en los centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, con independencia de la persona que lo ejecute, o sea, que la primera parte de la fracción n en comento, es específica en cuanto al lugar, no así por lo que ve a las personas, aspecto en el que es genérica, es decir, que quedan comprendidas todas las que por alguna razón n lleguen o se encuentren en los centros de que se trata, ya que la intención n del legislador fue la de dar un trato más m severo a quienes cometen el delito contra la salud en alguna de las variantes a que se refiere el artículo 194 del Código C Penal Federal, en alguno de los centros aludidos. Otra hipótesis que establece la fracción n IV, del artículo 196, es la señalada en su segunda parte, en cuanto dice: "o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan"; como se advierte,

señala dos condiciones, la primera es el lugar, consistente en las inmediaciones de los centros educativos, asistenciales, policiacos o de reclusión; esto es, los lugares cercanos o adyacentes a los mencionados centros, y la segunda, es que la actividad ilícita se realice con quienes a ellos acudan, esto es, que al momento de realizar la conducta ilícita, el autor aproveche las inmediaciones de esos centros, precisamente para realizar el delito con quienes a ellos acudan. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión n 76/99. Agente del Ministerio Público P Federal adscrito a los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, área de amparo. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón.. Secretario: José de Jesús s Vega Godínez nez.

Registro No. 182210 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Tesis: I.5o.P.35 P Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS P O AGENTES DE LA AUTORIDAD. SI SE EJECUTÓ EN UN SOLO MOMENTO Y ENCONTRÁNDOSE NDOSE AQUÉLLOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO DEBE INCREMENTARSE LA PENA POR CADA UNO DE LOS SUJETOS PASIVOS (LEGISLACIÓN N DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el contenido del artículo 289 del Nuevo Código C Penal para el Distrito Federal, se impondrán de uno a tres años a de prisión, además s de la pena que corresponda al delito cometido, cuando éste sea perpetrado en contra de un servidor público p o agente de la autoridad en

ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; por ello, cuando un ilícito como el de lesiones se ejecuta en un solo momento en contra de dos personas que tengan el carácter cter de servidores públicos p o agentes de la autoridad, encontrándose ndose en ejercicio de sus funciones, no puede incrementarse la pena por cada uno de los sujetos pasivos, sino que debe limitarse a imponer la sanción n que corresponda a esa agravante, pues de sostener lo contrario, se recalificaría a la misma, lo cual es violatorio de garantías as individuales. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2065/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández ndez Reyes. Secretario: Juan Manuel Flores Belmont.

Registro No. 172053 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2485 Tesis: II.1o.P.146 P Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE SUMINISTRO DE NARCÓTICOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN N EN GRADO DE TENTATIVA. NO SE CONFIGURA SI NO SE DEMUESTRA LA INTENCIÓN N DEL ACTIVO DE SUMINISTRAR EL NARCÓTICO O DE ENTREGARLO PARA EL CONSUMO DE ALGUNA PERSONA DENTRO DEL PENAL. Cuando de las pruebas que obran en autos no se demuestra la intención n del sujeto activo de suministrar el narcótico o su pretensión n de entregarlo a alguna persona para su consumo dentro de un

centro de reclusión n preventivo o penitenciario, es evidente que no se actualiza el delito contra la salud en su modalidad de suministro en grado de tentativa, dado que dicha circunstancia constituye un elemento indispensable o fundamental para su acreditación, sin que lo anterior implique inobservancia al contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/1998, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página p 198, Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE SUMINISTRO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA. LOS ACTOS DE CONSUMACIÓN N IDÓNEOS PARA LA CONFIGURACIÓN.", N.", que establece que se reúnen los elementos indispensables para la integración n típica t del delito en cuestión, cuando el activo obtiene el estupefaciente y lo oculta para tratar de ingresarlo a un centro de reclusión n preventivo o penitenciario y entregarlo a alguna persona para su consumo, pero no logra su finalidad delictiva porque es sorprendido al momento en que se realiza la revisión n previa a su ingreso a las instalaciones carcelarias, toda vez que dicho criterio no resulta aplicable cuando de autos se advierte que no quedó demostrado que el activo pretendió entregar el estupefaciente a otra persona del penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 435/2006. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martha María a del Carmen Hernández ndez Álvarez. Secretario: Juan Manuel Velasco Santiago.

Registro No. 172785 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1691 Tesis: XX.2o.67 P Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE SUMINISTRO DE NARCÓTICOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. PARA SU CONFIGURACIÓN N DEBE ANALIZARSE, EN PRIMER TÉRMINO, T SI SE ACREDITA EL TIPO PENAL BÁSICO B Y, POSTERIORMENTE, SI PROCEDE O NO LA APLICACIÓN N DE LA HIPÓTESIS QUE LO AGRAVA. Las agravantes o calificativas son circunstancias modificativas de la responsabilidad delictuosa que aumentan las sanciones del ilícito básico, b pero no

constituyen en sí s mismas delitos autónomos, ya que dependen de la subsistencia de éste; por tanto, para la configuración n del delito contra la salud en su modalidad de suministro de narcóticos en un centro de reclusión, en primer término, t debe analizarse si se acredita el tipo penal básico (suministro genérico de narcóticos) previsto en la fracción n I del artículo 194 del Código C Penal Federal y, posteriormente, si procede o no la aplicación n de la calificativa (hipótesis de que se cometa en un centro de reclusión n preventivo o penitenciario) establecida en la fracción n IV del numeral 196 del mismo ordenamiento, toda vez que la agravante descrita no debe influir, a priori, en la adecuación n de la conducta al tipo penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 727/2005. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán n Rodríguez

Registro No. 196792 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta VII, Febrero de 1998 Tesis: VI.2o.170 P Tesis Aislada Materia(s): Penal SALUD, DELITO CONTRA LA. EVIDENCIAS DE LA FINALIDAD CUANDO SE POSEE EL NARCÓTICO. Cuando al inculpado se le detecta la posesión n de un narcótico al practicársele rsele la revisión administrativa previa a su ingreso a un centro penitenciario al que acudió para visitar a un recluso, es evidente, la configuración n del ilícito previsto en el artículo 195 del Código C Penal Federal, en virtud de que la finalidad, en ese supuesto, de la posesión n del estupefaciente es la de proporcionarlo a uno de los internos en el referido reclusorio, o, máxime si el indiciado aceptó ante el Ministerio Público P dicha finalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 70/97. Miguel Ángel Amador Vivaldo. 19 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Héctor H Enrique Hernández ndez Torres.

Registro No. 234759 Localización: Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 144 Segunda Parte Tesis Aislada Materia(s): Penal SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y SUMINISTRO NO SUBSUMIBLES. Se configuran con total autonomía, a, por una parte, la modalidad de posesión n del delito contra la salud, y por la otra, la de tentativa de suministro, la primera al adquirir el inculpado y tener consigo durante varios días d la droga afecta al caso, y la segunda al llevarla a un centro penitenciario y pretender, sin conseguirlo, hacerla llegar subrepticiamente a un recluso. Amparo directo 402/80. Irma Rodríguez Ortiz. 18 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón n Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñ óñez Reyna.

Registro No. 165831 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 161 Tesis: 1a./J. 92/2009 Jurisprudencia Materia(s): Penal DELITO CONTRA LA SALUD. NO PUEDEN COEXISTIR LAS MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN N DE NARCÓTICOS Y DE POSESIÓN N CON FINES DE COMERCIO CUANDO SE ACTUALIZAN EN EL MISMO MOMENTO. En el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y además s se le encuentre en posesión n de una cantidad de éstos que rebasa la mínima m para su consumo personal y que, por tanto, no hay duda de que su destino era el comercio, se actualizan la unidad de acción n y de propósito delictivo, por lo que no

pueden coexistir las modalidades de comercialización n de narcóticos y de posesión n con fines de comercio previstas en los artículos 194, fracción n I, y 195, párrafo p primero, del Código Penal Federal, sino que debe tenerse por actualizada únicamente la de comercio y subsumida la conducta de posesión, pues al haberse concretado el fin principal del inculpado (el comercio de narcóticos), la modalidad de posesión n para fines de comercio equivale a la tentativa del primero y, en consecuencia, no sería a lógica l la coexistencia de ambas modalidades si la segunda se consumó,, ya que de lo contrario se violaría a el principio de non bis in idem al sancionar doblemente la misma conducta. Caso distinto ocurre cuando el sujeto activo es detenido al realizar la venta de narcóticos y también n los posea en un lugar diverso, ajeno a su radio de control y disponibilidad, porque en este supuesto no existe unidad de acción n y, por ende, pueden coexistir las modalidades referidas. Contradicción n de tesis 114/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo S y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Registro No. 189007 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Página: 1386 Tesis: XII.1o.21 P Tesis Aislada Materia(s): Penal POSESIÓN N DE NARCÓTICOS. NO SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO EL ACTIVO CUENTA CON AUTORIZACIÓN N PARA POSEERLOS DERIVADO DE UN PERMISO. Si un médico m posee alguna de las sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III, y 248 de la Ley General de Salud, en razón n de su cargo y de la autorización n correspondiente de la Secretaría a de Salud, aun fuera de su lugar de trabajo, es inconcuso que no se integra el delito de posesión n de narcóticos previsto en el artículo 195, primer párrafo, p del Código C Penal Federal, pues para que

se integre se requiere, como elemento del tipo penal, que el activo carezca de autorización. Esto es, si el precepto últimamente citado dispone que comete el referido delito quien posea alguno de los narcóticos señalados en la Ley General de Salud, sin la autorización n correspondiente, entonces, al contar con autorización n para poseerlos no se concreta el elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia de autorización n respectiva, y la circunstancia de que el médico m haya poseído en un lugar distinto a donde se le asignó que la depositara, no incide en forma alguna sobre la existencia de la autorización n misma, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, a, en su caso, una sanción n de naturaleza diversa a la penal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO D SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión n 12/2001. 26 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: María a Raquel Lomelí Tisnado.