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SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ASUNCIÓN REMIREZ SAINZ DE MURIETA, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de MADRID se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, frente a "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y frente a D. Fidel declarado en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia: 1.- Condeno solidariamente a "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y D. Fidel a abonar a la demandante la cantidad de 1.113,17 euros (MIL CIENTO TRECE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS), más el interés legal de dicha suma desde el 10/4/08, fecha de interposición de la demanda. 2.- ABSUELVO a los expresados demandados en cuanto a los concretos intereses moratorios reclamados en el suplico de la demanda. 3.-DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento." TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo del año en curso. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, objeto del presente recurso de apelación. PRIMERO.- El accidente de tráfico por alcance, objeto del presente litigio, se produjo en Torrelodones el 9 de octubre de 2006, fecha en que se encontraba asegurado por ALLIANZ SEGUROS el vehículo infractor según el informe de FIVA de 25 de enero de 2007, iniciándose los efectos de dicho seguro el 29 de marzo de 2004, si bien hasta el 11 de diciembre de 2006 no se comunicó por aquella aseguradora que el cese de vigencia del contrato de seguro se produjo con efectos de 1 de septiembre de 2006. Por lo tanto, hasta la fecha de dicha comunicación, en atención al principio de seguridad jurídica, desplegaba plenos efectos frente a terceros dicho contrato de seguro. SEGUNDO: El objeto del presente recurso reside en que el Consorcio no está de acuerdo con los intereses reconocidos en la sentencia recurrida, conforme a su fundamento jurídico tercero. La Sala después de considerar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que en el presente caso el Consorcio de Compensación de Seguros actuó en su doble faceta de aseguradora del vehículo de la Guardia Civil alcanzado en el accidente de tráfico litigioso, y de Fondo de Garantía al pagar la indemnización que se negó a reconocer ALLIANZ SEGUROS so-pretexto de que el vehículo infractor no estaba asegurado el día en que ocurrió el accidente. En el presente litigio repite contra dicha aseguradora en su calidad de Fondo de Garantía por lo tanto el argumento de la sentencia recurrida no está ajustado a Derecho y el recurso de apelación debe ser estimado TERCERO.- El artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima". En base a dicho precepto ha de entenderse que en caso de impago de la primera prima, queda exonerada la compañía de seguros toda vez en dicho supuesto ni siquiera ha entrado en vigor el contrato; por el contrario, cuando el impago afecta a las sucesivas primas, ésta ya ha desplegado todos sus efectos, por ello ante la probabilidad de prórroga la ley establece una mayor protección del tercero y una mayor exigencia de diligencia en la aseguradora para resolver un contrato vigente, de manera que cuando la aseguradora ya ha venido percibido la prima (o parte de ella) y cubriendo el riesgo no puede pretender la ineficacia del 2

contrato. Con el impago se produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato ( SSAP Zaragoza -2ª- 12 julio 2002 EDJ2002/38494 y 8 de julio 2002 EDJ2002/38549 y de Madrid, sec. 9ª, de 5-4-2005, nº 180/2005, rec. 759/2003). El seguro no deja de ser eficaz durante el periodo de suspensión ( SAP Baleares -3ª- de 24 de diciembre de 2002, Córdoba -1ª- de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/20864). En tal supuesto, el asegurador puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste. En tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, más aún cuando no cumple su obligación de comunicar al FIVA la terminación del contrato de seguro. Desconociéndose las causas de extinción del mismo, debe asimilarse al supuesto de pago de sucesivas primas con el de pago de sucesivos plazos de primera prima fraccionada, con aplicación del párrafo 2 y no 1 de art. 15 LCS EDL1980/4219 ( SAP Cantabria -2ª- de 8 de mayo de 2002 EDJ2002/33691 y SAP Madrid -11ª- de 1 de octubre de 2002 EDJ2002/69136). Las facilidades de la aseguradora para el pago de la prima, a plazos, no puede significar la ineficacia de la póliza por el periodo pactado. CUARTO.- La cuestión debatida viene referida a la interpretación del alcance del art. 8 LRCSCVM EDL2004/152063, que establece que el Consorcio de Compensación de Seguros debe indemnizar los daños a las personas y en los bienes en los supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio cuando surja controversia con la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado y que concede a dicha entidad pública una acción de reembolso si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora (en cuyo caso debe pagarse el principal más los intereses legales, incrementados en un 25%, desde la fecha en que el Consorcio abonó la indemnización). Por lo dicho en cuanto a la prueba es evidente que la aseguradora debió responder frente al perjudicado y, ahora, frente al Consorcio porque al tener lugar el evento constitutivo del riesgo, posiblemente dentro del denominado plazo de gracia, no estaba suspendida la cobertura de la póliza ( SSTS 1 de diciembre de 1989 -LL 115982-JF/0000-, 16 de mayo y 11 de julio de 1991 -LL 10424 y 1061-JF/0000-, 9 de marzo de 1996 -LL 3542- y 5 de marzo de 2004 -LL 893). Con el impago se produjo un efecto suspensivo inmediato pero no un efecto extintivo del contrato ( SAP Zaragoza -2ª- 12 de julio de 2002 -y 8 de julio 2002 - Córdoba -Sec. 1ª- 16 de mayo de 2003 - LL 1418942- y Almería -Sec. 2ª- 13 de mayo de 2003 -LL 1418822) pues el seguro no deja de ser eficaz durante el periodo de suspensión ( SAP Baleares -3ª- 24 de diciembre de 2002 - y Córdoba -1ª- 31 de mayo de 2.000 -). En tal supuesto, el asegurador puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste. En tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado. El tratamiento diferenciado que el art. 15 LCS EDL1980/4219 hace de los supuestos de impago (de primera o sucesivas primas) se basa en que en el primer supuesto ni siquiera ha entrado en vigor el contrato, mientras que en el segundo ya despliega éste sus efectos. Por ello ante la probabilidad de prórroga la ley establece una mayor protección del tercero y exige una mayor diligencia en la aseguradora para resolver un contrato vigente, de manera que cuando la aseguradora ya ha venido percibido la prima (o parte de ella) y cubriendo el riesgo no puede pretender la ineficacia automática del contrato. La suspensión puede aducirse frente al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 LCS EDL1980/4219 ( SSAP Zaragoza -5ª- 22 de julio de 2002 - y Córdoba -3ª- 11 de abril de 2003, citadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, en sentencia de 10-3-2005, nº 159/2005, rec. 578/2004). Partiendo de dichos hechos y teniendo en cuenta que el impago afecta no a la primera prima del seguro, sino a una prima posterior debe entenderse, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, que el contrato de seguro y por lo tanto la cobertura del mismo no se encontraba resuelto o extinguido, sino suspendida en virtud de lo establecido en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219, que afecta a la relación entre asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato, o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto, pero por el contrario dicho efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima, ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en Sentencias de 1.12.89 EDJ1989/10821, 16.5.91 y 18.9.91. En base a lo cual debe entenderse 3

que la obligación de hacer frente a las cantidades reclamadas por el Consorcio de Compensación de Seguros debe ser a cargo de la entidad aseguradora apelada, dado que al no haber procedido ni a la resolución del contrato, ni haber trascurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 15 de la LCS EDL1980/4219, frente a terceros, en este caso el Consorcio, la póliza de seguros debe desplegar todos sus efectos. Sin que pueda entenderse, como se alega por la apelada, que la información que facilita el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (F.I.V.A.) de que el seguro no estaba vigente excluya la responsabilidad de la aseguradora. Como su propio nombre indica se trata de un registro que tan sólo cumple fines informativos y no constitutivos. Nada impediría frente al contenido del registro que se pudiera discutir en sede judicial la eficacia de las obligaciones de las partes en orden a determinar la vigencia o no del contrato, ya que nada afecta al cumplimiento de esas obligaciones que la aseguradora hubiese comunicado al registro cualquier incidencia que pudiera afectar a la eficacia del contrato, si no acredita que procedió a resolver el contrato. En materia de intereses dado que el Consorcio actúa como Fondo de Garantía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 6, 8 y 9, se devengarán, en el presente caso desde el requerimiento de pago, al no haber abonado en el plazo de tres meses la cantidad reclamada, según el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 26-7-2005, nº 197/2005, rec. 447/2004. No obstante, de la prueba practicada y como señala la juzgadora de instancia no constan las condiciones en que fue contratado el seguro, pues no sabemos si estamos ante un contrato de seguro anual prorrogable o no prorrogable o bien ante una extinción contractual de mutuo acuerdo o por impago de sucesivas primas. En definitiva, no sabemos si se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15-2 de la Ley de Contrato de Seguro. Por ello, la conclusión no es la consecuencia que, automáticamente, deduce el recurrente puesto que continuando con el examen de la Ley 30/95, y no deteniéndose donde hace el recurrente, el apartado d) del citado art. 8,1 de la ley anterior así reformada, establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros: "Indemnizar los daños... incluidos... en las letras procedentes (cuando)... surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado", todo ello, sin perjuicio, de la facultad de aquél de repetir contra la aseguradora con unos intereses del 25 %. Y, para mayor claridad, el número 2 del citado art. 8 establece que "el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7º, el cual establece, como supuesto de repetición, entre otros, la del apartado c) contra el tomador del Seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro y d), en cualquier otro supuesto establecido en las leyes". De todo lo anterior se deduce, con toda claridad, que la finalidad de la Ley es que, en todo caso, el perjudicado quede cubierto del daño sufrido, sin que la duda sobre quien debe responder de la indemnización impida la consecución de la misma, ni obligarle, por otra parte, a un peregrinaje procesal en busca de la persona responsable de tal obligación indemnizatoria, estableciendo en los últimos preceptos citados una cláusula de cierre en virtud a la cual, ante cualquier duda, es el Consorcio de Compensación de Seguros, a quien le corresponde indemnizar, sin perjuicio de la acción de repetición que otorga al mismo, con la fuerte sanción a las aseguradas renuentes de un interés del 25%, según concluye la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, en el Auto de 20-7-2005, nº 180/2005, rec. 438/2004. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, con nº 114 el 28 de abril de 2009, en los autos de Juicio Verbal número 687/08, se revoca dicha sentencia, y estimando la demanda, se condena a la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS a que abone al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1.113,17, e intereses legales, incrementados en el 25% del principal desde la fecha en que por parte del Consorcio se abonó dicha indemnización y hasta su efectivo pago. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar 4

cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico. 5