CODIGO TRIBUTARIO (Texto aprobado por Decreto Legislativo N 816) 1



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CODIGO TRIBUTARIO (Texto aprobado por Decreto Legislativo N 86) TITULO PRELIMINAR Norma I: Contenido El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. BRA. art. ECU. art. 4. ESP. art.. MEX. art. p.. Norma II: Ambito de aplicación Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas, entre otras, pueden ser:. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Rige a partir del 22-4-96. 5

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. BOL. arts. 4, 5, 6, 7. BRA. arts. 3, 4, 5, 6, 7, 77 a 80, 8, 82. CHI. art.. CRI. arts., 4. ECU. art.. ESP. art. 26. MEX. arts. 2, 3. PAR. art. 50. URU. arts., a 3. VEN. arts., 3. Norma III: Fuentes del Derecho Tributario Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. BOL. art. 2. BRA. arts. 96, 98, 00. CRI. art. 2. ESP. arts. 9, 7. VEN. art. 2. Norma IV: Principio de Legalidad-Reserva de la Ley Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 0; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Párrafo modificado por Ley N 27038, a partir del --99. 6

Los Gobierno Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija la cuantía de las tasas. BOL. arts. 4, 63. BRA. art. 97. CRI. art. 5. ECU. arts. 3, 3. ESP. art. 0. MEX. art. 39. PAR. art. 233. URU. art. 2. VEN. arts. 4, 5, 64, 65, 09 inc. 6. Norma V: Ley de Presupuesto y créditos suplementarios La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. Norma VI: Modificación y derogación de normas tributarias Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias. ECU. art. 3. ESP. art. 6. PAR. art. 87. Norma VII: Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita. ESP. art. 5. VEN. arts. 66, 68. Norma VIII: Interpretación de normas tributarias Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Modificado por Ley N 26663, a partir del 23-9-96. 7

Administración Tributaria - SUNAT, tendrá en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. BOL. arts. 5, 6. BRA. arts. 0 a 2. CHI. arts. 4, 26. CRI. arts. 6, 8. ECU. arts. 8, 23 a 25. ESP. art. 8, 23 a 25. MEX. art. 5. PAR. arts. 86, 246, 247. URU. arts. 4 a 6. VEN. arts. 6, 7. Norma IX: Aplicación supletoria de los principios del derecho En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. ARG. arts., 2, 79. BOL. art. 7. CHI. art. 2. CRI. art. 7. ECU. art. 3. ESP. art. 9 in fine. MEX. art. 5. PAR. art. 248. URU. arts. 4 a 6. VEN. art. 8. Norma X: Vigencia de las normas tributarias Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de la Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. BOL. art. 9. BRA. arts. 0 a 04. CHI. art. 3. CRI. art. 9. ECU. art. 0. ESP. art. 20. MEX. art. 7. PAR. arts. 88, 253. VEN. arts. 9, 0. Norma XI: Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, Párrafo modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria. de la Ley N 26777, a partir del 8-5-97. 8

nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. BOL. art.. MEX. art.. URU. art. 7. Norma XII: Cómputo de plazos Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. ARG. arts. 4, 38. BOL. art. 0. BRA. art. 20. CHI. arts. 0, 3. CRI. art. 0. ECU. art.. MEX. arts. 2, 258. PAR. art. 249. URU. art. 49. VEN. art.. Norma XIII: Exoneraciones a diplomáticos y otros Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar. Norma XIV: Ministerio de Economía y Finanzas El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. ECU. arts. 7, 8, 67. ESP. art. 6. Norma XV: Unidad Impositiva Tributaria La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos 9

de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos. ARG. art. 82. VEN. art. 229. Art..- Concepto de la obligación tributaria 0 LIBRO PRIMERO LA OBLIGACION TRIBUTARIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. BOL. arts. 8, 37. BRA. art. 3. COL. art.. CRI. art.. ECU. art. 4. URU. art. 4 p.. VEN. art. 4. Art. 2.- Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. BOL. arts. 37, 38. BRA. arts. 4 a 8. COL. art.. CRI. arts. 3 a 34. ECU. art. 7. ESP. art. 28. MEX. art. 6. URU. arts. 24, 25. VEN. art. 35. Art. 3.- Exigibilidad de la obligación tributaria La obligación tributaria es exigible:. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del decimosexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29 de este Código.

2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del decimosexto día siguiente al de su notificación. ECU. art. 8. MEX. art. 6. URU. art. 6. Art. 4.- Acreedor Tributario Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. BOL. art. 2. BRA. arts. 9, 20. CHI. art. 8. CRI. art. 4. ECU. art. 22. ESP. art. 5, MEX. art. 4. URU. art. 5. VEN. arts. 6 a 8. Art. 5.- Concurrencia de acreedores Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. MEX. arts. 47, 48, 59. VEN. art. 62. Art. 6.- Prelación de deudas tributarias Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. BOL. art. 6. BRA. arts. 86 a 93, 204. CRI. arts. 59, 60. ECU. arts. 56, 57. ESP. arts. 7 a 75, 29.3, 29.4. MEX. arts. 49, 5. VEN. art. 6. Art. 7.- Deudor Tributario Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

BOL. arts. 22, 25. CHI. art. 8. COL. art. 792. CRI. art. 5. ECU. art. 23. ESP. art. 30. URU. art. 6. VEN. arts. 9, 22, 25. Art. 8.- Contribuyente Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. ARG. art. 5 p.. BOL. art. 24. BRA. art. 2-I. CHI. art. 8. COL. art. 2. CRI. arts. 7, 8. ECU. art. 24. ESP. art. 3.. URU. art. 20. VEN. arts. 9, 22, 25. Art. 9.- Responsable Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. BOL. art. 27. BRA. art. 2-II. CHI. arts. 6, 4. COL. art. 3. CRI. arts. 6, 20. ECU. art. 25. ESP. arts. 37, 38, 72. MEX. art. 26. URU. art. 20. VEN. arts. 9, 22, 25. Art. 0.- Agentes de retención o percepción En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción a los sujetos que considere se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. ARG. art. 29. BOL. arts. 30, 47. CHI. arts. 24, 28. CRI. art. 23. ECU. art. 28. ESP. arts... a, 32, 37.,.. a. PAR. art. 240. URU. art. 23. Art..- Domicilio fiscal y procesal 2 TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I DOMICILIO FISCAL El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria. El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario. En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 2, 3, 4 y 5, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autorización de la Administración. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. ARG. arts. 3 p., 3. BOL. art. 35. BRA. art. 27 p. 2. CHI. arts. 3. COL. art. 564, 567. CRI. arts. 29, 30. ECU. art. 6. ESP. arts. 45, 46, 92, 43. MEX. arts. 0, 26. PAR. arts. 5, 98. arts. 26, 27, 50. URU. arts. 26, 27, 50. VEN. art. 30. Art. 2.- Presunción de domicilio fiscal de personas naturales Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. 3

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. BOL. art. 32. BRA. arts. 27-I, 27 p.. CHI. art. 3. CRI. art. 26. ECU. arts. 58, 59. MEX. art. 0. PAR. art. 52. VEN. art. 3. Art. 3.- Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal, entendiéndose como tal su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 2. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. BOL. art. 33. BRA. arts. 27-II, 27 p.. CHI. art. 3. CRI. art. 27. ECU. art. 60. MEX. art. 0. PAR. art. 53. VEN. art. 32. Art. 4.- Presunción de domicilio fiscal de domiciliados en el extranjero Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 2 y 3. b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. BOL. art. 34. CRI. art. 28. ECU. art. 62. MEX. art. 0. PAR. art. 54. VEN. art. 33. Art. 5.- Presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de personalidad jurídica Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. CRI. Art. 27 in fine. 4

CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Art. 6.- Representantes - Responsables Solidarios Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos; 2. El deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y, 3. Los supuestos establecidos en los numerales, 2 y 3 del Artículo 75, el numeral 7 del Artículo 77, o los establecidos en el Artículo 78. ARG. arts. 6, 7, 8 incs. a) y b). BOL. art. 28. BRA. arts. 34, 35. CHI. art. 9. COL. arts. 57, 572, 793. CRI. art. 2. ECU. art. 26. ESP. arts. 40, 89.4. MEX. art. 26. PAR. arts. 8, 82. URU. art. 2. VEN. arts. 26, 27, 82. Art. 7.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; 2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; Párrafo incorporado por Ley N 27038, a partir del --99. 5

3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de fusión y escisión de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/ o el pasivo. La responsabilidad cesará: 2 a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusión o escisión de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. ARG. art. 5, 8 inc. d) num., BOL. art. 29. BRA. arts. 29 a 33. COL. arts. 572 inc. d), 793. CRI. art. 22. ECU. art. 27. ESP. arts. 37.5, 4, 74. MEX. art. 26. PAR. art. 83. URU. art. 22. VEN. art. 24. Art. 8.- Responsables solidarios Son responsables solidarios con el contribuyente: Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 8. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. ARG. art. 8 inc. c) y e). BOL. art. 3. BRA. arts. 24, 25. CHI. art. 28. CRI. art. 24. ECU. art. 29. ESP. arts. 38, 39. MEX. arts. 6, 26. PAR. arts. 80, 84. VEN. art. 28. Art. 9.- Responsables solidarios por hecho generador Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. 2 Numeral incorporado por Ley N 27038, a partir del --99. Párrafo incorporado por Ley N 27038, a partir del --99. 6

ARG. art. 5. BOL. art. 23. CRI. art. 6. ECU. art. 25. ESP. art. 34. MEX. art. 26. URU. art. 20 p.. VEN. art. 20. Art. 20.- Derecho de repetición Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. CRI. art. 24. ECU. art. 25 p. 2. URU. art. 9. VEN. art. 29. Art. 2.- Capacidad tributaria Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. ARG. art. 5. BRA. art. 26. ECU. art.. ESP. arts. 33, 39, 42, 43.4, 77.4. URU. art. 7. Art. 22.- Representación de personas naturales y sujetos que carecen de personería jurídica La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. ARG. arts. 5, 42. COL. art. 555. ECU. art.. ESP. art. 44. Art. 23.- Forma de acreditar la representación Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (5) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. Para efecto de mero tramite se presumirá concedida la representación. ARG. art. 42. BOL. art. 56. CHI. art. 9. COL. arts. 559 p., 572 num., inc. h), 573, 556. CRI. art. 33. ECU. art.. ESP. art. 43. MEX. art. 9. PAR. art. 97. 7

Art. 24.- Efectos de la representación Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes. BOL. art. 85. CHI. art. 28. MEX. art. 3. 8 TITULO III TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 25.- Transmisión de la obligación tributaria La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba ARG. art. 45. BOL. art. 26. ECU. art. 27 num. 4 y 5. ESP. arts. 89.3, 89.4, 98. URU. art. 8. Art. 26.- Transmisión convencional de la obligación tributaria Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria BOL. art. 9. CRI. art. 2. ECU. art. 9. ESP. art. 36. VEN. art. 5. Art. 27.- Extinción de la obligación tributaria Prescripción La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: a) Pago. b) Compensación. c) Condonación. d) Consolidación. e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago. Deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza. La prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. BOL. arts. 4, 52, 5. BRA. art. 56. CHI. art. 48. CRI. art. 35. ECU. art. 36. MEX. art. 46. PAR. art. 56. URU. art. 28. VEN. arts. 38, 50. Art. 28.- Componentes de la deuda tributaria CAPITULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden:. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 8 y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36. BRA. art. 20. CRI. art. 57. ESP. arts. 55, 58. MEX. arts. 2, 3, 2, 70. Art. 29.- Lugar, forma y plazo de pago El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. Modificado por Ley N 27038, a partir del --99. 9

Tratándose de tributos que administra la SUNAT, o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los (3) tres primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los (2) doce primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta, se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los (2) doce primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los (5) cinco días hábiles anteriores o (5) cinco días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artículo. El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria. ARG. arts. 27 p., 32. BOL. arts. 44, 46. BRA. arts. 59, 60, 62. CHI. arts. 29 a 33, 36. COL. arts. 800, 803 y 8. CRI. arts. 39, 40, 42. ECU. arts. 40 a 42, 54. ESP. arts. 59 a 6, 63, 95, 26, 27. MEX. art. 6. PAR. arts. 59, 60. VEN. art. 40, 4. Art. 30.- Obligados al pago El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. BOL. arts. 25, 42, 43. COL. arts. 792, 793 inc. f). CRI. arts. 36, 37, 4. ECU. arts. 37, 38. MEX. art. 26 PAR. art. 58. URU. art. 29. VEN. art. 39. Art. 3.- Imputación del pago Los pagos se imputarán en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 84, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo y el período por el cual realiza el pago. 20

Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pego se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. ARG. art. 33. BRA. art. 63. CHI. art. 48. COL. art. 804. CRI. art. 44. ECU. art. 46. ESP. art. 62. MEX. art. 20. PAR. art. 62. VEN. art. 42. Art. 32.- Formas de pago de la deuda tributaria El pago de la deuda tributaria se realizará en: a) Moneda nacional; b) Moneda extranjera, en los casos a que establezca la Administración Tributaria; c) Notas de Crédito Negociables; y, d) Otros medios que la ley señale. Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. ARG. arts. 30 p., 3. CHI. arts. 38 a 42. COL. arts. 805, 806. ECU. art. 42. ESP. art. 59.. MEX. arts. 20, 2. Art. 33.- Interés moratorio El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento Modificado por Ley N 27038, a partir del --99. 2

(20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: a) Interés diario: Se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b) El interés diario acumulado al 3 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. La nueva base para el cálculo de los intereses tendrá tratamiento de tributo para efectos de la imputación de pagos a que se refiere el artículo 3. ARG. arts. 42 p. y 2, 5 p. 3 y 4, 7 p.. BOL. arts. 58, 59, 77. BRA. art. 6. CHI. arts. 3, 54, 55. COL. arts. 634, 635, 636, 83. CRI. arts. 40, 57, 58, 76. ECU. art. 20. ESP. art. 36. MEX. arts. 7, 20, 2. PAR. art. 7. URU. art. 94. VEN. art. 59. Art. 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 3 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo. ARG. arts. 42 p. y 2, 2. COL. art. 634. VEN. art. 60. Art. 35 2.- Art. 36.- Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla 2 Párrafo modificado por Ley N 27038, a partir del --99. Derogado por Ley N 27038, a partir del --99. 22

con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración. De ser el caso la Administración Tributaria podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) del interés moratorio, ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. ARG. art. 39 p.. CHI. art. 92. COL. art. 84. CRI. art. 38. ECU. arts. 45, 53. ESP. arts. 6.4, 76. MEX. arts. 2, 66, 4, 42, 5. PAR. art. 6. URU. arts. 32 a 34. VEN. arts. 43, 44, 63. Art. 37.- Obligación de aceptar el pago El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el saldo no cancelado. CHI. art. 49. CRI. art. 39. ECU. art. 48. MEX. arts. 2, 3. Art. 38.- Devolución de pagos indebidos o en exceso 2 Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devolu- 2 Párrafo modificado por Ley N 27038, a partir del --99. Los tres primeros párrafos modificados por Ley N 27038, a partir del --99. 23

ciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33. Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la ley establezca. ARG. arts. 36 p., 8, 29, 6. BOL. arts. 60, 30, 299. BRA. arts. 65 a 67. CHI. arts. 5 a 58. COL. arts. 850 a 857, 860, 86, 864. CRI. arts. 43, 47. ECU. art. 2. ESP. art. 55. MEX. art. 22. PAR. arts. 27, 28. URU. arts. 75, 76. VEN. arts. 6, 77, 83. Art. 39.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT: a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40. c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de Inciso modificado por Ley N 27038, a partir del -99. 24

las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. En caso que el monto sea menor al señalado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios podrán compensarlo en forma automática con otras deudas tributarias exigibles que sean de cargo del mismo sujeto, siempre que provengan de tributos administrados por la SUNAT y constituyan ingreso del Tesoro Público. La compensación se realizará de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. ARG. art. 36 p.. COL. art. 862. ECU. art. 327. MEX. art. 22. PAR. art. 222. URU. arts. 75, 76. VEN. art. 8. Art. 40.- Compensación CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria con los créditos por tributos, sanciones, intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo. Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos. 2 Respecto de los tributos administrados por otros Organos, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo. 2 Inciso incorporado por Ley N 27038, a partir del --99. Párrafo modificado por Ley N 27038, a partir del --99. 25

ARG. art. 35 BOL. arts. 48, 49. BRA. art. 70. CHI. art. 77. COL. arts. 85, 86. CRI. arts. 45 a 48. ECU. arts. 50, 5. ESP. art. 68. MEX. arts. 22, 23. PAR. art. 63. URU. art. 35. VEN. art. 46. Art. 4.- Condonación La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. BOL. atr. 5. BRA. art. 72. CHI. art. 56. CRI. art. 50. ECU. art. 53. ESP. arts. 69, 89.2. MEX. arts. 2, 39. PAR. atr. 68. URU. art. 37. VEN. art. 49. Art. 42.- Consolidación La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos, que son objeto del tributo. BOL. art. 50. CRI. art. 49. ECU. art. 52. PAR. atr. 69. URU. art. 36. VEN. art. 48. Art. 43.- Plazos de prescripción 26 CAPITULO IV PRESCRIPCION La acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (0) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. ARG. art. 59. BOL. arts. 56, 75. BRA. arts. 68, 69, 73, 74. CHI. arts. 63, 200, 202. COL. art. 87. CRI. arts. 5, 85. ECU. art. 54. ESP. art. 64. MEX. arts. 67, 46. PAR. art. 64. URU. art. 38. VEN. art. 5, 52. Art. 44.- Cómputo de los plazos de prescripción El término prescriptorio se computará:

. Desde el uno () de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno () de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno () de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno () de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno () de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. ARG. art. 64. BOL. arts. 53, 76. CHI. art. 200. COL. art. 87. CRI. art. 52. ESP. art. 65. MEX. arts. 67, 46. PAR. art. 64. URU. art. 38. VEN. art. 53. Art. 45.- Interrupción de la prescripción Le prescripción se interrumpe: a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa. b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma. c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso. El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. ARG. arts. 69, 70 inc. a). BOL. arts. 54, 77. BRA. art. 74. CHI. art. 20. COL. art. 88. CRI. arts. 53, 54. ECU. art. 55. ESP. art. 66. MEX. art. 46. PAR. art. 65. URU. art. 39. VEN. art. 54. Art. 46.- Suspensión de la prescripción Le prescripción se suspende: a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. Inciso modificado por Ley N 27038, a partir del --99. 27