Poder Judicial de la Nación Villalba, Carlos c/ Dirección General de Aduanas s/ Medida Cautelar Expte. N 013/12 -Juzgado Federal de Orán- ///ta, 3 de julio de 2012.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 19, y; USO OFICIAL CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora ordenando a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de 48 horas permita el paso hacia Salvador Mazza del camión Scania dominio SPQ -106 con acoplado GOM- 057, cargado con 2200 cajas de aceite de 15 x 900, consignado a la Municipalidad de Profesor Salvador Mazza, bajo remito nº: 000200001023 de fecha 15/02/2011 de la casa comercial El King de la ciudad de Tartagal (fs. 4/6) Al expresar agravios a fs. 24/34 la demandada pidió la nulidad de la resolución judicial por falta de fundamentos, afirmando que el juez solo realizó un examen parcial de la normativa vigente en la materia, a la que el apelante se refirió, defendiendo el accionar de la Comisión Multisectorial creada por disposición 45/07 de la Dirección General de Aduanas en cuyo seno se distribuyen las cantidades máximas de mercaderías a ingresar mensualmente en la zona de vigilancia especial entre los operadores habilitados al efecto. Sostuvo la falta de configuración de los recaudos exigidos para la procedencia de la cautelar, ya que el accionante no describió ni probó la verosimilitud del derecho invocado, que requería de mayor rigor al 1
tratarse de una medida innovativa, limitándose a aludir a la manifiesta arbitrariedad y desborde de las facultades de la Administración de Aduanas de Salvador Mazza en función del acta de fs. 1 confeccionada a solicitud unilateral de su contraria, y en base a los dichos de una persona que dijo ser Secretario de Acción Social del Municipio. Dijo que el a quo no tuvo en cuenta que el ingreso de la mercadería transportada por la Municipalidad actora -aceite- se encuentra enlistada dentro de aquellas consideradas de alto riesgo fiscal, y sobre las cuales el servicio aduanero se halla legalmente facultado para controlar y exigir el cumplimiento de la normativa vigente referentes al transporte y circulación de las mismas dentro de la zona de vigilancia especial. Añadió que la Municipalidad de Salvador Mazza ha solicitado en varias oportunidades a la Comisión Multisectorial autorización para el ingreso de mercaderías con la finalidad de cumplir con sus objetivos sociales, requerimientos que fueron receptados positivamente dentro de los criterios de razonabilidad y, siempre y cuando se presente la declaración jurada y documentación comercial pertinente; sin que, además, resulte lógico que el Municipio adquiera la mercadería de que se trata en otra localidad -Tartagal- y no en Salvador Mazza. Finalmente, negó la existencia de peligro en la demora ya que el actor fue beneficiario de la autorización para el ingreso de mercaderías de alto riesgo fiscal en los meses de marzo y abril de 2011, lo que demuestra que mientras efectúe el pedido con las formalidades pertinentes, los supuestos destinatarios sociales no sufrirán daño irreparable alguno. Hizo reserva del caso federal. II.- Que la medida cautelar cuestionada fue solicitada por la Intendencia Municipal de Profesor Salvador Mazza en el marco de una acción meramente declarativa (artículo 322 del CPC y C) tendiente a lograr se elimine la incertidumbre sobre los alcances que posee la Dirección General de Aduanas respecto a si existe límite en el cupo de ingreso de mercaderías a favor de la Dirección de Acción Social de dicho Municipio (fs. 2/3). En ese contexto el actor pidió a título cautelar la inmediata liberación de la mercadería referida en el acta de fs. 1 la que, según 2
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL sus dichos, no podía ingresar a la Comuna por falta del cupo que administra la Dirección General de Aduanas en esa zona fronteriza. El juez de primera instancia concedió la medida con análogos fundamentos a los de otros casos revocados por esta Cámara, considerando en sustancia que la normativa que rige la cuestión (resoluciones generales 2048/06 y 2599/09 de la DGA) en ningún momento habla de cupo mensual de distribución para cada comerciante, sino que éste en realidad surge del accionar del organismo aduanero, sin que pueda advertirse cual es el mecanismo realmente implementado. III.- Que, ante todo, se advierte que con anterioridad al dictado de la resolución en examen este Tribunal ha revocado diversas medidas cautelares otorgadas por el señor Juez Federal de Orán en el marco del sistema normativo establecido por el Estado Nacional para el control de ingreso de algunas mercaderías consideradas de alto riego fiscal -harina, aceite, arroz, azúcar, maíz- a la Zona de Vigilancia Especial aduanera (sentencias del 03-05-11 en autos Asociación Comerciantes Independientes de Salvador Mazza c/ Administración General de Aduanas de Pocitos y Comisión Multisectorial de Salvador Mazza s/ cautelar ; y de la misma fecha en autos Cámara de Comercio Fronteras Adentro c/ Administración General de Aduanas y Comisión Multisectorial s/ cautelar ; y en autos Calvo, Esteban Manuel Cuellar, Cristian Paolo c/ Administración General de Aduanas de Pocitos- Comisión Multisectorial s/cautelar ). De igual modo, esta Cámara se expidió sobre la cuestión de fondo en expedientes del mismo Juzgado, en sentencias de fecha 28-04-09 en autos Chávez, Daniel Alfredo y otros c/afip Dirección General de Aduana s/ amparo, y del 05-10-11 en autos Asociación de Comerciantes de Pocitos c/ Administración General de Aduanas de Salvador Mazza s/ amparo ). En las citadas resoluciones sobre medidas cautelares el Tribunal puntualizó, en apretada síntesis, que el sistema creado por la Resolución General 2048/06 de la AFIP, luego reformado por Resolución General 2599/09, consiste en que algunas mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal, entre las que se halla el aceite, solo pueden ingresar a la Zona de Vigilancia Especial si son destinadas a la exportación con el cumplimiento de los recaudos normativos pertinentes, o si son destinadas al consumo interno, a 3
cuyo fin el Organismo de control establece taxativamente cantidades mensuales máximas que no pueden ser sobrepasadas. Para el reparto de los cupos de dichas cantidades, luego de una primera etapa en la que se aplicaba un mecanismo fundado en el orden de llegada, por Nota Externa 45/2007 (DGA), ratificada por la aludida Resolución General 2599/09 -art.5- se crearon Comisiones Multisectoriales con participación de las autoridades fiscales nacionales, representantes de los gobiernos provinciales y municipales y de las cámaras representativas de la actividad privada, en las que la Dirección General de Aduanas tendrá voto decisivo para la pertinente distribución. Así las cosas, más allá de que asiste razón a la apelante en el sentido de que la medida en cuestión fue otorgada con la sola presentación del acta de fs. 1, lo que resulta notoriamente insuficiente a la luz del esquema normativo que fluye de las disposiciones precedentemente citadas, no se advierten fundamentos como para confirmar la cautelar, ya que el Municipio actor no da ningún motivo ni los advierte tampoco el Tribunalpor el que deba ser tratado en forma diferente a los referidos criterios, máxime si la aludida diferencia de trato aparecería como contradictoria con la postura asumida por la actora sobre el mismo tema en otras oportunidades, tal como parece reflejarse en las solicitudes de fs.44, 46 y 47. En síntesis: lo atinente a la presente cuestión dispone de un marco legal que ha sido convalidado por esta Cámara en números precedentes, algunos de los cuales han sido mencionados en el presente resolutorio, y al que cabe atenerse salvo razones de excepción que no solo no se advierten en el sub examine en el ámbito provisional de la presente acción, sino que deben ser cuidadosamente señalados por quienes invocan un fumus bonis iuris, de modo especial si quien lo hace es el Estado (en el caso, la autoridad municipal) sobre quien pesa acaso con mayor énfasis que el resto de los operadores jurídicos- el deber de obrar con buena fe en aras del cabal acatamiento de las normas que rigen un estado de derecho (confr. doct. de Fallos: 308:2153 voto del Juez Petracchi entre otros, y este Tribunal en sentencia del 28/12/10 en autos Caballero Fanny Ester c/ AFIP s/ Ordinario ). En mérito a lo expuesto se: 4
Poder Judicial de la Nación RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.19, REVOCANDO en consecuencia la resolución de fs. 4/6, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota. II) REGISTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase. Luis Villada, Roberto G. Loutayf Ranea Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, Jorge USO OFICIAL 5
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