REPORTE TÉCNICO EVALUACIÓN DE ROTULADO DE ALIMENTOS



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Transcripción:

REPORTE TÉCNICO EVALUACIÓN DE ROTULADO DE ALIMENTOS Nombre del alimento Marca: Contenido neto: Inredientes: Fabricante Dirección del fabricante País de orien Precio Diablitos Under Wood Under Wood Empaque 8 pack Pernil, espalda de cerdo, especias, azúcar, nitrito General Mills de Venezuela, C.A. Caua Edo Araua Venezuela No estarcido Antecedentes Los requisitos para el jamón endiablado, se contemplan en la norma Venezolana COVENIN 1784:1998, en la cual se defina a este como el producto elaborado a base de carne proveniente de pernil y paleta de cerdo o de muslo-pierna de aves y rasa de la especie correspondiente; curado cocido, finamente picado/o molido, adicionando de especias; esterilizado o pasteurizado; envasado en tripas artificiales, recipientes metálicos u otros aprobados por la autoridad sanitaria competente. Los envases, marcación y rotulación, deben cumplir con la Norma Venezolana COVENIN 2952 y 2952-1. Observaciones al empaque promocional El jamón endiablado al ser un alimento que no hace dentro de su empaque una declaración de tipo nutricional o de salud, no esta obliado exponer una declaración de nutrientes como lo expresa la norma Venezolana COVENIN 2952:2001 sobre Rotulado de Alimentos Envasados en su requisito 6.1 donde la declaración de nutrientes tendrá por objeto suministrar a los consumidores un perfil de los nutrientes contenidos en el alimento y será obliatorio para aquellos en los cuales se formulen declaraciones de propiedades nutricionales especiales, en cuyo caso (parte posterior del empaque promocional 8 pack) se reirá por lo establecido en norma 2952-1 sobre norma Venezolana Directrices para la Declaración de Propiedades Nutricionales y de Salud en el Rotulado de los Alimentos Envasados (ver fiura 1)

1 2 3 Fiura 1. Declaración nutricional. Cara posterior de empaque 8 pack La declaración de contenido de nutrientes (punto 1,2,3) no se hace en forma de tabla como esta internacionalmente establecido. (ver ejemplo) Nutrientes Enería Grasa Carbohidratos Proteínas Calcio Fósforo Potasio Sodio Unidades Cal

La terminoloía utilizada en el punto 1, le atribuye propiedades de salud a nutrientes que pueden inducir al consumidor a realizar inferencias enañosas, en virtud que la formación física e intelectual son condiciones que se alcanzan con al conjunción de muchos factores, además la norma 2952-1 establece en su requisito (ver carta anexa de INN): 6.2 sobre Declaración de propiedades relativas a la función de los nutrientes 6.2.1. La declaración debe referirse a una acción o un efecto de un nutriente eneralmente reconocido y aceptado. 6.3. Declaración de propiedades relativas de la salud Se permiten declaraciones de esta naturaleza en los siuientes casos: 6.3.1. Donde la norma correspondiente prevea dicha declaración 6.3.2. Aquellos productos alimenticios donde su condición intrínseca permitan esta declaración, la cuál debe estar respaldada por evidencias científicas validas, públicamente disponibles; donde la forma de declaración esta sujeta a la información suministrada en estas evidencias científicas. En el punto 2 expresan el contén do de vitaminas en 100 y no en 100 Se expresa en contenido de proteínas en %, constituyendo un valor abstracto para el consumidor, la norma indica claramente en su requisitos (ver carta anexa de INN) que: CONCLUSIONES 4.1.6. La declaración de nutrientes debe hacerse en la forma y orden que se indica a continuación. Para tal efecto, se clasifican los alimentos en dos rupos: Grupo Nº 1 Productos alimenticios enéricos en los cuales no se han señalado propiedades nutricionales específicas. 4.3.1.4. Proteínas: Se debe declarar su cantidad en () Basados en la evaluación técnica realizada utilizando como base las normas, se infiere que este rotulo tiene información que induce al consumidor a realizar una interpretación errónea sobre la verdadera característica del producto y por ello en consecuencia la etiqueta es enañosa y de acuerdo a lo expresado en el artículo 62 y 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tenemos que: Artículo 62. Se entenderá por publicidad falsa o enañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diáloos, sonidos, imáenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a enaño, error o confusión al consumidor. Artículo 63. La oferta, promoción y publicidad falsa o enañosa de productos, actividades o servicios, será perseuida y sancionada como fraude.

En el Relamento General de Alimentos de 1959, en su capitulo VIII, en su artículo 38 expresa: Artículo 38. Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios de propaanda: a) Palabras o representaciones ráficas que puedan producir en el espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad, orien u cantidad del alimento envasado. b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan suerir propiedades medicinales; y c) Desinación de países, comarcas o denominaciones comercialmente acreditadas, para distinuir productos similares de otro orien o naturaleza. En la Norma General COVENIN 2952: 2001, contempla: para el Rotulado de los Alimentos Envasados Esta Norma Venezolana establece las directrices para las leyendas o representaciones ráficas que ostentarán los rótulos o etiquetas y marbetes adicionales que identifican a los alimentos envasados para consumo humano, tanto nacionales como importados. Principios Generales (4)* 1 a. (4.1)*El contenido de las etiquetas o rótulos de los alimentos envasados no deberá escribirse ni presentarse en forma falsa, equívoca, enañosa o susceptible de crear de modo aluno una impresión errónea respecto a su naturaleza u orien. b. (4.2) Cuando se haan declaraciones que impliquen o suieran propiedades de salud atribuidas al producto, o recomendaciones, apoyos, arantías, acreditaciones ó cualquier otro tipo de soporte de instituciones públicas o privadas, dichas declaraciones o recomendaciones deben estar respaldadas por documentación científica públicamente disponible. c. (4.4) En los rótulos o etiquetas de los alimentos envasados no deberán emplearse: d (4.4.1) Palabras, ilustraciones u otras representaciones ráficas que produzcan o suieran directa o indirectamente al comprador o consumidor, confusión o duda sobre la verdadera naturaleza o cantidad del alimento envasado. e (4.4.3) La exaeración de sus cualidades en términos que induzcan al enaño. * Estos numerosos son referidos al correspondiente principio de la norma reseñada.

Los fabricantes de alimentos usan afirmaciones, imáenes y otras representaciones en las etiquetas alimentarías para comunicar información respecto a diferentes características de los productos alimentarios (por ejemplo, su naturaleza básica, identidad, composición, calidad, orien, método de producción o beneficio a la salud). Estas representaciones pueden ser cateorizadas como: verídicas y no enañosas; falsas; y verídicas pero enañosas. Las comunicaciones verídicas y no enañosas son literalmente la verdad y no llevan a los consumidores a realizar inferencias incorrectas. Las comunicaciones falsas son literalmente no verídicas y llevan a los consumidores-a--realizar-inferencias-incorrectas. La presentación al ciudadano consumidor del presente rotulado, expone claras oportunidades de mejoras, en virtud que incumple con varios requisitos de la normas COVENIN 1641:1999, 2952:2001 señaladas en la exposición anterior, incurriendo en consecuencia en mostrar ante el público una publicidad enañosa, y privar al consumidor de toda la información suficiente, oportuna, clara y veraz para realizar una decisión de compra con discernimiento. Y es función del INDECU proteer los derechos de los consumidores y usuarios.