LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO



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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO Ley No. 6727 de 24 de marzo de 1982- Publicada en La Gaceta No. 57 de 24 de marzo de 1982 Artículo 1.- Modifícase el Título Cuarto del Código de Trabajo para que diga así: "TITULO CUARTO" DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO Artículo 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo. La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aún en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos. Artículo 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado, se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título: a) La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de trabajo. b) Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.

Artículo 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades. Artículo 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo. También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias: a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente. b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada. c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes. ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código. Artículo 197.-

Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad. Artículo 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente. En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general. Artículo 199.- No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente: a) Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador. b) Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes; salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido. Artículo 200.-

Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario. Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar al Instituto. Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código. Artículo 201.- En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado. Artículo 202.- Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo. Artículo 203.- Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo Artículo 204.- Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus trabajadores. Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro. Artículo 205.-

El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen. La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen. Artículo 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador. Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso. El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan. Artículo 207.-

Unicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos: a) Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la institución aseguradora. b) Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de la misma. Artículo 208.- El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio. Artículo 209.- Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros. Artículo 210.- Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente. El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las consecuencias de declaraciones falsas. Artículo 211.- Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por el seguro asumido por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.

No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del seguro que se consignan en el recibo-póliza, sin el consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros. Artículo 212.- El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación. Artículo 213.- El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la cobertura fuera del país cuando se tratare de empresas o actividades que, por su índole, deban realizarse ocasional o permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República. Artículo 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a: a) Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que éste suministre. b) Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva -, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falta de atención oportuna.

c) Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar. ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten d) Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional. Artículo 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley. Artículo 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al infortunio. Artículo 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por cualquier riesgo sobreviniente.

Artículo 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones: a) Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación. b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias funcionales. c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código. ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. d) Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que será revisada cada año. Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta del trabajador. e) Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible otorgar por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los tribunales.

Artículo 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se determinará en el reglamento de la ley. Si la muerte ocurriera en lugar distinto al de la residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no mayor de dos años. Artículo 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley. Para el cumplimiento de esta disposición el patrono deberá utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del Instituto. Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo. Artículo 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el riesgo.

Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad. Artículo 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes datos: a) Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de los trabajos. b) Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario diario y mensualpromedio de los últimos tres meses. c) Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió. ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio. d) Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que le ocurrió el infortunio. e) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés. Artículo 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:. a) Incapacidad temporal la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento. 2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237. 3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que se le suministran.

4. Por la muerte del trabajador. b) Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0,5% al 50% inclusive. c) Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo consistentes en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional igual o mayor al 50% pero inferior al 67%. ch) Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%. d) Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer. e) La muerte. Artículo 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos. Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se determinan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido. Pérdidas: % 1) Por la desarticulación interescapulotoráxica 70-80 2) Por la desarticulación del hombro 65-75

3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 60-70 4) Por la desarticulación del codo 60-70 5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 55-65 6) Por la pérdida total de la mano... 55-65 7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 55-65 8) Por la pérdida de los 5 dedos 50-60 9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar según la movilidad del dedo restante 45-55 10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 50-60 1l) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional 35-45 12) Conservando el pulgar inmóvil 40-50 13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio 40-50 14) Por la pérdida del pulgar y el índice 35-45 15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 30-35 16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el pulgar y el meñique 28-35 17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique 17-25 18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice 24-30 19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar índice y anular 15-18

La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y óseas. La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo. 20) Por la pérdida del pulgar solo 25-30 21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar 18,75-22,50 22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa 12,5-15 23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste 14-17 24) Por la pérdida del dedo índice solo 12-15 25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice, conservando flexión activa 9-11,25 26) Por la pérdida de la falange distal del índice 6-7,5 27) Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 10-12 28) Por la pérdida del dedo medio solo 8-10 29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa 6-7,5 30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio 4-5 31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 10-12 32) Por la pérdida del dedo anular solo 8-10 33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión activa 6-7,5 34) Por la pérdida de la falange distal del anular 4-5

35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 9-10 36) Por la pérdida del dedo meñique solo 7-8 37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique, conservando flexión activa 5,25-6 38) Por la pérdida de la falange distal del meñique 3,5-4 Uñas 39) Crecimiento irregular de la uña o pérdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del dedo. Anquilosis Pérdida completa de la movilidad articular. 40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del omoplato 26-30 41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional 31-35 42) Del codo en posición funcional o favorable 30-35 43) Del codo en posición no funcional 45-50 44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación 15-20 45) De la muñeca en posición funcional 20-30 46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional 30-40 47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida) 50-60 48) Carpo-metacarpiana del pulgar 10-12 49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional 7,5-9 50) Interfalángica del pulgar posición funcional 3,75-4,5 51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional 10-12

52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición funcional 20-24 53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional 5-6 54) Articulación interfalángica proximal del índice posición funcional 6-7,5 55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional 3,6-4,5 56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional 8-10 57) De las tres articulaciones del índice posición funcional 10-12 58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional 4-5 59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional 4-5 60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional 2,4-3 61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional 6-7,5 62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional 6,4-8 63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional 2,1-2,4 64) Articulación interfalángica proximal, del meñique, posición funcional 3,5-4 65) Articulación interfalángica distal del meñique, posición funcional 2,1-2,4 66, De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional 5,25-6 67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional 5,6-6,4 Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares. 68) Por bursitis del hombro 2-5 69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la abducción 5-30 70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados 26-30 71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 grados 10-20 72) Con limitación de los movimientos de pronación y supinación 5-15 73) De la muñeca 10-15 74) Metacarpo-falángica del pulgar 2-4 75) Interfalángica del pulgar 3-5 76) De las dos articulaciones del pulgar 5-10 77) Metacarpo-falángica del índice 2-3 78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice 4-6 79) De las tres articulaciones del índice 8-12 80) De una sola articulación del dedo medio 2 81) De las tres articulaciones del dedo medio 5-8 82) De una sola articulación del anular 2 83) De las tres articulaciones del anular 5-8 84) De una sola articulación del meñique 1-6 85) De las tres articulaciones del meñique 5-6 Pseudoartrosis

86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea 40-50 87) Del húmero, firme 12-25 88) Del humero, laxa 30-40 89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea 35-45 90) Del antebrazo de un solo hueso, firme 5-10 91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa 15-30 92) Del antebrazo de los dos huesos, firme 15-30 93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa 30-40 94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea 30-40 95) De todos los huesos del metacarpo 30-40 96) De un solo metacarpiano 5-6 97) De la falange distal del pulgar 4-5 98) De la falange distal de los otros dedos 1-2 99) De la primera falange del pulgar 7,5-9 100) De las otras falanges del índice 4-5 101) De las otras falanges de los demás dedos 1-2 Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del

impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de la cicatriz: 102) De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo 15-40 103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados 10-30 104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados 35-40 105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas 10-30 Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar. 106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión) 10-20% del valor del dedo. 107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión y para la extensión) 20-50% del valor del dedo. 108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo. 109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo. 110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo. 111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente, 75-90% del valor del dedo. Flexión permanente de uno o varios dedos

112) Pulgar 10-25 113) Indice 8-15 114) Medio o anular 6-10 115) Meñique 4-8 116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano 50-60 117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar 35-40 Extensión permanente de uno o varios dedos 118) Pulgar 15-20 119) Indice 15 120) Medio o anular 6-10 121) Meñique 5-8 122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano 50-60 123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar 35-40 Secuelas de fracturas 124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro 5-15 125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro 5-30 126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular 8-20 127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación moderada de la flexión 5-10 128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y extensión 7-12