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Transcripción:

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #6 Derecho de sucesión. Parte II.

Contextualización Se puede perder la capacidad de heredar? De acuerdo con Ibarrola (1977) la capacidad para suceder no es más que la aptitud para la vida jurídica en materia sucesorial, y esta aptitud se descompone de tres elementos: a) Existencia. Porque no puede adquirir quien no es sujeto de derecho. b) Capacidad. La cual en materia sucesorial es la regla, siendo la incapacidad la excepción. La incapacidad es una medida de prevención social. Deben dejarse bien sentadas las diferencias entre la capacidad en general y la capacidad en materia sucesorial. c) Dignidad. Este requisito supone la existencia y la capacidad; pero se funda en causas de orden moral, particularmente dependientes de la persona que ha de suceder.

Introducción Cuál es la diferencia entre herencia y legado? Ibarrola marca esta diferencia a continuación: El legatario, en virtud de una disposición a título particular, adquiere un bien determinado o determinable, sin responder de las relaciones pasivas patrimoniales del autor, como acontece con el heredero. El heredero adquiere activos y pasivos, siempre bajo beneficio de inventario: el legatario es un simple adquirente a título particular, que no responde del pasivo ni continua el patrimonio del autor de la herencia (Ibarrola, 1977, p. 788). El hecho de la designación del legatario es esencial, por lo cual, en principio, ha de hacerse de un modo tan preciso como sea posible. Ha de ser expresa, indicándose el apellido y, si fuere necesario, los nombres del legatario, las relaciones de parentesco que le unan al testador y cualesquiera otros datos que permitan su identificación (Planiol y Ripert, 1935, p. 631).

Explicación Capacidad para heredar Qué es la capacidad para heredar? Para Rafael de Pina (1998) capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero (P. 281). Asimismo, tienen capacidad para heredar las personas físicas y las morales, sin embargo, la capacidad de éstas tiene limitaciones establecidas por la Constitución, por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales.

Capacidad para testar En qué consiste la capacidad para testar? Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento reconocida legalmente. (De Pina, 1998, p. 309). Por su parte el Código Civil Federal señala respecto de la capacidad para testar: Artículo 1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

La regla general es entonces que todas las personas pueden testar y la ley señala específicamente las excepciones, a saber: Artículo 1306.- Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Sin embargo, si existe una excepción para el caso de que el testador sea demente, como se aprecia en los siguientes artículos: Artículo 1307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Heredero y legatario Para Rojina (2008) es un continuador del patrimonio del autor de la herencia, que gracias a ello las relaciones jurídicopatrimoniales, activas y pasivas, se transmiten integras al heredero, siendo, por tanto, un causahabiente a título universal (P. 345). El legatario, en cambio no continúa las relaciones patrimoniales del autor de la herencia, para el legatario existe simplemente una transmisión a título particular sobre un bien.

A decir de Molina (2007), existen dos teorías que tratan de explicar qué es el heredero y su posición en relación a los derechos y obligaciones del causante son las siguientes: Dicha teoría es insostenible pues, personalidad significa capacidad y el heredero ni deriva su capacidad del difunto, ni al aceptar la herencia duplica su personalidad, de ahí que el heredero obra no en nombre del causante sino en nombre propio. Esto es que la sucesión universal es una sucesión universitas iuris, o en otras palabras con alcance expansivo inclusive sobre aquellos bienes que el heredero y/o causahabiente ignoraban que existía. No obstante, aunque el heredero recibe todas las relaciones jurídicas del causante que son transmisibles mortis causa, no se debe a que tales constituyan una universitas, sino porque la ley ha dispuesto esa sustitución.

A herederos y legatarios se aplican todas las normas que hemos observado. La capacidad para dejar bienes en el testamento por herencia es la misma que para dejar bienes en calidad de legado. La institución de heredero es definitiva, nunca en forma temporal. En cambio, el legatario puede quedar sujeto a un término suspensivo o resolutorio. Si se transmite el legado bajo término suspensivo, el heredero responsable es simplemente usufructuario de él, y lo entrega al cumplirse el plazo fijado por el testador. Cuando se transmite un legado bajo término resolutorio, el legatario es usufructuario del bien de manera temporal, cumplido el plazo deberá entregarlo al albacea para que entre en la masa hereditaria. Los artículos aplicables para fijar estas normas generales que se refieren a herederos como a legatarios, son los siguientes: 1391, 1345, 1380, 1363 y 1367 del Código Civil Federal.

Rojina Villegas (2008) distingue dos tipos en la institución de heredero: Los herederos se instituyen sin sujetar su designación a modalidades (condiciones, términos, cargas o mancomunidad). Se subordinan las instituciones de herederos a condiciones suspensivas o resolutorias. Cabe imponer cargas o modos en su designación o hacer una institución conjunta, es decir, que la voluntad del testador es instituir a los herederos colectivamente y de manera mancomunada.

Las condiciones o modalidades que pueden imponerse en la institución de herederos están reguladas en los artículos 1344 a 1362 del Código Civil Federal. Tanto las condiciones suspensivas como resolutorias deben ser lícitas y posibles en sentido físico y jurídico. La ilicitud de las condiciones motivará la nulidad de la institución de herederos o legatarios. En este sentido el artículo 1347 sólo se refiere a las condiciones imposibles sin mencionar las ilícitas, pero aplicando el régimen de las obligaciones condicionales, conforme al artículo 1943 debemos concluir que las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, anulan la institución que de ellas dependa (Rojina, 2008, p. 333).

Qué es el legatario? El legatario no responde de las relaciones patrimoniales activas o pasivas, quedando obligado sólo a pagar la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado (En su caso). Sin embargo, en ciertos casos, puede el legatario asumir la función del heredero para representar al autor de la herencia y ser un continuador de su patrimonio, situación que se presenta cuando toda la herencia se distribuye en legados y no hay institución de heredero. Es así que, como todo el activo hereditario se transmite a personas determinadas y a título particular, no podría dejarse el pasivo sin representante, sin continuador y sin que hubiere un sujeto responsable. En este caso los legatarios a quienes se ha aplicado todo el activo hereditario, responden del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan el patrimonio del autor de la herencia.

Destacan las siguientes disposiciones del CCF sobre la institución de herederos y legatarios: Artículo 1381.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. Artículo 1382.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. Artículo 1386.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. Artículo 1387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. Artículo 1388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada. Artículo 1391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Sustituto Heredero Sustituto del sustituto Sustitución de heredero o legatario A decir de De Pina (1998) la sustitución es definida como la disposición testamentaria en virtud de la cual una persona es llamada a suceder en defecto de otra o después de ella., y agrega es ( ) una institución de heredero subordinada a otra (P. 318). En el pasado, la materia relativa a las substituciones ha sido siempre una de las más complejas del Derecho Civil, pero con el curso del tiempo ha ido simplificándose llegando entre nosotros a adquirir una extraordinaria sencillez, ya que de todas ellas ha quedado solo reconocida la vulgar y en la misma forma prohibida la fideicomisaria (De Pina, 1998, p. 318).

Al respecto el Código Civil Federal establece los casos en que el testador puede sustituir a los herederos y las prohibiciones al respecto: Artículo 1472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. Artículo 1473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Respecto a las sustituciones fideicomisarias el CCF prevé lo siguiente: Artículo 1478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria. Artículo 1479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. Artículo 1483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior ( )

Las reglas aplicables a las sustituciones están contenidas en los siguientes artículos del CCF: Artículo 1474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Artículo 1475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero sustituido. Artículo 1476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero. Artículo 1477.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1314, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario. Artículo 1481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Conclusión La capacidad para heredar es la aptitud para adquirir la calidad de heredero. De acuerdo a la ley pueden ser herederos las personas físicas y morales. La ley establece determinadas limitaciones para tener la calidad de herederos como son: el que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella, etc. La capacidad para testar es la posibilidad legal de hacer un testamento. La ley establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Todas las personas pueden testar y la ley señala específicamente las excepciones. En el caso del legatario éste no responde de las relaciones patrimoniales activas o pasivas, quedando obligado sólo a pagar la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado. Todo el activo hereditario se transmite a personas determinadas y a título particular, no podría dejarse el pasivo sin representante, sin continuador y sin que hubiere un sujeto responsable.

Conclusión Ya se ha visto lo referente al heredero y legatario, tema que es importante en el estudio del Derecho Civil, sin embargo, todavía existen aspectos de la materia por conocer, por ejemplo: Qué es la revocación del testamento? En qué casos un testamento puede ser declarado nulo? A qué se refiere la invalidez de un testamento?

Para aprender más Para aprender más acerca de los temas de capacidad de heredar y capacidad de testar, te invito a ver los siguientes recursos: Qué es la capacidad? Chávez, M. (S/f). Capacidad. Documento obtenido de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/7/dtr/dtr3.pdf En qué consiste el derecho de transmisión en la sucesión? Cruz, L. (S/f). El derecho de transmisión en la sucesión hereditaria Documento obtenido de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/12/dtr/dtr1.pdf En qué consiste la capacidad para testar y heredar? (S/a). (S/f). De la capacidad para testar y heredar. Documento obtenido de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1340/4.pdf

Para aprender más Para aprender más acerca de los temas de capacidad de heredar y capacidad de testar, te invito a ver los siguientes recursos: Qué es el derecho a suceder? (S/a). (S/f). El derecho a suceder: apertura y transmisión, aceptación y repudio. Documento obtenido de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/20.pdf

Bibliografía Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford. De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa. De Pina V. R. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México: Porrúa. M. Planiol; J. Ripert. (2002). Derecho Civil. México: Oxford. Planiol M.; Ripert G. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y testamentos. Tomo V. Habana: Cultural. Rojina V. R. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.