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Roj: SAN 1166/2012 Id Cendoj: 28079290112012100001 Órgano: Audiencia Nacional. Juzgados Centrales de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 11 Nº de Recurso: 247/2010 Nº de Resolución: 17/2012 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 11. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. RECURSO NÚM. 247/10. RECURRENTE: DÑA. María del Pilar DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR CODEMANDADOS: D. Pedro Antonio DÑA. Amanda DÑA. Aurelia SENTENCIA NÚM. 17 DE 2.012 En Madrid, a 23 de enero de 2012. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 23 de Septiembre de 2010 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de Vistos por mí, D. Manuel Ponte Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos ante este Juzgado con el número de registro nº 247/10, a instancia de Dª María del Pilar, con DNI nº NUM000, funcionaria de carrera de la Administración General del Estado, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, representada y asistida por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, siendo demandado el Ministerio del Interior, representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. (error durante la validación) Firmado por GÁMEZ RODRÍGUEZ MARIA FRANCISCA Hora: 2012.01.24 10:51:39 + 01'00' (error durante la validación) Firmado por PONTE FERNANDEZ MANUEL Hora: 2012.01.24 09:41:21 +01'00' Junio de 2010 por la que se resuelve el concurso, convocado por Resolución de 30 de Octubre de 2009, en los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a este Juzgado se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho. TERCERO: En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte demandante; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de Junio de 2010 por la que se resuelve el concurso, convocado por Resolución de 30 de Octubre de 2009, en los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. La parte demandante expone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que es funcionaria del Ministerio del Interior, con cargo de Jefe de Negociado Coordinación nivel 16, con antigüedad desde el año 2004, adscrita a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, división de personal, y que participó en el concurso general de méritos resuelto mediante el acto recurrido, excluyéndose a la actora de la obtención de los puestos que había solicitado. Argumenta la recurrente que la valoración de la puntuación es errónea, pues, en primer lugar, por el apartado de grado consolidado se le ha concedido un punto correspondiente al nivel 14, cuando se le debió puntuar con 3, dado que ostenta el grado consolidado 16. Añade la actora que tomó posesión en su puesto actual en fecha 18 de Septiembre de 2007, que, en fecha 5 de Noviembre de 2007, se le concedió excedencia voluntaria por cuidado de hijos con efectos 12 de Noviembre de 2007 y que por resolución de 3 de Abril de 2008 se procedió a la modificación en el puesto de trabajo, el cual, por Acuerdo de la CECIR, pasó a denominarse Jefe de Negociado Coordinación Nivel 16, manteniendo el mismo puesto de trabajo: NUM003, incorporándose al mismo de la excedencia el día 3 de Abril de 2009, como jefe de negociado coordinador nivel 16. Finalmente, manifiesta que por Resolución de 25 de Noviembre de 2009 se le reconoce grado consolidado nivel 16, con fecha de reconocimiento de 14 de Noviembre de 2009. Concluye la demandante afirmando que su grado personal consolidado es el nivel 16 y no el nivel 14, por lo que en los puestos solicitados de nivel 15 le corresponde una puntuación de 3 puntos en lugar de 1 punto, mientras que en los puestos de nivel 17 la puntuación sería correcta. En segundo lugar, añade la recurrente, en cuanto al apartado 3º de la Base Tercera, referido al tiempo de permanencia en el puesto de trabajo actualmente desempeñado, en cuyo apartado se ha puntuado con 4 puntos, al haber establecido la toma de posesión en su puesto de 3 de Abril de 2009, mientras que, argumenta la recurrente que lleva en el mismo puesto de trabajo desde el 18 de Septiembre de 2007 y que dicho puesto se modificó a Jefe de Negociado Coordinación nivel 16, manteniendo el mismo NPT. Argumenta la demandante que se le debió valorar con cinco puntos y que la resolución de la Administración vulnera lo dispuesto en el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece el derecho de los funcionarios a la excedencia por cuidado de hijos y que la permanencia en esa situación le sea computable a efectos de trienios, carrera y derechos, pronunciándose en el mismo sentido la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la Igualdad Efectiva entre Hombres Mujeres. En consecuencia, interesaba la demandante la estimación del recurso contencioso- administrativo, con anulación de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y declarando el derecho de aquélla a obtener la puntuación referida de al menos 3 puntos por grado personal (en los puestos de nivel 15 solicitados) y 5 puntos por permanencia en el puesto de trabajo y el derecho a ocupar uno de los puestos solicitados en función de la puntuación final, con las consecuencias legales que ello conlleve. Por su parte, el Abogado del Estado, en el acto de la vista, se opuso a los pedimentos formulados de contrario, invocando, en primer lugar, el principio de la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración de los concursos. En segundo lugar, señalaba esta parte que la recurrente no solicitó en su instancia la valoración de los méritos que ahora pretende y, por último, que la demandante no concreta los puntos que, según su argumentación, han de serle concedidos. SEGUNDO: La resolución de la presente litis ha de partir de los términos de las bases del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la que trae causa el litigio, aprobadas mediante Resolución de 30 de Octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Seguridad, auténtica ley de concurso según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial. Así, la base tercera de las mismas, en la que recogen la valoración de los méritos, dispone en su aparatado segundo, relativo a la valoración del grado personal dispone que: "Por la posesión del grado personal se adjudicarán hasta un máximo de tres puntos, según la distribución siguiente: a) Por tener consolidado un grado personal superior al nivel del puesto que se solicita: 3 puntos; b) por tener consolidado un grado personal de igual nivel al del puesto que se solicita: 2 puntos; c) por tener consolidado un grado inferior al nivel del puesto que se solicita: 1 punto." Pues bien, examinado el expediente administrativo, el motivo de oposición relativo a la no valoración del grado consolidado por la recurrente -nivel 16-debe ser desestimado. Así, en primer lugar, en el documento obrante al folio 66 - certificado de méritos-se recoge que la interesada tiene reconocido el grado 16 con fecha 2

14 de Noviembre de 2009. En segundo lugar, si se observa la puntuación adjudicada en este punto a la recurrente en las plazas solicitadas (folios 547 y siguientes del expediente administrativo) se constata que en los puestos solicitados de nivel superior al 16 -puestos de numeración NUM004 a NUM005 -se le ha otorgado una puntuación de 1 punto, mientras que en los puestos NUM006 a NUM007 -puestos de nivel 15- se le han otorgado los tres puntos que le corresponden y reclama (folios 563 a 566) conforme al apartado de la base más arriba trascrito, por lo que, en consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en este punto. TERCERO: Otra conclusión ha de alcanzarse, sin embargo, en lo que respecta al segundo motivo de oposición articulado por la demandante, relativo a la valoración del trabajo desarrollado. Así en primer lugar, el apartado tercero de la base tercera establece que: "Se adjudicarán hasta un máximo de 8 puntos en función del nivel y el tiempo de permanencia en el puesto de trabajo actualmente desempeñado, y de la especialización y contenido técnico del mismo, de acuerdo con el siguiente baremo: a) por estar desempeñando actualmente un puesto de trabajo de igual nivel, o superior o inferior en uno o dos niveles al del puesto solicitado durante: periodo igual o superior al año: 5 puntos; periodo inferior al año 4 puntos...". A su vez, el apartado b) del mismo número establece que "si el puesto de trabajo actualmente desempeñado pertenece al ámbito de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito Policía) se otorgarán 3 puntos." Examinado igualmente el certificado de méritos obrante al folio 66, se observa que se ha tenido en cuenta para la recurrente la fecha de toma de posesión en su puesto actual, de nivel 16, de 3 de Abril de 2009. Sin embargo, si se examina la documentación obrante a los folios 50 y siguientes se constata que la toma de posesión en el puesto actual, con número NUM003, tuvo lugar el 18 de Septiembre de 2007, dándose la circunstancia de que le consta a la recurrente el cese en dicho puesto por una excedencia para el cuidado de hijos con fecha 12 de Noviembre de 2007, reincorporándose de la misma el día 3 de Abril de 2009. Pues bien, por una parte, la doctrina jurisprudencial ha sido contraria a la consideración del tiempo transcurrido en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos para la valoración del trabajo desarrollado en los concursos, por cuanto se entendía, bajo la redacción ya derogada del artículo 29.4 de la Ley 30/84 (disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, disposición adicional cuarta del mismo texto legal y apartado 11 de las Instrucciones aprobadas mediante Resolución de 21 de Junio de 2007, sobre la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres, que otorga nueva redacción a este precepto, transitoriamente en vigor), que tal situación administrativa no podía ser considerada como una situación de servicio activo, por lo que el periodo de excedencia no era computable como servicios prestados ( STSJ de Madrid de 5 de Octubre de 2007 y STSJ de Andalucía-Málaga de 23 de Septiembre de 2009 ), pues dicha redacción establecía que el tiempo transcurrido en esta modalidad de excedencia era computable únicamente a efectos de "trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos", sin que pudiera extenderse la redacción del precepto a otros efectos no queridos por el legislador. Sin embargo, para resolver la presente litis, ha de ser analizada la normativa en vigor aplicable al concurso que nos ocupa. Así, por una parte, conforme a la redacción en vigor del artículo 29.4 de la Ley 30/84, conforme se deduce de la disposición derogatoria única del EBEP, disposición adicional cuarta del mismo texto legal, así como apartado 11 e) de las Instrucciones de 5 de Junio de 2007 para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, coincidente en este punto con la del propio artículo 89.4 del EBEP, el tiempo de permanezca en la situación de excedencia para el cuidado de hijos es computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que le sea de aplicación. Ello conduce, para resolver el asunto a analizar qué debe entenderse por carrera administrativa, en la que tradicionalmente en Derecho Administrativo se ha distinguido entre, por una parte, la carrera económica, en el sentido del progreso en la cuantía de las retribuciones, y por otra, el derecho a ocupar sucesivos puestos en el ámbito de la Administración, y en concreto en la garantía del derecho al grado personal, la garantía del nivel del puesto de trabajo y el derecho a la promoción interna ( artículos 21 y 22, transitoriamente en vigor conforme la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007 y a la disposición adicional cuarta del mismo texto legal ). Pues bien, este Juzgador entiende que la posibilidad, como ocurre en el concurso de litis, de ocupar un puesto con nivel superior al que se ostenta como grado personal en el momento de la solicitud, debe entenderse integrante en el derecho a la carrera administrativa, pues, como es sabido, el desempeño de un puesto con un determinado nivel conduce a la consolidación del grado personal ( artículo 21.1.d) de la Ley 30/83, transitoriamente en vigor), lo que conduce derechamente a la estimación del recurso contencioso- administrativo, pues el no cómputo, por parte de la Administración, del tiempo que la recurrente pasó en situación de excedencia por cuidado de hijos perjudica su carrera administrativa con contravención, en consecuencia, de lo que establece el artículo 29.4 de la Ley 30/84. 3

Por último, a esta misma conclusión conduce una interpretación sistemática y teleológica, pues, aunque se trata de una regulación "pro futuro", el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, dispone que "en las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior", entre las que se encuentran las excedencias con el fin de proteger la maternidad, de manera que la propia evolución legislativa en esta materia conduce a que, como interesa la recurrente, le sea computado, como mérito correspondiente al trabajo desarrollado, el tiempo transcurrido en la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijo. En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en este punto, puesto que a la recurrente le corresponden, en los puestos que ha solicitado -todos ellos de nivel 15, 17 o 18- cinco puntos por desempeño actual de puesto de trabajo de igual nivel o superior o inferior en uno o dos niveles al puesto solicitado durante un tiempo igual o superior al año, correspondiente al apartado 3.a) de los méritos incluidos en la base tercera del concurso para la provisión de puestos de trabajo, debiendo la Administración efectuar la valoración y puntuación correspondiente con el resultado que proceda en la adjudicación de las plazas. CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en esta materia al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, FALLO Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María del Pilar, funcionaria de carrera de la Administración General del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de Junio de 2010, por la que se resuelve el concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, convocado por Resolución de 30 de Octubre de 2009, que se anula, debiendo la Administración, con retroacción del procedimiento del concurso, valorar los méritos de la recurrente relativos a la valoración del trabajo desarrollado conforme a lo que se establece en el fundamento tercero de esta resolución, con el resultado que proceda en la adjudicación de las plazas, con desestimación de las pretensiones en lo demás; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales. Notifíquese la presenta sentencia en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer, ante este mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, haciéndose saber a la parte no exenta legalmente de tal obligación que para la admisión del recurso es preciso la constitución previa de un depósito por importe de 50 euros en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este Juzgado abierta en Banesto, sucursal 1026 sita en la C/ Miguel Angel 17-19 de Madrid, haciendo constar en el resguardo de ingreso los siguientes datos: 4257-0000-94-0247-10, y en el campo "Concepto": RECURSO COD 22 -CONTENCIOSO APELACION SENTENCIA DE FECHA 23/1/2012. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio. En aquellos supuestos en que pudieran realizarse otros ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar operaciones distintas de imposición, indicando en el "Concepto" el tipo de recurso de que se trate en cada caso, y añadiendo en el "Campo de observaciones", la fecha de la resolución objeto de recurso en formado dd/mm/aaaa, todo ello a los fines de posibilitar el tratamiento individualizado de los distintos ingresos. Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del citado depósito. Sin este requisito no se admitirá a trámite recurso alguno, en aplicación de la L.O.P.J. 1/2009, Disp. Adic. 15. Así, por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. DON Manuel Ponte Fernández, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL N 11 DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO-JUEZ 4

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. LA SECRETARIA JUDICIAL 5