LA VENTA AMBULANTE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN VENEZUELA



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Transcripción:

LA VENTA AMBULANTE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN VENEZUELA GRISELDA LA RIVA MENDOZA Abog. Investigador en el área de Derecho Mercantil del Instituto de Derecho Comparado. RESUMEN: El objetivo fundamental de este trabajo es abordar el problema de la venta ambulante de alimentos y bebidas y estudiar la posibilidad de establecer un criterio uniforme a nivel regional de las normas que deben regir dicha actividad. En la actualidad cada estado venezolano dividido en Municipios, ha tomado la decisión de reglamentar según el criterio del Alcalde de turno (autoridad competente) y según los problemas particulares que se presentan a veces de absoluta gravedad, como las enfermedades epidemiológicas, tal es el caso del Cólera, Hepatitis, etc., muchas de ellas por falta de acatamiento de las normas establecidas y por falta de la debida vigilancia a los expendedores. Creemos que esta conducta aislada no consona con la realidad nacional o específicamente regional, impide aplicar un verdadero control a la actividad en cuestión. Como referencia comparativa seleccionamos la Ley Italiana por su visión global del tema tratado y la hemos confrontado con algunas de nuestras regulaciones. En este sentido nos parece que la Ordenanza municipal de Chacao es un texto que deberíamos tomar en cuenta para otras propuestas regionales. Al plantearnos el problema, y estudiar el texto de la Ley Italiana y de las normas venezolanas que hemos escogido como ejemplos, hacemos una propuesta que estimamos debe tomarse en consideración para dar una solución jurídica regional efectiva y coherente a la problemática planteada. Hemos utilizado el método de la investigación documental basándonos en nuestras leyes, publicaciones de prensa y texto extranjero, y hemos realizado entrevistas a buhoneros y autoridades municipales, para concluir con la propuesta antes expuesta, ya que los buhoneros manifiestan desconocimiento de las normas y las autoridades por cuestiones netamente políticas, prefieren seguir utilizando la figura de los actos administrativos para reglamentar. La propuesta tiene un alcance particularmente para el Estado Carabobo, y la hemos titulado "MARCO REGULATORIO PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO AMBULANTE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN EL ESTADO CARABOBO", la cual contendrá todas aquellas normas y datos necesarios para el ejercicio del comercio ambulante de alimentos y bebidas en el estado, dejando una ventana abierta para el aporte de ideas en busca de soluciones efectivas. Palabras Claves: Venta ambulante, Alimentos contaminados, Régimen Jurídico.

SUMARIO INTRODUCCION GENERAL 1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.- FORMULACION DEL PLAN DE TRABAJO PARTE I 1.- DERECHO COMPARADO A.- Ley Italiana sobre el comercio ambulante de alimentos y bebidas Traducción de la normativa contenida en el "Códice delle leggi sul comercio" - Pirola Editore - Milano -1989 ("Código de las leyes sobre el comercio".) PARTE II 1.- NORMATIVA VENEZOLANA A.- Generalidades B.- Carácter enunciativo de la normativa venezolana a) La Constitución b) Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) c) Ley Orgánica de Ordenación Urbanística d) Reglamento General de Alimentos e) Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud (1989) f) Información sobre las Asociaciones de Vecinos C.- Ordenanzas, Resoluciones y Decretos. Algunos ejemplos de estos Actos, publicados en relación a la venta ambulante de alimentos y bebidas en diferentes Municipios del territorio nacional. a) Ordenanza Municipal N 006-94 Municipio Chacao Estado Miranda b) Ordenanza sobre comercio informal Gaceta Municipal Nº Extraordinario 14 Municipio Valencia Estado Carabobo c) Decreto Nº 06 Municipio Valencia Estado Carabobo d) Resolución NQ 02 Concejo Municipal de Bejuma Estado Carabobo e) Decreto N4 02196 Municipio San Diego Estado Carabobo D. COMENTARIOS CONCLUSION GENERAL ANEXOS BIBLIOGRAFIA INTRODUCCION GENERAL 1.- Planteamiento del problema: La venta ambulante de comidas y bebidas ha sido un problema constante para los gobernantes venezolanos, porque al margen del aspecto estético de las ciudades, existen conflictos realmente graves, originados por los problemas higiénicos-sanitarios, la proliferación de indocumentados y el abuso de los vendedores al ocupar espacios que han sido prohibidos para esa actividad". De manera que ha sido necesario crear normas que reglamenten a la economía informal. Como el respecto en Venezuela no tenemos una Ley nacional ni leyes regionales, hemos recurrido a los Decretos, las Resoluciones y las Ordenanzas Municipales para llenar este vacío. Lo preocupante de este sistema es que cada estado dentro del territorio nacional, tiene más de un Municipio y cada Municipio tiene un Alcalde, cuyo criterio puede coincidir o no con el

criterio del Alcalde de un Municipio vecino. Así por ejemplo, en el Estado Carabobo, en el Municipio Valencia existe un Decreto sobre las normas á seguirse para poder establecer ventas ambulantes de comidas y bebidas. Sin embargo en el colindante Municipio de Naguanagua no existen normas que reglamenten esta actividad (1). (1) A la fecha de la realización del presente trabajo. (Anexo N. 1, art. publicado en El Carabobeño Valencia 1 de agosto de 1.996, por Hugo Hernández) En consecuencia encontramos que en un sólo Estado (continuemos con el ejemplo del Estado Carabobo) donde tenemos 14 Municipios, o sea 14 Alcaldes, existen 4 criterios que por supuesto en algún momento podrían o no coincidir. Creemos que el sistema italiano, donde existe una Ley, es más coherente por cuanto la Ley crea un marco jurídico de referencia donde cada estado fija ciertas normas como por ejemplo: Zonas permitidas, zonas prohibidas, cobro de impuestos, fiscalizar la observancia de las leyes de salubridad, extiende permisos, cobra multas, etc. facilitando controles mas eficaces. Lo antes expuesto no significa que debamos copiarnos el texto italiano, pero su estudio nos podría servir como punto de referencia. Italia tiene un turismo efervescente y el comercio ambulante de comidas y bebidas es básico para el desarrollo de esta actividad, debido a los precios elevados en los restaurantes y cafeterías. Al legislar en materia de comercio ambulante de comidas y bebidas se genera una cadena de controles importantes para ese tipo de comercialización como seria: Control sanitario (importantísimo); Control del personal expendedor; Control de los sitios permitidos, etc. que no sólo producirían beneficios económicos para comerciantes, alcaldías, municipios, proveedores y consumidores que van desde las multas hasta la suspensión de los permisos de los comerciantes, y beneficios sociales, ya que a través de ciertos mecanismos se les obliga a mantener el contorno de su área de trabajo en óptimo estado de limpieza. Como no es fácil mantener un orden si no existe una norma jurídica, por eso es que donde se expende libremente bebidas y comidas se ha encontrado verdaderos focos infecciosos. En Venezuela a finales del año 1996 y a principios de 1.997 hubo una epidemia de cólera. Los medios de comunicación realizaron despliegue informativo sobre la prevención de este mal, y entre los puntos principales se alertó a la ciudadanía para que no consumiese comidas y bebidas en los puestos ambulantes que no tuviesen a la vista la debida perisología *. Cuando estudiamos una ley extranjera que trata con tanta seriedad el tema del Comercio Ambulante de alimentos y bebidas como la ley Italiana, no podemos dejar de asombrarnos ante el poco interés demostrado por nuestro legislador por tan importante tema. * (Anexo Nº 2, art. publicado en el diario 'El Carabobeño' Valencia 8 de enero de 1.997, pág. A-7 por. Beatriz Rojas). La concepción que se tiene en Italia abarca entre otras cosas la planificación con el fin de favorecer una evolución racional del comercio informal, adecuándolo a una red de venta establecida sobre proyectos con miras al desarrollo de este tipo de comercio, determinando los límites del territorio municipal, la superficie a ocupar por los puntos de venta, las superficies locales, separación de los puestos por tipo de mercaderías que se venden, tomando en cuenta el respeto de la libre competencia, además de un adecuado equilibrio de la red distributiva. Para el ejercicio de la venta "ambulante" de alimentos y bebidas los sujetos interesados deben obtener una autorización administrativa otorgada por el Síndico del municipio en cuyo territorio tenga su sede el ejercicio, teniendo en cuenta el parecer de las comisiones creadas para tal fin las cuales deben respetar los criterios establecidos en los proyectos de planificación.

Existen listados de los productos que pueden ser vendidos de forma ambulante y dichos listados podrían ser modificados con el consentimiento del ministerio correspondiente, si las exigencias y las tradiciones locales lo necesitaren. El artículo 1 de la ley establece que se considera comercio ambulante "aquel ejercido por quien vende mercadería al minuto o suministra al público alimentos y bebidas con la colaboración de sus familiares y no más de dos dependientes cerca del domicilio de los compradores o sobre espacios o áreas públicas, siempre y cuando no se utilicen instalaciones fijas permanentemente al suelo". 2. FORMULACIÓN OEL PLAN DE (TRABAJO): El trabajo se ha dividido en dos partes: Parte I: Traducción de la ley italiana sobre "El Comercio ambulante de comidas y bebidas", contenido en el Código de las leyes sobre el comercio, Pirola Editor - Milán - Italia, año 1.989. A los efectos del Derecho Comparado es importante el conocimiento de esta Ley, ya que su estudio aportará conocimientos necesarios para nuestro ordenamiento jurídico, que en estos momentos es cuando está dando sus primeros pasos en esta materia. Parte II: Información sobre lo que al respecto se ha hecho en Venezuela. Enunciaremos algunas normas que sirven de bases para la elaboración de nuestros Decretos, Resoluciones y Ordenanzas municipales y daremos a conocer algunos de estos Actos que han sido publicados en diferentes Municipios Venezolanos. 1. DERECHO COMPARADO: PARTE I A.- Ley Italiana sobre el comercio ambulante de alimentos y bebidas. Traducción de la normativa contenida en el "Codige delle leggi su comercio" - Pirola Editore - Milano -1989 ("Código de las leyes sobre el comercio") ABREVIACIONES I all - alegado art. artículo artt. artículos att. disposiciones de actuaciones transitorias c.c. código civil C.C.I.I.A.A. Cámara de Comercio, industria, agricultura y artesanado. c.p. Código Penal c.p.c. Código de Procedimiento Civil C.p.p. Código de Procedimiento Penal cfr. confrontar Circ. circular cit. citado coord. disposiciones de coordinación Corte Cost. Corte Constitucional Cost. Constitución Cpv. párrafo C.p.v.v. párrafos D. Decreto

ABREVIACIONES II D.I. Decreto interministerial D.L. Decreto Ley D. Lgs. Decreto legislativo D. Lgs P. Decreto legislativo presidencial D.M. Decreto ministerial D.P.C. (D.P.C.M.) Decreto del Presidente del Consejo de Ministros D.P.R. Decreto del Presidente de la República G.O. Gaceta oficial L. Ley L.camb. Ley sobre letras de cambio L. cost. Ley constitucional Lett. Letra N. Número nn. Números R.D. Regio Decreto R.D.L. Regio Decreto Ley R.D. Lgs. Regio Decreto legislativo Res. resolución Reg. Reglamento SS. siguientes T.U. Texto único v. ver CODIGO DE LEYES SOBRE EL COMERCIO. PARTE I - DISCIPLINA GENERAL DEL COMERCIO. III. COMERCIO AMBULANTE 21.-. 19 de mayor 1.976, n. 398 - Disciplina del Comercio ambulante (G.U. n. 154 del 12 junio 1.976). I. Se considera comercio ambulante aquel ejercido por quién vende mercancía al minuto o suministra al público alimentos y bebidas, con la sola colaboración de los familiares y de no más de dos dependientes, cerca del domicilio de los compradores o en los espacios o áreas públicas, siempre y cuando no se utilicen instalaciones fijas permanentemente al suelo. El comercio ambulante se puede desarrollar en dos maneras: a. Comercio ambulante a puesto fijo asignado a turno, que puede ser ejercido solamente en aquella parte del suelo público que ha sido destinado para tal fin por el municipio (1) o sino, en áreas públicas adaptadas para ese uso, o en mercados que pueden ser cubiertos, excluyendo los mercados mayoristas. b. El comercio ambulante, sin puesto fijo, que puede ser ejercido cerca del domicilio de los compradores, o salvando las limitaciones impuestas por la autoridad municipal sobre cualquier área pública siempre y cuando se realice de manera itinerante con medios motorizados u otros medios. (1) Textualmente -'comune' traduce: ayuntamiento.

El comercio al minuto, o el suministro al público de alimentos o bebidas, mediante instalaciones móviles están disciplinadas por las disposiciones de la presente Ley. Las actividades descritas en el párrafo precedente, se permiten sólo si se ejercen con no más de dos automotores en un sólo punto de venta también con la colaboración de dependientes siempre y cuando que en número no sea superior a dos (2). 1.-v. El art. l Ley 11 junio 1.976, n. 426. pág.7 2. El ejercicio del comercio ambulante esta subordinado a la inscripción en una sección especial del registro previsto por la Ley del 11 de junio de 1.971, N - 426, y a la tenencia de una autorización otorgada por el Síndico del municipio del lugar de residencia del requirente (1). Para el ejercicio en la sección especial según el párrafo anterior requirente deberá tener los requisitos solicitados en los artículos 4, 5, 6, 7 de la Ley del 11 de junio de 1.971, n, 426 (2). La inscripción tiene validez para todo el territorio de la República. Cualquiera que intente ejercer la venta en forma ambulante de los productos previstos en el último párrafo del artículo 5 de la Ley del 11 de junio de 1971, n - 426 (2) puede obtener la inscripción solo si supera el examen correspondiente. El ejercicio del Comercio Ambulante en los puertos, sea en tierra, sea a bordo, está además subordinado a las normas especiales emanadas por las autoridades marítimas competentes en aplicación del art. 68 del Código de navegación (4) y del nº 107 de la tarifa que se cancela según el D.P.R. 26 octubre 1972, n - 641, concerniente a la disciplina de las tasas de las concesiones gubernamentales (5). Sin el permiso del Propietario, se prohibe el ejercicio del comercio ambulante en los aeropuertos y en las autopistas. (1) Art. 3 Ley 11 junio 1976. n. 426 par. 7. (2) Ver par. 7. (3) V. art. 5, n41. de la ley 11 junio 1971, n4 426, par 7 y art. 16 del D.M.A. agosto 1988, nº 375. par 8. (4) Art. 68 (Vigilancia sobre el ejercicio de actividad en los puertos) (5) Se refiere al par 241 3.- El proveimiento de otorgamiento, de suspensión o de revocatoria de la autorización lo emite el Síndico del Municipio donde reside el solicitante, oído el parecer de las comisiones, de conformidad a los directores regionales y a los planos municipales previstos por la presente Ley. Para los Municipios con población superior a los 5.000 habitantes, la comisión se compone por: a) El Síndico o su delegado, quien la preside; b) Dos representantes del Concejo Municipal, uno representa la minoría; c) Tres representantes de los comerciantes ambulantes designados por las organizaciones sindicales de las categorías provincialmente más representativas. La comisión puede integrarse con el voto consultivo de un experto en tráfico, vialidad o urbanismo, designado por la Junta Municipal. La comisión es nombrada por el Concejo Municipal, dentro de los tres meses de la fecha de publicación de la presente Ley, dura cinco años y es renovada siguiendo el mismo procedimiento adoptado para su constitución (1). La autorización se expide según las categorías de las mercancías definidas por el Reglamento de ejecución de la presente Ley, haciendo salvedad de las normas higiénico-sanitarias (2). (1) Art. 13 al 14 D.M. 15 Enero 1.977, par. 22. (2) Art. 5 del D.M. 15 Enero 1.977, par. 22.

El comercio descrito en el art. 1, segundo aparte, letra a) puede ser ejercido sólo después de haber obtenido la concesión de la ocupación del suelo público por parte del municipio, oídas las comisiones arriba señaladas, y en conformidad al plan referido en el art. 7. 4.- La autorización está sujeta al término de cada año, al visto bueno del Síndico, y se entiende por revocada si el visto bueno no se coloca por dos años consecutivos. La autorización se transmite por acto entre vivos o por causa de muerte del cónyuge, a los parientes del comerciante dentro del tercer grado y a los afines dentro del segundo grado, siempre y cuando esté inscrito en la sección especial anteriormente descrita en el art. 2. El titular de la autorización en caso de comprobada necesidad, será quién le comunique al Síndico, que su familiar u otra persona ha asumido la representación del ejercicio. Si el período de la representación, supera los tres meses, la persona que ha asumido la representación debe demostrar que está inscrita en la sección especial del registro (2). La transferencia de la titularidad de los bienes de los comerciantes ambulantes por acto entre vivos a favor de terceros, comporta la transferencia de la autorización siempre que se pruebe la cesión efectiva de los bienes y el adquiriente se inscribe en la sección especial del registro (3). En el reglamento de ejecución de la presente Ley deben ser previstas las disposiciones aptas para impedir el otorgamiento de otra autorización al comerciante ambulante que se haya aprovechado de la facultad prevista en el párrafo precedente (4). 5.- Los proveimientos referentes a la institución, el funcionamiento, la supresión, la mudanzas de los mercados ambulantes y cualquier otro proveimiento relativo al comercio ambulante, se emanan previo parecer de las comisiones a las cuales se refiere el próximo art. 7. Los criterios para la asignación de los puestos en el ámbito de las áreas públicas o mercados destinados al ejercicio del comercio ambulante, se deliberan en el Concejo Municipal sobre la propuesta de las prenombradas comisiones. (2) U. art. 11 del D.M. 15 Enero 1977 par. 22. (3) Parágrafo sustituido por el art. 3 brg del D.L. 26 Enero 1987, N 9 par. 10. (4) El reglamento no ha previsto alguna norma en tal sentido. Las concesiones referidas en el art. 3, último aparte no pueden ser cedidas bajo ningún concepto. Las deliberaciones relativas a las tasas de parqueo, se adoptan por la Junta Municipal oído el parecer de las prenombradas Comisiones. 6.- La autorización da facultad para el ejercicio del comercio en forma ambulante o mediante instalaciones móviles en el ámbito del municipio de residencia y en el territorio de seis provincias limítrofes, comprendida aquella a la cual pertenecer el municipio de la residencia indicada por el solicitante. Los Síndicos de los municipios comprendidos en el territorio referido en el párrafo anterior, pueden impedir el acceso a las áreas públicas destinadas deliberadamente al ejercicio del comercio ambulante, por violación de las normas sanitarias, y por la indisponibilidad de las superficies destinadas a las ferias y mercados regulados según lo dispuesto en el siguiente artículo 7. El comerciante ambulante que quiera ejercer su actividad también en los municipios situados en las provincias no indicadas en la autorización otorgadas, debe obtener una autorización provisional que podrá anexarse a la definitiva, otorgada por el Síndico competente por territorio, luego del parecer conforme de las comisiones a las cuales se refiere el anterior artículo 3.

La extensión del permiso otorgado puede tener una duración no inferior a quince días y no superior a seis meses, determinándose el lapso, en relación a las condiciones de los mercados ambulantes, al número de otras autorizaciones otorgadas, y luego de aprobadas, a las provisiones de los planes que existan en relación al comercio ambulante. La extensión a la cual se refiere el párrafo anterior, no esta subordinada al pago de ninguna tasa, y no es necesaria para participar en las ferias regionales y nacionales. 7.- Dentro del término de dos (2) años desde la entrada en vigor de la presente Ley, los municipios están obligados a integrar el plan previsto por el artículo 11 de la Ley del 11 de Junio 1.971, N 426, (1), con normas y directrices concernientes al comercio ambulante según los criterios expuestos en los siguientes parágrafos y con el fin de conseguir un adecuado equilibrio entre el comercio con «sede fija y el comercio ambulante (1). Las integraciones que se le hagan al plan tienen que respetar los principios previstos por el artículo 12 de la Ley del 11 de junio 1971, N - 426 (1), dictar normas para la institución, el funcionamiento, la supresión, los traslados de los mercados, además de respetar las otras manifestaciones de las actividades económicas de ventas en forma ambulante, delimitadas en el espacio y en el tiempo, fijar los criterios por la entrega de las autorizaciones y para la regulamentación de las arcas y de los derechos de almacenaje, determinando además las modalidades de la presencia de los operadores que estén colocados fuera de los mercados. Las integraciones a las cuales se refiere el párrafo precedente, deben ser aprobadas por la Junta Municipal previo parecer de las comisiones a las cuales se refirió el anterior artículo 3, y oír las comisiones previstas por los artículos 15 y 16 de la ley 11 de junio 1971, N -426 (1). Hasta cuando no sean aprobadas las integraciones a las cuales se refiere este artículo, las autorizaciones son otorgadas por el Síndico, basándose en el parecer de conformidad de las comisiones referidas en el anterior art. 3, y sujetándose a los criterios establecidos por la presente Ley, y por los directivos regionales a los cuales se refiere el sucesivo artículo 8. 8.- La región, oída la comisión a la cual hace referencia el siguiente artículo 9, formula indicaciones programáticas y de urbanística comercial, a los fines de la elaboración y de la revisión de las normas del plan al cual se refiere el anterior artículo 7, además de las directrices generales establecidas para el otorgamiento de las autorizaciones, teniendo en cuenta las características económicas del territorio, de la densidad de la red distributiva de la presumible capacidad de demanda por parte de la población residente y fluctuante, con el fin de asegurar la mejor funcionalidad y productividad del comercio ejercido de las maneras establecidas en el precedente artículo 1, y un adecuado equilibrio entre eso, las instalaciones comerciales o puesto fijo, o las otras formas de distribución en uso (2). (1) Referida al par. 7.. (2) Ver art. 15 del D.M. 15 enero 1977, párrafo 22. Los síndicos, dentro del mes de agosto de cada año comunican a las regiones interesadas, el número de las autorizaciones otorgadas en el año anterior indicando las provincias para las cuales la autorización es válida, las categorías de las mercaderías contempladas por la autorización, el modo como se desenvuelve el comercio, las variaciones que se han registrado y las cesaciones. 9.- En cada región está constituida una comisión compuesta (3) por el presidente de la Junta Regional, o de su delegado, quien la preside, por tres comerciantes ambulantes designados por las organizaciones sindicales de aquellas categorías regionalmente más representativas; por dos representantes de los comerciantes en sede fija, designados por las organizaciones sindicales generales de los comerciantes regionalmente más representativas (3):

Por un representante designado por las Cámaras de Comercio de la Región interesada, por dos consejeros regionales, uno de los cuales representa la minoría, por un representante de los municipios de la región, designado por el ANCI (Asociación Nacional Comercio Informal). La Comisión es nombrada por el Consejo Regional dentro de los tres meses de la fecha de publicación de la presente Ley, tiene una duración de cinco años y tiene que ser renovada siguiendo el mismo procedimiento usado para su constitución. (3) se refiere al párrafo 27. Los miembros de las comisiones municipales no pueden formar parte de la comisión regional. La Región, oído el parecer de la comisión regional, delibera en materia de impuesto de parque; dividiendo los municipios de las provincias en «clases» en base a la población, a la actividad económica, a la dislocación geográfica y al número de los mercados existentes, fijando para cada clase un mínimo y un máximo de impuesto de parqueo dentro de los límites de los cuales los municipios deben atenerse para la determinación de la tasa de parqueo del municipio. El índice de las clases, no superior a cinco, debe ser puesta al día cada cuatro años. 10.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplican a los cultivadores directos, a los aparceros y a los colonos, los cuales ejercen la actividad de los propios productos en los límites referidos en el art. 2.135 del código civil, y la Ley 25 marzo 2959, Nº 125 (1), y a la Ley 9 de febrero 1.9623, N4 59 (2). Escapa a lo anterior el acatamiento de las disposiciones de la presente Ley o de los planes prenombrados en el precedente art. 7, relativos a las concesiones de los puestos en los mercados y a la ocupación de las áreas públicas. 11.- Quién quiera que viole las disposiciones previstas por la presente Ley o de los planes a los cuales se refiere el precedente art. 7, salvo las sanciones penales siempre y cuando el hecho sea punible, es penado con la sanción administrativa del pago de una suma desde 50.000 Liras hasta 500.000 Liras, la cual es fijada por el Síndico. Se observan, para acertar con el monto de las infracciones, para la notificación de las mismas, para la notificación de los relatos verbales y para la recaudación de las sumas debidas, las disposiciones inherentes a estos puntos de la Ley del 24 de diciembre 1975, N 706. (2) Párrafo sustituido por el art. 3 de la Ley 3 Febrero 1978, N 22 párrafo 23. En caso de particular gravedad, el síndico puede suspender la autorización por un máximo de sesenta días, oída como haya sido, la comisión a la cual se refiere el artículo 3, y revocarla en caso de reincidir. El Síndico puede disponer la inmediata confiscación de los puestos de venta y de la mercancía, si es que el Comercio ambulante se está desarrollando sin la autorización. Si el comercio ambulante abusivo es ejercido con vehículos automotores se provee también al retiro de la licencia para el transporte automotor por cuenta propia, ciñéndose a la norma de la Ley del 6 de Junio 1974, N 298. 12.- Aquellos que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, estén en posesión de la licencia prevista por la Ley del 5 de febrero 1934, N 327 tienen derecho de obtener la autorización a la cual se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Ley, previa solicitud que se presenta ante el Síndico del común, donde reside efectivamente el solicitante, dentro del lapso de un año de la fecha arriba señalada. La solicitud debe indicar el ámbito territorial donde se ejerce la actividad. Lapso prorrogado hasta el 30 de junio 1978 según norma del art. I, D.I. 3 diciembre 1977, N - 886, convertida en Ley del 3 de febrero 1978 N 22, par. 23. 13.- El reglamento de ejecución de la presente Ley es emanado por decreto del Ministro para la industria, el comercio y la artesanía dentro de los 180 días desde la entrada en vigencia de

la presente Ley, oído el parecer de las organizaciones nacionales de categoría y de aquellas de carácter general de los comerciantes del ANCI y de las regiones. 14.- Se derogan la Ley 5 febrero 1934, N 327 y el correspondiente reglamento de ejecución, la Ley 4 julio 1959 N 489; el segundo y el tercer párrafo del art. 3 de la ley 11 junio 1971, N 426 y los arts. 4, 8 y 9 del D.M. 14 enero 1972 y sucesivas modificaciones e integraciones, además de cualquier otra norma contraria a la presente Ley y con ella incompatible, y en particular el art. 121 del texto único de la Ley de Seguridad Pública aprobada con R.D. 18 de junio 1931, N4 773, en la parte relativa a la obligatoria inscripción en Registro correspondiente, con la autoridad de Seguridad Pública para el ejercicio del comercio ambulante. NORMATIVA VENEZOLANA A. Generalidades: PARTE II En la introducción afirmamos que nuestro país aún no tiene una política global para enfrentar el crecimiento desbocado de la economía informal. El anterior comentario no es para desestimar lo realizado, la crítica es para abrir la posibilidad de un estudio del tema entendiendo al problema en sí, como un-conjunto de hechos entrelazados que convergen en la figura del vendedor ambulante, y en el caso concreto de este trabajo, el vendedor ambulante de alimentos y bebidas, tal vez el más cuestionado por la falta de su sometimiento a las normas sanitarias existentes, cuyo control debería ser más rígido para evitar en lo posible las enfermedades epidemiológicas propias de comidas contaminadas (cólera, hepatitis, leptospirosis, son las de mayor incidencia). Como no tenemos una ley especial que regule al comercio ambulante de alimentos y bebidas, la salida jurídica ha sido a través de los Decretos, Resoluciones y Ordenanzas Municipales: 1. Definición de "Decreto": Artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1.989. Decretos: "Los Actos Administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominaran Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital". 2. Definición de "Resoluciones": Art. 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1980. "Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, Los Directores y demás funcionarios competentes se denominan Resoluciones". 3. Definición de Ordenanza Municipal: «Los actos que sancionen los Concejos o los Cabildos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominaran Ordenanza. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes: Serán promulgados por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal o distrital, según los casos». En las materias propias de la vida local donde no hay concurrencia, el Municipio es enteramente autónomo, autonomía derivada de la distribución vertical del Poder Público que caracteriza nuestro Estado. Esta jerarquía establece que los Municipios y otras Entidades locales se regirán: 1. Por la Constitución de la República; 2. Por la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1.929; 3. Por las Leyes Orgánicas y Ordinarias que les sean aplicables conforme a la Constitución.

4. Por las leyes que dicten las Asambleas Legislativas en desarrollo y ejecución de la Constitución y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1.989. 5. Por lo establecido en las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos Municipales. Esta jerarquía implica prelación de normas, lo que confirmaría lo establecido en el art. 186 de la "Ley Orgánica de Régimen Municipal 1.989: "Las normas de la presente Ley se aplicarán con preferencia a las leyes estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales". B. Carácter enunciativo de la normativa venezolana: (1) Enunciaremos algunas normas jurídicas necesarias para la elaboración de Decretos, Resoluciones y Ordenanzas Municipales: a. La Constitución Establece una serie de principios de organización diferentes para los Municipios, según su situación geográfica, su población, su desarrollo y su carácter urbano o rural. La autonomía de los Municipios es un principio constitucional fundamental (Art. 29): "Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales". La Constitución consagra directamente las competencias municipales y las enumera en el art. 30: urbanismo, cultural, salubridad, circulación, asistencia social, abastos, turismo, institutos populares de crédito, policía municipal, primero a lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal y segundo a las leyes dictadas por las Asambleas Legislativas de cada Estado en materia municipal. b. Ley Orgánica de Régimen Municipal 1.989 "La Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989 tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en esta Ley" (art. 1 ). La importancia de esta Ley estriba en que el Poder Municipal es una de las normas del Poder Público, según el art. 118 de la Constitución, en consecuencia el Municipio es una "persona" jurídico territorial, producto de la descentralización política, como así lo establece el art. 25 de la Constitución y el art. 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1.989. El Municipio se caracteriza por poseer autonomía política, autonomía normativa, autonomía tributaria y autonomía administrativa. La Constitución en su art. 30 enumera las competencias municipales, la Ley Orgánica de 1.987 ha anexado otra competencia, ya que le agrega al municipio la de cooperar con la salubridad pública especialmente el control de las condiciones sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las vías públicas y en los locales y establecimientos destinados al público, conforme a las normas y políticas de coordinación establecidas por el Poder Nacional (Art. 37, Ord. 1 Ley Orgánica Régimen Municipal 1989). (1) Tomado de la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989. Estudios por Allan R. Brewer Carías-Hildegard Rondón de Sansó- Carlos M. Ayala Corao. Edit. Jurídica Venezolana CCS 1.990. El ordinal 2 complementa al ord.1 al establecer que el municipio coopera en la atención primaria de la salud de carácter preventivo, curativo o rehabilitador, sanidad de urgencia, información sanitaria, planificación familiar y control epidemiológico conforme a las normas y políticas de coordinación establecidas por el Poder Nacional.

c. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística: En su art. 1 esta Ley establece que tiene por objeto: la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. Las autoridades urbanísticas serían el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia (art.6). La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá coordenamente para el logro de los objetivos de esta ley (art. 7). d. Reglamento general de alimentos: La salubridad se asigna al municipio como una parte específica de los servicios de protección a la salud en la vía pública. e. La Ley Orgánica del Sistema Nacional de salud (1989): Le atribuye al municipio, en general, cooperar con la salubridad pública, especialmente el control de las condiciones sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas. f. Queremos además mencionar la importancia de las Asociaciones de Vecinos, que son movimientos sociales urbanos, en la defensa de los intereses vecinales. Estas Asociaciones han presionado para que los vendedores ambulantes sean reubicados en sitios apropiados para el ejercicio de sus labores, ya que el motivo para la formación de estas Asociaciones es favorecer los intereses vecinales, a veces oponiéndose a veces favoreciendo la gestión Municipal. C.- Ordenanzas, Resoluciones y Decretos. Algunos ejemplos de estos Actos, publicados en relación a la venta ambulante de alimentos y bebidas en diferentes Municipios del territorio nacional. a) Ordenanza Municipal N- 006-94 Municipio Chacao-Edo. Miranda b) Ordenanza sobre comercio informal Gaceta Municipal Nº Extraordinario 14 Municipio Valencia Estado Carabobo - c) Decreto N - 06 Municipio Valencia Estado Carabobo d) Resolución N - 02 Concejo Municipal de Bejuma Estado Carabobo e) Decreto N 02196 Municipio San Diego Estado Carabobo

REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO CHACAO NUMERO EXTRAORDINARIO 422 AÑO: MCMXCIV MES: AGOSTO REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA GACETA MUNICIPAL DEPOSITO LEGAL pp. 93-0053 MUNICIPIO CHACAO AÑO 184 de la INDEPENDENCIA y 135 de la FEDERACION ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL ARTICULO 6to. TODOS LOS ACTOS PUBLICADOS EN LA GACETA MUNICIPAL DEBERAN SER COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS RESPECTIVOS ORIGINALES, CUANDO HAYA EVIDENTE DISCREPANCIA ENTRE EL ORIGINAL Y LA IMPRESION DE LOS PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL SE VOLVERAN A PUBLICAR CORREGIDOS LOS ERRORES, CON LA INDICACION QUE SE TRATA DE UNA REIMPRESION POR COPIA. ORDENANZA N 006-94 ORDENANZA SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES EN AREAS PUBLICADAS EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CHACHO DEL ESTADO MIRANDA. (Se reimprime la presente Ordenanza por error de copia, de conformidad con lo establecido en el Artículo N - 6 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal). Número de Páginas: 11 CHACAO: 04 de AGOSTO DE 1994. REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO CHACAO REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO CHACAO CONCEJO MUNICIPAL DIRECTORIO PRESIDENTE IRENE SÁEZ CONDE VICEPRESIDENTE IVONNE ATTAS

REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO CHACAO El Concejo Municipal en uso de sus atribuciones legales sanciona la siguiente: ORDENANZA SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES EN ÁREAS PUBLICAS EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

ARTICULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el ejercicio de la actividad comercial informal, por parte de personas naturales quienes deberán cumplir con sujeción a los requisitos previstos en la presente Ordenanza y los establecidos en las normativas legales que regula la materia. ARTICULO 2: A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran permisables en Jurisdicción del Municipio Chacao las actividades que 80 detallan en este Artículo, ejercidas mediante el comercio informal: l1)- Venta de los siguientes alimentos expedidos en vehículos aptos para ello tales como: a) Hamburguesas. b) Perros Calientes. c) Dulces Criollos. d) Frutas en Mostradores. e) Jugos y Refrescos Industrializados. f) Helados Industrializados. 2.- Ventas en Kioscos de Periódicos, Revistas y demás publicaciones, cigarrillos y golosinas o chucherías en general. CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 3: La presente Ordenanza considera que: a) COMERCIO AMBULANTE: El que se realiza en forma movible, sin asiento fijo, en rutas previamente otorgadas, ejercido por una misma persona en forma sucesiva, en puntos determinados por los órganos competentes en las vías públicas. b) RUTAS: Trayecto previamente determinado, en cuyo recorrido podrán ejercerse las actividades comerciales permitidas en la presente Ordenanza. c) PUESTO DE VENTA: Lugar o sitio fijo, previamente determinado en los respectivos planos de zonificación y/o en los reglamentos que se dicten al efecto, en el cual se permita la colocación de kioscos y de vehículos aptos para el expendio de alimentos y bebidas permitidos en la presente Ordenanza. d) KIOSKOS: Construcción ligera, desmontable, techada, abierta a los lados, ubicada en forma fija en sitios públicos, debidamente autorizados, cuya estructura, forma y medidas deberán ajustarse a los lineamientos que defina el Municipio. e) VENDEDOR AMBULANTE: Toda persona que ejerza la actividad de comercio informal en vehículos regulados por la presente Ordenanza, en puestos de venta al aire libre autorizados y en los puntos fijos de la vía pública. CAPITULO II DE LOS PERMISOS SECCION I DE LOS REQUISITOS ARTICULO 4: Para la obtención del permiso, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser venezolano o extranjero legalmente residenciado en el país. b) Presentar por escrito una solicitud por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, expresando nombre, cédula de identidad, edad, nacionalidad, y residencia, acompañada de una fotocopia de la cédula de identidad y dos fotografías de frente tamaño carnet. c) Constancia de obtención de las placas de identificación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76, Ordinal 1ro. de la Ley de Tránsito Terrestre, en el caso que le corresponda. d) Presentar en original la última autorización concedida por las autoridades competentes, si tal fuera el caso. e) Autorización para el aparcamiento del vehículo o instalación del kiosco, expedida por la Oficina Local de Planteamiento Urbano. f) Carta aval de la Asociación de Vecinos, en cuyo ámbito corresponde. g) Documento de propiedad del vehículo o kiosco. h) Croquis y fotografías del lugar donde se realizará la actividad comercial. i) Certificado de Salud y Permiso Sanitario vigentes, debiendo exhibirse los originales respectivos, así como consignar fotocopia de los mismos. j) Planilla de cancelación de la tasa prevista por la Ordenanza para tramitar la solicitud de Licencia. ARTICULO 5: El beneficiario del permiso deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Exhibir en lugar visible la Fotocopia de la Cédula de Identidad y del permiso que ampara el funcionamiento del expendio, debidamente plastificados. b) Exhibir en lugar visible el Certificado de Salud exigido por las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. c) En los expendios de alimentos, portar gorra, bata, botas, guantes y suplirse de los utensilios necesarios para el manejo higiénico de los alimentos. d) Asegurarse de portar todos los implementos de aseo, con el fin de garantizar la permanente higiene del vehículo o kiosco y de las aceras y áreas aledañas que le sirvan de asiento. e) Cumplir con las obligaciones exigidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el Reglamento General de Alimentos. f) Cumplir con el horario establecido para su funcionamiento y ajustar su actividad a los términos de la Licencia otorgada. g) El beneficiario del permiso, el cual es personal e instrasferible, será el único autorizado para ejercer las actividades comerciales reguladas por esta Ordenanza. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de necesidad debidamente comprobada de causa de enfermedad o de ausencia que requiera la sustitución temporal de la persona autorizada legalmente, para el desempeño de la actividad, sólo podrá ser autorizados a dichos fines sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La autorización respectiva será otorgada por el Director de Liquidación. La sustitución no podrá exceder un plazo de tres (3) meses, continuos o no, en el lapso de un año. En caso de fallecimiento del titular de la Licencia, se aplicarán las normas legales contenidas en el Código Civil en materia sucesora.

SECCION II DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 6:Una vez presentada la solicitud y anexados los recaudos exigidos por esta Ordenanza, la Dirección de Liquidación decidirá lo conducente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá prorrogarse mediante acto administrativo motivado, en tanto que la verificación de recaudos y procesamientos de la solicitud así lo amerite. En todo caso, el lapso estipulado y las prórrogas no podrán exceder del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. PARAGRAFO PRIMERO: De considerarse procedente la solicitud, la Dirección de Liquidación expedirá la Licencia por el lapso de dos (2) años, vencidos el cual, el interesado deberá solicitar la renovación, para la cual se requerirá sólo la presentación de la solicitud y especificaciones de las modificaciones, si tal fuese el caso. PARAGRAFO SEGUNDO: Es obligante para la obtención de la Licencia el mantenimiento del orden público en el kiosco, vehículo, puesto de venta y áreas circundantes de trabajo, acatando la normativa que rija al Municipio respecto a Ruidos Molestos. CAPITULO IV PROHIBICIONES ARTICULO 7: El Alcalde mediante reglamento, previa evaluación técnica realizada por la Oficina Local de Planeamiento Urbano, determinará los sectores donde podrán ser ejercidas las actividades descritas en el Artículo 2, las dimensiones y características que deberán tener los kioscos y demás bienes muebles a utilizar en tales actividades y el horario en el cual se podrán ejercer, acatando siempre las siguientes prohibiciones: a) Se prohibe arrendar el expendio o el kiosco. En caso de fallecimiento del titular se aplicarán las disposiciones del Código Civil en materia sucesora. En caso de venta, el comprador deberá solicitar un nuevo permiso y cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y el vendedor no podrá solicitar otro permiso por un lapso no menor de cinco (5) años. b) No se permitirá el ejercicio de actividad comercial alguna, dentro de los cincuenta metros (50 mts.) del área donde sea permitida la instalación del kiosco o el aparcamiento del vehículo donde se expenden alimentos. c) No se permitirá la venta de alimentos que requieran su preparación en el sitio de expendio, ni jugos, ni refrescos en los kioscos dedicados a la venta de periódicos, revistas y otras publicaciones. d) En los casos de expendio de alimentos o en los kioscos, se prohibe la venta de refrescos en gavera o en botellas; igualmente, se prohibe la venta de loterías y remate de caballos. e) El expendio de comidas no podrá ser ejercido en unidades comúnmente-conocidas como «trailers». f) En ninguna circunstancia se permitirá la venta de bebidas alcohólicas. g) En los puestos de venta de publicaciones o revistas, no se permitirá la exhibición de revistas pornográficas, ni de aquellas que por su explícito contenido puedan ser consideradas atentadoras a la moral y a las buenas costumbres. h) En ningún caso podrá exhibirse ni expenderse prendas de vestir en los kioscos, ni cualquier otro tipo de mercancía seca que no sea la permitida. i) Los puestos de venta no podrán utilizar ni agua, ni luz surtidos por la Municipalidad, ni por los demás organismos públicos, debiendo en consecuencia,

gestionar la obtención de dichos servicios ante los organismos que legalmente los presten. j) Se prohibe la práctica de la buhonería. Los infractores de esta disposición le serán decomisados los objetos y útiles que hayan servido para su comisión, a los cuales se les dará el destino que señalen las leyes especiales y estarán sujetos a las sanciones previstas en el Artículo 10 de esta Ordenanza. CAPITULO V DE LOS ATRIBUTOS ARTICULO 8: La Tramitación de la solicitud de permiso a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ordenanza, causará una tasa en favor del Municipio de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y el permiso será emitido por el Director de Liquidación de Rentas Municipales, mediante Resolución, expidiendo un certificado a tal efecto. ARTICULO 9: El ejercicio de las actividades económicas a las que se refiere el Artículo 2 de la presente Ordenanza, causará el pago de un impuesto anual fijo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para los establecimientos de hamburguesas y perros calientes; de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para los demás establecimientos señalados en el numeral 1 del mencionado artículo; y de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los establecimientos descritos en el numeral 2 del mismo artículo el cual se liquidará anualmente y se pagará trimestralmente. PARAGRAFO PRIMERO: La Dirección de Liquidación determinará mediante Resolución, el código de la actividad que identificará el ejercicio de las actividades comerciales descritas en la presente Ordenanza. PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de modificaciones, queda establecido un horario máximo para el ejercicio de las actividades de comercio informal previstas en la presente Ordenanza de hasta las 11:00 p.m., para aquellas actividades descritas en el numeral 1 del Artículo 2, y hasta las 8:00 p.m., para las actividades previstas en el numeral 2. Sin embargo, el ejercicio de la actividad señalada en el numeral 1 del mencionado Artículo podrá ser autorizado en un horario superior en cuyo caso la tasa que deberá pagarse será de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por hora hasta un máximo de cuatro horas (4) horas. Esta autorización deberá ser renovada junto con el permiso correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 6, de la presente Ordenanza. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES ARTICULO 10: Toda aquella persona que ejerza el comercio informal bajo modalidad distinta a la permisada, mediante la presente Ordenanza, o bien la ejerza sin debida autorización será sancionada con multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Una vez notificado el comerciante de la multa impuesta en virtud de este Artículo, se le concederá un lapso de setenta y dos (72) horas para el retiro voluntario de la instalación, y en el supuesto de que no se realizará dicho retiro, se procederá a la ejecución forzosa por parte de la Alcaldía, a costa del interesado, quien deberá cancelar los costos en que haya incurrido la Alcaldía para el retiro de la instalación.

CAPITULO VII DE LOS RECURSOS ARTICULO 11: De las declaraciones que dicten los órganos competentes, en aplicación de esta Ordenanza, los administrados que se consideren afectados podrán interponer los recursos, dentro de los lapsos, términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 12: En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao y las Leyes Nacionales en la medida que sean pertinentes. ARTICULO 13:Las actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Chacao, con motivo de las fiestas de Navidad y Carnaval, serán objeto de reglamentación por parte del Alcalde. ARTICULO 14: La Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, la Policía Municipal de Chacao y la Oficina Local de Planteamiento Urbano, quedarán encargados de velar por la cabal aplicación de esta Ordenanza. ARTICULO 15: Las tasas e impuestos previstos en la presente Ordenanza, deberán ser ajustadas anualmente, mediante Decreto del Alcalde, conforme a los índices de inflación, según los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela, debidamente publicados en la Gaceta Oficial. ARTICULO 16: De conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la presente Ordenanza entrará en vigencia, transcurridos los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Municipal. Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En Chacao, a los 17 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184 de la Independencia y 135 de la Federación. EL PRESIDENTE IRENE SAEZ CONDE EL SECRETARIO MUNICIPAL KATIUSKA GARCIA Despacho del Alcalde a los 07 del mes de Junio de 1994. Años 184 de la Independencia y 135 de la federación. Cúmplase, Publíquese Refrendado: Secretaria Municipal Katiuska García EL ALCALDE IRENE SAEZ CONDE

REPUBLICA DE VENEZUELA-ESTADO CARABOBO-MUNICIPIO VALENCIA GACETA MUNICIPAL AÑO MCMXVI N - Extraordinario: 14 Valencia, 26 de Agosto de 1996 Art. 6 de la Ordenanza de Gaceta Se tendrán como publicados y en vigencia, las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. Las Gacetas Municipales se tendrán como documentos públicos a todos los efectos legales. CONCEJO MUNICIPAL: SUMARIO ORDENANZA SOBRE COMERCIO INFORMAL REPUBLICA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO EL CONCEJO DEL MUNICIPIO VALENCIA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA SOBRE COMERCIO INFORMAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. La presente Ordenanza regula el ejercicio de toda actividad comercial o de servicios en el ámbito del Municipio Valencia realizada por personas naturales, en sitios públicos, abiertos al público en forma permanente o del dominio público municipal, bien en forma ambulante o bien en lugares fijos y sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico sanitario y de otra índole dictado por las autoridades competentes y que por la naturaleza misma de la actividad desplegada, no reúnen los requisitos exigidos en la ordenanza sobre el Impuesto de Patente de Industria y Comercio. PARAGRAFO PRIMERO: A los fines de la presente Ordenanza se considerará también actividad ambulante, la ejercida en forma móvil mediante el ofrecimiento casa por casa y personal de productos, mercancías o servicios. PARAGRAFO SEGUNDO: Se considerará actividad eventual la ejercida en determinadas épocas del año, mediante instalaciones removibles o temporales colocadas en vías o lugares públicos, o en sitios de carácter privado con acceso al público. PARAGRAFO TERCERO: Las personas jurídicas o sus representantes legales no podrán realizar las actividades previstas en la presente Ordenanza. PARAGRAFO CUARTO: Se considera comercio informal además a todo aquel que sea realizado en un Kiosco. ARTICULO 2. Sólo podrán ser ejercidas las actividades señaladas en el artículo anterior en los sitios o lugares permitidos por el Municipio, de conformidad con la presente Ordenanza. Igualmente, las actividades eventuales sólo serán permitidas en las épocas del año previamente determinadas de acuerdo con la presente Ordenanza. ARTICULO 3. A los fines de esta Ordenanza, se definen los siguientes términos. COMERCIO INFORMAL: Es el ejercicio de actividades laborales y/o comerciales desarrollado por personas naturales que no cumplen con los requisitos y condiciones