Proyecto Ley. Que tipifica el delito de discriminación de personas.

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Transcripción:

Proyecto Ley Que tipifica el delito de discriminación de personas.

Honorable Diputado Sergio Gálvez Evers Presidente de la Asamblea Nacional de Diputados E. S. D. En el ejercicio de la iniciativa legislativa que me confiere el literal c, numeral 1 del artículo 165 de la Constitución Política de Panamá, en nuestra condición de Procuradora General de La Nación, comparezco ante esta augusta Cámara de Diputados, con el propósito de presentar el Proyecto de Ley, Que tipifica el delito de discriminación de personas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Proyecto de Ley que por este medio se presenta al Pleno de la Honorable Asamblea Nacional por la Procuraduría General de la Nación tiene fundamento en la iniciativa legislativa que la Constitución Política de la República le confiere a la suscrita, tal como se aprecia en el acápite c) del numeral 1 del artículo 165 de nuestro texto fundamental. En esencia el Proyecto busca cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá en materia de discriminación, en particular con los que establece la Ley No. 49 de 1967, por medio de la cual se aprobó por nuestro país la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante CIEDR o ICERD por sus sigla en inglés), tarea esta que se mantiene pendiente hasta el momento. Es en función de esos compromisos, que Panamá ha recibido recomendaciones de los Órganos de Supervisión de Tratados de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y ha asumido compromisos en el proceso del Examen Periódico Universal (EPU), tendientes a lograr que nuestro país apruebe una legislación penal específica de conformidad con el artículo 4 del CIEDR. No obstante conviene precisar que la discriminación abarca temas que exceden aquellas conductas impulsadas por la discriminación racial, realidad que es recogida en la evolución de los principios de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y la no discriminación en la actual etapa de la evolución del Derecho Internacional y en el ámbito interno de los Estados. En efecto estos principios se han consolidado en el marco de la costumbre internacional, la cual ha sido recogida posteriormente en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, y como ya hemos visto en la jurisprudencia, recomendaciones y prácticas de los Sistemas Interamericano y Universal de Protección de los Derechos Humanos. Incluso se debe decir que estos principios han llegado a ocupar el máximo lugar jerárquico en las normas del derecho internacional. Conforme lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en la Opinión Consultiva No. 18 de 17 de septiembre de 2003 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, los principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y la no discriminación en la actual etapa de la evolución del Derecho Internacional, han alcanzado el carácter de normas imperativas de derecho internacional (ius cogens), puesto que sobre ellos descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o

cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En atención a lo que dijera la Corte IDH en el Caso Nadege Dorzema y Otros vs República Dominicana, en sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 24 de octubre de 2012, los Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), tiene la obligación, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Dado que la obligación de garantía es una obligación de carácter positivo que implica un hacer por parte del Estado, lo que incluye la adopción o adecuación normativa conforme el artículo 2 de la CADH, es menester recalcar que en el ámbito internacional Panamá ha hecho lo propio al adoptar, suscribir o ratificar de instrumentos internacionales que contemplan la no discriminación e igualdad ante la Ley. Tal es el caso en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Carta de la OEA (artículo 3.l); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (artículo 3); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.f, 6 y 8.b); la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos I.2.a, II, III, IV y V); en el Sistema Universal de Derechos Humanos resaltan la Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 26); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5, 7 a 16); la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4). Conviene adicionar, a efectos de demostrar la universal aceptación de estos principios, que la no discriminación ha sido recogida por varios organismos especializados de las Naciones Unidas como la Organización Internacional del Trabajo, y en distintas Declaraciones y Conferencias de Naciones Unidas como es el caso de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); el Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); el Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); el Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); la Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); la Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993

(I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos 1, 3 y 4); la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); y la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Igualmente y como ya se señaló previamente, los principios cuentan con consuetudinaria aceptación recogida en instrumentos internacionales del Sistema Europeo, Africano y Árabe de Protección de los Derechos, conforme se refleja en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 14); la Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); el Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos ( Carta de Banjul ) (artículos 2 y 3); la Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2), y la Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artículo 1). Indudablemente, respecto de la obligación de garantía, hay que señalar que en el ámbito interno, en materia de no discriminación, el país presenta importantes desarrollos legislativos como son por ejemplo la Ley No. 16 de 10 de abril de 2002, mediante la cual se regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos y dicta medidas en el ámbito administrativo para evitar la discriminación, definir este tipo de conductas, y garantizar la implementación del creando además la Comisión contra la Discriminación; así como Ley No. 11 de 22 de abril del 2005 que prohíbe la discriminación laboral y adopta otras medidas. Ello viene acompañado de un importante desarrollo institucional como es la creación de la Defensoría del Pueblo con su unidad especializada en discriminación, o la creación de la ya citada Comisión Nacional contra la Discriminación, siendo algunos de los desarrollos que pudieran señalarse. Dado que el desarrollo de la conciencia jurídica universal en esta materia es un tema muy presente para Panamá, con este Proyecto de Ley que ahora se propone a la Asamblea Nacional, el Ministerio Público busca establecer tipos penales que pretenden castigar las diferentes formas de discriminación fundadas en función de raza, color, sexo, edad, idioma, religión o convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. De igual forma, se incriminan las conductas que impliquen el financiamiento o la subvención de carácter económica, siempre que se trate de los motivos antes expresados a propósito de la discriminación; estableciéndose además una agravante de pena cuando los hechos punibles sean cometidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

PROYECTO DE LEY No. ---- De de 2013. Que tipifica el delito de discriminación de personas LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se adiciona el Capítulo VI, al Título II del Libro Segundo del Código Penal, así: Capítulo VI Discriminación Artículo2. Se adiciona el artículo 173-A al Código Penal, así: Artículo 173-A. Quien discrimine a una persona o grupo de personas por razón de su raza, color, sexo, edad, idioma, religión o convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. La sanción prevista se aumentará de tres a siete años de prisión cuando el hecho se ejecute utilizando violencia o por medio de amenaza. Artículo 3. Se adiciona el artículo 173-B al Código Penal, así: Artículo 173-B. Quien financie, subvencione o transfiera dinero, bienes u otros recursos financieros destinados a ejecutar actos de discriminación contra una persona o grupos de personas por razón de su raza, color, sexo, edad, idioma, religión o convicción, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional étnico o social, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición será sancionado con pena de siete a diez años de prisión. Artículo 4. Se adiciona el artículo 173-C al Código Penal, así: Artículo 173-C. Cuando los actos descritos en los artículos anteriores sean realizados por servidores públicos en razón del ejercicio de sus funciones la pena se aumentará al doble Artículo 4. Esta Ley adiciona los artículos 173-A, 173-B y 173-C al Código Penal. Artículo 5. La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 18 de agosto de 2013, por la Señora Procuradora General de la Nación, de conformidad con el numeral 1, literal c del artículo 165 de la Constitución Política de la República. ANA ISABEL BELFON VEJAS Procuradora General de la Nación