MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO. (Resolución de Superintendencia No /SUNAT)



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Carlos Torres y Torres Lara 1942-2000 Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Britta Olsen de Torres Sylvia Torres de Ferreyros Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita Mauricio Paredes Contreras Jorge Patrick García Huaroto Sylvia Morales de Torres María del Pilar Torres Morales MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO I. ANTECEDENTES (Resolución de Superintendencia No. 233-2008/SUNAT) Con fecha 24 de enero de 1999, mediante Resolución de Superintendencia No. 007-99/SUNAT, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Comprobantes de pago, dispositivo legal por medio del cual quedó establecida la reglamentación necesaria para efectos de dar cumplimiento a la obligación de emitir comprobantes de pago cuando se realicen operaciones tales como transferencia de bienes, entrega en uso de bienes o prestación de servicios. Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2008, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia No. 233-2008/SUNAT mediante la cual se modifica la reglamentación antes referida, apuntando a lograr un mayor control tributario y evitar la evasión fiscal. II. CUADRO COMPARATIVO RESPECTO DE LAS MODIFICACIONES l Por medio de la resolución antes señalada se sustituye el literal b) del inciso 2.1 del numeral 2, el inciso 3.2 del numeral 3 y el inciso 4.1 del numeral 4 del articulo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, quedando modificada dicha norma de la manera siguiente: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A NORMA MODIFICADA Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A Registrada en la P.E. N 11156017 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima

Página 2 de 15-13/01/2009 EMITIRSE EN CADA CASO EMITIRSE EN CADA CASO 2. RECIBOS POR HONORARIOS 2.1. Se emitirán en los siguientes casos: b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7º del presente reglamento. 2. RECIBOS POR HONORARIOS 2.1. Se emitirán en los siguientes casos: b)por otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del articulo 7 del presente reglamento 3. BOLETAS DE VENTA 3. BOLETAS DE VENTA 3.2 No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la ley lo permita. 3.2 No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquirente o usuario con su numero de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social. 4. LIQUIDACIONES DE COMPRA 4. LIQUIDACIONES DE COMPRA 4.1 Se emitirán en los casos señalados en el numeral 3 del artículo 6 y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia. 4.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del presente reglamento.

Página 3 de 15-13/01/2009 l Asimismo, se sustituye el encabezado del inciso 6.1 del numeral 6 del articulo 4 del Reglamento y se incorpora el literal q) del referido inciso, quedando modificado de la manera siguiente: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO NORMA MODIFICADA Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: 6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según se el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: ( ) q) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante las tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.

Página 4 de 15-13/01/2009 l Del mismo modo se sustituye el epígrafe, el encabezado, el numeral 1 y 5, y el segundo párrafo del articulo 5 del Reglamento, quedando modificado de la manera siguiente: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Artículo 5º.- OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LOS COMPROBANTES DE PAGO NORMA MODIFICADA Artículo 5º.- OPORTUNIDAD DE EMISION Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica: Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien. 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectué el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares en los que el pago se efectué mediante tarjeta de crédito o de debito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los

Página 5 de 15-13/01/2009 nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación. ( ) ( ) 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: - La culminación del servicio. a) La culminación del servicio. - La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. - El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Tratándose de los documentos a que se refi ere Los documentos autorizados a los que se

Página 6 de 15-13/01/2009 el numeral 6.1 del Artículo 4 del presente reglamento, la SUNAT podrá autorizar la emisión del respectivo comprobante de pago en momentos distintos a los señalados en el párrafo anterior, siempre que permita a la SUNAT un adecuado control tributario. refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del articulo 4 del presente reglame nto, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a titulo oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma ( ) La entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. ( ) ( ) l Por otro lado, se incorpora como incisos 1.10 y 1.11 del numeral 1 del articulo 7 del Reglamento, indicándose de la manera siguiente: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Artículo 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO NORMA MODIFICADA Artículo 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

Página 7 de 15-13/01/2009 1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: 1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: 1.10 El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que: a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando este devuelve el producto directamente al vendedor. c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega de nuevo producto al adquirente, cuando este sea un consumidor final y

Página 8 de 15-13/01/2009 hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor en caso este recoja dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido. c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso este recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustento la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje. 1.11 La transferencia de créditos a que se refiere el articulo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo No. 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del articulo 5 del Reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este ultimo caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por este al adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los

Página 9 de 15-13/01/2009 que se refiere el citado articulo 75 y el numeral 16 del articulo 5 del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas. l Asimismo, se sustituye el inciso 1.11 del numeral 1 y los incisos 3.8 y 3.10 del numeral 3 del articulo 8 del Reglamento y se incorpora el inciso 3.13, indicándose de la siguiente manera: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO NORMA MODIFICADA Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. Facturas 1. Facturas 1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. 1.11 Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten a la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. 3. BOLETAS DE VENTA 3. BOLET AS DE VENTA

Página 10 de 15-13/01/2009 3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. 3.8 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. 3.10 En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado supere media (½) UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario: 3.10 En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. a) Apellidos y nombres. b) Dirección. c) Número de su Documento de Identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe de la venta supere diez por ciento (10%) de la UIT por operación, será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicado en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. b) Número de su Documento de Identidad.

Página 11 de 15-13/01/2009 Para efecto de determinar el limite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta Nuevos Soles (S/. 350.00), será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. 3.13 Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del articulo 4 del presente reglamento, se deberá consignar el numero de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario. l Del mismo modo, se incorpora el inciso 1.8 del numeral 1 del articulo 10 del Reglamento, indicándose de la siguiente manera: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO NORMA MODIFICADA Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: 1. NOTAS DE CRÉDITO 1. NOTAS DE CRÉDITO

Página 12 de 15-13/01/2009 1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del articulo 7, el vendedor esta exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido. l Finalmente, se sustituye el segundo párrafo del numeral 3.1.1 del articulo 21 del Reglamento, indicándose de la siguiente manera: NORMA ANTES DE SU MODIFICACIÓN Articulo 21.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN NORMA MODIFICADA Articulo 21. - TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN 3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: 3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: 3.1.1 3.1.1 De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, éstos deberán consignarse en la factura, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero. De presentarse los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 de articulo anterior, estos deberán consignarse en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de la partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero.

Página 13 de 15-13/01/2009 III. PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NORMA Vigentes a partir del 01 de enero de 2009 l La norma precisa que serán emitidos comprobantes de pago (Recibos por Honorarios) por todo servicio que genere rentas de cuarta categoría, a excepción de los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares (numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 4 ). l Los documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol de adquirente en los sistemas de pago mediante tarjeta de crédito emitidas por ellas mismas serán considerados como documentos autorizados a efectos de sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho a crédito fiscal siempre que se identifique al adquiriente o usuario y se discrimine el impuesto (literal q) numeral 6.1 del inciso 6 del artículo 4 ). l Los documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante las tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas deberán ser emitidos en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual (inciso 5 del artículo 5 ). l Las operaciones de canje de productos por otros de la misma naturaleza quedan exceptuados de la obligación de emitir comprobantes de pago siempre que se cumpla con una serie de requisitos previstos por la norma, entre ellos, el contar con una guía de remisión (numeral 1.10 del inciso 1 del artículo 7 ); asimismo, para dicho tipo de operaciones el vendedor se encuentra exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido (numeral 1.8 inciso 1 del artículo 10 ). l Las operaciones de transferencia de créditos (factoring) quedan exceptuadas de la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago (numeral 1.11 del inciso 1 del artículo 7 ).

Página 14 de 15-13/01/2009 l En la Región Selva, para efectos de determinar el reintegro tributario será necesario consignar, en caso el importe total por boleta de venta supere los S/. 350, los nombres y apellidos de los adquirientes, su número, de DNI, descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos (numeral 3.10 del inciso 3 del artículo 8). l Cuando la Ley expresamente lo permita se podrá exceder el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario mediante boletas de venta debiéndose consignar en ellas el número de RUC, apellidos y nombres o denominación y razón social del adquiriente (numeral 3.13 del inciso 3 del artículo 8). Vigentes a partir del 01 de marzo del 2009 l Las boletas de venta no permitirán ejercer el derecho a crédito fiscal ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquiriente o usuario con su número de RUC, así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social (numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 4 ). l Para el caso de la transferencia de bienes muebles que sea concretada por internet, teléfono, telefax, etc., y el pago se realice mediante tarjeta de crédito o debito antes de la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la confirmación de la operación por el administrador del medio de pago o se perciba el ingreso y otorgarse el mismo conjuntamente con el bien; Por otro lado, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien (inciso 1 del artículo 5 ). l En caso que el importe total por boleta de venta supere la suma de S/. 700 se deberá consignar en la misma los apellidos y nombres del adquiriente o usuario y su número de DNI (numeral 3.10 del inciso 3 del artículo 8). l Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre, o en caso que el transportista o el

Página 15 de 15-13/01/2009 remitente, por causas no imputables a estos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión, o en el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a este, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, no será exigible guía de remisión, sin embargo, deberá consignarse en la factura los nuevos puntos de partida y de llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, en caso que el transbordo se realice a la unidad de transporte de un tercero (segundo párrafo del numeral 3.1.1 del inciso 3 del artículo 21 ).