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Transcripción:

RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/071/10. ENTE PÚBLICO: FONDO CAMPECHE. RECURRENTE: C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. COMISIONADA PONENTE: L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE. San Francisco de Campeche, Cam., a 16 de diciembre de 2010. VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/071/10 interpuesto por su propio derecho por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en contra de la resolución emitida con fecha 4 de noviembre de 2010, por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, de fecha 5 de octubre de 2010, se procede a dictar la presente Resolución, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD.- El C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC interpuso una solicitud de información en el Sistema de Peticiones de Transparencia del Gobierno del el día 5 de octubre de 2010, habiéndosele asignado el Folio No. 01/0002431/10, requiriendo la siguiente información: Nombres de los beneficiarios del Fondo Campeche (FOCAM), en el presente año 2010, con créditos por cantidades de 100 mil pesos para arriba. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD.- Con fecha 4 de noviembre de 2010, la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche (en adelante Unidad de Acceso Común), emitió Resolución Administrativa en la que se niega el acceso a la información solicitada por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en virtud de tratarse de información confidencial reservada; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida dicha resolución como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes, que a la letra dicen: 1

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPUESTA SEGUNDO.- Analizada la solicitud de información de referencia, se advierte que la información solicitada por el interesado es parte de las atribuciones conferidas al Fondo Estatal de Fomento Industrial y Comercial del Estado (FONDO CAMPECHE); sin embargo, dicho Ente Público se encuentra imposibilitado para proporcionar la información solicitada relativa a los nombres de los beneficiados con créditos otorgados durante el año en curso con monto igual o superior a los cien mil pesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 con relación al 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por las consideraciones siguientes: El hecho de que la titularidad del Fiduciario recaiga únicamente en instituciones como bancos, casas de bolsa, aseguradoras, afianzadoras, sociedades mutualistas, crédito y organizaciones financieras del tipo constituye una privatización de los recursos depositados en Fideicomisos, por lo tanto, no son sujetos al escrutinio público, aunado a esto, la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo117 refiere que todas las operaciones de este tipo señaladas por el artículo 46 de la misma legislación tendrán el carácter de confidencial. Así Fondo Campeche es manejado en Fideicomiso por Nacional Financiera, S.N.C. y acordes a lo establecido en el contrato de su creación, en la legislación aplicable y la naturaleza de la Fiduciaria, podemos concluir que es obligación guardar absoluta reserva sobre todos y cada uno de los negocios celebrados que beneficien a la persona física y/o moral, debido a que los clientes están respaldados por el secreto fiduciario, con el objeto de evitar que se les puedan causar daños por violación a este sigilo. Además de ello, debe tomarse en cuenta que el principio de confidencialidad ha sido reafirmado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia emitida al respecto, en la que se faculta sólo a ciertas autoridades para recabar directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el sigilo fiduciario. Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación Novena Época, Página 980, Instancia: Pleno, Fecha: XII, agosto 2000. Tesis: P./J.87/200, cuyo rubro es el siguiente: SECRETO FIDUCIARIO. CASO EN EL QUE NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE POSEE LA CAMARA DE DIPUTADOS EN RELACIÓN A REVISÓN DE CUENTA PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que establecen y regulan los denominados secretos bancario y fiduciario, las instituciones bancarias deben guardar la más absoluta reserva sobre los negocios jurídicos con sus clientes y tomar las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por violaciones a este sigilo. No obstante lo anterior, existen ciertos casos en que dichos secretos no deben ser obstáculo, para la persecución de actos ilícitos a la supervisión de las entidades financieras, por lo que se han establecido en la Ley diversas excepciones, entre otras, las previstas en los artículos 97 y 113 de la Ley de Instituciones de Crédito; 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 108 y 109 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 32-B, fracción IV y 84-A del Código Fiscal de la Federación y 43 de la Ley de Protección del Ahorro Bancario, que permiten a ciertas autoridades recabar 2

directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el sigilo fiduciario, es decir, esta reserva no es absoluta, pues aún dentro de la misma legislación ordinaria se reconoce que no debe ser obstáculo para la procuración e impartición de justicia. Dentro del orden constitucional de los artículos 74, fracción IV y 73, fracción VIII, de la Norma Fundamental se desprende que las cuestiones de revisión de cuenta pública, por regla general, no interfieren directamente derechos de particulares; sin embargo, cuando excepcionalmente así acontezca debe concluirse que el interés resguardado por el secreto fiduciario no es oponible a dichas facultades, tal y como acontece cuando deudas privadas se convierten en duda pública. Controversia constitucional 26/99.Camara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el 14 de agosto en curso, probó, con el número 87/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 24 de agosto de dos mil. (sic) De dicho marco normativo y criterio federal obligatorio podemos afirmar que la información solicitada es de carácter restringido en congruencia con lo dispuesto en los artículos 4 fracciones I y VIII, 21 y 22 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, así como lo previsto en los artículos SEXTO fracción IV, NOVENO Y DÉCIMO de los Lineamientos que deberán de observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de información pública que formulen los particulares. Por ello esta Unidad de Acceso Común determina que la información solicitada es información restringida por lo que se niega su acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 fracción III de la Ley en comento. VIA DE NOTIFICACIÓN TERCERO.- En virtud de que el solicitante requirió la respuesta vía electrónica, notifíquese la presente resolución en el correo electrónico Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, el cual fue proporcionado por el peticionario para tal fin. En mérito de lo anterior, es de resolverse y se RESUELVE PRIMERO.- Se niega al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, el acceso a la información solicitada por los motivos y fundamentos expuestos en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente resolución administrativa. III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Con fecha 8 de noviembre de 2010, el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC interpuso ante esta Comisión, Recurso de Revisión en contra de la Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 4 de noviembre de 2010, recurso al cual le fue asignado el No. RR/071/10, en el que manifestó lo siguiente: 3

Se me niega la información que solicité, de esta forma: NOMBRE DE LOS BENEFICIARIOS DEL FONDO CAMPECHE (FOCAM), EN EL PRESENTE AÑO 2010, CON CRÉDITOS POR CANTIDADES DE 100 MIL PESOS PARA ARRIBA. Aduciendo, el Ente Público, Gobierno del, que se encuentra imposibilitado, por la Ley de Instituciones de Crédito. A pesar que, dicha ley, rige para instituciones bancarias y similares privadas, pero no en el caso de Fondo Campeche, que se trata de una Institución del Gobierno del Estado, que maneja recursos públicos, que pertenecen a todos lo campechanos. Por lo que se trata de información pública la que yo solicito. Por lo que presento este recurso de Revisión. IV. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE.- De conformidad con el Artículo Tercero de los Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 2009, el recurso de revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, fue registrado en el Libro respectivo bajo el número RR/071/10, habiéndose designado como Comisionada Ponente a la C. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE. V. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del (en adelante LTAIPEC), con fecha 10 de noviembre de 2010, la L.A.E ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, Comisionada Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, y se ordena que se emplace al C. Responsable del Despacho de la Unidad de Acceso Común, para que remita copias autorizadas de la documentación señalada en el primer párrafo del Artículo 67 de la citada Ley, en el plazo estipulado en el mismo. VI. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN.- Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de la Comisión, se procedió a notificar formalmente el Acuerdo de Admisión al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, Recurrente, por el medio señalado en su recurso de revisión, y al C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común, personalmente, mediante notificaciones realizadas el día 11 de noviembre de 2010. VII. INFORME DEL ENTE PÚBLICO.- Mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2010, recibido en esta Comisión el 22 del mismo mes y año, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común remitió a este organismo la documentación señalada en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, manifestando lo siguiente en relación con los agravios hechos valer por el C. Recurrente: 4

Que vengo por medio del presente escrito a dar cumplimiento en lo conducente, a lo ordenado en el punto CUARTO del acuerdo de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en el que se admitió el RECURSO DE REVISIÓN RR/071/10, interpuesto por el CIUDADANO Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC notificado el día ONCE DE NOVIEMBRE DEL MISMO MES Y AÑO- por considerar éste último, que la respuesta que sigue al FOLIO 01/0002431/10; es incorrecta puesto que lo que se argumento es que el Gobierno del, se encuentra imposibilitado legalmente para proporcionar la información de los beneficiarios de los créditos que otorga el Fondo Campeche ( FOCAM); en este tenor me permito manifestar que los agravios hechos valer por el inconforme son INFUNDADOS, a saber: PRIMERO: Que los agravios pretendidos hacer valer por el inconforme, se puede leer lo siguiente: SEGUNDO: A modo de antecedente, es necesario, citar la solicitud de información marcada con el número FOLIO 01/0002431/10, que fue instada con fecha VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, a efecto de conocer el motivo de la inconformidad, a saber: TERCERO: Seguidos los trámites de ley y dentro del plazo debido, se dictó una resolución administrativa de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, que en su parte conducente expone: CUARTO: De la simple lectura de los agravios y de las documentales adjuntas al mismo, se advierte que son INFUNDADOS los pretendidos agravios hechos valer por el CIUDADANO Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, por las siguientes consideraciones: a) Que la información solicitada por el interesado es parte de las atribuciones conferidas al Fondo Estatal de Fomento Industrial y Comercial del Estado (FONDO CAMPECHE); sin embargo, dicho Ente Público, aunque competente, se encuentra imposibilitado para proporcionar la información solicitada relativa a los nombre de los beneficiarios con créditos otorgados durante el ejercicio dos mil diez, con monto igual o superior a los cien mil pesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 con relación al 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. b) Que el hecho de que la titularidad del Fiduciario recaiga únicamente en instituciones como bancos, casas de bolsa, aseguradoras, afianzadoras, sociedades mutualistas, crédito y organizaciones financieras del tipo constituye una privatización de los recursos depositados en Fideicomisos, por lo tanto no son sujetos al escrutinio público, aunado a esto, la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 117 refiere a todas las operaciones de este tipo señaladas por el artículo 46 de la misma legislación tendrán el CARÁCTER CONFIDENCIAL. c) Que Fondo Campeche es manejado en Fideicomiso por nacional Financiera, S.D.C. y acordes en lo establecido en el contrato de su creación, en la legislación aplicable y la 5

naturaleza de la Fiduciaria, podemos concluir que es obligación guardar absoluta reserva sobre todos y cada uno de los negocios celebrados que beneficien a persona física y/o moral, debido a que los clientes están respaldados por el SECRETO FIDUCIARIO, con el objeto de evitar que se les pueda causar daños por violación a este sigilo. d) Que el principio de confidencialidad ha sido reafirmado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia emitida al respecto, en la que se faculta sólo a ciertas autoridades para recabar directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el sigilo fiduciario. e) Que la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, emitida por esta Unidad, con base en el principio de legalidad, se sustentó en el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Página 980, Instancia: Pleno, Fecha: XII, agosto de 2000, Tesis: P./J.87/2000, cuyo rubro es el siguiente: SECRETO FIDUCIARIO. CASO EN EL QUE NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE POSEE LA CAMARA DE DIPUTADOS EN RELACIÓN A REVISÓN DE CUENTA PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL. f) Que por todo ello se afirmó desde aquel entonces y se le hizo del conocimiento al solicitante que la información instada es de CARÁCTER RESTRINGIDO en congruencia con lo dispuesto en los artículos 4 fracciones I y VIII, 21 y 22 fracción VIII de la Ley de Transparencia y, así como lo previsto en los artículos SEXTO fracción IV, NOVENO Y DÉCIMO de los Lineamientos que deberán de observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de información pública que formulen los particulares. Por ello esta Unidad de Acceso Común determina que la información solicitada es información restringida por lo que se niega su acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 fracción III de la Ley en comento. En consecuencia, la Comisión de Transparencia DEBE DECLARAR QUE SON INFUNDADOS EL AGRAVIO pretendido valer por el CIUDADANO Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, y DECLARAR EN SU OPORTUNIDAD LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN RR/071/10, tomándose en consideración que la finalidad de que se le informe al solicitante que peticiona o que insta algún dato que se mantiene por el Ente Público ha sido satisfecha. A dicho Informe, el C. Encargado de la Unidad de Acceso Común, anexó la siguiente documentación: 1. Copia simple del Acuse de Recibo emitido por la Unidad de Acceso Común con motivo de la Solicitud de Información ingresada en el Sistema de Transparencia 6

del Poder Ejecutivo del Estado, a la cual se le asignó el Folio No. 01/0002431/10, de fecha 5 de octubre de 2010, del C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. 2. Copia simple de la Resolución Administrativa de fecha 4 de noviembre de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, del C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuesta con fecha 5 de octubre de 2010. 3. Copia simple del correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2010, con el cual la Unidad de Acceso Común notificó al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPECla Resolución Administrativa de la misma fecha. Al respecto, es de señalarse que dicho escrito fue entregado en esta Comisión con un día hábil de retraso con respecto al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, el cual venció el día 19 de noviembre de 2010, habiendo sido entregado hasta el día 22 del mismo mes y año. VIII. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL DE LA COMISIÓN. Mediante Oficio No. COTAIPEC/UA/0148/10, de fecha 9 de diciembre de 2010, emitido por la C. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, Comisionada Ponente, se requirió al C. Director General del FONDO CAMPECHE para que remitiera a esta Comisión copia del Contrato de creación del Fideicomiso celebrado entre el Fondo Campeche y Nacional Financiera, S. N. C., con base en el cual la Autoridad clasifica como reservada la información solicitada por estar sujeta al secreto fiduciario. Lo anterior con el fin de mejor proveer la resolución del presente recurso de revisión. En obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido dicho oficio como si a la letra se insertara. IX. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. Mediante Oficio No. FO/DG/0126/2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, recibido en esta Comisión con fecha 13 del mismo mes y año, el C. Director General del FONDO CAMPECHE, dio respuesta al oficio anterior, turnando copia del Contrato de Fideicomiso que celebran por una parte como FIDEICOMITENTE, el Gobierno del, y por la otra parte, como FIDUCIARIA, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., Dirección Fiduciaria, celebrado con fecha 11 de mayo de 2004, el cual en obvio de repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara. X.- PRUEBAS: El C. Recurrente ofreció como prueba una copia simple de la Resolución Administrativa de fecha 4 de noviembre de 2010, emitida por la 7

Unidad de Acceso Común, en respuesta a su Solicitud de Información con No. de Folio 01/0002431/10. En virtud de que dichas pruebas constituyen documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, se tiene como plazo para emitir la presente resolución el que se encuentra previsto en la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA: Esta Comisión es competente para resolver el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del ; 3 Fracción VIII; 49, 50 Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del (LTAIPEC), reformada mediante Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del de fecha 30 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; y 12 Fracción V; 35 Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2006. SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de revisión es procedente en términos de los Artículos 64 y 65 de la LTAIPEC, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma Ley; asimismo, el C. Recurrente se inconformó en contra de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, emitida por la Unidad de Acceso Común, en respuesta a su Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, de fecha 5 de octubre de 2010, en virtud de que se le niega el acceso a la información solicitada, ya que se encuentra clasificada como confidencial reservada. TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS. LITIS.- El ahora recurrente interpuso solicitud de información ante la Unidad de Acceso Común con fecha 5 de octubre de 2010, asignándosele el Folio No. 01/0002431/10, requiriendo la siguiente información: Nombres de los beneficiarios del Fondo Campeche (FOCAM), en el presente año 2010, con créditos por cantidades de 100 mil pesos para arriba. Mediante resolución administrativa de fecha 4 de noviembre de 2010, notificada al ahora recurrente en la misma fecha, la Unidad de Acceso Común dio respuesta a la 8

solicitud anterior, negando el acceso a la información solicitada bajo las siguientes consideraciones: 1. Que el Fondo Campeche es manejado en Fideicomiso por Nacional Financiera, S.N.C. y acorde a lo establecido en el contrato de su creación, en la legislación aplicable y la naturaleza de la Fiduciaria, podemos concluir que es obligación guardar absoluta reserva sobre todos y cada uno de los negocios celebrados que beneficien a las personas físicas y/o morales, debido a que los clientes están respaldados por el secreto fiduciario, con el objeto de evitar que se les pueda causar daños por violación a este sigilo. 2. Que el hecho de que la titularidad del Fiduciario recaiga únicamente en instituciones como bancos, casas de bolsa, aseguradoras, afianzadoras, sociedades mutualistas, crédito y organizaciones financieras del tipo constituye una privatización de los recursos depositados en Fideicomisos; que por lo tanto, no son sujetos al escrutinio público, aunado a esto, la Ley de Instituciones de Crédito en su Artículo 117 refiere que todas las operaciones de este tipo señaladas por el Artículo 46 de la misma legislación tendrán carácter confidencial. 3. Que de dicho marco normativo y criterio federal obligatorio afirma que la información solicitada es de carácter restringido, en congruencia con lo dispuesto en los Artículos 4, Fracciones I y VIII; 21 y 22, Fracción VIII de la LTAIPEC, así como lo previsto en los numerales SEXTO, Fracción IV, NOVENO y DÉCIMO de los Lineamientos que deberán de observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de información pública que formulen los particulares. Que por ello esa Unidad determina que la información solicitada es información restringida, por lo que se niega su acceso con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 44, Fracción III, de la Ley en comento. Inconforme con la respuesta de la Unidad de Acceso Común, con fecha 8 de noviembre de 2010, el ahora recurrente interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, manifestando que se le niega la información que solicitó, en virtud de que el Ente Público aduce que se encuentra imposibilitado para otorgarla, en base a lo que establece la Ley de Instituciones de Crédito, a pesar de que dicha ley rige para instituciones bancarias y similares privadas, pero no en el caso del Fondo Campeche, que se trata de una Institución del Gobierno del Estado, que maneja 9

recursos públicos que pertenecen a todos lo campechanos, por lo que la información que solicita es pública. Mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2010, recibido en esta Comisión con fecha 22 del mismo mes y año, la Unidad de Acceso Común reiteró la confidencialidad y reserva de la información solicitada, con base en los mismos argumentos vertidos en su resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, solicitando a esta Comisión que declare que son infundados los agravios hechos valer por el recurrente, así como declarando la improcedencia del presente recurso de revisión, tomando en cuenta que la finalidad de que se le informe al solicitante que peticiona o que insta algún dato que se mantiene por el Ente Público ha sido satisfecha. Planteada así la controversia, la litis en el presente caso se centra en determinar si la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 4 de noviembre de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, en la cual se niega el acceso a la información solicitada por el ahora recurrente, por tratarse de información restringida, se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo que establece la LTAIPEC y los Lineamientos correspondientes, determinando consecuentemente, si son fundados o no los agravios hechos valer por el C. Recurrente. CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS.- La Unidad de Acceso Común negó el acceso a la información solicitada con el Folio No. 01/0002431/10, referente a los Nombres de los beneficiarios del Fondo Campeche (FOCAM), en el presente año 2010, con créditos por cantidades de 100 mil pesos para arriba, ya que dicha información se encuentra clasificada como confidencial y reservada, en base a lo establecido en los Artículos 4, Fracción VIII; 21 y 22, Fracción VIII, de la LTAIPEC. Asimismo, dicha Unidad fundamenta la reserva de la información en la Fracción VIII del Artículo 22 de la LTAIPEC, en función de que el Ente Público FONDO CAMPECHE es un fideicomiso constituido por el Gobierno del como Fideicomitente y Nacional Financiera, S. N. C., como Fiduciaria, por lo cual es aplicable el secreto fiduciario previsto en el Artículo 117, en relación con el Artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y el Artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al respecto, la normatividad citada establece lo siguiente: Ley de Transparencia y : Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 10

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley; Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial. Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes: VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada. Ley de Instituciones de Crédito: Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y 11

d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Mercado de Valores; X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: Artículo 395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes: I. Instituciones de crédito; II. Instituciones de seguros; III. Instituciones de fianzas; IV. Casas de bolsa; V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; VI. Almacenes generales de depósito, y VII. Uniones de crédito. Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo tanto, de acuerdo con lo que establece el Artículo 2º de la Ley de Instituciones de Crédito, el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de Banca Múltiple, e 12

II. Instituciones de Banca de Desarrollo. Cabe aclarar que de acuerdo con su Reglamento Orgánico, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, es una Institución de Banca de Desarrollo, por lo que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo tanto, a esta Fiduciaria le son aplicables los secretos bancario y fiduciario contemplados en el Artículo 117 que establece que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 46 de la misma Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que en ningún caso podrán dar noticias e información de los depósitos, operaciones o servicios que realicen, incluyendo los previstos en la Fracción XV del citado Artículo 46, que se refiere a la realización de operaciones propias de los fideicomisos previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los que participen dichas Instituciones de Crédito, en lo particular, las de la Banca de Desarrollo como NACIONAL FINANCIERA, S. N. C. Por lo tanto, aún y cuando en el Fideicomiso FONDO CAMPECHE participa como Fideicomitente el Gobierno del, aportando los recursos estatales convenidos en el mismo, ello constituye una excepción a la publicidad de la información relativa a la aplicación y uso de los recursos públicos, excepción que se encuentra prevista como causal de reserva en la Fracción VIII del Artículo 22 de la LTAIPEC, que establece que procederá la clasificación de reserva en el caso de la información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada. Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 980, del mes de agosto del año 2000, Tesis P./J.87/2000, cuyo rubro es SECRETO FIDUCIARIO. CASO EN EL QUE NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE POSEE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN RELACIÓN A REVISIÓN DE CUENTA PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL, los secretos bancario y fiduciario se encontraban ya contemplados en el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito antes de la entrada en vigor de la LTAIPEC, misma que fue promulgada en el mes de julio del año 2005. Lo anterior se puede apreciar en dicha tesis jurisprudencial, que es del tener literal siguiente: 13

No. Registro: 191,291 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P./J. 87/2000 Página: 980 SECRETO FIDUCIARIO. CASO EN EL QUE NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES QUE POSEE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN RELACIÓN A REVISIÓN DE CUENTA PÚBLICA Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA PÚBLICA. Conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito que establecen y regulan los denominados secretos bancario y fiduciario, las instituciones bancarias deben guardar la más absoluta reserva sobre los negocios jurídicos con sus clientes y tomar las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por violación a este sigilo. No obstante lo anterior, existen ciertos casos en que dichos secretos no deben ser obstáculo, para la persecución de actos ilícitos o la supervisión de las entidades financieras, por lo que se han establecido en la ley diversas excepciones, entre otras, las previstas en los artículos 97 y 113 de la Ley de Instituciones de Crédito; 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 108 y 109 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 32-B, fracción IV y 84-A del Código Fiscal de la Federación y 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el sigilo fiduciario, es decir, esta reserva no es absoluta, pues aun dentro de la misma legislación ordinaria se reconoce que no debe ser obstáculo para la procuración e impartición de justicia. Dentro del orden constitucional de los artículos 74, fracción IV y 73, fracción VIII, de la Norma Fundamental se desprende que las cuestiones de revisión de cuenta pública, por regla general, no interfieren directamente derechos de particulares; sin embargo, cuando excepcionalmente así acontezca debe concluirse que el interés resguardado por el secreto fiduciario no es oponible a dichas facultades, tal y como acontece cuando deudas privadas se convierten en deuda pública. Controversia constitucional 26/99. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 24 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticuatro de agosto en curso, aprobó, con el número 87/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil. Por lo tanto, considerando que la naturaleza jurídica de la Fiduciaria del FONDO CAMPECHE, NACIONAL FINANCIERA, Sociedad Nacional de Crédito es el de una Institución de Banca de Desarrollo, constituida conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y a su propia Ley Orgánica, le son aplicables los secretos bancario y 14

fiduciario previstos en el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que dichas disposiciones constituyen casos de excepción sujetos a reserva, de acuerdo con lo previsto en la Fracción VIII del Artículo 22 de la LTAIPEC. Asimismo, también es aplicable en el presente caso la confidencialidad de los datos personales en poder del ente público prevista en los Artículos 4, Fracción VIII y IX, y 28, Fracciones II y IV, de la LTAIPEC, respecto de los datos de los acreditados de dicha Institución, ya que se trata de información entregada con tal carácter al FONDO CAMPECHE, así como también está sujeta a la confidencialidad de este tipo de operaciones prevista en el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo anteriormente expuesto, se debe tener como infundado el agravio hecho valer por el C. Recurrente, siendo procedente que la Comisión CONFIRME la resolución emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 4 de noviembre de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, interpuesta por el interesado con fecha 5 de octubre de 2010. Independientemente de lo anterior, en virtud de que la Unidad de Acceso Común entregó a esta Comisión, su escrito de fecha 19 de noviembre de 2010 con un día hábil de retraso con respecto al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, el cual venció el mismo día 19 de noviembre de 2010, habiendo sido entregado hasta el día 22 del mismo mes y año, es procedente que se emita RECOMENDACIÓN a dicha Unidad, para que, en lo sucesivo, se apegue estrictamente al cumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC. QUINTO.- En virtud de que las pruebas ofrecidas en el presente recurso de revisión son documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, es aplicable para la substanciación y resolución del mismo el plazo que establece la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. SEXTO.- Por lo expuesto y fundado, es procedente que esta Comisión CONFIRME la resolución emitida por la Unidad de Acceso Común con fecha 4 de noviembre de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, interpuesta por el interesado con fecha 5 de octubre de 2010, en términos de lo previsto en el Considerando CUARTO de la presente resolución. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y : 15

RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del ; 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 62, 63, 67 y 70, Fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del ; y 12, Fracción V, de su Reglamento Interior, esta Comisión es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión No. RR/071/10, interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece la Fracción II del Artículo 71 de la Ley de Transparencia y, SE CONFIRMA la resolución emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del, de fecha 4 de noviembre de 2010, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. 01/0002431/10, interpuesta por el interesado con fecha 5 de octubre de 2010, en términos de lo previsto en el Considerando CUARTO de la presente resolución. TERCERO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracción XIV de la Ley de Transparencia y ; 35, Fracción IV, y 39 del Reglamento Interior de esta Comisión, se emite RECOMENDACIÓN a la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche para que, en lo sucesivo, se apegue estrictamente al cumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC. CUARTO.- Con fundamento en los Artículos 75 y 76 de la Ley de Transparencia y, y 61, Fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, notifíquese la presente Resolución al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Director General del FONDO CAMPECHE, con copia para el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del. QUINTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido dispositivo legal. 16

SEXTO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo CUARTO anterior, publíquese la presente Resolución en los estrados y en la página de Internet de la Comisión. LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR MAYORÍA DE VOTOS POR EL PLENO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, FUNGIENDO COMO PONENTE LA C. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, ANTE LA SECRETARIA EJECUTIVA QUE DA FE. C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, COMISIONADO PRESIDENTE. MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, COMISIONADA. LIC. TERESA DOLZ RAMOS, SECRETARIA EJECUTIVA. 17