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Transcripción:

Núm. 64 Martes, 18 de marzo de 2014 Pág. 11 III.-ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE MUCIENTES Transcurrido el plazo de exposición pública de los acuerdos del Ayuntamiento de fecha 25 de junio de 2013, referidos a la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la tenencia de perros y otros animales de compañía, sin que se haya presentado ninguna reclamación. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública, dichos acuerdos se elevan a definitivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, publicándose el texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas fiscales, tal y como figura en el anexo de este anuncio. Contra cada uno de estos acuerdos, elevados a definitivos, y sus respectivas ordenanzas podrán los interesados interponer recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de estos acuerdos y del texto íntegro de las Ordenanzas en el "Boletín Oficial de la Provincia". En Mucientes, a 19 de febrero de 2014.- La Alcaldesa.- Fdo. Emiliana Centeno Escudero Pág. 11

Núm. 64 Martes, 18 de marzo de 2014 Pág. 12 ANEXO ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DE COMPAÑIA. Artículo 1.- Objeto. Esta ordenanza tiene por objeto regular las normas para la protección y tenencia de animales de compañía en el Término Municipal de Mucientes, haciéndola compatible con la salud pública y la seguridad de las personas y bienes; garantizando la protección de los animales de compañía según establece la Ley 5/1997, de 24 de abril de Protección de Animales de Compañía de la Junta de Castilla y León, el Decreto 134/1999 que aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley y el resto de la normativa que sea de aplicación en la materia. Para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, habrá que estar a lo que establece la Ley 50/1999 de 23 de diciembre y demás normativa que la desarrolle, en especial el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. Artículo 2.- Ámbito. El ámbito de actuación de esta Ordenanza se circunscribe única y exclusivamente al Término Municipal de Mucientes. Artículo 3.- La competencia funcional de esta materia corresponde a la Alcaldía, competencia que podrá ser delegada, y se ejercerán las funciones, actuaciones y control de la materia regulada en esta ordenanza a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal que ya existen o que se puedan crear al efecto. Pág. 12 Artículo 4.- Obligados. Quedan obligados al cumplimiento de esta ordenanza: 1.- Los propietarios o poseedores de perros u otros animales de compañía a que se refiere este texto. 2.- Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como los que se dediquen a comercializar productos o servicios para dichos animales de compañía; deberán cumplir además de lo establecido en esta Ordenanza, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León relativa a su actividad y contar con las licencias y permisos que correspondan. Además estarán obligados a mantener en los locales y centros de su actividad unas condiciones higiénico sanitarias adecuadas a las necesidades de dichos animales de compañía. Y a vender los animales en las condiciones sanitarias adecuadas, entregándolos en todo caso con el certificado veterinario acreditativo que corresponda. Artículo 5. Los propietarios o poseedores de perros deberán identificarlo e inscribirlo en el Censo Municipal correspondiente en el plazo de 3 meses desde el nacimiento ó desde que esté en su posesión. La identificación podrá ser a través de los medios previstos en la normativa vigente aprobada por la Junta de Castilla y León y dicha identificación (a través de microchip, tatuaje, u otros medios previstos por la Consejería de Agricultura y Ganadería) este distintivo deberá ir con el animal a través de los medios previstos por si fuese necesaria su identificación. Así mismo, están obligados a notificar al Ayuntamiento la baja de dicho animal cuando se produzca (por muerte o por traslado a otro Municipio) en un plazo de diez días. Los animales de compañía potencialmente peligrosos serán inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, según establece el artículo 6 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, relativo al régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Núm. 64 Martes, 18 de marzo de 2014 Pág. 13 Articulo 6. La tenencia de perros u otros animales en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de las condiciones y circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y a la inexistencia de incomodidades, molestias y riesgos de ningún tipo para los vecinos. Los propietarios de perros tomarán las medidas oportunas para que sus animales no causen molestias a sus vecinos con sus ladridos, especialmente en horario nocturno. La tenencia de otros animales de compañía en viviendas, además de contar con las adecuadas condiciones para el animal de que se trate; deberá estar permitida esa tenencia por la legislación vigente y respetarse en todo caso las disposiciones relativas a autorizaciones y mantenimiento de dichos animales. Articulo 7. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría se sujetará a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que se permita la instalación de estos animales. Articulo 8. En las vías públicas los perros, y en su caso los otros animales de compañía de que se trate, irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón que sea resistente y con el correspondiente collar. Obligatoriamente también deberán llevar implantado el correspondiente distintivo de identificación. El Ayuntamiento habilitará zonas específicas de esparcimiento de estos animales con horarios en que puedan moverse sueltos. En todo caso deberán salir a la vía pública provistos de bozal los animales que tengan cierta previsión de peligrosidad, dada su naturaleza y características. Así mismo, ese bozal será obligatorio cuando el Ayuntamiento por las razones que se justifiquen ordene dicha medida. Pág. 13 Articulo 9. 1.- Las personas que acompañen a perros u otros animales de compañía por la vía pública o zonas de esparcimiento en general, evitarán que estos depositen sus deyecciones en aceras, paseos, parques, jardines o cualquier otra zona de tránsito de personas; y procederán, en su caso, a la recogida inmediata mediante bolsa o similar, depositándolo a continuación en el contenedor de basura más próximo. 2.- Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores a toda clase de animales reputados como dañinos feroces y por tanto peligrosos para personas y otros animales. Articulo 10. En cuanto al uso de parques y jardines con estos animales, queda prohibida la circulación o permanencia de perros en zonas de recreo de parques infantiles así como permitir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de fuentes de uso público. Queda totalmente prohibida la circulación y permanencia de estos animales en piscinas de uso al público ó en otros lugares que puedan existir de baño abierto al público. Artículo 11. El transporte de los animales de compañía en vehículos particulares deberá efectuarse de forma que no pueda ser perturbada la actividad del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico. Artículo 12. En cuanto a los perros guía, se regularán por su normativa específica. Se establece la posibilidad de que tratándose de perros guía; el Ayuntamiento, previa comunicación y justificación de las circunstancias establezca un régimen de circulación por la vía pública distinto para estos animales.

Núm. 64 Martes, 18 de marzo de 2014 Pág. 14 Artículo 13. Los perros guardianes de fincas, solares, obras, locales, establecimientos, etc, deberán estar bajo la vigilancia y control de sus dueños o personas responsables, a fin de que se evite causar daños a personas o bienes y perturbar la tranquilidad ciudadana. Deberá advertirse en lugar visible y de forma clara la existencia de perro guardián. Artículo 14. Se considerarán perros vagabundos los que no tengan dueño conocido ni estén censados, y los que circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas sin ser conducido por ninguna persona. Artículo 15. Los perros vagabundos serán recogidos por los servicios municipales y conducidos al Depósito establecido al efecto, donde permanecerán ocho días, en cuyo plazo los que justifiquen ser los dueños podrán reclamarlos, abonando los gastos que correspondan y la sanción que proceda. Este servicio de recogida y depósito de perros vagabundos se realiza a través del correspondiente convenio con la Excma. Diputación Provincial. Artículo 16. Las personas que hayan sido mordidas o atacadas por un perro u otros animales de compañía deberán dar cuenta de ello de forma inmediata a las Autoridades sanitarias y puesto en conocimiento del Ayuntamiento por si fuese necesaria la puesta en observación del animal. Los dueños y poseedores de los animales agresores deberán colaborar en todo momento con las autoridades en relación con estas agresiones, suministrando toda la información que proceda sobre los animales y sus circunstancias y deberán hacerse cargo de todos los gastos que ocasione. Artículo 17. En el caso de declaración de epizootias, los dueños de los animales deberán cumplir las disposiciones que establezcan las autoridades sanitarias correspondientes así como las medidas que se establezcan por la Alcaldía. Anualmente los perros deberán ser vacunados en las fechas fijadas en cada campaña, haciéndose constar el cumplimento de esta obligación en la tarjeta de control del animal. Los perros no vacunados deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños sancionados. Pág. 14 Artículo 18. Las autoridades Municipales dispondrán previo informe de los servicios veterinarios competentes el sacrificio sin indemnización alguna de los animales respecto de los que se haya diagnosticado alguna enfermedad contagiosa de especial peligrosidad para personas y animales. Artículo 19. Queda prohibido el abandono de cualquier animal muerto en cualquier contenedor del casco urbano ó en cualquier paraje de zona rústica. Artículo 20. Queda totalmente prohibido cualquier acto de incitar a los animales contra las personas o contra otros animales, así como organizar peleas entre los animales. Artículo 21. Queda prohibido, tanto para los dueños como para cualquier otra persona; cualquier actuación contra animales domésticos o salvajes mantenidos en cautividad que comporte: el abandono de estos animales, cometer cualquier acto que pueda causar la muerte, o causar daños graves, cometer actos de crueldad y malos tratos.

Núm. 64 Martes, 18 de marzo de 2014 Pág. 15 Artículo 22. Toda persona natural ó jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza Municipal. Recibida la denuncia, una vez comprobada la identidad del denunciante, se incoará el oportuno expediente administrativo, en averiguación de los hechos y adoptando, en su caso, las medidas cautelares que procedan hasta la resolución final. También podrá ser iniciado de oficio por el propio Ayuntamiento. Corresponde a la Alcaldía la incoación y la resolución, previa instrucción del expediente, de los expedientes sancionadores que se pudieran iniciar por contravenir la presente ordenanza. Los servicios municipales deberán prestar en todo momento, colaboración y asistencia si son requeridos en el ámbito de actuación de esta ordenanza. Artículo 23. INFRACCIONES Se consideran infracciones en relación con la materia regulada en esta Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido. Las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves, conforme se establece en el artículo siguiente. Cuando se detecten infracciones de índole sanitaria que puedan afectar al animal o su entorno de personas y animales, el Ayuntamiento dará cuenta inmediata a la autoridad que corresponda. Artículo 24. 1.- Se considerarán INFRACCIONES LEVES: a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4, punto 2. b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5. c) El incumplimiento, por parte de los propietarios o poseedores, de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8, 11 y 13. 2.- Se considerarán INFRACCIONES GRAVES: a) La reincidencia en cualquiera de las actuaciones consideradas infracciones leves. b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 9, punto 1. c) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 9, punto 2. Pág. 15 3.- Se considerarán INFRACCIONES MUY GRAVES: a) La reincidencia en infracciones graves. b) La negativa a suministrar información a la autoridad municipal, funcionarios y agentes que actúan en cumplimiento de sus funciones. c) El incumplimiento de las disposiciones sanitarias establecidas en el artículo 17. d) El incumplimiento de la prohibición del artículo 19. e) La realización de las actuaciones contra los animales de compañía reguladas en los artículos 20 y 21. f) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes. Artículo 25. SANCIONES Corresponde a la Alcaldía la imposición de multas por infracciones de lo dispuesto en esta Ordenanza, previa tramitación del expediente sancionador correspondiente a que se refiere el artículo 22. De conformidad con los límites que establece el artículo 141 de la LBRL. 1. Las sanciones aplicables serán las siguientes: a) Por infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 750 euros. b) Por infracciones graves, multa de 751 a 1.500 euros. c) Por infracciones muy graves, multa de 1.501 a 3.000 euros.

Núm. 64 Martes, 18 de marzo de 2014 Pág. 16 2. Para determinar la cuantía de la sanción se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que la motivan, tales como aquellos factores que puedan considerarse como atenuantes o agravantes. Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios y en aplicación del artículo 140 de la LBRL: El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible, así como la naturaleza o la entidad del perjuicio efectivamente causado. Grado de intencionalidad. Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. Naturaleza de los perjuicios causados. 3. Será compatible con la sanción la recogida y sacrificio, en su caso, de los animales de compañía que pudieran entrañar riesgo para las personas y animales. 4.- Será considerado reincidente quien hubiera incurrido en infracción de las mismas materias en los doce meses anteriores. Artículo 26.- La promulgación futura de normas de rango con rango superior que afecten a esta materia que regula la presente Ordenanza, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de la posterior adaptación de la Ordenanza a dichas normas. Artículo 27.- La Alcaldía en el ejercicio de sus competencias, podrá desarrollar cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza mediante bandos de aplicación general. Disposición Final. Entrada en vigor. La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de que se publique su texto en el Boletín Oficial de la Provincia. Pág. 16 http://www.diputaciondevalladolid.es D.L.: N.º: VA-200/2010 BOPVA-B-2014-064