RESOLUCION Nº 272/08 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil ocho, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Mariano Candioti los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente 100/08, caratulado -la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal- Remite expte. 3499/08 Shao Ji Zeng s/ dcia. c/ Juzg. Instrucc. N 46, Dr. Corvalán de la Colina, del que RESULTA: I. La remisión efectuada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, del expediente N 3499, caratulado Shao Ji Zeng s/ denuncia. Juzgado de Instrucción N 46, del registro de la Secretaría Especial, conforme se ordenara en la resolución dictada, el 31 de marzo del corriente año, en dichas actuaciones (fs. 1/38). II. Se inicia el citado expediente ante la Cámara señalada a raíz de una denuncia formulada por el señor Shao Ji Zeng, en su carácter de traductor público del idioma chino e inscripto como tal en la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Refiere que en la causa N 53.424/07, en trámite ante el Juzgado Nacional de Instrucción N 46, Secretaría N 134, fue convocado como perito traductor, y al presentarse el 13 de febrero del 2008 en el juzgado para cumplir con su cometido, fue rechazado por un funcionario el instructor de la causa- el que le hizo saber que la abogada defensora del imputado en dicho proceso sería la traductora en la audiencia indagatoria del detenido de nacionalidad china. Manifiesta que la letrada del imputado no era traductora pública ni se hallaba matriculada en el 1
Colegio de Traductores, por lo que procede a formalizar la denuncia ante la Cámara de Apelaciones por considerar que la situación planteada era irregular. III. Ante la denuncia formulada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remitió las actuaciones al Juzgado Nacional de Instrucción N 46 en los términos del art. 197 y concordantes del reglamento del fuero. En atención a ello, el 27 de febrero del 2008, el Dr. Corvalán de la Colina resolvió archivar el expediente N 3499/08 y remitir copia del presente a la Secretaría de Superintendencia conforme lo reglamentado en la última parte del primer párrafo del art. 198 del reglamento aplicable. IV. En su decisorio, el magistrado manifiesta que el denunciante no aceptó el cargo [de traductor] en ningún momento y tomando como sustento la propia voluntad del encausado se invistió a la letrada con el cargo de traductora únicamente para que [el imputado] supiera cabalmente los argumentos que llevaron a resolver de esa forma su situación procesal (fs. 23). Consecuentemente con ello, y considerando que no se habían advertido faltas administrativas se resolvió archivar el expediente conforme lo expuesto precedentemente. V. El 31 de marzo de 2008, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió (e)star al archivo dispuesto ( ) en cuanto a la responsabilidad de los agentes del Juzgado de Instrucción N 46 y (r)emitir las actuaciones al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, a los efectos que pudieran corresponder (fs. 34 vta.). Indica que en el decisorio del Señor juez de grado, se dispuso el archivo de las actuaciones por entender que no se advertía falta administrativa alguna por parte de empleados o funcionarios del tribunal. Señala que del informe del actuario obrante en la causa penal surge que el imputado no tenía conocimiento del idioma castellano, por lo que el magistrado designó al denunciante como traductor, pero 2
dejó sin efecto tal medida al presentar el imputado un escrito en el cual solicitaba expresamente que su letrada oficie de traductora por una cuestión de confianza y de imprimir celeridad al proceso. Refiere que (s)i bien los términos de la denuncia hacen alusión a una declaración indagatoria y no al acto de notificación, es posible que ello haya obedecido a una confusión por parte del traductor en la interpretación del motivo de la convocatoria, pues el imputado ya había sido escuchado a tenor del art. 294 C.P.P. en oportunidad en que la causa estaba en sede federal (fs. 34 vta.). CONSIDERANDO: 1º) Que conforme lo dispuesto en el artículo 114, inciso 4, de la Constitución Nacional, y la ley 24.937 y sus modificatorias, es potestad o atribución de este Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, entender en la investigación y juzgamiento de los hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias de los magistrados del Poder Judicial de la Nación, limitándose a lo estrictamente administrativo, no pudiendo intervenir, directa o indirectamente, en la competencia jurisdiccional. 2º) Que del análisis de las actuaciones surge que la denuncia refiere a la designación de un traductor público de idioma chino que al pretender aceptar el cargo conferido no pudo hacerlo, ya que el juez denunciado a pedido del imputado, designó a su letrada como traductora. 3º) Que debe tenerse presente que el trámite procesal para el cual fue convocado el traductor consistía en comunicar y notificar al imputado el auto de procesamiento (y no el acto de indagatoria propiamente dicho en el cual podría entenderse la obligatoriedad de la presencia de un traductor público oficial). El artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de la Nación establece que (e)n los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de 3
nulidad, sin hacer alusión alguna a los casos de imputados que no hablen el idioma nacional. No obstante ello, el articulo 8 -Garantías Judiciales- del Pacto de San José de Costa Rica, en su inciso 2º dispone que (t)oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, y la garantía de un amplio derecho de defensa del imputado. En este sentido, y como ejemplo vale mencionar, que podría llegar a darse el caso de que un juez disponga la excarcelación de un imputado por no haberse podido procurar un interprete en el idioma del nacional extranjero o habitante o foráneo que no habla el idioma nacional, como sería el caso de una persona que hable determinado idioma o dialecto y en el país no exista traductor oficial de ese idioma o dialecto. De tal manera y no habiendo aceptado el perito designado el cargo conferido y habiendo pedido el imputado la asistencia de su letrada patrocinante a efectos de que le asistiera para notificarse del auto de procesamiento, no se advierte conducta alguna reprochable por parte del juez. 4º) Que se advierte de la denuncia en cuestión una mera disconformidad del denunciante con la decisión adoptada por el magistrado de dejar sin efecto su designación como traductor oficial, no advirtiéndose a ciencia cierta cuál es la conducta que debería reprochársele al juez. 5º) Que, en virtud de las consideraciones efectuadas, y atento a que de la denuncia no surge ninguna irregularidad en la actuación del magistrado cuestionado que configuren alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria alguna de las previstas 4
en el artículo 14 de la Ley N 24.937 y modificatorias, corresponde con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 131/08)- desestimar las presentes actuaciones. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia formulada contra el doctor Julio César Corvalán de la Colina, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 46. 2º) Notificar al denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Mariano Candioti Hernán L. Ordiales (Secretario General). 5